Micelio
11001032400020110032200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-08-17

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pharmacia & Upjohn Company Llc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020110032200 Demandante: Pharmacia & Upjohn Company Llc.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Laboratorios Incobra S.A. y Grufarma S.A. Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra un auto que negó la solicitud de terminación del proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra el auto1 proferido el 20 de septiembre de 20192, por medio del cual negó la solicitud de terminación del proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Pharmacia & Upjohn Company Llc.3 presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y 1 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Índice 82 Samai. 3 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folio 3 4 Cfr. Folios 81 a 92 2 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 28470 de 23 de noviembre de 2004, “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro de marca […]”, y de la Resolución núm. 2197 de 7 de febrero de 2005, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y de la Resolución núm. 16986 de 29 de marzo de 2011, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”: expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa PROCIN, que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Laboratorios Incobra S.A. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 20116: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vínculo a Laboratorios Incobra S.A. y Grufarma S.A., como terceros con interés directo en las resultas del proceso, los cuales se notificaron, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.

Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 16 de marzo de 20127, interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda. 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de mayo de 20128, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 5 Artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. 6 Cfr. Folios 95 a 98 7 Cfr. Folios 111 a 113 8 Cfr. Folios 138 a 146 3 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de julio de 20129, tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 7. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, por estado de 31 de julio de 201210, notificó el auto supra y, por constancia secretarial de 13 de agosto de 201211, el expediente ingresó al Despacho para “[…] proveer lo pertinente […]”, asimismo, informó que el auto quedó notificado y ejecutoriado. 8.

La parte demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de abril de 201312, el 11 de febrero de 201413 y el 16 de marzo de 201514, presentó impulso procesal y solicitó al Despacho Sustanciador abrir la etapa probatoria. 9. Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de junio de 201515, solicitó al despacho declarar el desistimiento tácito de la demanda y, como consecuencia de ello, la terminación del proceso.

Argumentó que: “[…] Este proceso ha permanecido inactivo en la Secretaría de su Despacho desde el 31 de julio de 2012, cuando fue notificado el auto de 13 de julio de 2012 que tuvo por presentada oportunamente la contestación de la demanda por parte de mi representada. Este proceso ha permanecido inactivo por casi tres años y no se ha realizado ninguna actuación procesal durante el segundo semestre del año 2012, durante todo el año 2013, durante todo el año 2014 y lo que va corrido del 2015 (cinco meses) […]”. 10.

El Despacho Sustanciador, mediante autos de 4 de junio de 2015: 10.1. Resolvió las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes16. 10.2. Suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la 9 Cfr. Folios 183 y 184 10 Cfr. Folio 184 reverso 11 Cfr. Folio 185 12 Cfr. Folios 186 y 187 13 Cfr. Folios 188 y 189 14 Cfr. Folios 190 y 191 15 Cfr. Folios 268 y 269 16 Cfr. Folios 192 y 193 4 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina17. 10.3.

Solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respectiva18. 11. Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 22 de junio de 201519, interpuso recursos de reposición y recursos de súplica contra los autos proferidos el 4 de junio de 2015, mencionados en los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 supra, bajo el argumento que no se había resuelto la solicitud de terminación del proceso presentada el 2 de junio de 2015.

Auto objeto de recurso de súplica 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de septiembre de 201920, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR la terminación del proceso por desistimiento tácito solicitada por el apoderado de LABORATORIOS INCOBRA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO REPONER los autos de 4 de junio de 2015, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: RECHAZAR los recursos de súplica interpuestos contra los referidos autos por improcedentes, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este auto. […]” (Destacado fuera del texto). 13. Para fundamentar su decisión, el Despacho Sustanciador hizo referencia al numeral 2.° del artículo 317 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sobre desistimiento tácito, por considerar que, según lo previsto en el artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 –Código Contencioso Administrativo–, en los aspectos no regulados se aplicaría lo dispuesto en el Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, por el cual “[…] se expide el Código de Procedimiento Civil […]” (hoy Ley 1564). 17 Cfr. Folios 194 a 196 18 Cfr. Folio 197 19 Cfr. Folios 210 a 212 y 213 a 215 20 Cfr. Folios 280 a 283 21 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Señaló que el desistimiento tácito previsto en el numeral 2. ° del artículo 317 de la Ley 1564 opera sin necesidad de requerimiento previo cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas permanece inactivo en la Secretaría del Despacho sin que se realice o solicite alguna actuación durante el término de un año, lapso que se computa desde la última notificación o actuación realizada, en primera o única instancia. Asimismo, explicó que la figura se aplica por la simple inactividad de cualquiera de los sujetos procesales, incluido el juez. 15.

Consideró que, en el asunto objeto de examen, no se configuraron los presupuestos necesarios para que se aplicara el desistimiento tácito por inactividad del proceso en la Secretaría, como se expone a continuación: “[…] Revisado el expediente, se advierte que el mismo ingresó al Despacho Sustanciador el 13 de agosto de 2012 (folio 185), luego de notificado el proveído de 13 de julio de esa anualidad, para proveer sobre la etapa probatoria, lo que desvirtúa su permanencia en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. Si bien, el expediente estuvo en el Despacho por espacio superior a un (1) año, lo cierto es que el proceso no estuvo abandonado por la inactividad total de las partes, toda vez que la actora presentó en varias oportunidades escritos de impulso procesal (folios 187, 189 y 192), memoriales que, sin lugar a dudas, evidencias interés en el asunto de la referencia. Asimismo, se observa que tales documentos se incorporaron al expediente de manera oportuna en razón de la actividad desplegada por la Secretaría, que ingresó los referidos documentos al Despacho (folios 186, 188 y 190). […]”.

Recurso de súplica y su fundamento 16. Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de octubre de 2019, interpuso recurso de súplica contra el ordinal primero del auto de 20 de septiembre de 2019, y lo sustentó con los siguientes argumentos22: “[…] 2.

Éste (sic) proceso permaneció inactivo en la Secretaría de su Despacho desde el 31 de julio de 2012, cuando fue notificado el auto de 13 de julio de 2012 que tuvo por presentada oportunamente la contestación de la demanda por LABORATORIOS INCOBRA S.A. De tal manera que el proceso permaneció inactivo desde el 31 de julio de 2012 hasta el 4 de junio de 2015 cuando por auto notificado el 18 de julio de 2015 fue suspendido el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica la solicitud de interpretación prejudicial con los actos administrativos acusados la demanda y la contestación de la demanda. 22 Cfr. Folios 287 a 288. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El suscrito por memorial presentado el 2 de junio de 2015 solicitó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito por haber permanecido inactivo el proceso porque no se había realizado ninguna actuación durante un plazo de más de un año. En ese momento habían transcurrido casi tres años, en que en el proceso no se realizó ninguna actuación. 4.

El artículo 367 del C.G. del P. establece que se decretará la terminación por desistimiento tácito, aun sin requerimiento previo, cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquier de sus etapas permanezca inactivo bien porque no se solicita o bien porque no se realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia. En este proceso, no se realizó ninguna actuación procesal durante el término antes mencionado de tres años, solamente existieron tres memoriales de la doctora Alicia Lloreda presentados mucho tiempo después de que se diera las condiciones para decretar la terminación por desistimiento tácito de este proceso sin necesidad de requerimiento previo.

En efecto, según consta en el folio 187, 189 y 191 la doctora Alicia Lloreda presentó memoriales de fechas 16 de abril de 2013, cuando ya había ocurrido el desistimiento tácito, 11 de febrero de 2014 y 16 de marzo de 2015. 5. La sola existencia del auto de 4 de junio de 2015 notificado el 18 de junio de 2015 con que se pretendió revivir el proceso en vez de decretar el desistimiento tácito solicitado el 2 de junio de 2015, es prueba suficiente de que se dieron a cabalidad los presupuestos de hecho para decretar la terminación de este proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral segundo del artículo 367 del C.G. del P. […]”.

