Micelio
20001233300020180005201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-13

Radicación interna: 0280-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ayanith Julio Velasquez·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fiduprevisora, Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reliquidación de pensión de invalidez docente.

Decisión: Revoca la decisión que niega las pretensiones de la demanda. Condena en costas. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Ayanith Julio Velásquez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Ayanith Julio Velásquez, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 formuló las siguientes pretensiones: (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0300 del 15 de abril de 2015, expedida por el secretario de Educación Municipal de Valledupar, acto administrativo en el que se suspendió la pensión de jubilación otorgada a la demandante y se le reconoció la pensión de invalidez, sin incluir todos los factores salariales percibidos por la 1 Con ponencia del magistrado José Antonio Aponte Olivella. 2 Índice 2 del expediente digitalizado, segunda instancia. Archivo «6_ED_06 ExpedienteDigitalCuaderno1 1.pdf.PDF».

Folios 16 y s.s. del archivo PDF. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante en el último año de servicio al momento de adquirir el estatus de pensionada. (ii) A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de invalidez, a partir del 14 de marzo de 2015, en monto equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, como base de liquidación pensional.

(iii) Así mismo solicitó que se condene a la entidad accionada a descontarle del valor ya reconocido y pagado en virtud de la Resolución 0300 de 2015; así como que se le apliquen los reajustes legales anuales sobre el monto inicial de la pensión reconocida, conforme a la Constitución Política y la ley; que se le paguen las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y que el incremento decretado se siga aplicando en las mesadas futuras como parte de la “reparación integral del daño” y que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y s.s. del CPACA.

(iv) Finalmente pretendió que se efectúe la actualización de las unas generadas con base en el IPC, así como el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento total de la condena y que se condene en costas a la entidad de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA 2.1.2. Hechos. 3.

Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 4. La demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para le fuera reconocida la pensión de invalidez por esa entidad. 5. Según lo indicó, la base de liquidación pensional en su reconocimiento incluyó solo la asignación básica, pero omitió tener en cuenta las primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de servicios, las horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 6. Como normas vulneradas citó el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. 7. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por ese decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de la demandante, excluyendo por completo los factores devengados por la accionante en el último año de servicios, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo. 8.

Señaló que no puede ser excusa para la no inclusión de factores en la liquidación pensional que no se hayan realizado aportes sobre los mismos pues puede ordenarse a las entidades responsables del reconocimiento prestacional realizar los descuentos correspondientes. 9. Finamente precisó que el tiempo de servicio de la demandante siempre lo fue en la educación estatal, lo que hace que sus prestaciones, como lo indica el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se mantengan de conformidad con el régimen prestacional establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 siendo pertinente que se disponga remontar el análisis a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, donde se encontraban aún vigentes para las entidades nacionales los decretos relacionados. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio contestación a la demanda. 2.3. La sentencia apelada3. 10. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionante. 11.

Para ello, se refirió a la regulación de la pensión de invalidez y con ello a los Decretos Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 que se refirieron específicamente a la pensión de invalidez, que se consagró específicamente para aquellos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral superior al 75%. De ellos concluyó que el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al Decreto 1848 de 1969 está condicionado exclusivamente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual determina el monto de la prestación, sin que sea relevante el tiempo de vinculación del funcionario público. 12.

En cuanto al caso concreto estimó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora Ayanith Julio Velásquez una pensión de invalidez, con base en un 95.45% de pérdida de capacidad laboral, porcentaje certificado por «UT Oriente Región 5», porcentaje que no estaba en discusión en el proceso judicial, comoquiera que lo pretendido era la reliquidación 3 Índice 2 Archivo «7_ED_07 0101ExpedienteDigitalCuaderno2 2.pdf.PDF».

Folios 192 y s.s. del archivo PDF. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la pensión, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora, por todo concepto. 13.

Estimó que al analizar las normas relativas a la pensión que se reclama, en virtud del porcentaje de discapacidad, la entidad aplicó el articulo 63 del Decreto 1848 de 1969, literal A, cuando la incapacidad sea superior al 95%, el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado, por el empleado oficial al último promedio mensual si fuere variable. 14.

Por tanto, Fonpremag liquidó la pensión con base en el 100% del último salario devengado, en atención al 95,45% de pérdida de capacidad laboral. Se incluyeron como factores salariales: sueldo básico y las primas de antigüedad, de vacaciones y de navidad. 15. Sin embargo, como la pretensión de la demandante consistía en la reliquidación pensional con el fin de que le fuesen incluidos todos los factores salariales devengados mientras prestó sus servicios en atención al anterior precedente del Consejo de Estado (sentencia de 4 de agosto de 2010), no obstante, esa línea de decisión no podía ser aplicada en virtud de lo señalado por la providencia de unificación de 28 de agosto de 20184 con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 16.

Además, en sentencia de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado dejó establecido cuales son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que solo aquellos que hubieren sido devengados en último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes. 17.

Por tanto, señaló que acogía el criterio expuesto por el Consejo de Estado, motivo por el cual, a la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante no se le pueden incluir factores adicionales a los señalados por la ley; así hayan sido devengados por el servidor durante el tiempo en que prestó sus servicios. 18. Advirtió que en el acto administrativo demandado que le reconoció la pensión a la actora, la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, además del sueldo básico, la prima de vacaciones y prima de navidad, factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985, sin embargo el aludido acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad, por lo tanto, no es posible modificar el acto acusado en aquello que no fue objeto de demanda a través del medio de control. 19.

Finalmente negó las pretensiones con base en que, atendiendo el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, estableció que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4 Radicado 52001233300020120014301.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Se abstuvo de imponer condena en costas. 2.4. Recurso de apelación 21. La apoderada de la demandante5 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 22.

Para el efecto señaló que el a quo dictó sentencia denegatoria de las pretensiones con base en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, sin embargo se debe tener en cuenta que la accionante elevó su solicitud de reliquidación ante la entidad cuando se había proferido la sentencia de «26 de Agosto de 2010» del Consejo de Estado, proceso radicado 150012331000200502159-01, actuando amparada por la confianza legítima en las autoridades judiciales y el precedente judicial existente para salvaguardar la seguridad jurídica. 23.

Además, dicha sentencia SUJ – 014- CE – S2- 2019 de 25 de abril de 2019 contradice lo que se había señalado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 afectando el principio de la seguridad jurídica y con ello a las personas que interpusieron sus demandadas a la luz del precedente anterior. 24. Luego de referirse al artículo 8.° de la Ley 91 de 1989 señaló que es evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación de lo dispuesto por la ley.

Además, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente. 2.5. Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad la apoderada de la accionante6 se refirió a la Ley 4ª de 1945, el Decreto 1743 de 1966, la Ley 5ª de 1969, los Decretos 3135 y 1848 de 1969, las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 91 de 1989 y señaló que a partir del precedente del Consejo de Estado y tribunales administrativos se deben liquidar las pensiones con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como son las primas de vacaciones, navidad y servicios, sobresueldos por funciones específicas (rectores, zonas rurales, difícil acceso). 5 Ibidem, páginas 208 y s.s. del archivo PDF. 6 Índice 14.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Señaló que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 contradijo la de 2010 sin justificación objetiva, generando, inseguridad jurídica, vulneración del principio de confianza legítima, desigualdad en el trato judicial y regresividad en derechos laborales por lo que solicita aplicar el precedente del año 2010 y ordenar incluir todos los factores salariales devengados en la liquidación de la pensión. 2.5.2.

Tanto la parte demandante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 26. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 28.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 29. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Ayanith Julio Velásquez tiene derecho a que la pensión de invalidez le sea reliquidada «100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus jurídico de pensionada» a la luz de lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978? 30.

Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en materia de pensión de invalidez y se verificará el acervo probatorio. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en pensión de invalidez 31. La Ley 812 de 2003, a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.

En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. 32. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se sujetarían al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 33.

Al respecto de se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 20198 donde unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 34. En cuanto a la pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha establecido que esa remisión normativa a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, remite a su turno, al régimen previsto en los Decretos Ley 3135 de 8Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). 9 Ver Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1968 y los Decretos 1848 de 1969 norma aplicable tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Así se señaló, por esta misma Subsección: «[…] la norma que regulaba la pensión de invalidez tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, era el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 2310,13 el cual en su momento fue reglamentado por los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.11 Pese a lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo regulado en sus artículos 46 y 4812. 10 Artículo 23.

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización. 11 «[…] Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.

En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo. Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

Artículo 64. Efectividad de la pensión. 1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado. 2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora. 3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. […]». 12 «ARTÍCULO 46.

INEXEQUIBLE. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002.

ARTÍCULO 48. INEXEQUIBLE. Monto de la Pensión de Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tal derogatoria implicó necesariamente la misma suerte para su reglamentación particular a través del Decreto 1848 de 1969,13 lo que en principio permitiría considerar que la normativa aplicable en materia de invalidez sería la del Decreto 1295 de 1994, sino fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 200214 declaró inexequibles precisamente los dos artículos mencionados anteriormente.

Esto conllevó que recobraran su vigencia o se reincorporaran al ordenamiento los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969, a fin de evitar la configuración de un vacío legal respecto de una prestación con contenido fundamental derivado del derecho constitucional a la seguridad social.15 […]». 35. De acuerdo con lo anterior es evidente que el aspecto crucial para establecer la norma aplicable al docente, es determinar la fecha de la vinculación en la docencia oficial; por tanto, si el docente acreditó su vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe acudirse a la Ley 91 de 1989 que a su vez remite al del régimen del sector público nacional.

Si por el c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.

PARÁGRAFO 1 INEXEQUIBLE. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

PARÁGRAFO 2 INEXEQUIBLE. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.

PARÁGRAFO 3 INEXEQUIBLE. Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002». 13 Esto se afirma en la medida en que, en virtud del principio de la jerarquía normativa, un decreto reglamentario no puede subsistir ni ser preferente sobre una Ley, o en este caso un decreto ley con la misma fuerza que la primera, pues al desaparecer la disposición principal, también debe seguir la misma suerte la accesoria en tanto no tendría ningún fundamento a regular.

Al respecto ver el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emanado el 18 de junio de 2014 (11001-03-06-000-2013- 000193-00) en el que se precisó: «[…] un decreto reglamentario, que es por definición jerárquicamente inferior a la ley, mal podría prevalecer sobre ella como tampoco derogarla. […]» 14 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-452 del 12 de junio de 2002. Expediente: D-3819. 15 Este fenómeno es conocido jurisprudencialmente como “reviviscencia de las normas”, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 2014 explicó lo siguiente: «[…] (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobre todo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jurídica, como que se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos;

(b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados.

(v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales. […]». Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. 36.

Ahora bien, en cuanto interesa al caso, de la lectura del artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 se desprende el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. 37. Así se observa en la citada norma: «[…]PENSION DE INVALIDEZ.

La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización […]». 38. En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente: «Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art.

63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual […]». 39.

En cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación. 40.

Sin embargo, esta Subsección ha señalado que a efectos de determinar los haberes que deben incluirse en la liquidación pensional, debe acudirse a las disposiciones del Decreto 1045 de 1978 tal como quedó señalado en la misma providencia a la que se ha hecho referencia de 18 de septiembre de 202516, donde se precisó que «[…]el ingreso base de liquidación en casos como el presente equivale al porcentaje que corresponda según la pérdida de la capacidad laboral sobre el promedio de los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro por la estructuración del accidente o enfermedad de trabajo incapacitante, siempre que se encuentren en el listado del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual consagra los emolumentos que sirven de base para la liquidación del auxilio de cesantía y de las pensiones, entre estas, la de invalidez prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto al igual que con inclusión de los conceptos creados con normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales1721 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares». 3.3.3.

Caso concreto. 41. Como ya se vio, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que, dado que a la luz de las pautas dadas por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201818 por lo que consideró que le eran aplicables las Leyes 33 de 62 de 1985. Por su parte la demandante discute esa tesis, que señala no tiene en cuenta la fecha en que se presentó la demanda. 42.

Por su parte, la demandante discute esa tesis considera que no le son aplicables tales pautas de unificación de 28 de abril de 2018 comoquiera que se trata de una pensión de invalidez y por cuanto no se atiende a la tesis que estaba vigente a la fecha de interposición de la demanda. 43. Para dar respuesta a la controversia jurídica se examinará el acervo probatorio allegado a continuación. 3.3.3.1.

Hechos demostrados ➢ Edad de la demandante: De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía allegada la señora Ayanith Julio Velásquez nació el 19 de agosto de 195319. 16 Rad. 68001-23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 18 Radicado 52001233300020120014301. 19Índice 2 Archivo «7_ED_07 0101ExpedienteDigitalCuaderno2 2.pdf.PDF».

Folio 9 del archivo PDF. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ➢ Tiempos de servicios. Al efecto se acreditaron los siguientes: Según la Resolución 900 de 10 de marzo de 2015 expedida por la Secretaría de Talento Humano del municipio de Valledupar, por la cual se retiró del servicio a la demandante precisó que ésta fue nombrada en propiedad desde el 30 de marzo de 198420.

Esto señaló el mencionado acto administrativo que dispuso su retiro por invalidez ( sic para toda la cita): «Que mediante Resolución No. 000326 del 14/03/1984, se efectúo Nombramiento en Propiedad a partir del 30/03/1984 a el(la) Señor(a) JULIO VELASQUEZ A Y ANITH, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 27704208, desempeña el cargo de Docente de aula, Código 9001 Grado 14, asignado a el (la) I.E. ENRIQUE PUPO MARTINEZ • SEDE PRINCIPAL ENRIQUE PUPO MARTINEZ -PRIMARIA, del Municipio de Valledupar (Ces).

Que mediante dictamen de Medicina Laboral de fecha 05/02/2015, expedido por el Doctor(a) lndira Manotas Albor, Médico Laboral, Especialista en Salud Ocupacional, conceptúa que el(la) Señor(a) JULIO VELASQUEZ A Y ANITH, presenta Disfonía crónica sulcus vocales, reflujo gastro esofágico, valorada con el 95.45%. Que los numerales 1º y 2º del Artículo 62 del Decreto 1848 de 1969, determina que la calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en defecto de dicha afiliación está se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

Que el Articulo 38 de la ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Que el Articulo 8º del Decreto 2463 de 2001 prevé que los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, que requieran la calificación de pérdida de la capacidad laboral, podrán _solicitarla ante la respectiva entidad que asume los riesgos comunes y profesionales.

Que una vez otorgada la pensión de invalidez a el(la) Señor(a) JULIO VELASQUEZ A YANITH, de tener derecho a ella, deberá someterse a los controles médicos periódicos que ordene la entidad Medico Asistencial con el fin de que ésta proceda a disminuir su cuantía o aumentar o declarar extinguida la pensión, si de dicho control resultare que la incapacidad se ha modificado favorablemente o se ha agudizado o desaparecido.

Que por lo expuesto. anteriormente, se debe proceder al retiro del servicio activo de el(la) Señor(a) JULIO VELASQUEZ A Y ANITH.» 44. Sin embargo según certificación que obra a folio 46 del archivo PDF21 se tiene que la señora Ayanith Julio Velásquez había sido vinculada con anterioridad a la docencia oficial desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1983 en propiedad, como docente de la Escuela Rural Mixta del municipio de Valledupar.

En ese mismo certificado se reseña su reingreso desde el 14 de marzo de 1984, lo que coincide con el acto administrativo recién mencionado. 20 Ibidem. Folios 15 y s.s.s del archivo PDF. 21 Ibidem Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ➢ Incapacidad de la demandante: La UT Oriente Región 5, calificó a la demandante el 5 de febrero de 2015, como consta en el denominado “FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE INVALIDEZ” y determinó una pérdida de capacidad laboral del 95.45%, fijando como fecha de estructuración de la invalidez (estatus) el 5 de febrero de 2015, tal y como obra a folios 2 y 3 del archivo pdf22. ➢ Factores salariales percibidos en el último año de servicios En cuanto a los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus (5 de febrero de 2015) se tiene que, de conformidad con certificación expedida por el la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, recibió en el último año de servicios hasta el 13 de marzo de 2015:  Reconocimiento de la pensión de invalidez 45.

A la demandante le fue reconocida esta prestación mediante la Resolución 300 de 15 de abril de 2015 suscrita por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar. Allí se indicó que la demandante gozaba de un reconocimiento de pensión de jubilación a través de la Resolución 0114 de 19 de junio de 2009 efectiva desde el 20 de agosto de 2008; sin embargo, desistió de ella para acogerse a la pensión de invalidez.

Allí se indicó que la fecha de adquisición del estatus pensional fue el 5 de febrero de 2015 pero la efectividad fue desde el 10 22 Indice 2. Archivo « 6_ED_06 ExpedienteDigitalCuaderno1 1.pdf.PDF». Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de marzo de 2015.

Allí se indicó que las disposiciones aplicables fueron el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 191 de 1989. Esta fue la liquidación presentada por la entidad, pero sin indicar cual fue el periodo base de liquidación. 3.3.4. Análisis sustancial 46. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala de Subsección precisa que en efecto como la señora Ayanith Julio Velásquez le fueron aplicables las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, como en efecto lo determinó la entidad en el acto demandado, pero atendiendo a los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que son: «ARTÍCULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» 47. De acuerdo con ello, se tiene que dentro del período comprendido entre el 5 de febrero de 2014 al 5 de febrero de 2015 (año anterior al estatus configurado por la estructuración de la enfermedad), la docente devengó, los siguientes conceptos: asignación básica, “pago incapac.

Acc trabajo y/o Enf. Profesional”, pago sueldo vacaciones, prima antigüedad empleados municipales, prima de clima, prima de escalafón, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y prima de grado. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 48.

De ellos, los haberes salariales computables y percibidos en su caso que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, son la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. 49. Es de precisar que las primas de escalafón, de grado o de clima no se encuentran enlistadas en el Decreto 1045 de 1978 por lo que no había lugar a que fueran incluidas en la misma liquidación pensional.

