CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 13001-23-33-000-2013-00513-02 Número interno: 0546-2018 Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) La Sala desata el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Iván Eduardo Latorre Gamboa, contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 5225 de 19 de diciembre de 2012 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la cual se confirmó Resolución 1797 de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó la petición de reconocimiento de la diferencia surgida, entre lo devengado como bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación solicitada por el demandante el 2 de agosto de 20122. 1 Presentada el 12 de agosto de 2013, folios 1 a 14. 2 Folios 17 a 21.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 2 A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: “(…) Tercero. Que como consecuencia lógica (sic) de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar al doctor (sic) Iván Eduardo Latorre Gamboa, la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, en cuantía del 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de altas cortes, en el período de tiempo (sic) que discurrió desde el 4 de octubre de 2006 y hasta el 26 de enero de 2012.
( )”. La demanda también solicitó reconocer intereses sentencia de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, actualizar o indexar las cifras de conformidad con el artículos 187 de la misma Ley y que se cumpla la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 a 195 de la dicha Ley. La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 6 de junio de 20133.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que se vinculó a la Rama Judicial entre el 4 de octubre de 2006 y el 26 de enero de 2012, ocupado el cargo de Magistrado de Tribunal en los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño y Bolívar. En ese contexto, argumentó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le ha pagado sus salarios y prestaciones sociales; no obstante, la entidad liquidó la bonificación judicial a la cual tenía derecho, conforme con lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, siendo que esta debía ser calculada y pagada acorde con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.
Inconforme con la situación, mediante escrito de 2 de agosto de 2012 solicitó a la entidad, se corrigiera la situación y en tal virtud, se pagase la referida prima como un adicional a la asignación básica por él percibida; la cual fue despachada desfavorablemente con los actos aquí censurados. 1.2. La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el rechazo de las pretensiones con base en el argumento según el cual ella actuó de conformidad con el marco legal vigente, a ese efecto, puso de presente que las prestaciones reclamadas se liquidaron conforme con lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 el 3 Folios 80 a 82.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 3 cual se encontraba vigente y por tanto, sobre él debía predicarse la presunción de legalidad inherente a los actos proferidos por la administración. Asimismo, señaló que en calidad de autoridad administrativa no cuenta con la facultad de no cumplir las leyes, por lo que reiteró, que resultaba imperiosa la observancia de la norma vigente en el momento de calcular lo percibido a título de bonificación. Indica que La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) ha realizado los pagos de salarios y prestaciones conforme a la Constitución, la ley y los decretos correspondientes.
El Decreto 4040 de 2004, que establecía la Bonificación por Gestión Judicial, fue aplicado hasta el 26 de enero de 2012, cuando se declaró su nulidad por el Consejo de Estado. Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, que modificó la Bonificación por Compensación para ciertos magistrados y fiscales, permitiendo que a partir del 27 de enero de 2012, los servidores que percibían esta bonificación de manera permanente recibieran un monto equivalente al 80% de lo que ganan los magistrados de las Altas Cortes.
Respecto a las solicitudes de reajuste de pagos desde el Decreto 610 de 1998, aunque el Decreto 4040 fue anulado, la DEAJ indicó que autorizar pagos retroactivos sin respaldo presupuestal entre el 4 de octubre de 2006 y el 26 de enero de 2012 excedería su competencia. Por último, solicitó que se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal, la falta de legitimación por pasiva, y la innominada o genérica. 1.3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Conjueces, a través de sentencia de 16 de agosto de 20174, advirtió que asistía razón a la parte demandante, en la medida que la bonificación por él reclamada, debió haberse calculado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. En tal sentido decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, dispuso ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo siguiente: “(…) Segundo. A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a pagar al señor Iván Latorre Gamboa las diferencias salariales y prestacionales entre las recibidas por este y aquellas que corresponden al 80% de lo que por todo concepto perciben mensualmente los magistrados de altas cortes, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de 4 Folios 154 a 170.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 4 servicios, tendiendo en cuenta para la liquidación de esta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el período comprendido entre el día (sic) 04 de octubre de 2006 al 28 de enero de 2012, con los correspondientes reajustes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Las sumas reconocidas se imputarán al factor salarial denominado bonificación por compensación y se indexarán mes a mes conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA y de acuerdo con la fórmula matemática y financiera adoptada por el Consejo de Estado.
(…)”. Puso de presente que, ante la incertidumbre generada por la vigencia concomitante de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, el cual fue declarado nulo, resultaba procedente el reajuste solicitado, debido a que, aun cuando la bonificación percibida se había liquidado con una norma vigente en ese momento, lo cierto es que esta fue nulitada por esta Jurisdicción. Así, ante la especial situación surgida con la vigencia de las normas antes mencionadas y sus implicaciones en la prescripción extintiva de las sumas reclamadas, este fenómeno debía ser estudiado de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces en sentencia de 2 de septiembre de 2019 (C.P. Carmen Anaya de Castellanos).
