Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Franklin Emir Mosquera, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 003765, 013962 y 016985 del 29 de enero, 21 de marzo y 16 de abril, todas del 2013, respectivamente, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 1 Folios 40 al 64. 2 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar al actor la pensión gracia de jubilación, por su labor como docente, desde cuando adquirió el estatus jurídico; ii) pagar los valores adeudados con los ajustes de valor, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) pagar las costas del proceso. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, se relataron los siguientes: i) El demandante fue nombrado por primera vez al servicio de la educación el día 8 de abril de 1980 hasta el día 30 de noviembre del mismo año, «como docente del orden nacional».2 ii) El día 20 de marzo de 1985, fue nombrado en propiedad por el departamento del Tolima, como docente nacionalizado; desempeñó el cargo por un periodo de 25 años, 1 mes y 20 días. iii) El 5 de junio de 2007, mediante la Resolución 822, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo pensionó por invalidez. iv) El 2 de agosto del 2012, mediante correo certificado, envió solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue recibida por la entidad accionada el 6 de agosto del 2012. v) La entidad accionada, a través de la Resolución RDP 003765 del 29 de enero del 2013, negó la petición y por medio de las Resoluciones RDP 013962 del 21 de marzo del 2013 y 016985 del 16 de abril del mismo año, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión. 2 Así se afirma en el hecho 8 de la demanda. 3 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989 y 115 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) La demandada da una errada interpretación a la ley, puesto que niega el reconocimiento de la pensión gracia por haber sido nombrado nuevamente después de 1980, sin tener en cuenta que una cosa es el servicio nacional y otra el nacionalizado. «Es decir, asimilan que los términos nacional y nacionalizado son iguales, este último aplicable a mi mandante puesto que él fue vinculado con una entidad nacional y posteriormente con su nombramiento en la entidad territorial cumple el requisito solicitado por la ley del tiempo de servicio». ii) La pensión gracia es compatible con otra pensión de carácter territorial, sin que la ley distinga si se trata de la plena jubilación o de la de invalidez.
Y tal incompatibilidad fue reiterada en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, por lo tanto, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 128 de la Constitución Política. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:3 i) Al analizar la documentación aportada al proceso por el demandante se puede establecer que no acredita que antes del 31 de diciembre de 1980 estuvo vinculado como docente del orden departamental, municipal o distrital; y su vinculación como docente nacionalizado se consolidó el 11 de abril de 1985; por lo tanto, estos 3 Folios 83 al 91 4 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. ii) La entidad no incurrió en las violaciones que se le endilgan en la demanda y, por el contrario, con su actuar honró el debido proceso y obró de buena fe, amén de ceñirse a los métodos y procedimientos establecidos en la ley.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción y genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) Para adquirir el derecho a la pensión gracia se requiere para quienes resultaran beneficiarios de esta, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes; del mismo modo, es necesario que se trate de docentes nacionalizados con vinculación hasta antes del 31 de diciembre de 1980, de lo contrario, solo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación. ii) El señor Franklin Emir Mosquera laboró como docente nacional prestando sus servicios en el nivel de primaria del 8 de abril al 30 de noviembre de 1980 y desde el 20 de marzo de 1985 hasta el 4 de junio del 2007 prestó sus servicios como docente nacionalizado en el nivel de primaria.
Así las cosas, si bien cumplía con los requisitos de los 50 años de edad y 20 años de servicios con el Estado, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, 4 Folios 143 al 148. 5 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera teniendo en cuenta que se trata de un docente que se vinculó como nacionalizado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Y aunque el actor alega que su vinculación fue con anterioridad a esta fecha, según el certificado de la historia laboral, es evidente que para esa época era docente del orden nacional, lo que no lo hace acreedor a la pensión gracia. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con base en los siguientes argumentos:5 i) El demandante fue nombrado, inicialmente, antes del 31 de diciembre de 1980, mediante designación de una autoridad nacional y posteriormente fue nombrado en propiedad por una entidad territorial, como corresponde al departamento del Tolima y su cargo es eminentemente de docente departamental. ii) En consideración a lo anterior, el periodo laborado por el actor entre el 8 de abril y el 30 de 30 de noviembre de 1980 no se suma a los veinte años de servicio, pero el tiempo comprendido entre el 20 de marzo de 1985 y el 2 de marzo de 2007, servido al departamento del Tolima, por 22 años 1 mes y 25 días, es de carácter territorial, pues fue nombrado por autoridades eminentemente departamentales y municipales. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 5 Folios 151 al 155. 6 Folios 193 y 198 7 Constancia secretarial obrante en el folio 199. 6 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión 8 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 7 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera o recompensa de carácter nacional».11 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera - Conforme a la cédula de ciudadanía y al registro civil de nacimiento, el señor Franklin Emir Mosquera nació el 18 de enero de 1953.20 - Según Acta de posesión del 24 de julio de 1979, el demandante fue nombrado profesor externo especializado en matemáticas, del Colegio Nacional San Isidoro del Espinal (Tolima), según Resolución 10824 del 3 de julio de 1979, emanada de la jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional.21 - El 8 de abril de 1980, mediante Resolución 04967, fue nombrado docente nacional, en el plantel educativo San Isidoro del municipio del Espinal (Tolima).
Se posesionó el 1 de febrero de 1980 y se retiró el 30 de noviembre del mismo año, por terminación de la provisionalidad.22 De ello da cuenta la copia del acta de posesión obrante en el expediente administrativo: 20 Folios 31 y 39. 21 Cd. expediente administrativo (folio 118 A) 22 Certificado historia laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 23 y 24). 13 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera - El pagador de la Institución Educativa Técnica San Isidoro del Espinal, hizo constar que el señor Franklin Mosquera trabajó en dicho plantel como profesor externo, nombrado por Resolución 10824 del 3 de Julio de 1979, «posesionándose en el cargo el día 24 de julio con efectos fiscales a partir del 19 de abril del mismo año y hasta el 31 de diciembre».
Y que fue nombrado nuevamente como profesor externo a través de la Resolución 04967 del 8 de abril de 1980, «posesionándose en el cargo el día 05 de Mayo con efectos fiscales a partir del 01 de Febrero del mismo año y hasta el 31 de Enero de 1981». 14 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera - El 20 de marzo de 1985, por Decreto 0349, fue vinculado en provisionalidad, como docente nacionalizado, en el Establecimiento Educativo San Rafael del municipio de Rioblanco (Tolima).
Se posesionó el 11 de abril de 1985 y se retiró voluntariamente el 4 de junio de 2007.23 23 Formato Único para expedición de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 25 y 26). 15 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera - La Secretaría de Educación Departamental del Tolima certificó que el señor Franklin Emir Mosquera se vinculó como docente nacional de primaria, en propiedad, mediante la Resolución 04967 del 8 de abril de 1980, con efectos fiscales desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de dicha anualidad.24 Así mismo, la citada dependencia certificó que, por Decreto 0349 del 20 de marzo de 1985, el demandante se vinculó como docente nacionalizado en propiedad, nivel primaria, y se retiró voluntariamente el 4 de junio de 2007, con Decreto 0384. - El 26 de diciembre de 2007, en cuanto a la historia laboral, la Gobernación del Tolima —Secretaría de Educación y Cultura— señaló las siguientes novedades:25 24 Folios 23 y 24 25 Cd. expediente administrativo, obrante a folio 118 A. 16 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera - La Procuraduría General de la Nación certificó que el actor no registraba antecedentes disciplinarios.26 ➢ Actuación administrativa - El 6 de agosto de 2012, el demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.27 - El 29 de enero de 2013, mediante la Resolución RDP 003765, la entidad negó la petición, con fundamento en que la vinculación como docente nacionalizado fue posterior al 31 de diciembre de 1980.28 - El 20 de febrero del 2013, el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes,29 los cuales fueron resueltos el 21 de marzo y el 16 de abril de 2013, respectivamente, confirmando la decisión.30 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) El señor Franklin Emir Mosquera pretende que se compute el tiempo de servicio prestado en el Colegio San Isidoro del Espinal, establecimiento en el cual fue nombrado por Resolución 04967 del 8 de abril de 1980.
Sin embargo, dicho periodo no resulta válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues, como 26 Documento 39 del cd que contiene el expediente administrativo (folio 118 A). 27 Según se extracta de la Resolución RDP 003765 del 29 de enero de 2013 (folios 8 y 9). 28 Folios 8 y 9 29 De ello da cuenta la Resolución 013962 del 21 de marzo de 2013 (folios 16 y 17). 30 Folios 16 -17 y 19-21 17 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera él mismo lo acepta, y así lo manifestó en la demanda y lo reiteró en el recurso de apelación, se trata de una vinculación de carácter nacional.
Si bien en el expediente no se encuentra la copia de la mencionada resolución, sí existe material probatorio que indica con alto grado de certeza que el nombramiento como docente en el mencionado plantel fue expedido por la cartera de educación nacional, como da cuenta el acta de posesión aportada al plenario. Tal información también se ratifica con la constancia expedida por el pagador del Colegio, quien certificó que el docente fue nombrado como profesor externo en dos ocasiones y que, desde la fecha de su posesión y hasta la fecha de su retiro, se le hicieron los descuentos de ley con destino a la Caja Nacional de Previsión Social.
Entonces, las cotizaciones del accionante al sistema de pensiones eran administradas por un fondo de previsión nacional, lo que reafirma su vinculación con una entidad de ese orden. Tampoco resulta válido para acreditar la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 el lapso prestado como profesor externo en el mismo establecimiento educativo, en virtud del nombramiento efectuado por medio de la Resolución 10824 del 3 de julio de 1979, comoquiera que también provino de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional. ii) El mencionado tiempo de servicios por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, anterior al 31 de diciembre de 1980, da cuenta del carácter nacional del docente, lo cual resulta coherente con lo indicado por la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º que señala como personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
Por lo tanto, el periodo de vinculación como docente provisional entre el 8 de abril y el 30 de noviembre de 1980 no resulta válido para ser tenido en cuenta para reconocer la pensión gracia. iii) Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda de que el actor no colmó los requisitos necesarios para acceder a la 18 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera pensión gracia, dado que no acreditó la vinculación del orden territorial, anterior al el 31 de diciembre de 1980, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos, y los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.
En estas condiciones, los argumentos expuestos por el apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiario de la prestación reclamada. Por ende, no le asiste el derecho a la pensión gracia, como lo determinó el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 2.5.
De la condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Radicación: 73001 23 33 000 2013 00492 01 (1717-2014) Demandante: Franklin Emir Mosquera F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por Franklin Emir Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.