Traslado del recurso 17. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, el 7 de octubre de 201923; y no hubo manifestación en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el desistimiento tácito en la Ley 1564 por inactividad del proceso en la Secretaría; v) el marco normativo sobre la perención del proceso en el Código Contencioso Administrativo; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 19. Visto el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo24, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, sobre el régimen 23 Cfr. Folio 289 24 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 25 “[…]Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición y vigencia, sobre el recurso de súplica; se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso que interpuso el tercero con interés, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 20. Visto el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, sobre el recurso de súplica, y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se negó la terminación del proceso por la configuración del desistimiento tácito; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 27 de septiembre de 2019; y iv) el tercero con interés interpuso el recurso de súplica el 2 de octubre de 2019. 21.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, es procedente la aplicación de la figura de desistimiento tácito prevista en el numeral 2.° del artículo 317 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226 y, en caso afirmativo, si se cumplieron los presupuestos para declarar el desistimiento tácito de la demanda por inactividad del proceso en Secretaría, con el fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto recurrido.

Marco normativo sobre el desistimiento tácito en la Ley 1564 por inactividad del proceso en la Secretaría 23. Visto el artículo 317 de la Ley 1564, sobre desistimiento tácito, en especial el numeral 2.°, que establece la terminación del proceso cuando permanece inactivo en la Secretaría por un plazo de un año, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la perención del proceso en el Código Contencioso Administrativo 24.

Visto el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, sobre la perención del proceso, en virtud del cual se pondrá fin al proceso cuando, por falta de impulso de la parte demandante, permanezca en la Secretaría por un plazo de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. 25.

La Corte Constitucional27, en relación con la perención del proceso en los procesos que se tramitan en vigencia del Código Contencioso Administrativo, ha considerado: “[…] 6.1.1. La perención del proceso por el incumplimiento de cargas procesales impuestas por el legislador, resulta ser la consecuencia jurídica que el ordenamiento ha previsto frente a la actividad procesal de las partes con ocasión de su conducta omisiva o negligente, que da como resultado la terminación anticipada del proceso. […]. 6.1.2.

Del texto del artículo 148 del C.C.A. se desprende que los presupuestos legales de procedibilidad de la perención son los siguientes: (i) que el expediente permanezca en secretaría, por un término de seis meses contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según sea el caso;

(ii) que la causa de la paralización del proceso se deba a la falta de impulso del demandante, y no por razones ajenas a él, siempre y cuando éste no sea la Nación o una entidad territorial o una descentralizada por servicios; (iii) que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; (iv) que no se trate de un proceso de simple nulidad;

(v) que el proceso se encuentre cursando la primera o única instancia y (vi) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perención de oficio. Se constituye entonces en una forma de terminación anticipada del proceso que se distingue de otras como el desistimiento, la transacción y la conciliación, porque éstas últimas involucran la voluntad de las partes, mientras que la perención es el resultado del simple paso del tiempo, al que se le reconocen efectos jurídicos procesales […]” 26.

Asimismo, la Corte Constitucional28 ha considerado que la perención del proceso tiene como propósito: “[…] i.) evita[r] que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-183 de 14 de marzo de 2007. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-.043 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de la activación dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan sus pretensiones y ii.) permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la perención en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el ámbito de la perención contencioso administrativa, manifestó que consiste en ( ) evitar la duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales" […]” (Destacado del Despacho)29. 27.

La Corte Constitucional30, respecto de las figuras procesales del desistimiento y la perención ha concluido que presentan similitudes relevantes y son legítimas e imperiosas de conformidad con la Constitución Política. En ese sentido, ha considerado que: “[…] El desistimiento tácito guarda algunas similitudes relevantes con la perención. Primero, es una forma de terminación anormal del proceso, la instancia o la actuación (art. 1°, Ley 1194 de 2008); segundo, tiene lugar a consecuencia de la inactividad de una parte (ídem); tercero, opera sin necesidad de que la parte la solicite (ídem); cuarto, está llamada a aplicarse en los procesos civiles y de familia.

