1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Ausencia de daño – Se evidenció Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) en el marco del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, seguido bajo radicado No. 66170-31-03-001-2009-00230-00.
SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 11 de mayo de 20181, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de febrero de 20142, por la sociedad Inmorioja S.A.S. en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes Pretensiones 1 Folios 164 a 179 del cuaderno principal. 2 Folio 42 del cuaderno 1.
Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 3. La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con motivo de: i) el oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012, por medio del cual el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, de manera errada, comunicó al pagador de Codinsa que se había levantado la medida cautelar que pesaba sobre el crédito que tenía con la CIAF y Proyectos y Construcciones S.A.; y ii) el auto del 9 de octubre siguiente, a través del cual ese despacho ordenó el archivo del proceso.
En criterio del actor estas actuaciones le ocasionaron la pérdida de $500’000.000, representados en la construcción de cuatro (4) viviendas avaluadas en $120’000.000, más el pago de $20’000.000. 4. Por lo anterior, solicitó que se le reconocieran las sumas de $17’277.550, consistente en la “totalidad del arancel judicial sufragada por ésta” y $1.151’835.881, por concepto de daño emergente3 y lucro cesante4.
Hechos 5. Indicó que, entre la Corporación Instituto de Administración y Finanzas -en adelante CIAF- e Inmorioja S.A.S. se celebró un “preacuerdo”, en el cual ésta se obligó a entregarle a la primera, a título de préstamo, la suma de $4.250’000.000, con el fin de que adquiera, mediante licitación pública, el inmueble ubicado en la calle 17 No. 10 – 65 del municipio de Dosquebradas.
Ante la ocurrencia de un siniestro, la adquisición del inmueble no se pudo materializar, lo que dio lugar a que la CIAF incumpliera parte del pago del préstamo que Inmorioja S.A.S. le había desembolsado. 6. Como consecuencia de ello, la acá actora promovió un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $150’000.000 -como saldo a capital adeudado- y $1.275’000.000 - cláusula penal por incumplimiento.
En virtud de ello, el 1° de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio procedió de conformidad. 7. En atención a la solicitud de medidas cautelarles solicitada por la ejecutante, el juzgado, en auto de 30 de septiembre de 2009, decretó el embargo y secuestro del crédito y demás derechos similares que tuviese CIAF con las sociedades Codinsa S.A. y Proyectos y Construcciones S.A. -hoy Núcleo Constructora S.A.S-, esto es, la obligación dineraria por valor de $500’000.000, representado en cuatro (4) apartamentos avaluados en $120’000.000, más el pago de $20’000.000.
Dicha 3 “Daño emergente: La suma de $480’000.000 representada en la construcción futura …. de cuatro viviendas … la suma de $20’000.000 que debió pagar las sociedades Codinsa y Proyectos y Construcciones a Inmorioja que fueron embargados dentro del proceso ejecutivo singular … $7’398.248 que pagó Inmorioja por la póliza de caución judicial para garantizar el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con el decreto de medidas cautelares”. 4 “Lucro cesante consolidado: La suma de $160’000.000 … toda vez que los apartamentos construidos sobre el lote … fueron vendidas en mayo de 2011 en $160’000.000 … $210’870.323, por concepto de canon de arrendamiento de las cuatro viviendas … $118’768.582, que no ingresaron al patrimonio de Inmorioja por concepto de valorización de 4 apartamentos … $1’198.728 … por actualización monetaria respecto del dinero equivalente a $20’000.000.
Lucro cesante futuro: $153’600.000 que Inmorioja dejará de percibir entre el 1° e febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, por concepto de canon de arrendamiento”. Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 decisión le fue notificada al pagador de Codinsa mediante oficio del 9 de octubre de 2009. 8.
Advirtió que la aquí demandante, confiando en que el juez aseguraría su crédito a través de la referida medida cautelar, el 10 de agosto de 2011 suscribió un acuerdo transaccional con la CIAF para dar por terminado el proceso ejecutivo singular por pago total de la obligación. En dicho documento se pactó que la CIAF i) garantizaría a Inmorioja el pago total del acuerdo transaccional; ii) se allanaría a las pretensiones de la demanda; iii) desistiría de las excepciones que formuló en el proceso ejecutivo; y, iv) solicitaría al despacho entregar a Inmorioja los títulos, crédito y demás derechos semejantes que habían sido dejados a disposición suya. 9.
En ese sentido, afirmó que, a pesar de que el 25 de agosto siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas ordenó entregar los bienes secuestrados a la parte ejecutada, en tanto que, según lo pactado en el aludido contrato, éstos serían transferidos a Inmorioja; el despacho se abstuvo de hacer efectiva dicha decisión. 10. Resaltó que el secretario del despacho, desconociendo la orden emitida el 25 de agosto de 2011, profirió el oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012, mediante el cual comunicó al pagador de la sociedad Codinsa que se había ordenado levantar la medida cautelar que pesaba sobre el crédito o derecho semejante que existía entre ésta, Proyectos y Construcciones S.A. y la CIAF. 11.
Ante la situación advertida, la parte actora solicitó que se corrigiera el yerro contenido en el citado oficio -del 26 de enero de 2012-. Así, el 15 de mayo de 2012, el juez aclaró que el oficio cuestionado no podía modificar una decisión que se encontraba en firme, por lo que ofició a Codinsa para que diera cumplimiento al proveído del 25 de agosto de 2011.
Finalmente, el 9 de octubre de 2012, el despacho ordenó el archivo de la diligencia. 12. Concluyó que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas incurrió: i) en un error judicial al archivar el proceso ejecutivo singular, a pesar de que el 25 de agosto de 2011 advirtió que procedería en tal sentido, una vez fueran entregados a Inmorioja los bienes embargados en esa actuación, lo cual no ocurrió y ii) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que el secretario del despacho, desconociendo la orden proferida en el citado auto, comunicó al pagador de Codinsa, mediate oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012, que se había ordenado levantar la medida cautelar que pesaba sobre el crédito o derecho semejante que existía entre aquella, Proyectos y Construcciones y la CIAF5.
La defensa 5 Folios 4 a 41 del cuaderno 1. Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 13. El 22 de agosto de 20146, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a la Rama Judicial, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 14.
Señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, pues las actuaciones que desplegó el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar un anormal funcionamiento de la administración de justicia. 15.
Agregó que la sociedad demandante no obró en la forma que le era jurídicamente exigible, puesto que, si estimaba que la providencia del 9 de octubre de 2012, que ordenó el archivo del proceso no era acorde con el ordenamiento jurídico, debió agotar el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para cuestionar la decisión en comento. 16.
Por otro lado, precisó que la expedición del oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012, por medio del cual se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, no le causó ningún daño a Inmorioja, debido a que el juez de la causa, en proveído del 15 de mayo siguiente, corrigió dicho yerro, recalcando que el embargo del crédito y demás derechos similares que tuviese CIAF con Codinsa y Proyectos y Construcciones seguía vigente7.
Alegatos 17. Surtida la etapa probatoria8, el 26 de agosto de 20169, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 18. La parte actora insistió en la responsabilidad de la autoridad judicial, bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia10. 6 Folio 82 del cuaderno 1. 7 Folios 74 a 93 del cuaderno 1. 8 En auto del 4 de abril de 2016 -folios 115 a 121 del cuaderno 1-, el a quo tuvo como prueba los siguientes documentos que apostó la parte actora, esto es, copias del oficio No. 1206 del 9 de octubre de 2009; del contrato de transacción; del escrito del 18 de agosto de 2011, por medio del cual el apoderado del aquí demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación; del auto del 25 de agosto de 2011, en el cual se declara terminado el proceso, por pago total de la obligación mediante transacción; del oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012; de los autos del 15 de mayo y 9 de octubre de 2012 -A folio 34 del cuaderno 1 reposa la unidad de CD que contiene los citados documentos-.
Asimismo, ofició al Juzgado Único Civil del Circuito de Dosquebradas para que remitiera copia íntegra del expediente No.66170-31-03-001-2009-00230-00 -cuadernos 3 y 4-. 9 Folio 163 del cuaderno 1. 10 Folios 153 a 160 del cuaderno 1. Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 19.
La Rama Judicial ratificó los argumentos esbozados en el escrito de contestación11. 20. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La decisión 21. Al definir el caso, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las pruebas que obraban en el proceso no demostraban que el oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012 y el auto del 9 de octubre siguiente, le ocasionaron un daño antijurídico a la demandante, por cuanto el proceso ejecutivo singular se terminó con ocasión del acuerdo logrado entre Inmorioja y la CIAF en el contrato de transacción. 22.
Así, señaló que el juzgado, siguiendo la voluntad de las partes, entregó los títulos judiciales que se encontraban a su disposición, sin que fuera procedente efectuar el traslado del crédito que tenía la CIAF con Codinsa y Proyectos y Construcciones por valor de $500’000.000, por cuanto el pagador de Codinsa había incumplido con la orden de cautela decretada.
Por lo anterior, advirtió que, debido a que el proceso finalizó, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas perdió la potestad para seguir requiriendo y ejecutando a las referidas sociedades, para hacer efectiva la medida de embargo. 23. Finalmente arguyó que en el contrato de transacción no se estipuló que, ante un eventual incumplimiento o cumplimiento tardío del pacto económico, éste sería dejado sin efecto, por lo que cualquier inconformismo al respecto debía ventilarse ante la autoridad judicial competente12.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 24. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 25. Como sustento de su petición, manifestó que, contrario a lo sostenido por el a quo, los elementos de convicción allegados al expediente acreditan que la entidad demandada sí incurrió en un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, debido a que en proveído del 15 de mayo de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas admitió que su secretario, al proferir el oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012, actuó de forma contraria a lo dispuesto en el auto del 25 de agosto de 11 Folios 161 a 163 del cuaderno 1. 12 Folios 164 a 179 del cuaderno principal.
Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 2011, que ordenaba entregar a Inmorioja el crédito existente entre la CIAF, Codinsa y Proyectos y Construcciones. 26. Señaló que el a quo no advirtió el error judicial contenido en el auto del 9 de octubre de 2011, dado que, en proveído del 25 de agosto de 2011, el juzgado recalcó que el proceso ejecutivo se archivaría una vez le fueran entregados a Inmorioja la totalidad de los bienes embargados y secuestrados en esa actuación13. 27.
En proveído del 21 de septiembre de 201814, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 30 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A.15. 28. La parte actora reiteró, en idénticos términos, los argumentos esbozados en el recurso de apelación16. 29.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 30. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado. Problema jurídico 31. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se contrae a establecer si, bajo los aspectos indicados en el recurso de apelación, es posible establecer el daño invocado por la parte actora en el marco del proceso ejecutivo singular tramitado bajo radicado No. 66170-31-03-001-2009-00230-00 y, de ser así, si la Nación – Rama Judicial es responsable por éste como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012 y del supuesto error judicial contenido en el auto del 9 de octubre siguiente. 32.
Previo a cualquier análisis, la Sala relacionará, en cuanto importa para resolver el referido problema jurídico, las pruebas allegadas al expediente, así: 33. El 12 de agosto de 2009, la sociedad Inmorioja S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular en contra de la CIAF, ante el incumplimiento del preacuerdo que celebraron el 9 de noviembre de 2007, para la adquisición del inmueble ubicado en la calle 17 No. 13 Folios 182 a 190 del cuaderno principal. 14 Folio 200 del cuaderno principal. 15 Folio 203 del cuaderno principal. 16 Folios 205 a 210 del cuaderno principal.
Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 10 – 65 del municipio de Dosquebradas, Risaralda17. En virtud de ello, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $150’000.000 -como saldo a capital adeudado- y $1.275’000.000 -cláusula penal por incumplimiento-18. 34.
En escrito separado, la sociedad demandante solicitó como medidas cautelares: i) el embargo y retención de los saldos en cuenta corriente, depósitos a término y de ahorro que presentare o llegare a presentar la CIAF en 14 entidades bancarias19; ii) el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de propiedad de la CIAF que se encontraran ubicados en la calle 17 No. 10 – 65 del municipio de Dosquebradas; iii) el embargo “y posterior secuestro en bloque como unidad de explotación económica del establecimiento de comercio, ósea, el conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa, propiedad de la entidad demandada … ubicada en la calle 17 No. 10 – 65 … o en el lugar que se indique en el momento de la diligencia”; iv) el embargo del dinero que por concepto de matrícula recibía la CIAF, en desarrollo de los programas educativos que esta ofrecía; y, v) el embargo y posterior secuestro de los valores reconocidos en dinero o en especie por la Central de Inversiones S.A. a la CIAF, en el proceso de subasta pública código 60015088520 o en aquel donde se transfiere el mentado inmueble a las sociedades Codinsa y Proyectos y Construcciones21. 35.
El 1° de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $1.275’000.000, más los intereses legales al 6% anual desde el 26 de marzo de 2008 hasta cuando se cancele la obligación. A renglón seguido informó que debido a que el capital adeudado se encontraba contenido en un contrato civil -preacuerdo-, el mismo debía ser solicitado en un proceso ordinario22. 36.
Acorde con lo anterior, el 30 de septiembre de 2009, la referida autoridad judicial decretó cada una de las medidas cautelares decretadas, en especial, la referente al embargo y secuestro de los valores reconocidos en dinero o en especie a la Central de Inversiones S.A. a la CIAF, en el proceso de subasta pública, en el cual se transfiere un inmueble a Codinsa y se reconoce a la CIAF en su condición de poseedora y “mejorataria”.
