Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: MARÍA DEL CARMEN LONDOÑO SANNA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito general de procedencia de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Londoño Sanna contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María del Carmen Londoño Sanna solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2022- 00258-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el ciudadano Freddy Mauricio Garzón Ramírez promovió el proceso de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2022-00258-00, para que se declarara la nulidad de la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el periodo 2022 - 2026, por doble militancia en la modalidad de apoyo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna 2.2.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió, por competencia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante auto de 7 de diciembre de 2022 admitió la demanda y, posteriormente dictó sentencia de única instancia el 9 de noviembre de 2023, a través de la cual anuló la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República. 2.3.
La parte actora resaltó que la accionada omitió su deber legal de proferir la decisión dentro del término perentorio de seis (6) meses, contados desde el momento de la admisión de la demanda, y que por tanto una vez venció ese término la Corporación perdió competencia para emitir una decisión. 2.4. Del mismo modo señaló que es nulo todo lo actuado a partir del día siguiente en que se vencieron los 6 meses para fallar el asunto, toda vez que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 6º, 29, 40, 121, 228, 230, 237.5 y 264 -este último modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003- de la Constitución Política. 2.5.
Por último, enfatizó en que la carga por la omisión del Estado, al proferir una decisión “extemporánea”, no puede ser asumida por las personas que en ejercicio de su derecho constitucional a elegir votaron por el señor Alexander López Maya para senador de la República. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1- A PREVENCIÓN, como medida provisional se sirva ordenar a la parte accionada dejar sin efectos la extemporánea decisión de nulidad electoral del senador Alexander López Maya Adoptada por la vía de hecho en noviembre 09 de 2023, hasta tanto no se dicte sentencia. 2- Se ordene a la parte accionada dejar sin efectos la inconstitucional e ilegal decisión de nulidad electoral de única instancia de la elección del senador Alexander López Maya para el periodo Constitucional 2022-2026. 3- Se vincule como litis consorcio necesario al senador Alexander López Maya conocido de Autos cuyos datos para notificación reposan en el expediente radicado bajo la partida número 11001-03-28-00-2022-00258-00 que conoció la sección quinta del Consejo de Estado, por lo cual no se hace necesario aportar la dirección de notificación del prenombrado litis consorcio en virtud de lo establecido por el artículo 61 del Código General del Proceso y el ordinal 4 del Artículo 9 del C.P.C.A […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de diciembre de 20231, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) negar la medida provisional solicitada; (iii) vincular al señor Alexander López Maya; (iv) oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera “[…] los documentos pertinentes relacionados con el proceso de nulidad electoral […]”; y (v) remitir a este Despacho “[…] la presente acción constitucional, para que se estudie la posible acumulación del presente asunto a la tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-07046-00 […]”. [Negrilla original del texto] 5.
En auto de 23 de enero de 20242, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “[…] el Despacho observa que no se ha ejecutado la orden impartida mediante auto del cinco (5) de diciembre de 20233; en consecuencia, por Secretaría, se dispone dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia, en lo relativo a remitir la presente acción constitucional para que se estudie la posible acumulación del asunto a la tutela con radicado número 11001-03-15-000-2023-07046-00 […]”. 6.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de marzo de 20244, rechazó de plano la recusación presentada por la accionante María del Carmen Londoño Sanna en este proceso. 7. Posteriormente, y a través de auto de 29 de abril de 2024, el Despacho sustanciador dispuso: i) negar la acumulación de la acción de tutela de la referencia al proceso núm. 11001-03-15-000-2023-07046-00; ii) avocar conocimiento en el presente asunto; y iii) vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Consejo Nacional Electoral y al señor Fredy Mauricio Garzón Ramírez.
V. INTERVENCIONES 8. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los diferentes vinculados, se allegó el siguiente informe: 8.1. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada judicial, afirmó que esa entidad no es responsable de la presunta amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que esta se presentó en virtud del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00258-00 que cursó en la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1 Índice 4 del expediente. 2 Índice 21 del expediente. 3 Visible a índice 4 SAMAI 4 Índice 41 del expediente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna 8.2.
En ese sentido, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la competente para satisfacer las pretensiones de la accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.