La sentencia también ordena actualizar las sumas conforme al IPC certificado por el DANE. Para finalizar, se abstuvo de condenar en costas. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal. 1.5.
La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 5 Folios 173 a 175. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 5
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA6 2.1. Nota preliminar El Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Estado de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso7, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces8, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Iván Eduardo Latorre Gamboa al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Estado? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Asimismo, corresponde evaluar la procedencia o no del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios ordenada por el a quo en el numeral 4º de la providencia impugnada. 2.3.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Estado de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Folio 226. 8 Folio 235. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 6 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre9 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha10. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo.
Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: 9 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 7 En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. De otro lado, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.
Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional11.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”12. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad 11 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 8 de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3.1. El caso concreto Sea lo primero precisar, el tema objeto de este pronunciamiento, habida consideración que en el numeral 2º de la providencia impugnada, se ordena también reconocer la prima especial de servicios contenida en la Ley 4ª de 1992.
Pues bien, vistos los antecedentes que acompañan la demanda, la contestación y la fijación del litigio llevada a cabo por el juez de primera instancia en la audiencia inicial desarrollada el 23 de junio de 201613, para esta Magistratura resulta claro que, el tema a debatir se circunscribe en forma exclusiva a determinar si al señor Iván Eduardo Latorre Gamboa, le asiste o no derecho a que se le paguen las diferencias surgidas entre la bonificación por gestión judicial que percibió durante el período que fungió como Magistrado de Consejo Seccional y el pago que sostiene, debió hacerse de conformidad con el Decreto 610 de 1998.
Así las cosas, es de destacar que la competencia del juez está limitada por el principio de justicia rogada, según el cual, solo está permitido, a excepción de acciones constitucionales, proferir fallo que tenga por fundamento las pretensiones, hechos y pruebas del asunto sometido a su consideración. Por tanto, en el sub examine, encuentra que el reconocimiento o no de la prima especial de la Ley 4ª de 1992, no fue objeto de petición en sede administrativa y tampoco de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; situación esta que impone la obligación de corregir ese yerro y en consecuencia, revocar en lo pertinente, el numeral 2º de la providencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Definido el objeto de pronunciamiento, se tiene probado está en el expediente, respecto del señor Iván Eduardo Latorre Gamboa, que se desempeñó como Magistrado de Tribunal, en las corporaciones y por los lapsos que a continuación se detallan14: - Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entre el 4 de octubre de 2006 y el 5 de julio de 2009. - Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, entre el 6 de julio de 2009 y el 26 de enero de 2012. - Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. 13 Folios 135 y 136. 14 Índice 46 SAMAI.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 9 - Que el 2 de agosto de 201215 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, pero la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución 5225 de 19 de diciembre de 2012 confirmada mediante Resolución 1797 de 3 de septiembre de 2012, negó la solicitud del demandante.
Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Iván Eduardo Latorre Gamboa tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, puesto que se desempeñó como Magistrado de Consejo Seccional a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. No obstante, la Sala observa que el a quo otorgó el carácter de carácter salarial al emolumento, siendo que, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 y lo explicado en párrafos anteriores, esta prestación solo tiene carácter salarial para la cuantificación de la pensión; situación esta que impone la obligación de corregir en lo pertinente el numeral 3º de la providencia cuestionada.
Segundo, Iván Eduardo Latorre Gamboa tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 4 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2012. Por tanto, este aspecto se confirmará, puesto que se compadece con la sentencia de unificación citada en precedencia. Tercero, en cuanto a la prescripción es necesario verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno. Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012. 15 Folios 17 a 21.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 10 Al respecto, es del caso aclarar que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004, por lo que dicho lapso si se encuentra prescrito.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Al respecto, se advierte que Iván Eduardo Latorre Gamboa tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 4 de octubre de 2006, fecha de su vinculación como magistrado, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho16, en adelante hasta el 26 de enero de 2012 (tiempo que ejerció como magistrado).
Lo anterior, por cuanto si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 2 de agosto de 2012, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el día 2 de agosto de 2009, para este año 2012 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.
La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del día 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un 16 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 11 derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado17. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, se adicionará en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y se modificará conforme lo ya indicado.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Estado de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia de 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Conjueces, en el sentido de precisar que lo reconocido en favor del señor Iván Eduardo Latorre Gamboa, hace referencia únicamente a los rubros reclamados a título de bonificación por compensación, según lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia antes señalada, en el sentido de aclarar que la bonificación por compensación mencionada, únicamente tiene el carácter de factor salarial para efectos de calcular la pensión, conforme lo señalado en la parte motiva de la decisión.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO.- ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. QUINTO.- NO CONDENAR en costas. Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00513-02 (0546-2018) Demandante: Iván Eduardo Latorre Gamboa 12 Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA