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11001031500020250207600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-08

Radicación interna: 3227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Salvador De Jesus Arboleda Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete ( 7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: SALVADOR DE JESÚS ARBOLEDA ARIAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

PRETENSION ECONÓMICA: Improcedencia de la acción de tutela para conocer pretensiones económicas La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de abril de 2025, Salvador de Jesús Arboleda Arias, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber proferido la providencia del 13 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - 1 SAMAI Índice 3. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia modalidad de lesividad2 que instauró la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. contra el accionante en la presente acción. En virtud de la acción de tutela, solicita que el derecho alegado sea tutelado y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia reprochada.

Pide que se ordene a la accionada proferir una nueva decisión. 2. Hechos relevantes Con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 14978 de 2005, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo del Juzgado Octavo laboral del Circuito de Medellín del 2 de marzo de 2005, se reliquidó la pensión de vejez del accionante con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año. Como restablecimiento del derecho, se solicitó, de una parte, declarar que no contaba con el derecho a la reliquidación; y de otro lado, se condene a la parte demandada a restituir los valores pagados con los respectivos intereses moratorios.

El 17 de febrero de 2022, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad parcial del acto administrativo arriba citado, única y exclusivamente en lo referente a la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.

El demandado, accionante en la presente actuación, interpuso recurso de apelación, pues consideraba que se le había reconocido dicho derecho a la reliquidación de la pensión a través de una acción de tutela proferida el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de manera definitiva, pues se encontraba amparada por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 1 Identificado con número de radicado: 05001 33 3 029 2020 00317 02. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia El 13 de marzo de 2025, en providencia de segunda instancia la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fundamentada en que debía aplicarse la sentencia de unificación jurisprudencial expedida por el Consejo de Estado el 11 de junio de 2020. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante considera que solo se detecta la violación del derecho fundamental al debido proceso por falta de aplicación de una norma procesal específica concreta de obligado cumplimiento. Manifiesta que la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no aplicó, debiéndolo haber realizado, el inciso segundo del Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que establece: «(…) A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley» (…).

Sostiene, en relación con la pensión del accionante: ( )« Es evidente que en el caso especifico del accionante SALVADOR DE JESÚS ARBOLEDA ARIAS, se ha producido el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD toda vez que la RESOLUCION No. 14978 del 24 de mayo de 2005, mediante la cual se RELIQUIDÓ LA PENSIÓN DE VEJEZ del citado ciudadano fue emitida hace ya cerca de veinte años, superando en exceso el término de cinco años establecido por la disposición legal citada para el ejercicio de la acción de lesividad.

De otro lado Pensión (sic) de SALVADOR ARBOLEDA ARIAS no se logró mediante Fraude ni mucho menos en virtud de delito alguno, sino por medio de orden Judicial en CUMPLIMIENTO de SENTENCIA DE TUTELA DEFINITIVA de marzo 2 de 2005 dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la cual hizo tránsito a cosa Juzgada Constitucional, de acuerdo precisamente con la inamovible jurisprudencia del Consejo de Estado que por esas calendas afirmaba que las pensiones de vejez de los funcionarios de la Rama Judicial y del ministerio Público se regían de manera integral por lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia de conformidad además por lo ordenado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que consagraba el derecho de transición. ( )» Trámite de primera instancia El 5 de mayo de 2025, el Consejo de Estado admitió3 la acción de tutela, ordenó su notificación a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. A su vez, se vinculó en calidad de tercero con interés a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.4, entidad que rindió informe sobre los hechos y se opuso a la acción. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, entre otras razones, porque en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar la procedencia o no de la pensión de jubilación y la forma de liquidarla.

El resto de los notificados guardó silencio respecto de la solicitud. El 8 de julio de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el asunto objeto de la tutela tiene que ver con aspectos salariales y prestaciones equivalentes a los devengados por funcionarios y empleados de la Rama Judicial que también afectan el régimen salarial del Consejero de Estado.

También porque su cónyuge en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la presente acción. 3 SAMAI Índice 6. 4 SAMAI Índice 2. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia Mediante auto de 1 de agosto de 2025 la Sala declara fundado el impedimento del Consejero Yepes Corrales y se le separa del conocimiento del presente asunto decidido en esta providencia. CONSIDERACIONES 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 13 de marzo de 20255, que confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -modalidad de lesividad en el que el accionante fungió como parte demandada. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental6.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de 5 SAMAI Índice 2. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela7.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional8: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 7 Ibidem. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El accionante, Salvador de Jesús Arboleda Arias, considera que la autoridad judicial accionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmando el fallo recurrido; y en consecuencia, concedió las pretensiones de la demanda en lo relacionado a modificar la resolución que reconoció una pensión de jubilación. En este orden, el accionante señaló que en la providencia cuestionada no se dio aplicación a normatividad que estaba llamada a dirimir la controversia.

Así pues, su argumentación se circunscribió a que se debió aplicar la caducidad con fundamento en el artículo 86, inciso segundo de la Ley 2381 de 2024, disposición obligatoria en el marco de dicho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, se pudo apreciar a lo largo de este proceso que la acción de tutela ejercida como en el caso que nos ocupa, para controvertir providencias que reconocen prestaciones de naturaleza pensional son improcedentes, excepto que se determine que a través de ellas se incurrió en abuso del derecho en el 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia reconocimiento y/o liquidación de tales prestaciones, circunstancias que no se presentaron en el caso que nos ocupa.

Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"9.

Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas10. Ahora bien, el Tribunal accionado, conforme al material probatorio aportado y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, consideró: «(…) En el asunto bajo estudio, el actor pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 014978 del 24 de mayo de 2005, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta el índice base de liquidación estipulado en el Decreto 546 de 1971, es decir la asignación más alta en el último año de servicio.

(…) En los actos administrativos que se pronunciaron respecto de la situación pensional del actor, se consideró que el régimen aplicable era el estipulado en el Decreto 546 de 1971, como quiera que, SALVADOR DE JESÚS era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad y contaba con más de 15 años de servicio.

(…) La resolución No. 19215 del 17 de septiembre de 2001, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandado y liquidó la prestación con el 75% del promedio de los salarios percibidos durante los 10 años anteriores a la 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.MP Cristina Pardo 10 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022.

MP José Fernando Reyes Cuartas 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia solicitud de pensión, sobre los cuales se había cotizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y 36 de la Ley 100 de 1993. (…) No obstante, mediante Resolución No. 014978 del 24 de mayo de 2005, Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Salvador de Jesús Arboleda Arias, con el promedio del 75% de lo devengado en la asignación mensual mas elevada en el último año de servicios, en atención a lo ordenado en sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. (…) Ahora bien, de conformidad con el marco normativo expuesto en precedencia, es evidente que la liquidación pensional efectuada por la accionada, no se ajusta a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, en tanto reconoce “un monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada que el peticionario devengaba en el último año de servicios como empleado de la rama judicial y el Ministerio Público”.

(…) Por lo anterior, se concluye que la Resolución No. 014978 del 24 de mayo de 2005 aplicó indebidamente el régimen de transición, puesto que debía liquidarse la prestación teniendo en cuenta los factores salariales respecto de los cuales cotizó en los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) Se advierte que, conforme lo señaló el A quo, el error en la expedición del acto no es óbice para que se configure un derecho adquirido en cabeza del demandado, toda vez que dicho reconocimiento carece de fundamento jurídico, y además, dicha postura contradice las prescripciones del Sistema General de Pensiones. (…) De igual forma, se debe precisar que la sentencia de unificación, prescribió que su aplicación se debía realizar retrospectivamente, a todos los casos similares que estuviesen pendientes de decisión en la vía judicial, sin que fuese posible invocarse el principio de igualdad, so pretexto de inaplicar la sentencia. (…)».

La Sala advierte que los argumentos presentados por la actora se encaminan a 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia volver sobre una controversia ya decidida por el juez de conocimiento y reflejan una mera inconformidad con las resultas del proceso.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal aplicable al caso. Sin que se haya percibido una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la tutela es improcedente, pues no cumple el requisito general de relevancia constitucional lo que impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por Salvador de Jesús Arboleda Arias contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acción de tutela – Primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO