www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124–2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Omaira Núñez de Rincón Tema: Causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ley 1437 de 2011. Reintegro de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en pensión gracia. La Sala de Subsección A procede a resolver de fondo la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso que cursó con el radicado 68001-33-31-012-2005-02978-01.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Omaira Núñez de Rincón, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio No GN- 17310 de 6 de mayo de 2005, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. ya liquidada, negó la solicitud de reintegro del 7% por concepto de descuento efectuado para salud sobre la mesada pensional.
Como restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del 7% de los descuentos hechos por concepto de salud respecto de la pensión gracia desde cuando adquirió aquélla el derecho pensional, y que se declarare que solo debía efectuársele un descuento del 5% de la pensión gracia destinados al servicio de salud, de conformidad con la Ley 91 de 1989; así como se disponga la indexación de las sumas hasta que se realice el pago completo de lo debido.
Así mismo, reclamó el pago de intereses por mora conforme al artículo 177 del CCA. Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Sentencia de primera instancia1 Por medio de la sentencia de 1 de diciembre de 2010, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda así: «PRIMERO: DECLARASE la nulidad del oficio GN-17310 de fecha 6 de mayo de 2005 expedido por el Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora OMAIRA NUÑEZ DE RINCON, un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud.
TERCERO: CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a reintegrar a la señora OMAIRA NUÑEZ DE RINCON las sumas que han sido descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud, que excedan el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, desde la fecha en que iniciaron los descuentos hasta la ejecutoria de esta providencia, si se siguieren realizando.
Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada.
CUARTO: DECLÁRASE probada la prescripción de los valores adeudados y causados con anterioridad al 6 de mayo de 2002.
QUINTO: La entidad territorial demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y s.s. del C. C. A.
SEXTO: NIÉGASE la condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas constancias del caso.» 1.3. El recurso de apelación La entidad demandada inconforme con la sentencia proferida por el citado juzgado administrativo, interpuso recurso de apelación, indicando que no es posible desconocer el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de un régimen exceptuado, y, por tanto, los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 ibidem, son obligatorios en todos los casos, teniendo una cotización máxima del 12%.
De igual manera, precisó que debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto 1703 de 2002, en el sentido de efectuar cotizaciones dirigidas al FOSYGA, sin que se mencione una norma que permita inferir que el porcentaje que se descuenta en la pensión gracia para cotización de salud y seguridad social se exceda de lo legalmente autorizado. 1.4.
Sentencia de segunda Instancia cuya revisión se solicita2 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2011, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; al respecto, modificó los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva en el sentido de determinar que el reintegro corresponde a los valores que excedieran el 5% sobre las mesadas a 1 Folios 114 a 128 del expediente. 2 Folios 130 a 138 del expediente.
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 partir del 6 de mayo de 2002, por configuración de la prescripción a partir de esta fecha. Señaló que, teniendo en cuenta que el causante ingresó al servicio docente antes de 1980, no le resultan aplicables las Leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007, las cuales modificaron los aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en especial el porcentaje correspondiente, pues de aplicar dichas disposiciones se vulneraría el principio de irretroactividad de la ley, haciendo más gravosa la situación del trabajador.
Revisado el expediente, encontró que en el caso objeto de estudio se estaba realizando un descuento del 12% como cotización con destino a salud, sin que ello tuviera un soporte legal y, por tanto, estimó el tribunal que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues el porcentaje resultaba ilegal. En cuanto a la configuración de la prescripción, detalló que no se demostró la fecha en que se presentó la petición que dio origen al acto administrativo demandado, por lo cual, debía tener en cuenta la fecha de expedición de este último, procediendo a modificarse la fecha para el 6 de mayo de 2005. 1.5.
Fundamentos de la acción especial de revisión3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander del 8 de noviembre de 2011, con fundamento en las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere de lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable; como consecuencia, pidió que se declare que respecto de CAJANAL, hoy UGPP, existió falta de legitimación en la causa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia a revisar, por cuanto no es la entidad encargada o depositaria de los fondos o recursos para la seguridad social; así mismo, que se declare que sobre la pensión gracia reconocida a favor de la señora Omaira Muñoz de Rincón se deben realizar los descuentos por concepto de salud, conforme a la Ley 100 de 1993.
Expone la parte actora que las cotizaciones que se efectúan para cubrir el servicio de salud están connaturalmente ligadas a la prestación sobre la cual se realizan, esto es, a la pensión gracia, sosteniendo que la suspensión de los descuentos que por tal concepto se realizan mes a mes, implican una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación. Que, al tenor de las sentencias recurridas, aunque el servicio de salud debe ser prestado a la docente, no hay lugar a cotizaciones por tal concepto, lo cual lesiona gravemente el erario público, ya que es la Nación la que debe asumir los recursos que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en salud. 3 Folios 158 a 190 del expediente.
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En punto a la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustenta que se encuentra configurada, pues, la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, dado que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la extinta Cajanal –hoy UGPP-, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Omaira Núñez de Rincón, dado que no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones, en la medida que no era destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el sistema de salud.
Luego de citar el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, menciona que, si bien los descuentos en salud a que se viene haciendo referencia, se efectúan hoy por la UGPP respecto a las pensiones reconocidas por la liquidada Cajanal EICE; dichos recursos son girados con destino al FOSYGA, cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud.
En lo concerniente a la causal b) invocada, estima que también se configura en el presente asunto, dado que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de los valores descontados por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora Núñez de Rincón. Arguye que tales descuentos tienen fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993.
Que, al tenor de la última disposición en cita, son afiliados al sistema general de seguridad social en salud, entre otros, los pensionados, de manera que les es exigible el deber de pagar las cotizaciones de conformidad con el numeral 3 artículo 160 de la Ley 100 de 1993. Y que el porcentaje de cotización para todos los afiliados del régimen contributivo asciende al 12.5%, a lo cual se encuentran también sometidos los docentes beneficiarios de la pensión gracia, pues estos no están excluidos de la aplicación del mentado sistema general de seguridad social, ya que no hacen parte de la exclusión contenida en el artículo 279 de la plurinombrada Ley 100; a lo que se suma que, la nombrada disposición, establece que la pensión gracia continua a cargo de la Caja Nacional de Previsión, lo que a juicio de la parte actora permite inferir que dicha prestación no es pagada por el Fomag, y por tanto no hacen parte de la excepción del mentado artículo 279. 1.6.
Intervención de la parte contraria Presentada la demanda el 24 de mayo de 2017, se admitió la misma el 2 de marzo de 2020, y notificado dicho proveído4, la señora Omaira Muñoz de Rincón guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de 4 Folios 208 a 210 del expediente. Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 2.2.
Oportunidad La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20035, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada6 en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 5 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 6 9 de octubre de 2019, como se aprecia a folio 32 vto. Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».
En este caso, toda vez que la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 8 de noviembre de 2011, luego notificada por medio de edicto fijado el 21 de noviembre de 2011 y desfijado el 23 de noviembre del mismo año7; se advierte que la solicitud de revisión se radicó en tiempo, dado que esto último ocurrió el 19 de mayo de 20178, términos contabilizados conforme se explicó. 2.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia del 8 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar el reintegro del porcentaje en exceso descontado de la pensión gracia de la señora Omaira Muñoz de Rincón por concepto de aportes para pensión. 2.4.
Análisis de la controversia 2.4.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA9 (antes artículo 188 del CCA), 7 Folio 140 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folio 191 vlto del expediente 9 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada10, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial11, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia12 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado13, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200314 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-2012) 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. - 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-2012). « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. - 10 de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. - 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200915 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.4.2.
Análisis de la Sala Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.4.2.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 8 de noviembre de 2011, proferida el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó parcialmente la sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró la nulidad del oficio GN173110 de 6 de mayo de 2006 y, como consecuencia, ordenó a CAJANAL a abstenerse de continuar descontando el 5% de la pensión por concepto de salud, así como reintegrar las sumas de dinero ya descontadas, modificando la decisión de primera instancia en el sentido de determinar que se declara la prescripción de los valores adeudados y causados con anterioridad al 6 de mayo de 2002.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión de esta Corporación precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, 15 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la aplicación de los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud respecto de pensiones reconocidas por CAJANAL, los cuales son girados a entidades diferentes a la UGPP, por tanto considera que la entidad hoy demandante no es la llamada a satisfacer la orden de la sentencia objeto de revisión, lo que vulnera el debido proceso; asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.
Así, en atención a lo expuesto previamente, la Sala analizará los argumentos bajo la causal b) de la misma norma. 2.4.2.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente16 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa17 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones18, en especial, el principio de solidaridad19 y equilibrio financiero.
Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que la interpretación que realizó tanto el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulnera la Ley 100 de 1993 al desconocer que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran en un régimen exceptuado y por tanto es posible, legalmente, realizar el descuento del porcentaje correspondiente para aportes en salud al Sistema General de Seguridad Social, circunstancia que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencial del Consejo de Estado, ordenando aplicar el respectivo descuento en una pensión gracia. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016- 02022-00. 17 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 18 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 19 Ratio o razón de ser de la seguridad social Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado.
Al respecto, la Sala observa que el planteamiento expuesto por la entidad accionante esta encaminado a determinar que la sentencia objeto de revisión erró al establecer que el porcentaje del descuento por concepto de aportes a salud respecto de la pensión gracia de la señora Omaira Núñez de Rincón debía ser del 12.5% y no del 5% como lo dispuso la mencionada providencia. 2.4.3.
La pensión gracia y el descuento para aportes en salud La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las b hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»20 Ahora bien, es de tener en cuenta que la pensión gracia es de carácter especial, por tanto, se encuentra dentro de los regímenes excluidos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, circunstancia que fue reiterada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que indicó: «Artículo 15 – A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: 1.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 2.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» En cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, señaló que se debía aportar el 5% de su mesada pensional, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia. Ahora bien, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligatoriedad para todos los pensionados de cotizar el 12% de su mesada al régimen contributivo lo que incluye a los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%.
Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto.
Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante la realización de aportes, financiados directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, lo que incluye a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a quienes son beneficiarios de regímenes especiales y en el artículo 52 de la normativa ibidem se dispuso que las personas que reciben una pensión de más de una administradora de pensiones, deben cotizar sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de 20 salarios mínimos mensuales.
Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento al que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, a pesar de que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello se predica exclusivamente de aquellas prestaciones a cargo del FOMAG y no de la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007.
Es por lo anterior que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional21 como esta corporación22.
Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007. 2.5. Del caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de apoderado, invocando las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó revisar y revocar la sentencia de 8 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó el fallo de 1 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, decisiones con las que se accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la devolución de los dineros descontados de la mesada pensional por concepto de aportes a salud superiores al 5% y a abstenerse de hacer descuentos en un porcentaje superior a ello.
Ahora bien, se recuerda que en consideración a la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante señaló que con la sentencia objetada se vulneró el debido proceso, en cuanto existió falta de legitimación en la causa en el proceso ordinario antes descrito, toda vez que CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, pues no era la entidad destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud, circunstancia que, como se determinó previamente, no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados, por tanto, no prospera la mencionada causal.23 21Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;
Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 2090-2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 23 Al respecto, véase también: Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado: 11001-03-25-000- 2013-01423-00 (3603-2013), sentencia de 17 de junio de 2021; radicado: 11001-03-25-000-2014- Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por otra parte, en cuanto a la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si bien la entidad accionante realiza un análisis sobre la procedencia del descuento del que son objeto las pensiones del régimen especial con destino a aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no especifica la afectación al patrimonio público para el caso en concreto; no obstante, la Sala considera que resulta suficiente el fundamento mismo de la acción de revisión, esto es, cuestionar la legalidad de la decisión objetada, con la que se determinó que el porcentaje de descuento por concepto de salud no puede ser superior al 5%, lo que genera una afectación del patrimonio, pues ello afecta el Régimen Contributivo de Salud.
Como se describió previamente, las mesadas pagadas por concepto de pensión gracia sí están sujetas a los descuentos que por concepto de Salud se realizan con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud; ahora bien, en cuanto al porcentaje de dicho descuento, se debe tener en cuenta las normas vigentes para el momento en que se reconoció la prestación social.
A la señora Omaira Núñez de Rincón le fue reconocida una pensión gracia a través de la Resolución 013192 de 14 de febrero de 1994, es decir, le era aplicable el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que determinó la obligatoriedad para todos los pensionados de cotizar el 12% de su mesada al régimen contributivo, inclusive si se trataba de beneficiarios de la pensión gracia. De lo anterior, es claro que existe una la obligación legal de realizar el descuento por concepto de aportes a salud respecto de la pensión gracia de la señora Núñez de Rincón, por tanto, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de noviembre de 2011 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, en el que se determinó que, en los eventos en los que prospere la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado deberá proferir la sentencia de reemplazo. 2.6.
Sentencia de reemplazo En consideración a lo expuesto previamente, la Sala encuentra probado que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dentro el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Omaira Núñez de Rincón en contra de la UGPP, no se encuentra ajustada a derecho.
Así, en estricto cumplimiento del parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para el momento en que le fue reconocida la pensión gracia a Omaira Núñez de Rincón, y teniendo en cuenta que el artículo 279 ibidem no exceptúa de 00658-00(2057-2014), providencia de 11 de noviembre de 2021; y radicado 11001-03-35-000-2017- 00564-00 (2679-2017), sentencia de 20 de junio de 2024.
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 su aplicación a los beneficiarios de la pensión gracia, resultaba procedente ordenar el descuento del 12% de la mesada pensional antes mencionada; circunstancia que no fue tenida en cuenta por la sentencia judicial de 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la también sentencia de fecha 1º de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la medida que ordenaron realizar los descuentos correspondientes a salud en un monto que no supere el 5%, circunstancia que como se describió en esta providencia no resulta legalmente procedente.
En consecuencia, se ordenará revocar la sentencia de 8 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda iniciada con radicado 68001-33-31-012-2005-02978- 01, por cuando el descuento del 12% sobre la mesada pensional es legal y procedente para el momento en que le fue reconocida la pensión gracia. Ahora bien, en atención a la solicitud de restablecimiento del derecho, consistente en la devolución de dineros, vale la pena precisar que en aplicación del artículo 164 del CPACA, la UGPP no demostró que la señora Omaira Muñoz de Rincón actuara de mala fe o con maniobras contrarias a derecho para obtener un porcentaje inferior en el descuento correspondientes a aportes de salud, por tanto, las sumas de dinero que como ganancia obtuvo la demandante por el porcentaje no cobrado, fueron recibidas de buena fe y no procede su devolución. 2.7.
Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la acción de revisión y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 03 25 000 2017 00462 00 (2124-2017) Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia se dispone, REVOCAR la sentencia de 1º de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, se NIEGAN las súplicas de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA en costas.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia – Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/