Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, subsidiariamente reparación directa y controversias contractuales Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas Demandada: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El trámite procesal 1.1. El 24 de abril de 20241, el señor Carlos Alberto Díaz Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control “de nulidad y restablecimiento del derecho de manera principal, acumulado con los medios de control de reparación directa (como subsidiario) y controversias contractuales (como subsidiario a los anteriores)” en contra de la Agencia Nacional de Tierras -en lo que sigue ANT- y los señores Gerardo Vega Medina, Ricardo Arturo Romero Cabezas y Martha Isabel Hurtado Montoya.
El demandante solicitó que se declarara la nulidad del radicado 202343012470701 del 4 de octubre de 2023 y la Resolución 202310304626416 del 6 de octubre de la misma anualidad, actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras en los que según la parte actora: “(i) se resolvieron las defensas formuladas por CARLOS DÍAZ a la recuperación del Predio Casablanca con base en la Resolución 1284 del 24 de agosto de 2006 y;
(ii) se delegó la función de diligencias de recuperación de predios por parte de GERARDO VEGA en su condición de director a RICARDO ROMERO y MARTHA ISABEL HURTADO (…)”. 1 Índice No. 1 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordenara la restitución del predio “Casablanca” al demandante y, además, pidió lo siguiente: i) se condenara a los demandados al pago de $ 266’.000.000 o la suma que resultara probada en el proceso por concepto de lucro cesante consolidado “fruto de la restitución”; ii) se condenara a los demandados al pago de $38’.000.000 o la suma que resultara probada en el proceso por concepto de lucro cesante futuro mensual causado desde el 1º de mayo de 2024 hasta la fecha de restitución efectiva del Predio “Casablanca” y; iii) se ordenara el pago $ 4.647’.907.308 por concepto de mejoras y adecuaciones realizadas al predio “Casablanca”.
Los fundamentos fácticos expuestos por la parte demandante, en síntesis, fueron los siguientes: Expresó que para el año 2006 el señor Luis Germán Corredor Rojas ocupaba el predio “Casablanca”, ubicado en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, corregimiento de Barú, Distrito de Cartagena de Indias, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-16140.
Indicó que el 24 de agosto de 2006, el Incoder -ahora ANT- profirió la Resolución No. 1284 de 2006 en virtud de la cual declaró ocupante ilegal al señor Luis Germán Corredor Rojas (anterior propietario) respecto del Predio “Casablanca” y señaló que de no realizarse la restitución del predio se solicitaría la intervención de la autoridad policiva.
Expuso que, en octubre de 2007 se realizó la restitución voluntaria del predio mencionado, de lo cual quedó constancia en el acta de restitución de terrenos baldíos por lo que se ejecutó plenamente la Resolución 1284 de 2006. Afirmó que, de manera posterior, como propietario del predio “Casablanca”, suscribió contrato de arrendamiento con la ANT -para ese entonces el Incoder-, convirtiéndose en un tenedor legítimo del predio “Casablanca”.
Señaló que el 24 de noviembre de 2014, entre él, Carlos Alberto Díaz Cárdenas y el entonces Incoder, se firmó una prórroga al contrato de arrendamiento hasta el 13 de noviembre de 2017; no obstante, tiempo después, la ANT y el demandante tuvieron desacuerdos por la renovación del contrato y el reajuste del precio. Por este motivo la ANT promovió dos procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentran en curso (radicados Nos. Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 3 11001334306220190030201 y 13001333300920190022000) con el objeto de que se declare la terminación del contrato de arrendamiento y se ordene la restitución del predio “Casablanca”.
Expresó que el 5 de marzo de 2022, suscribió con la ANT un acuerdo conciliatorio con el fin de terminar los procesos judiciales en mención y ponerse al día con los pagos de los cánones de arrendamiento y negociar la prórroga del contrato y el ajuste del valor de los cánones. Mencionó que la ANT desconoció su propio acto y ordenó el desalojo del predio “Casablanca” para lo cual argumentó la ejecución de la Resolución 1284 de 2006; situación frente a la que el demandante se opuso al considerar que existía falta de competencia de la entidad por el acuerdo conciliatorio suscrito y los procesos judiciales en curso, además, la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución mencionada.
Finalmente, la ANT el 13 de octubre de 2023 llevó a cabo la restitución a favor de la entidad del inmueble “Casablanca”. 1.2. El 30 de mayo de 20242, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda al considerar que la parte actora pretendió acumular indebidamente medios de control y pretensiones cuando no existe conexidad entre ellas.
En concreto explicó que la demanda “presenta una incongruencia total que no permite identificar realmente cuál es la pretensión que persigue el demandante de acuerdo con los hechos (…) y se demandan actos administrativos que no tienen la condición de ser actos definitivos, como lo es una delegación, adicionalmente, se demanda a título personal a los funcionarios que actúan en nombre de una entidad”.
En ese sentido el juez de primera instancia concluyó que como el demandante de manera incorrecta acumuló medios de control, sin identificar cuál era el que pretendía promover y, además, no identificó actos administrativos definitivos, lo procedente era inadmitir la demanda. 1.3. El extremo activo presentó memorial de subsanación de la demanda3, en el cual mantuvo la acumulación de los medios de control, para lo cual expresó que el 2 Índice No. 5 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 3 Índice No. 10 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.
Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 4 principal era el de nulidad y restablecimiento del derecho y de manera subsidiaria el de reparación directa y controversias contractuales. En ese sentido, realizó unos ajustes a las pretensiones subsidiarias y principales de cada medio de control y de los fundamentos fácticos de cada uno de ellos.
Es decir, para cada medio de control expuso pretensiones y hechos que consideró pertinentes. Al efecto, se transcriben algunos apartes (transcripción literal): “Ante la observación realizada por el H. Tribunal me permito precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce respecto de los actos expedidos por la ANT, en criterio de dicha entidad, en el marco de un proceso administrativo de recuperación de baldíos, donde precisamente será objeto de controversia si dichos actos son actos definitivos y/o pueden soportar lo actuado por la convocada o si por el contrario no son objeto de control jurisdiccional.
( ) Asimismo, se adecuan los siguientes hechos de la Demanda para subsanar lo indicado por el H. Tribunal respecto al primer grupo de pretensiones principales relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Hecho 19: En dicha diligencia, la ANT manifestó que en todo momento actuaba amparada única y exclusivamente en el marco de un proceso administrativo de recuperación de baldío, sin escuchar ningún tipo de argumento y sin notificar de ninguna forma al señor CARLOS DÍAZ de la diligencia. Por lo que se demandan los supuestos actos administrativos emitidos previo a dicha diligencia” Subsanación al medio de control de reparación directa Primera Declarativa: De manera subsidiaria al grupo de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito que se declare que la ANT;
GERARDO VEGA; RICARDO ROMERO y MARTHA ISABEL HURTADO (actuando a título de dolo o culpa grave), generaron un daño antijurídico a CARLOS DÍAZ el cual debe ser resarcido, como consecuencia de la diligencia realizada el 11 de octubre de 2023, por la cual se despojó abruptamente de la tenencia del Predio Casa Blanca al señor CARLOS DÍAZ. A.2 Subsanación al medio de control de controversias contractuales “Primera Declarativa: Que en subsidio del grupo de pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del de reparación directa, se declare que la ANT incumplió gravemente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre esta y CARLOS DÍAZ, en especial las obligaciones contenidas en la Cláusula Séptima del Contrato al restituirse el Predio Casablanca el 11 de octubre de 2023 y a pesar de que CARLOS DÍAZ continuaba pagando los cánones de arrendamiento hasta dicha fecha” (subrayado del color original del escrito de subsanación de la demanda).
Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 5 2. Decisión objeto de impugnación Mediante auto del 13 de diciembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda con base en las siguientes consideraciones: Expuso que la parte demandante insistió en la acumulación de los medios de control, sin embargo, consideró que no eran “admisibles”.
Al respecto, explicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigió contra actos administrativos que “no definieron la situación jurídica alegada por el actor correspondiente a la diligencia de restitución del predio Casablanca”, puesto que la Resolución No. 202343012470701 del 4 de octubre de 2024, no contenía ninguna decisión administrativa y la Resolución No. 202310304626416 del 6 de octubre de 2023 era un mero acto de delegación. En cuanto al medio de control de reparación directa, estimó que no era procedente, toda vez que las pretensiones de responsabilidad patrimonial de los funcionarios a título personal correspondían a una petición exclusiva de la entidad pública, con fundamento en el artículo 140 del CPACA y la Ley 678 de 2001.
Por último, concluyó que el único medio de control procedente era el de controversias contractuales; no obstante, ya existía otro proceso que versaba sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento entre el señor Carlos Alberto Díaz Cárdenas y la ANT, expediente con radicado No. 13001-33-33-009-2019-00220-01, que se encontraba surtiendo la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, razón por la cual debía tramitarse esta controversia. 3.
Recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación5, para lo cual argumentó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, los actos administrativos señalados sí eran susceptibles de control judicial, en concreto, señaló que la Resolución No. 202343012470701 del 4 de octubre de 2023, la cual resolvió negar la excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 4 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 5 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 6 1284 de 2006, sí era un acto administrativo en el que se encontraba contenida una decisión de la entidad pública. Por su parte, frente a la Resolución No. 202310304626416 del 6 de octubre de 2023, que el juez de primera instancia consideró un mero acto de trámite porque correspondía a una delegación, la parte demandante indicó que como el acto administrativo en mención fue una de las bases de la actuación de la ANT, se incluyó como acto demandado.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias de reparación directa, el extremo activo señaló que el auto apelado analizó de manera anticipada la legitimación en la causa por pasiva de las personas naturales vinculadas al trámite judicial; no obstante, tal estudio debía hacerse en la sentencia. Aunado a lo anterior, expresó que el evento de estimar que las personas naturales no tenían legitimación en la causa por pasiva, igualmente se debía admitir la demanda al existir pretensiones subsidiarias dirigidas únicamente en contra de la ANT como entidad pública.
Sobre el medio de control de controversias contractuales, mencionó que el proceso que cursaba ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena era fáctica y jurídicamente diferente al presente proceso, lo cual había sido desconocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, además, alegó que el rechazo de la demanda se había sustentado en una serie de asuntos de fondo que no correspondían a la fase de la admisión. Por último, manifestó que, si el juez de primer grado consideraba que el demandante no indicó la vía procesal adecuada, debió haberle dado el trámite correspondiente y no rechazarla, en aplicación del principio de iura novit curia. 3.1 A través de auto del 10 de junio de 20256, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación. 6 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 7 II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda-24 de abril de 20247-, las cuales, corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20218-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3069 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, a través del cual se rechazó la demanda, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 12510 y 24311 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-. 7 Índice No. 17 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado 8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las normas que modificaron la competencia. Así pues, como la demanda objeto de análisis se presentó el 24 de abril de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 9 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 10 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias ( ) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas ( )” 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (negrillas y subrayas fuera del texto) 11 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público (énfasis añadido).
Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 8 Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado12. 3.
El objeto del recurso de apelación interpuesto De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si resulta o no procedente el rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y subsidiariamente reparación directa y controversias contractuales. 4. Caso concreto La Sala, de entrada, advierte que, la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda no era procedente en el caso concreto, por las razones que se explican a continuación: Según el artículo 169 del CPACA, las causales de rechazo de la demanda se circunscriben a: i) que se encuentre probada la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se subsane dentro del término legal y; iii) que el asunto no sea susceptible de control judicial.
En las anteriores condiciones, conforme lo ha considerado esta Corporación en asuntos similares13, como lo ocurrido en el trámite de primera instancia no se adecuó a los eventos regulados taxativamente para el rechazo de la demanda, tal consecuencia jurídica no se podía aplicar por la autoridad judicial, puesto que ello afecta negativamente el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
En efecto, se debe recordar que el Tribunal a quo rechazó el escrito inicial por cuanto consideró que: i) los actos administrativos demandados eran actos de 12El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 15 de mayo de 2025 (índice 18 de SAMAI del Tribunal), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se presentó el 19 de mayo de la misma anualidad (índice 19 de SAMAI del a quo) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del mismo estatuto procesal-. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de junio de 2022, radicado: 25000234100020170107201;
Sección Tercera, auto del 24 de octubre de 2016, radicado: 08001-23-33-000-2015-00093-01(56319). Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 9 trámite y no definitivos; ii) las pretensiones dirigidas a la responsabilidad patrimonial sobre las personas naturales (funcionarios) solo podían ser formuladas por la propia ANT y no por el demandante y; iii) existía una controversia contractual idéntica al litigio propuesto surtiendo la segunda instancia en el tribunal, por lo que no debía adelantarse nuevamente otro proceso.
Así las cosas, es evidente que el fundamento del auto impugnado para el rechazo de la demanda no obedeció a ninguna de las causales taxativamente expuestas en el artículo 169 del CPACA y, como consecuencia, se debe revocar la decisión de primera instancia. Sobre el rechazo de la demanda por supuestos que no se encuentran previstos en la norma, en otras oportunidades esta Corporación ha considerado: (…) [P]ermitir el rechazo de la demanda por suspuestos distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proceso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda.
Ahora, si desde el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuado para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma”14.
Sobre este punto, la Sala hace énfasis en que, si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda al considerar que hubo una indebida acumulación de medios de control; se demandaron actos administrativos que no tienen la condición de ser actos definitivos y se demandó a título personal a los funcionarios que actuaron en nombre de una entidad, lo cierto es que no rechazó la demanda con base en la causal consistente en la no subsanación de ésta en el término legal.
En ese sentido, el Tribunal rechazó la demanda por razones distintas a las que planteó en sede de inadmisión, ya que, en dicho momento procesal, anunció que el demandante debía adecuar los hechos y pretensiones de la demanda a un medio 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de octubre de 2016, expediente: 08001-23-33-000-2015-00093-01(56319).
Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 10 de control que considerara procedente, sin acumularlos de manera indebida; no obstante, de manera posterior -en el auto que rechazó la demanda- no concluyó que la parte no había subsanado la demanda, sino que esta no debía tramitarse, para lo cual efectuó un análisis respecto de la procedencia de cada uno de los medios de control invocados.
Al respecto se debe precisar que, el análisis tendiente a determinar si la parte actora está legitimada para formular pretensiones patrimoniales en contra de funcionarios o si los actos administrativos demandados son actos de trámite o definitivos, son asuntos que no corresponde estudiar en sede de admisión, ya que están relacionados con el fondo de la controversia y no con los presupuestos formales de la demanda.
Por lo anterior, el juzgador de primera instancia debió limitar su análisis a los presupuestos establecidos en los artículos 169 a 171 del CPACA y, de considerar que no se cumplían, rechazar el escrito inicial conforme las causales establecidas en el primero de los artículos mencionados. Ahora bien, se debe hacer énfasis en que el estudio sobre la subsanación de la demanda y el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de inadmisión corresponde, en principio, al juez de primera instancia y no al de segunda instancia. En ese sentido, únicamente ante la impugnación del auto que rechaza la demanda por indebida subsanación se activa la competencia del superior funcional.
Conforme a lo expuesto, como las causales de rechazo de la demanda se encuentran taxativamente enlistadas en el artículo 169 del CPACA y, en el caso en concreto, ninguno de estos supuestos se presentó, la Sala revocará la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, para que, en su lugar, se estudie la admisibilidad del escrito inicial.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de diciembre 2024, proferido por Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda, para que, en su lugar, continúe el trámite del presente asunto con el análisis de la admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este Radicación: 13001-23-33-000-2024-00240-01 (73124) Demandante: Carlos Alberto Díaz Cárdenas 11 proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P.9