Así se constata en su texto del segundo auto, cuyo tenor literal es el siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos):23 “… en aplicación de lo dispuesto en el artículo 681 numeral 4, se decreta el embargo del crédito u otro derecho semejante que tenga la Corporación Instituto 17 Folios 3 a 10 del cuaderno 4. 18 Folios 35 a 40 del cuaderno 4. 19 Banco de Occidente, Bancolombia, de Bogotá, Nacional de Comercio, Santander, Agrario, Caja Social, Colpatria, Popular, AV Villas, BBVA, Davivienda, GNB Sudameris, Bancolombia y Helm Bank.
Folios 229 a 239, 242, 244 y 247 del cuaderno 4. 20 Dicho documento reposa a folios 195 a 201 del cuaderno 4. 21 Folios 188 y 189 del cuaderno 4. 22 Folio 45 del cuaderno 4. 23 Folios 193, 194 y 205 del cuaderno 4. Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 de Administración y Finanzas CIAF con la sociedad Codinsa.
Líbrese oficio a dicha sociedad haciéndole advertencia que deberá consignar a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Así mismo deberá informar en un término de tres días acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se hubiera comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en mulata de dos a cinco salarios mínimos mensuales” (se destaca). 37.
Dando alcance a lo anterior, el 16 de octubre de 2009, Codinsa comunicó al despacho que el 19 de junio de 2009 celebró un contrato de transacción con Proyectos y Construcciones y la CIAF, en el cual las primeras adquirieron un compromiso de pago con la última por valor de $870’000.000, el cual se cancelaría de la siguiente manera: $370’000.000, al momento de suscribir la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la calle 17 No. 10 – 65 del municipio de Dosquebradas, -el 9 de octubre de esa anualidad-, y, el saldo restante, esto es $500’000.000, se pagarían con cuatro (4) apartamentos que se construirían en el referido lote, más un monto de $20’000.000.
Finalmente, informó que hasta la fecha no habían sido notificados de ningún embargo24. 38. En vista de lo anterior, mediante oficio 1206 del 9 de octubre de 2009, el despacho le notificó al pagador de Codinsa el contenido la providencia del 30 de septiembre de esa anualidad25. 39. El 6 de julio de 2011, la ejecutante solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que oficiara a Codinsa para que informara cómo dio cumplimiento a la cautela decretada sobre el crédito y otro derecho semejante que tenía con la CIAF, información que requería para efectos de llegar a una transacción con la ejecutada y ponerle fin a la controversia.
Ante la situación advertida, el 9 de agosto siguiente la autoridad judicial ordenó librar oficio en tal sentido, el cual fue remitido a Núcleo Constructora S.A.S. -antes sociedad Codinsa S.A.- el 29 de agosto de 201126. 40. Sin que se hubiere puesto a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el crédito existente entre la CIAF, Codinsa y Proyectos y Construcciones, Inmorioja, el 10 de agosto de 2011, suscribió contrato de transacción con la ejecutada, en el cual acordaron dar por terminado el proceso ejecutivo singular siempre y cuando la CIAF, entre otras cosas, solicitara al despacho entregar a la ejecutante la totalidad de los bienes y derechos que se encontraran a su disposición, con ocasión del embargo decretado el 30 de septiembre de 2009.
Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente:27 24 Folios 234 a 235 del cuaderno 4. 25 Folio 221 del cuaderno 4. 26 Folios 147 a 154 del cuaderno 4. 27 Folios 295 a 300 del cuaderno 4. Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 “PRIMERA: CIAF se obliga a pagar INMORIOJA … ($346.000.000) en efectivo así: A … ($220.000.000) el 19 de junio de 2011, mediante cheque de gerencia del Banco Davivienda No. 41902-9 girado a favor del señor José Edilberto Vanegas Useche, por valor de … ($100.000.000) y cheque No. 65487666 del Banco Popular, girado a favor de Fernando de José Bocanegra y debidamente endosado por este a favor de INMORIOJA títulos valores que fueron recibidos por el representante legal de INMORIOJA.
B … ($126.000.000) el día 15 de agosto de 2011 mediante transferencia bancaria efectuada a la cuenta corriente indicada por INMORIOJA en el anexo al presente documento. “SEGUNDA: CIAF se obliga a presentar en la fecha, memorial de desistimiento de las excepciones presentadas en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que se tramita ante el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, bajo el número de radicación 66170-31-03-001-2009-00230-00, donde se incluya un allanamiento integral por parte de CIAF a las pretensiones de la demanda y una solicitud de ésta en su calidad de demandado para que le sean entregados a INMORIOJA, con cargo a los valores contenidos en el mandamiento de pago dictado, la totalidad de los bienes y derechos que se encuentren a disposición de ese despacho judicial en cumplimiento de las órdenes de embargo proferidas en curso del referido proceso.