Además, frente a la prima de clima devengada por la demandante durante su último año de prestación de servicios, esta Corporación señalado23 que ese factor debe ser excluido de la liquidación de la pensión del personal docente, dado que es una prestación social que ampara los riesgos que se puedan originar en el desempeño de sus funciones en lugares donde el clima resulta ser insalubre. 50.

En cuanto a las primas de escalafón y grado establecidas en el Decreto 524 de 197524, proferido por el presidente de la Republica en «uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3 de la Ley 24 de 1974», se estableció que las mismas serían reconocidas a los docentes nacionales, no siendo este el caso de la demandante, quien tiene la calidad de docente nacionalizada como lo señala la Resolución 300 de 15 de abril de 2015 ( f. 6 ibidem) y además, se repite, no se encuentran enlistadas en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. 51.

Finalmente es de señalar que del certificado aportado se tiene que la suma por “pago incapac. Acc trabajo y/o Enf. Profesional”, corresponde a un pago totalizado, sin que se haya indicado que la suma de asignación básica haya disminuido, como para que se ordene la inclusión de la incapacidad por enfermedad profesional. 52. Bajo estos supuestos, resulta evidente que la parte demandada, al expedir la Resolución demandada, atendió al porcentaje establecido en el literal a)25 del 23 Sentencia de la Subsección A, de 9 de abril de 2014 con ponencia del consejero Luis Rafel Vergara Quintero 15001233100020090038401 (3058-2013). 24 «Artículo 9.

Los maestros nacionales de enseñanza primaria dependientes del Ministerio de Educación Nacional, y los nombrados de acuerdo con el convenio de misiones tendrán derecho a las siguientes primas mensuales, siempre y cuando ejerzan el magisterio en lugares diferentes a capital de departamento o del Distrito Especial de Bogotá, durante el año, así: a) Prima de grado: los maestros que posean título de normalistas tendrán derecho a $150 mensuales. b) Prima de escalafón: los maestros inscritos en el escalafón docente nacional de enseñanza primaria, tendrán derecho a $75 mensuales. c)Prima de clima: los maestros escalafonados o no, inscritos en el escalafón nacional de enseñanza primaria, tendrán derecho a $135 mensuales.» 25 «Art.

63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. […]».

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 (100% del monto dado que el grado de discapacidad superó el 95%) sin embargo, debió incluirle la prima de servicios, pues solo tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de navidad, y la prima de vacaciones. 53.

De acuerdo con lo anterior se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar ordenar la nulidad parcial del acto demandado y ordenar la reliquidación pensional incluyendo además, de la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de navidad, y la prima de vacaciones, la prima de servicios devengada por la accionante ( en el año anterior a la adquisición del estatus (5 de febrero de 2015) esto es por doceavas. 54.

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H Índice final Índice inicial 55. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensional decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente en la fecha en la que se causó la primera mesada pensional a pagar. 56.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. La entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar. 57.

En este caso se advierte que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas comoquiera que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2018 y el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez se profirió el 15 de abril de 2015, contra el cual sólo procedía el recurso de reposición. 3.5. De la condena en costas en segunda instancia 58.

En el caso concreto, advierte la Sala que hay lugar a condenar en costas: 59. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 60.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 61. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 62.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, dado que sólo se ordenará la inclusión de la prima de servicios en la pensión de invalidez y no todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 63. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Ayanith Julio Velásquez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 0300 del 15 de abril de 2015, expedida por el secretario de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto reconoció la pensión de invalidez y calculó la mesada pensional sin incluir la prima de servicios percibida por la señora Ayanith Julio Velásquez, en el último año de servicio anterior al momento de adquirir el estatus de pensionada, el 5 de febrero de 2015.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00052-01 (0280-2021) Demandante: Ayanith Julio Velásquez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión de invalidez que tenía concedida a la señora Ayanith Julio Velásquez, incluyendo además de los factores ya reconocidos ( asignación básica y las primas de antigüedad, de navidad, y de vacaciones), la prima de servicios devengada por la accionante en el año anterior a la configuración de la pérdida de capacidad laboral (5 de febrero de 2015) esto es por doceavas, con su efectividad fiscal desde el retiro definitivo del servicio.

Se condena además a la entidad demandada a indexar el valor que arroje la pensión, de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia. […]».

CUARTO: Las sumas que se paguen en favor de la demandante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

QUINTO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, podrá descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos en su contra por concepto de aportes a pensión sobre la prima de servicios, en la proporción que como trabajadora le correspondía efectuar durante su relación laboral, esto, en caso de que no se hubieren realizado.

Lo anterior, debidamente actualizado.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas de segunda instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.