Demandante: Fernando Alfonso Ávila Morón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05434-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05434-00 Demandante: FERNANDO ALFONSO ÁVILA MORÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Rechazo de la solicitud por falta de subsanación. AUTO RECHAZA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 27 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual, el señor Fernando Alfonso Ávila Morón, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el presidente de la República, el superintendente de servicios públicos domiciliarios y la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «a un debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, legalidad, a una tutela judicial efectiva y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos» y agregó que la suspensión del servicio público de energía afecta su dignidad humana y la de su familia». 2.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se puede colegir que el accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución n.° SSPD - 20238600412555 del 27 de julio de 2023, proferida por la directora territorial nororiente de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, expediente n.° 2023860420302634E, que declaró improcedente el recurso de queja instaurado por el accionante, contra la decisión n.° RE3111202201358 del 1.° de agosto de 2022, proferida por Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia – EPM. 3.
En dicha resolución se rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por el no pago de las sumas «que no han sido objeto de recursos, o del 1 La acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2023 bajo el consecutivo 882. Demandante: Fernando Alfonso Ávila Morón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05434-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promedio de consumo de los últimos cinco (5) períodos de facturación», de conformidad con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. 1.2.
Auto inadmisorio 4. El despacho, por auto del 13 de octubre de 20232, inadmitió la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas con esta, se evidencian serias falencias que impiden un correcto estudio, pues, tanto los hechos como las pretensiones resultan confusos, al punto que no resulta claro establecer cuál es la acción u omisión de las partes accionadas constitutivas de la vulneración de los derechos fundamentales. 5.
La anterior decisión se notificó mediante Oficio 116730 del 18 de octubre de 20233 a la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Rechazo de la acción de tutela 7. La acción de tutela pese a gozar de un carácter informal, en el que se busca la garantía de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, no impide que el juez en ciertos escenarios advierta que la solicitud presenta falencias que impone su inadmisión. 8. Asimismo, el artículo 17 del Decreto 2591 de 19915 establece que el juez constitucional debe precisar de manera clara y concreta los reparos que se hacen al escrito de amparo, los cuales deben ser subsanados por el accionante en el término de tres días y, en el evento de no acatar la orden, se debe disponer el rechazo. 2 Índice 4 de Samai 3 Índice 7 de Samai 4 Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5 Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Demandante: Fernando Alfonso Ávila Morón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05434-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 9. El auto de fecha 13 de octubre de 2023 estableció una carga a la parte accionante, traducida en que debía i) señalar con claridad los hechos u omisiones relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) identificar claramente lo que se pretende a través de este mecanismo; iii) determinar la manera en que las autoridades y sujetos contra los que dirigió la tutela vulneraron sus derechos fundamentales, y iv) aportar las pruebas que respalden sus pretensiones. 10.
Asimismo, la anterior decisión fue notificada el 18 de octubre de 2023, circunstancia por la cual, la parte tenía como plazo para subsanar su demanda hasta el 25 de octubre de 2023. 11. Finalmente, conforme el informe secretarial rendido, se tiene que el accionante no cumplió con dicha carga y, en consecuencia, resulta procedente disponer su rechazo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el despacho sustanciador, dispone:
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por el señor Fernando Alfonso Ávila Morón, contra el presidente de la República, el superintendente de servicios públicos domiciliarios y la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias con las anotaciones a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.