1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02867-01 Accionante: Myriam Abigail Rozo Cantor Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez – la demanda no se presentó en un término razonable.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 14 de mayo de 2025, la señora Myriam Abigail Rozo Cantor instauró acción de tutela, en busca de que se dejaran sin efectos las sentencias del 21 de abril de 2021 y 18 de marzo de 20221, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 1214 de 1990. 2.
En la providencia del 18 de marzo de 2022, el Tribunal confirmó la decisión del A quo, que negó las pretensiones. La autoridad judicial consideró que la actora no se encontraba cobijada por el régimen pensional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, sino por la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto si bien prestó sus servicios al 1 Notificada por correo electrónico el 24 de marzo de ese mismo año. 2 Identificado con número de radicado: 11001-33-42-047-2019-00326-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02867-01 Accionante: Myriam Abigail Rozo Cantor Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, no lo hizo en calidad de personal civil, y cuando adquirió esa condición ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. 3.
Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de súplica y recurso extraordinario de revisión. El primero fue rechazado por improcedente mediante auto del 27 de abril de 2022. En el mismo proveído, además, se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del recurso extraordinario y, en consecuencia, se ordenó su remisión al Consejo de Estado. 4.
Este último fue tramitado bajo el radicado 11001-03-25-000-2022-00417-00 y asignado a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la cual dispuso su rechazo a través de auto del 16 de septiembre de 20243, tras no haber sido subsanado. 5. Por medio de auto del 18 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que, dado que el Consejo de Estado al rechazar el recurso no dispuso devolver el expediente a esa Corporación, sino que ordenó su archivo, no había lugar a obedecer o cumplir decisión alguna del superior.
Por tanto, indicó que ya se encontraba en firme la sentencia del 18 de marzo de 2022. Todo lo cual, ordenó comunicar al juzgado de origen. 6. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer “las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del artículo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.” 7.
Aseveró que le asistía el derecho a la pensión reclamada, pues los falladores no valoraron los elementos probatorios que acreditaban que aquella estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a partir de 16 julio de 1986 y que, posteriormente, continuó prestando sus servicios al Ministerio de Defensa, todo ello antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue publicada la Ley 100 de 1993.
Por tanto, considera que le era aplicable el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990. 8. Adujo que, en caso de existir dudas sobre su vinculación a la entidad, los juzgadores debieron decretar pruebas de oficio para aclarar esa situación, en aplicación del principio de favorabilidad. B. Sentencia de primera instancia 9.
Mediante sentencia del 9 de junio de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir 3 Notificado el 15 de octubre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02867-01 Accionante: Myriam Abigail Rozo Cantor Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 con el requisito de inmediatez.
Señaló que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue notificada el 24 de marzo de 2022, mientras que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2025, es decir, por fuera del término de los 6 meses que se ha considerado jurisprudencialmente como plazo razonable para acudir al juez de tutela. 10. Precisó que no era posible computar dicho término a partir del auto del 12 de mayo de 2025, ya que esa decisión no fue censurada.
A lo que se suma, que no es posible revivir términos mediante actuaciones procesales improcedentes. Esto, teniendo en cuenta que contra el fallo cuestionado la accionante interpuso los recursos de súplica y extraordinario de revisión, los cuales fueron declarados improcedentes. 11. En consecuencia, concluyó que no era posible flexibilizar el mentado presupuesto, toda vez que la accionante no acreditó alguna situación personal, ni alegó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el ejercicio tardío de la acción. C. Impugnación 12.
Además de reiterar los argumentos que sustentaron la vulneración alegada, la accionante afirmó que la presente acción resulta procedente, en tanto constituye el único mecanismo idóneo y eficaz para obtener la cesación de la afectación continua y actual de sus derechos adquiridos e irrenunciables, en especial el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen especial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 14. Se confirmará el fallo impugnado, pues la revisión tanto de los planteamientos expuestos tanto el escrito de tutela, como en la impugnación, lleva a la conclusión de que la solicitud de amparo no se presentó en un término razonable. 15.
Aunque en el presente asunto la vulneración alegada se atribuyó tanto a la sentencia de primera instancia, como a la de segunda instancia, adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la accionante en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el término de la inmediatez debe empezar a contabilizarse a partir de esta última decisión, ya que fue la que definió de manera definitiva la litis.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02867-01 Accionante: Myriam Abigail Rozo Cantor Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 16. Precisado lo anterior, se advierte que la providencia en cuestión fue notificada por correo electrónico el 24 marzo de 20224.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 14 de mayo de 2025, más de tres años después, lo que excede considerablemente el término que esta corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional. 17. La Sala coincide con el A quo en que no es posible contabilizar dicho término a partir del auto del 12 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal accionado, por cuanto: (i) dicha decisión no modificó la sentencia enjuiciada, ni incluyó alguna determinación adicional, toda vez que se limitó a comunicar al juzgado de origen sobre el rechazo del recurso extraordinario, y (ii) no se endilgó algún reparo en concreto en contra de ese proveído. 18.
Si bien esta Subsección ha considerado que, excepcionalmente, el cómputo de la inmediatez puede iniciarse desde la ejecutoria de la decisión, esto solo opera en los casos en los que, con ocasión de fallo, se hubiese realizado un trámite adicional, como una solicitud de aclaración, de corrección o de adición o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.
Dicha excepción se justifica porque tales pronunciamientos podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 19. Sin embargo, como ya se señaló, en el caso bajo estudio no se presentó alguna actuación posterior a la expedición de la sentencia cuestionada que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo. 20.
La accionante interpuso el recurso de súplica y el recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de reproche. No obstante, el primero era abiertamente improcedente y, el segundo fue rechazado por falta de subsanación, lo que revela la falta de interés de la accionante e impide que la sola interposición del recurso pueda ser utilizada para prolongar el término de la inmediatez. 21.
Aun si, en gracia de discusión, se aceptara que el término debía computarse a partir del auto de rechazo del recurso extraordinario, la solicitud de amparo tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, pues para el momento de la interposición de la acción de tutela ya habían transcurrido más de 7 meses desde la notificación de dicho proveído. 22.
Los argumentos sobre los cuales se edificó la impugnación tampoco resultan suficientes para justificar la inactividad de la accionante durante el tiempo que transcurrió desde que se notificó la decisión cuestionada y la interposición del mecanismo de amparo. 4 Según consta en el aplicativo web Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02867-01 Accionante: Myriam Abigail Rozo Cantor Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 23.
Si bien la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de inmediatez en algunos casos relacionados con prestaciones periódicas, ha precisado que no basta con alegar una vulneración prolongada en el tiempo, pues esto desconocería la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales5. 24.
A tales efectos, se requiere acreditar una situación particular que justifique el ejercicio tardío de la acción, como el desconocimiento sobre la titularidad del derecho, una precariedad económica o la dependencia exclusiva del causante. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias, ni alguna otra en particular fue alegada ni probada por la demandante, por lo que no hay lugar a flexibilizar el presupuesto de la inmediatez, máxime cuando se acreditó que en la actualidad percibe una mesada pensional, aunque bajo un régimen distinto. 25.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 9 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 Al respecto, ver sentencias T-075 de 2020 y T-247 de 2024, entre otras. 6 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-02867-01 Accionante: Myriam Abigail Rozo Cantor Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.