VI.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Nacional Electoral. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna 12.
En este contexto, la Sala considera que al Consejo Nacional Electoral sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque intervino dentro del proceso de nulidad electoral con número único de radicación 11001-03- 28-000-2022-00258-00, que es objeto de la presente tutela, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá analizar: b) Si la providencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2022-00258-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por haberse expedido de manera extemporánea. 14.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 22. La señora María del Carmen Londoño Sanna solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2022- 00258-00. 23.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de legitimación en la causa por activa. VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio 24. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 25.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 26. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 27.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”14. [Negrilla fuera del texto] 28.
En la presente oportunidad, la señora María del Carmen Londoño Sanna, actuando a través de apoderado judicial, interpuso este mecanismo de amparo contra la decisión de 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral núm. 11001-03-28- 000-2022-00258-00. 29. Como fundamento de la solicitud se aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque al proferir la sentencia tutelada desconoció lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 6º, 29, 40, 121, 228, 230, 237.5 y 264 -este último modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003- de la Constitución Política. 30.
Respecto del fallo de 9 de noviembre de 2023 se destaca que esa providencia resolvió la demanda por doble militancia en la modalidad de apoyo cometida por el señor Alexander López Maya, en su calidad de senador de la República para el periodo 2022-2026. En la cual se señaló: “[…] El ciudadano Fredy Mauricio Garzón Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 SEN y de la Resolución 3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral en lo 14 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna que tiene que ver con el acto de elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022-2026. […] Entonces, se insiste, el hecho de que la Coordinación Territorial Santander del Polo Democrático Alternativo haya manifestado su apoyo al candidato del Partido Alianza Verde Jorge Édgar Flórez Herrera para la Cámara de Representantes por ese departamento para el período constitucional 2022- 2026 no tuvo efecto alguno en los términos del acuerdo de coalición Pacto Histórico, suscrito por ese partido político y, por ende, no exoneraba a sus miembros de cumplirlo a cabalidad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez fue negada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que ella era la única candidata de la coalición para esa corporación por la referida circunscripción territorial.
Así las cosas, el desconocimiento o acatamiento del comunicado de la precitada coordinación territorial sólo tendría efectos disciplinarios al interior de ese partido conforme con lo dispuesto por los estatutos invocados por el demandado dentro de este asunto, pero ningún efecto en el acuerdo de coalición tantas veces mencionado. En ese orden de ideas, acreditado el desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del señor Alexander López Maya y al constituir aquella una casual de nulidad electoral a voces de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hay mérito suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. […] FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto que declaró la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el periodo 2022- 2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 31. La transcripción anterior permite evidenciar que a la señora María del Carmen Londoño Sanna, en relación con la citada decisión, no le asiste interés jurídico legítimo para controvertir esa providencia, debido a que mediante esta se resolvió la nulidad de la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el periodo 2022-2026; por lo cual se concluye que dicho proveído no afectó, ni directa ni indirectamente, la situación jurídica de la accionante. 32.
Además, la accionante no hizo parte del referido proceso judicial. Al respecto, esta Sección en la sentencia de 3 de junio de 202215 señaló lo siguiente: “[…] En este contexto, cabe resaltar que el hecho consistente en que el actor haya ejercido su derecho al voto en las elecciones regionales y locales llevadas 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-01378-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna a cabo el 27 de octubre de 2019, no significa que se encuentra legitimado para controvertir la decisión judicial que se profirió dentro de un proceso de naturaleza electoral en el que no intervenino, [sic] pues para ello resultaba indispensable que hubiese sido parte dentro del proceso respecto del cual ahora alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 30.
Valga destacar que en este mismo sentido y de manera pacífica se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en la providencia -sentencia- de 4 de agosto de 2016, en la que se sostuvo lo siguiente: […] no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado a la señora Oneida Rayeth Pinto, toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado.
Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte del respectivo proceso electoral.16 […]”. [Negrilla y subrayado original del texto] 33. En consecuencia, se declarará improcedente esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2016, expediente número 11001-03-15-000-2016-01865-00, C.P. María Elizabeth García González. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07252-00 Accionante: María del Carmen Londoño Sanna
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.