Micelio
11001031500020250543000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Olivia Elena Mendoza Romero, Neris Paola Mendoza Romero, Neris Isabel Cerchiaro Herrera, Neris Isabel Romero Carrillo, Neris Isabel Romero Carrillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05430-00 Accionantes: NERIS ISABEL ROMERO CARRILLO Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las accionantes contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Las señoras Neris Isabel Romero Carrillo, Oliva Elena Mendoza Romero y Neris Paola Mendoza Romero solicitaron, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 29 de agosto y 27 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 47001-33-33-004-2019-00270-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional - Policía Nacional, departamento del Magdalena y municipio de Pivijay con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05430-00 Accionantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros desaparición y muerte del señor Lizardo Rafael Mendoza Charris, hecho que atribuyeron a un grupo armado al margen de la ley, así como por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.2.

Señalaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante providencia de 29 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Afirmaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2024, confirmó la providencia recurrida.1 2.4.

Sostuvieron que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Respecto al defecto fáctico manifestaron que se desconoció que “[…] En las documentales aportadas con la demanda, obra la Certificación de la dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional con registro SIJYP No 320682, hechos acaecidos el 11 de julio 2003 en el departamento del Magdalena, municipio de Pivijay atribuibles al Bloque Norte.

En diligencia de versión libre del 11 de marzo del 2015, rendida ante la fiscalía treinta y uno (31), delegada ante el tribunal de la dirección de fiscalía nacional especializada de justicia transicional con sede en la ciudad de Santa Marta, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO alias RAFA, ACEPTO (sic) por línea de mando, la desaparición Forzada y Homicidio del señor (qepd), LIZARDO RAFAEL MENDOZA CHARRIS.

Estos hechos son contemplados como delitos de LESA HUMANIDAD, según jurisprudencia de la Corte, la desaparición forzada constituye una violación MULTIPLE de varios derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en persona protegida e infracciones al DIH […]”. 2.6. Señalaron que “[…] Ante el cambio relevante en los parámetros normativos, el tribunal accionado debió estudiar a fondo la demanda en litigio, con los argumentos planteados probablemente hubieren tenido otro resultado, dado que el profesional del derecho en la demanda aporto (sic) y solicito (sic) al juez que de manera oficiosa requiriera las pruebas necesarias para demostrar los hechos del litigio, como quiera que la demanda fue presentada con las pruebas que los actores tenían y que otras pruebas no fueron posibles aportar porque las víctimas por temor no presentaron denuncias […]”. 2.7.

Precisaron que “[…] puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo 1 El Tribunal consideró que “[…] si bien se configuró el daño, este no es imputable jurídicamente a la Administración, porque, de conformidad con lo probado en el proceso, se trató del hecho exclusivo de un tercero, aislado o ajeno a la actuación del Estado, por cuanto no se demostró la participación por activa o por omisión de las entidades encausadas.

A partir de lo anterior, se colige que le asistió razón al A-quo al denegar las pretensiones de la demanda, ante el incumplimiento de la carga probatoria por parte del extremo accionante […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05430-00 Accionantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales […]”. 2.8.

Finalmente, indicaron que “[…] según jurisprudencia de la Corte, la desaparición forzada constituye una violación MULTIPLE de varios derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en persona protegida e infracciones al DIH. […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: solicitó a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que confirmaron la decisión emitida por el juzgado undécimo administrativo del circuito de Santa Marta y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU-406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas “Falsos Positivos, Desaparición Forzada.

Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos, solicito se tengan en cuenta los pronunciamientos de la Corte IDH sobre los hechos de terceros en Colombia bajo el conflicto armado interno […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional - Armada Nacional, al departamento del Magdalena y al municipio de Pivijay. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que, “[…] Es importante resaltar que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha reiterado, debe configurar una violación al derecho al debido 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05430-00 Accionantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros proceso por causales específicas.

En este caso, el accionante no cumplió con su deber de aportar una prueba en debida forma, entendiendo que tenía la carga de probar el parentesco […]”. 7. El Tribunal Administrativo de Magdalena solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que no cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto señaló que “[…] como quiera que el extremo tutelante ataca la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y el fallo de segunda instancia proferido por esta Agencia Judicial el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y notificado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) – como es visible en la plataforma Samai, y el presente resguardo constitucional solo se presentó primero (01) de septiembre de la presente anualidad, por lo que entre la fecha de notificación de esta última providencia y la data de interposición de la presente acción constitucional, se supera el lapso que ha fijado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05430-00 Accionantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05430-00 Accionantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros 15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. Las señoras Neris Isabel Romero Carrillo, Oliva Elena Mendoza Romero y Neris Paola Mendoza Romero solicitaron, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 29 de agosto y 27 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 47001-33-33-004-2019-00270-00/01. 19.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez de la providencia de segunda instancia. VI.4.1. Incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 20. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05430-00 Accionantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13. 21.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”15. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”16. [Negrilla fuera del texto]. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05430-00 Accionantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros 23.

La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”19. 24.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 25.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente indicar que: (i) la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por vía electrónica el 21 de febrero de 202520, y (ii) la presente solicitud de amparo fue radicada el 1.o de septiembre de 202521. 26.

En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 1.o de septiembre de 2025, la Sala observa que se ejercicio por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 27. En ese orden de ideas, y en atención a que no se observa una causal que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 28.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de inmediatez. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014.

Exp. 2012-02201-01 (IJ). 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 20 Expediente núm. 47001333300420190027001, índice 14 de SAMAI. Fecha de envío del mensaje de datos: 19 de febrero de 2025. 21 Índice 2 de SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05430-00 Accionantes: Neris Isabel Romero Carrillo y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.