El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras. Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario, entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos.

En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente31 (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.);32 la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos.

Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución […]” (Resalta la sala) 29 Corte Constitucional, Sentencia C-.043 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1186 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-568 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-918 de 2001, T-359 y T-736 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 32 Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

La Sección Tercera del Consejo de Estado33, en relación con la aplicación de la figura de la perención en los procesos que se tramitan en vigencia del Código Contencioso Administrativo, consideró: “[…] Comoquiera que la demanda fue formulada el 18 de agosto de 2008, corresponde aplicar las disposiciones del Decreto 01 de 1984, el cual establece que solo habrá lugar a acudir a las normas del procedimiento civil respecto de aquellos asuntos que no se encuentren regulados en ella. […].

En relación con lo anterior, conviene precisar que el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 dispuso la perención del proceso como forma de terminación anormal del mismo, esto para aquellos eventos en los que el pleito judicial permaneciera paralizado como consecuencia de la inactividad del demandante frente a una carga procesal necesaria para continuar con el trámite correspondiente. […].

En el mismo sentido, esta Corporación ha expresado que existen algunos requisitos para proceder a declarar la perención del proceso, a saber: i) que el expediente hubiera permanecido inactivo en la Secretaría por un término mínimo de 6 meses contados a partir de la notificación del último auto, desde la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; ii) que la causa de la paralización del proceso obedeciera a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no fuera la Nación, una entidad territorial o descentralizada por servicios; iii) que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso y iv) que no se trate de un proceso de simple nulidad.

En estas circunstancias, el despacho considera que las consecuencias de la inactividad de la parte demandante para dar impulso al proceso se encuentran reguladas en el Decreto 01 de 1984, de ahí que no sea posible acudir a la norma procesal civil para establecerlas -bien sea el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso-, sino que deban aplicarse las disposiciones especiales del Código Contencioso Administrativo […]” (Resaltado de la Sala) 29.

La Sala de la Sección Primera34 ha considerado que, la terminación del proceso por perención procede cuando, por causa imputable al demandante, el proceso permanezca inactivo durante un período de seis meses en la Secretaría del Despacho, así: “[…] De ello se sigue, que como desde el 20 DE FEBRERO DE 2008, día en que ese notificó por estado el citado auto, hasta el 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, no hubo actividad alguna del actor encaminada a cumplir la orden de emplazamiento y el artículo 148 del C.C.A., ordena que en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un período de seis meses, el juez debe decretar la perención del mismo, todo ello para evitar la parálisis por tiempo indefinido de los procesos, era menester dar aplicación a tal precepto procesal. […]” (Resalta la sala) 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 8 de septiembre de 2020, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 25000232600020090073602. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de noviembre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 05001233100020060335302. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

La Sección Primera de esta Corporación35, al resolver un recurso de súplica, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, considerando que la figura procesal aplicable al caso bajo estudio era la perención y que no se cumplían los supuestos fácticos previstos en la norma, confirmó el auto recurrido36. En dicha oportunidad, esta Sala consideró: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, como es el caso del que deniega la solicitud de perención del proceso, por lo que la Sala es competente para decidir el proveído recurrido.

Visto lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del Consejero conductor del proceso de denegar la solicitud de perención presentada por la sociedad Laboratorios Cosquim S.A. el 2 de junio de 2015. […]. En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 148 del CCA […].

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que efectivamente el proceso de la referencia se mantuvo inactivo desde el día 5 de septiembre de 2014, fecha en la que se elaboró la solicitud de interpretación prejudicial, hasta el día 4 de agosto de 2015, fecha en la que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitió la referida solicitud al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 2535. […].

Así las cosas, es evidente que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 148 del CPACA para que se decrete la perención del proceso, habida cuenta que la inactividad en el mismo no fue a causa de la actora, sino, como se mencionó en precedencia, debido a los trámites de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina […]” (Resaltado fuera de texto). 31.

La Sección Primera de esta Corporación37, en auto de 9 de octubre de 2019, en el marco de una demanda iniciada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, decretó la perención del proceso debido a que el expediente del proceso permaneció un lapso superior a 6 meses en 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de diciembre de 2019, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020100025900. 36 Auto proferido el 7 de noviembre de 2017 por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López, por medio del cual se negó la declaratoria de perención solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 9 de octubre de 2019, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020060001600. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría sin que la parte demandante realizara alguna actuación o impulso38.

En efecto se indicó: “[…] Precisado lo anterior, se advierte que desde la notificación de la última providencia y hasta la fecha en que el proceso regresó al Despacho, el expediente ha permanecido inactivo por un espacio superior a seis (6) meses. Asimismo, se destaca que dicha inactividad es atribuible a la parte accionante, comoquiera que esta no ha dado cumplimento a las cargas procesales que le asisten en virtud del ejercicio de su derecho de acción. En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 148 del CCA […] De lo expuesto en líneas precedentes, es claro que, en el presente caso, el desarrollo normal del proceso se ha visto afectado por una conducta omisiva atribuible a quien promovió la demanda, lo que a su vez comporta el incumplimiento de la carga que le asiste de impulsar el proceso, circunstancia que en los términos de la precitada disposición faculta al Despacho para decretar la perención del mismo y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. 32.

En igual sentido, la Sección Primera de esta Corporación 39, mediante auto de 7 de febrero de 202040, decretó la perención de un proceso iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por cumplirse los supuestos fácticos previstos en el artículo 148 del mencionado Código. En efecto, se consideró: “[…] Como quiera que la inactividad originada en el presente proceso es imputable a la actora, habrá de decretarse la perención del proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”.

Análisis del caso en concreto 33. En el caso sub examine: i) el Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de septiembre de 2019, negó la solicitud del tercero con interés directo en las resultas del proceso consistente en aplicar la figura procesal del desistimiento tácito prevista en el numeral 2.° del artículo 317 de la Ley 1564; y ii) el tercero con interés interpuso 38 En igual sentido se resolvió decretar la perención del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad relativa, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, en el expediente identificado con el núm. único de radicación 11001032400020090053200, mediante auto de 8 de noviembre de 2018.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 7 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020110034800. 40 Reiteró las consideraciones del auto proferido por esta Sección el 8 de noviembre de 2018, dentro del trámite del expediente identificado con el núm. único de radicación 11001032400020090053200, por medio del cual se decretó la perención de un proceso.

Sobre la aplicación de la figura de la perención, también puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de septiembre de 2019, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100015500. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de súplica, con fundamento en que “[…] que el proceso permaneció inactivo desde el 31 de julio de 2012 hasta el 4 de junio de 2015 cuando por auto notificado el 18 de julio de 2015 fue suspendido el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica la solicitud de interpretación prejudicial con los actos administrativos acusados la demanda y la contestación de la demanda […]”. 34.

Al respecto, es relevante indicar que la demanda se presentó el 10 de agosto de 201141, por lo que corresponde aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que solo habrá lugar a acudir a las normas del procedimiento civil respecto de aquellos asuntos que no se encuentren regulados en ella, según lo previsto en su artículo 267. 35.

En ese sentido, la Sala considera importante precisar que si bien esta Sección, en diferentes oportunidades42, ha aplicado para los procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo la figura del desistimiento tácito, se ha limitado al supuesto previsto en el numeral 1.° del artículo 317 de la Ley 1564, esto es, cuando una parte incumple una carga procesal que se requiere para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte; supuesto diferente al que es objeto de análisis. 36.

Por una parte, el desistimiento tácito a que se refiere el numeral 2.° del artículo 317 de la Ley 1564 procede cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. 37.

Y, por la otra, la perención en los procesos regulados por el Código Contencioso Administrativo procede cuando por causa distinta al decreto de 41 Cfr. Folio 92 vuelta 42 Sobre la aplicación del numeral 1 del artículo 317 de la Ley 1564 se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de octubre 2021, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00117- 00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de febrero de 2021, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2006-00019-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de octubre de 2019, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2003-00460-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de abril de 2019, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00067-00.

Entre otras. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por (6) seis meses, término que se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. 38.

Sobre el particular, es importante resaltar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los aspectos no contemplados se regirán por la norma procesal civil vigente en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. 39.

La Sala considera que las dos figuras regulan la consecuencia aplicable por la inactividad del proceso por un lapso determinado, por causa distinta a la suspensión del proceso, derivada de la falta de impulso o actuaciones por la parte demandante; motivo por el cual en aquellos eventos en los cuales el expediente del proceso, que se tramita en primera o en única instancia en vigencia del Código Contencioso Administrativo, permanezca inactivo en la secretaría del despacho por un periodo superior a 6 meses, procede la figura procesal de la perención. 40.

Para la Sala, la figura procesal vigente y aplicable al caso sub examine es la de perención del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, pues la demanda fue interpuesta en vigencia de dicho estatuto procesal y responde a la solicitud del tercero con interés. 41. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 20 de septiembre de 2019, negó la solicitud del tercero con interés directo en las resultas del proceso consistente en aplicar la figura procesal del desistimiento tácito prevista en el numeral 2.° del artículo 317 de la Ley 1564. 42.

El tercero con interés interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que el proceso permaneció más de un año inactivo en la secretaría del Despacho sin que la parte demandante realizara ninguna actuación durante un plazo superior de un año. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 43.1. El Despacho Sustanciador profirió auto de 13 de julio de 201243, donde tuvo por contestada la demanda de la parte demandada y por el tercero con interés, Laboratorios Incobra S.A. El auto fue notificado por estado el 31 de julio de 201244. 43.2. Por constancia secretarial del 13 de agosto de 201245, el expediente de la referencia pasó al Despacho Sustanciador para proveer sobre lo pertinente, así: “[…]BOGOTÁ D.C. 13 DE AGOSTO DE 2012 PASA AL DESPACHO DE LA H. CONSEJERA DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ NOTIFICADO Y EJECUTORIADO EL AUTO QUE ANTECEDE (FOLIOS 183 A 184 VUELTA.

PARA PROVEER LO PERTINENENTE […]”. (Destacado fuera del texto) 43.3. El Despacho Sustanciador profirió tres autos de 4 de junio de 201546, donde resolvió: i) las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes; ii) suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y iii) solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respectiva.

Los autos fueron notificados por estado el 18 de junio de 201547. 44. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, el expediente estuvo en la secretaría durante catorce (14) días y después la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ingresó el expediente al Despacho Sustanciador para que se continuara con la siguiente etapa procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 45.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, de conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la solicitud de terminación del proceso por las razones expuestas por el tercero no es aplicable, porque el expediente estuvo al Despacho durante el 13 de agosto de 2012 hasta el 43 Cfr. Folios 183 y 184 44 Cfr. Folio 184 vuelta 45 Cfr. Folio 185 46 Cfr. Folios 192 a 197 47 Cfr. Folios 193 vuelta, 196 vuelta y 197 vuelta 16 Núm. único de radicación: 11001032400020110032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de junio de 2015, sin que estuviera una actuación pendiente por cumplir por parte demandante, por lo que la Sala modificará la decisión del ordinal primero del auto de 20 de septiembre de 2019 y, en ese sentido, declarará improcedente la solicitud presentada por el tercero con interés en las resultas del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del auto proferido el 20 de septiembre de 2019, y en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud presentada por Laboratorio Incobra S.A., tercero con interés directo en las resueltas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Con salvamento de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.