“(…). “CUARTA: Una vez sean recibidos en su totalidad y a entera satisfacción por parte de INMORIOJA los pagos a que hacen referencia las cláusulas primera y segunda anteriores en los términos allí consignados, INMORIOJA se obligará a solicitar de inmediato al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, la terminación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía identificado con el número de radicación 66170-31-03-001-2009-00230-00, por pago total de la obligación” (se destaca). 41.
En cumplimiento de lo anterior, el 18 de agosto de 2011, la accionante presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación; además, pidió que se ordenara el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre las cuentas bancarias de la CIAF28. De igual forma, la ejecutada desistió de las excepciones que presentó en el proceso ejecutivo y pidió que se entregara a Inmorioja, todos los bienes y derechos que se encontraren embargados y puestos a disposición del despacho judicial, con ocasión del aludido trámite29. 42.
Como consecuencia de lo anterior, el 25 de agosto de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas declaró la terminación del proceso primigenio por pago total de la obligación mediante transacción, disponiendo levantar las medidas cautelares decretadas (transcripción literal, con posibles errores incluidos)30: “Primero: DECLARAR la terminación del presente proceso por pago total de la obligación mediante transacción. “Segundo: DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares decretas. 28 Folio 151 del cuaderno 4. 29 Folio 152 del cuaderno 4. 30 Folio 153 del cuaderno 4.
Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 “Tercero: Se acepta el desistimiento de las excepciones propuestas por la parte demandada. “Cuarto: Se ordena al secuestre actuante hacer entrega de los bienes muebles secuestrados a la parte ejecutada en tanto que los demás bienes y derechos embargados y secuestrados serán entregados a la demandante.
Además, el auxiliar de la justicia deberá presentar cuentas definitivas de su gestión en el término de diez días. “Quinto: ORDENAR que cumplido lo dispuesto en esta providencia se archiven las diligencias, previa cancelación de su radicación en los libros respectivos”. 43. El 28 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó, en primer lugar, la entrega de los títulos depositados a su favor, de acuerdo con lo indicado en el auto del 25 de agosto de 2011.
En segundo término, pidió que se ordenara a “Núcleo Constructora S.A.S -antes sociedad Codinsa S.A.- “, entregar el capital retenido, en razón a su calidad de deudora de la CIAF. Finalmente, solicitó que se oficiara al representante legal de “Codinsa S.A., hoy Núcleo Constructora S.A.S.”, para que describiera los bienes inmuebles destinados a pagar la obligación de la CIAF, los cuales, a su juicio, le debían ser entregados junto con los títulos judiciales que obraban en el proceso, por encontrarse incluidos en el contrato de transacción31.
El 24 de octubre de 2011, el juez de la causa accedió a la última petición, procediendo de conformidad en oficio No. 01223 del 15 de noviembre siguiente32. 44. En respuesta al mentado oficio, el representante legal de Núcleo Constructora S.A.S. comunicó que a Codinsa no le había sido impartida la orden relacionada con la aplicación del embargo decretado en el proceso ejecutivo singular promovido por Inmorioja en contra de la CIAF33.
Debido a la renuencia de esa sociedad para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, Inmorioja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 681 del C.P.C., solicitó el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de Núcleo Constructora34. 45. Previo a resolver la anterior petición, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012 comunicó al pagador de Codinsa sobre el levantamiento de medida cautelar decretada así35: “Mediante auto del 25 de agosto de 2011, proferido dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la Sociedad Inmorioja S.A.S. en contra de la Corporación Instituto de Administración y Finanzas – CIAF el despacho ordenó el levantamiento de medida que pesa sobre el embargo del crédito u otro derecho semejante que tenga la Corporación con esa Sociedad.
Medida comunicada mediante oficio No. 1206 del 9 de octubre de 2009”. 31 Folios 293 y 294 del cuaderno 4. 32 Folios 302 y 303 del cuaderno 4. 33 Folio 315 del cuaderno 4. 34 Folios 321 a 325 del cuaderno 4. 35 Folio 340 del cuaderno 4. Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 46.
El 31 de enero de 2012, el juzgado negó la petición de embargo y secuestro elevada por Inmorioja, tras señalar que el proceso fue terminado el 25 de agosto de 2011 por solicitud de las partes36. Inconforme con la decisión, la sociedad actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, si bien Codinsa había cambiado su razón social por Núcleo Constructora S.A.S., lo cierto es que sus socios y representantes seguían siendo los mismos, por lo que dicho aspecto no era óbice para incumplir con la orden judicial de embargo37. 47.
El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas negó el primer mecanismo de contradicción incoado, tras considerar que si existía algún incumplimiento del contrato de transacción por parte de la demandada, dicho aspecto suscitaba un nuevo debate jurídico, toda vez que al haberse culminado el proceso de forma legal no era posible decretar una nueva medida cautelar en dicha actuación. Seguidamente, manifestó que no era procedente conceder la apelación, debido a que el proceso había finalizado38. 48.
El 10 de abril de 2012, Inmorioja, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 39 del C.P.C. insistió en que la empresa Núcleo Constructora entregara los bienes y derechos embargados y secuestrados a su favor39. En ese sentido, el 15 de mayo de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas accedió a la mentada petición aclarando lo siguiente (transcripción literal, con errores incluidos)40: “Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede -en la que se informa que no obstante lo ordenado en el numeral 4° del auto del 25 de agosto de 2011, en oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012 se comunicó a CODINSA el levantamiento de la medida cautelar sobre los derechos de la CIAF- y revisada nuevamente la petición de la parte actora … es claro para este despacho que el oficio a que alude la constancia secretarial no está en consonancia con lo resuelto en el numeral 4° que decretó la terminación del proceso, decisión que se encuentra en firme y que de ninguna manera debe entenderse modificada por un oficio, por lo que es preciso que se ordene oficiar nuevamente a dicha compañía para que coloque a disposición de este despacho los aludidos derechos en el término indicado, para ser entregados a la compañía demandante”.
Mediante auto del 25 de agosto de 2011, proferido dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la Sociedad Inmorioja S.A.S. en contra de la Corporación Instituto de Administración y Finanzas – CIAF el despacho ordenó el levantamiento de medida que pesa sobre el embargo del crédito u otro derecho semejante que tenga la Corporación con esa Sociedad.
Medida comunicada mediante oficio No. 1206 del 9 de octubre de 2009”. 36 Folio 341 del cuaderno 4. 37 Folios 159 a 164 del cuaderno 4. 38 Folios 167 a 170 del cuaderno 4. 39 Folios 171 y 172 del cuaderno 4. 40 Folios 174 y 175 del cuaderno 4. Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 49.
Así, mediante oficio No. 0482 del 25 de mayo de 2012, se informó al pagador de Codinsa que ese despacho judicial había ordenado el embargo del crédito que tenía la CIAF con aquella. Además, se le indicó que debía hacer el pago a órdenes de ese juzgado y que dentro de los tres (3) días siguientes debía informar sobre la existencia de contratos, de cuándo se hacían exigibles, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere notificado “so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales”41. 50.
En virtud de lo anterior, el 29 de junio de 2011, la empresa Núcleo Constructora S.A.S. informó que, de conformidad con el oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012, no tenía ninguna obligación pendiente de pago con la CIAF. Agregó que con posterioridad al citado oficio, no había recibido ninguna comunicación del despacho en la que se le informara sobre la expedición de un auto en el que se ordenara nuevamente el embargo de un crédito o derecho semejante que la CIAF tuviera con CODINSA42. 51.
Finalmente, mediante proveído del 9 de octubre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas decretó el archivo definitivo del proceso, tras considerar que en el evento de que un tercero fuese el responsable de la pérdida de los efectos de la medida cautelar decretada, la sociedad demandante debía interponer las acciones procedentes para reparar dicho perjuicio.
Así se constata en su texto, cuyo tenor es el siguiente (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos):43 “La insuficiencia de la información o la información parcializada, que es el motivo de inconformidad de la ejecutante, no merece reparo en esta sede judicial porque queda entendido que para la fecha de presentación del escrito de terminación del proceso -18 de agosto de 2011-, no había capital retenido por parte de la requerida y, menos, que existiera alguna suma de dinero por dicho concepto que se hubiera puesto a disposición de este despacho judicial, como se pactó el acuerdo de las partes.
“De existir fraude a resolución judicial o responsabilidad de un tercero en la pérdida de los efectos cautelares de una medida que oportuna y legalmente fue decretada, practicada y levantada por este despacho, tendrá que acudirse a las acciones pertinentes por parte del afectado” (se destaca). 52. En el sub lite, el daño reclamado lo hace consistir la demandante en la supuesta pérdida del crédito que la CIAF tenía con Codinsa S.A. y Proyectos y Construcciones S.A., por la suma de $500’000.000, representada en la construcción de cuatro (4) viviendas avaluadas en $120’000.000, más el pago de $20’000.000, circunstancia que, a su juicio, se produjo como consecuencia del oficio No. 0067 del 26 de enero de 2012 41 Folio 176 del cuaderno 4. 42 Folios 355 y 356 del cuaderno 4. 43 Folios 404 y 405 del cuaderno 4.
Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 y el auto del 9 de octubre siguiente, por medio de los cuales el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, de un lado, comunicó, de manera errada, el levantamiento de esa medida cautelar decretada y, de otro, ordenó el archivo definitivo del proceso ejecutivo singular. 53.
De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el daño alegado por la accionante es inexistente, por las razones que se explicarán a continuación. 54. Sea lo primero advertir que, según el Código Civil, la transacción es un contrato y un medio alterno de solución de conflictos, por medio del cual las partes hacen concesiones recíprocas con miras a terminar extrajudicialmente un litigio o precaver uno futuro -art. 246944.
Naturalmente, solo se puede transigir sobre derechos patrimoniales susceptibles de renuncia –se excluyen los personalísimos y los relativos al estado civil de la persona (artículos 2472 a 2475)–. 55. Sobre los efectos de la transacción, el artículo 248345 ejusdem establece que ésta produce el de cosa juzgada en última instancia, aspecto consecuente si se tiene en cuenta que la finalidad esencial de esta forma contractual es la terminación o anticipación de un conflicto futuro46.
A su turno, el artículo 2484 señala que dichos efectos le son oponibles únicamente a los contratantes, pero, en el evento de existir varios interesados en el negocio sobre el cual se transige, el acuerdo logrado entre uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros, salvo los efectos de la novación en el caso de solidaridad. 56.
En el sub examine quedó acreditada la celebración de un contrato de transacción entre la sociedad Inmorioja S.A.S y la CIAF, en el que acordaron dar por terminado el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas bajo radicado No. 66170-31-03-001-2009-00230-00 - cláusula 3-, cuando aquellas presentaran los respectivos escritos, entre ellos, el documento mediante el cual la CIAF autorizaba al despacho para entregar a la ejecutante los títulos que “tenía a su disposición”, según lo dispuesto en los proveídos 44 “DEFINICIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. 45 “EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. 46 La doctrina extranjera, en lo que se refiere al efecto de cosa juzgada, ha discurrido así: “La transacción plantea, con respecto a su eficacia, dos cuestiones: una, derivada de su carácter preclusivo por suponer un medio de dirimir controversias; otra, consecuencia de las recíprocas prestaciones que las partes del conflicto acuerdan para acabar con el mismo.
El primero de los aspectos señalados se contempla en el art. 1816 CC (codificación española), que establece la eficacia de cosa juzgada entre las partes de la transacción, aunque sólo el cumplimiento de la transacción judicial puede reclamarse por vía de apremio. Literalmente, se asimila la transacción a una sentencia porque tiene la ‘autoridad de la cosa juzgada’.
La equiparación con la sentencia ha sido cuestionada por la doctrina y la jurisprudencia porque la transacción, por su naturaleza contractual, produce los efectos propios de un contrato: desde su perfección quedan las partes obligadas al cumplimiento de lo expresamente acordado y a las demás consecuencias conforme a la ley, los usos y la buena fe; su eficacia se despliega en el ámbito de las partes y de sus causahabientes, pero no es oponible a frente a terceros (…)”.
Tratado de Contratos. Tomo III. Bercovitz Rodríguez, Rodrigo (Director). Tirant lo Blanch tratados. Pág. 3724. Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 14 del 1° de septiembre de 2009 -que libró mandamiento de pago- y del 25 de agosto de 2011 -que ordenó entregar a Inmorioja los derechos embargados y secuestrados- (cláusula 2) 57.
El material probatorio que milita en el proceso no devela un incumplimiento del contrato transaccional derivado de la no entrega del crédito que tenía la CIAF con Codinsa y Proyectos y Construcciones, en tanto que, para el momento en el que se suscribió dicho acuerdo, ese crédito no se encontraba a disposición del despacho - términos en los que se pactó el contrato-, circunstancia que en sí misma incide en la certeza del daño deprecado en la demanda. 58.
Ciertamente, cuando Inmorioja solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación mediante transacción -18 de agosto de 2011- y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas accedió a dicha petición -25 de agosto de 2011-, Codinsa no había dado cumplimiento a lo dispuesto en proveído del 30 de septiembre de 2009, por medio del cual se ordenó el embargo del crédito que tenía con la CIAF y la empresa Proyectos y Construcciones S.A., por la suma de $500’000.000, así, ante la inobservancia de la orden cautelar decretada, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no podía efectuar la entrega del mismo. 59.
En todo caso, se advierte que el juzgado no podía pasar por desapercibido que los efectos jurídicos del mentado negocio -acuerdo transaccional- versaban únicamente sobre los títulos y derechos que se encontraban a disposición del despacho en virtud de los embargos decretados, entre los cuales, para el momento del acuerdo, no se encontraba el aludido crédito, pues como era de conocimiento de las partes, aquél no había sido practicado por causas imputables a Codinsa. 60.
Por ello, se advierte que con la celebración del acuerdo transaccional la sociedad demandante renunció voluntariamente a recibir el crédito que no había sido entregado al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, inclusive, renunciando a ejercer cualquier acción judicial o administrativa frente a las obligaciones y derechos nacidos con el preacuerdo; resulta improcedente pretender reclamar a la Rama Judicial por la vía de la reparación directa, la pérdida de los $500’000.000, representados en cuatro (4) apartamentos que se construirían en el lote ubicado en la calle 17 No. 10 – 65 del municipio de Dosquebradas, avaluados en 120’000.000, más el pago de $20’000.000. 61.
En suma, si la parte actora no quisiese que le fuesen oponibles los efectos probatorios que se derivan del citado contrato de transacción, debía obtener la respectiva declaración judicial en tal sentido, según los precisos términos del artículo 2483 del Código Civil, el cual prevé que “[l]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión”. 62.
Las evidencias probatorias que se acaban de analizar confieren el convencimiento de que no hay prueba de un daño que sea indemnizable, máxime cuando, se itera, Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 15 según los términos del contrato de transacción, los bienes que debían entregarse a Inmorioja eran los que estaban a disposición del Juzgado, mientras que el crédito que tenía la CIAF con Codinsa y Proyectos y Construcciones no había sido dejado a órdenes de ese despacho judicial al momento de la transacción. 63.
De conformidad con lo expuesto, se infiere que la causa eficiente del daño que hoy se reclama, no se originó, como lo indicó la sociedad demandante, con la providencia de 9 de octubre de 2012 que ordenó el archivo del proceso, sino que la misma se ocasionó por la no materialización de la orden de embargo y secuestro sobre el crédito existente entre la CIAF, Codinsa y Proyectos y Construcciones, lo cual, de suyo, se produjo como consecuencia del acuerdo transaccional que celebraron las partes el 10 de agosto de 2011, en el cual acordaron dar por terminado el proceso ejecutivo singular. 64.
En todo caso, tampoco se advierte una afectación a los derechos del acceso a la administración de justicia en tanto que Inmorioja S.A.S. no interpuso el recurso de reposición de que trata el inciso 1° del artículo 34847 del Código de Procedimiento Civil, frente a la providencia que hoy cuestiona como viciada de error judicial. 65. Así, a pesar de que la accionante afirma que la decisión adoptada el 9 de octubre de 2012 adolece de error jurisdiccional, lo concreto es que no cumplió con el deber que le asistía de hacer uso de todos los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar el proveído acusado de ser la fuente del daño que hoy reclama, permitiendo con su conducta omisiva que dicha decisión quedara ejecutoriada48. 66.
De otro lado, se observa que, si bien la parte actora afirmó que la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración, al haber comunicado erradamente al pagador de Codinsa, mediante oficio 0067 del 26 de enero de 2012, que las medidas cautelares decretadas sobre el crédito habían sido levantadas; lo cierto es que el acervo probatorio no devela una irregularidad por parte del secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dado que en el ordinal segundo de la decisión del 25 de agosto de 2011 -que dio por terminado el proceso por transacción- se dio la mentada orden, la cual resultaba acorde con lo dispuesto en el artículo 537 del C.P.C.49. 47 “Art. 348.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.” (se destaca). 48 “ARTÍCULO 331. Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 Ejecutoria.
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” (se destaca). 49 “Art. 537.- Modificado.
Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 290. Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.” Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 16 67.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, se observa que no se demostró un daño derivado de la omisión en la entrega del crédito que sea susceptible de indemnización. Por tal motivo, la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 68. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP50, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 69. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200351, en esta instancia, se fijan las agencias en $11’691.134, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia52. 70.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso53. PARTE RESOLUTIVA 71. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 50 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 51 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 52 El cual corresponde a la suma de $1.169’113.431.
Folios 5 y 6 del cuaderno 2. 53 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 66001-23-33-000-201400170-01 (61818) Actor: Sociedad Inmorioja S.A.S. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de once millones seiscientos noventa y un mil ciento treinta y cuatro pesos ($11’691.134) a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclara Voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador