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11001032400020180031600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-08-28

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Rosa Maria Serna De Molina, Luz Elena Usuga Usuga·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Relaciones Exteriores, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Demandante: ROSA MARÍA SERNA Y LUZ HELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto proferido el 22 de junio de 2021 por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las señoras Rosa María Serna y Luz Helena Úsuga Úsuga, actuando por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual formularon las siguientes pretensiones2: 1 Ingresado al despacho el 11 de octubre de 2021.

Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020180031600. 2 Folios 34 a 43 del expediente. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución 2464 del 2 de abril de 2018 (sic) proferida por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Defensa, Interior y Relaciones Exteriores en relación con el dictamen en el caso número 2134/2012 del Comité de Derechos Humanos en relación con la desaparición forzada de Julio Eduardo Molina Arias y Guillermo Anzola Grajales. 2.

Que consecuencialmente, se proceda a ordenarle al Comité de Ministros compuesto por el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior que: a. Dé cumplimiento al artículo 2, parágrafos 1 y 2 de la Ley 288 de 1996 y emita concepto favorable para el cumplimiento del dictamen del Comité de Derechos Humanos número 2134/2012 respecto de la desaparición forzada de los señores Julio Eduardo Molina Arias y Guillermo Anzola Grajales.

Lo anterior, en la medida que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 288 de 1996 establece que el Comité deberá proferir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables; y que el parágrafo 2 del mismo artículo establece que en aquellos casos en donde “no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional”. b. Dé cumplimiento al artículo 1 del Decreto 507 de 2016 y designe a la entidad encargada de adelantar el trámite y pago de la indemnización correspondiente.

Lo anterior, toda vez que dicho artículo prevé que “De acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección, el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 designará la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata dicha ley. Esta decisión se adoptará en el mismo acto administrativo en el cual se emita concepto favorable para el cumplimiento de la decisión internacional de que se trate”. 3.

Ordenarle al Comité de Ministros que emita dicho concepto a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un término mayor al que el Tribunal considere pertinente. Lo anterior, toda vez que, a la fecha, han transcurrido más de dos años y medio desde el vencimiento del término establecido en el parágrafo 3° del artículo 2 de la Ley 288 de 1996 que establece que el Comité “dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente”, notificación que se produjo el 11 de septiembre de 2015 […]”.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de julio de 20183 y correspondió por acta de reparto del 3 de septiembre de 20184 al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, por auto del 29 de enero de 20195, la admitió en contra de los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y de Defensa. 1.3.

Por auto del 16 de octubre de 20196 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en auto separado7, se dispuso oficiar a las entidades demandadas para que remitieran con destino al proceso los antecedentes administrativos del acto acusado.

La audiencia inicial fue reprogramada por autos del 1 de septiembre de 20208 y del 10 de noviembre de 20209. 2. La decisión recurrida Corresponde al auto proferido el 22 de junio de 2021, que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. Como razones de la decisión, se señaló que la Ley 288 de 1996 establece el procedimiento y los instrumentos para indemnizar los perjuicios de las víctimas de violaciones de derechos humanos y, al efecto, citó la providencia del 10 de diciembre de 2009 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso con radicación nro. 50001-23-31-000- 2008-00045-0110. 3 La demanda fue radicada el 23 de julio de 2018, de acuerdo con el sello de la correspondencia recibida en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado obrante a folio 34 del expediente: No obstante, según la información que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, ésta fue radicada el 28 de agosto de 2018. 4 Folio 44 del expediente. 5 Folios 46 y 47 del expediente. 6 Folio 152 del expediente. 7 Folio 153 del expediente. 8 Folio 206 del expediente. 9 Folio 230 del expediente. 10 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el Gobierno Nacional debe indemnizar los perjuicios ocasionados por violaciones de los derechos humanos que hayan sido declaradas por organismos internacionales de derechos humanos, siempre que estén cumplidos los siguientes requisitos: (i) la decisión previa, escrita y expresa del órgano internacional en donde se concluya que el Estado ha incurrido en tal violación e imponga el pago de una indemnización, y (ii) que exista concepto favorable por parte del “Consejo de Ministros” (sic).

Adujo que, en el caso concreto, se cumple con el primer requisito, consistente en la decisión de un órgano internacional donde se concluya que el Estado incurrió en una violación de derechos humanos y se le impuso la obligación de indemnizar, tal como se extrae de la comunicación nro. 2134/2012 del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso de Julio Eduardo Molina Arias, Guillermo Anzola y Karol Juliana Anzola Úsuga.

Explicó que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consideró que el Estado violó los artículos 6, 7, 9 y 16, y el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y lo obligó a proporcionar una reparación efectiva que incluyera una compensación adecuada por las violaciones sufridas, esto es, una indemnización de perjuicios.

Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito para acceder a la indemnización impuesta por el órgano internacional, toda vez que el “Consejo de Ministros” (sic) se abstuvo de emitir concepto favorable, y en virtud de ello es que la parte actora demanda la Resolución nro. 2646 del 2 de abril de 2018. Precisó que, en consecuencia, ante la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, el “Consejo de Ministros” (sic) tendría que emitir un concepto favorable para el pago de la indemnización, con lo cual, estaría cumplida la segunda de las exigencias antes explicadas, lo que generaría Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un restablecimiento de tipo económico determinable por el monto de dicha indemnización. Consideró que, de la revisión de las pretensiones de la demanda, es evidente que la parte actora, además de buscar la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el pago de la indemnización de perjuicios decretada por el organismo internacional, por lo que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, ya que, de acuerdo con la redacción original del numeral 2 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación conoce en única instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento el derecho que carezcan de cuantía. Por consiguiente, declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 155 del ibídem. 3.

El recurso Mediante memorial radicado a través de correo electrónico el 28 de junio de 2021 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la precitada decisión. Los motivos por los cuales disiente de lo decidido se concretan así11: Aseveró que el despacho de conocimiento parece equiparar la resolución atacada con un acto administrativo que reconoce obligaciones monetarias determinadas a cargo del Estado y omitió que el propósito del acto acusado era emitir o no un concepto favorable para el cumplimiento de la decisión de un organismo internacional de derechos humanos que ha fallado en contra del Estado Colombiano. 11 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020180031600.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el acto administrativo demandado no fija el monto de la eventual indemnización económica a la que haya lugar, pues su finalidad es verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho y derechos fijados en la Constitución Política y en los tratados internacionales para emitir el concepto favorable.

Sostuvo que, luego que se profiera el concepto favorable, le corresponde al Gobierno Nacional hacer la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público para cumplir con la decisión del órgano internacional, sin que le corresponda al Comité de Ministros fijar las reglas y sumas de las eventuales reparaciones, pues ello le compete al Ministerio Público en el marco de la solicitud de conciliación, procedimiento al que acudirán las víctimas para acreditar sus perjuicios.

Expuso que la nulidad del acto acusado no conlleva a un restablecimiento económico, sino que permitiría ordenarle al Comité de Ministros acatar la ley para que emita un concepto favorable para el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de la ONU; en ese sentido, no se discute la reparación a que haya lugar; por consiguiente, el Consejo de Estado sí es competente en única instancia para conocer del asunto.

Consideró que la pretensión consistente en ordenar al Comité de Ministros dar cumplimiento al artículo 1 del Decreto 507 de 2016, designando a la entidad encargada de adelantar el trámite y pago de la indemnización correspondiente, no es un argumento suficiente para declarar la falta de competencia del Consejo de Estado, por cuanto la norma que se invoca regula una parte del procedimiento para los casos de condenas a nivel internacional relacionada con el deber de nombrar a la entidad o entidades responsables de solicitar ante el Ministerio Público la conciliación con las víctimas.

Afirmó que, en la decisión recurrida, se asume que existe determinada cuantía y, por ello, resuelve enviar el expediente al Tribunal; sin embargo, el Comité de la ONU no sugirió que la reparación fuera únicamente Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica o que tuviera un monto determinado, por lo que no se encuentra justificación para remitirlo al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.

Traslado del recurso Del recurso interpuesto se corrió traslado del 19 al 22 de julio de 202112 y, según el informe secretarial del 9 de agosto de 202113, no hubo manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto, con fundamento en lo señalado por los artículos 12514 y 246-115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para decidirlo analizará lo siguiente: 12 Visto en el índice 68 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020180031600. 13 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020180031600. 14 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido (…)”. 15 “Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia (…)”.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El acto acusado Corresponde a la Resolución nro. 2646 del 2 de abril de 2018 expedida por los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, que dispuso: “RESOLUCIÓN NÚMERO 2646 DE 2018 “Por medio de cual el Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996 se abstiene de emitir concepto en relación con el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas en el marco de la Comunicación N° 2134/2012 (Julio Molina Arias y Guillermo Anzola Grajales)” Los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, en su calidad de miembros del Comité de que trata el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 288 de 1996 establece el instrumento para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos que hayan sido reconocidas como tales por determinados organismos internacionales de protección de derechos humanos, que no tienen el carácter vinculante de decisiones judiciales. Que en los numerales 1° y 2° del artículo 2 de la mencionada Ley, se señalan como presupuestos para su aplicación los siguientes: “[…] 1.

Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 2.

Que exista un concepto previo y favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional”. Que el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996, establece: Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables.

Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional". Que el 9 de julio de 2015 el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, en el marco de la Comunicación N° 2134/2012 (Julio Molina Arias y Guillermo Anzola Grajales), emitió Dictamen contra Colombia.

Que mediante comunicación S-GSORO-16-024794 de marzo de 2016, se remitieron al Comité de Derechos Humanos las observaciones de Estado en respuesta al Dictamen del 9 de julio de 2015, y se argumentó que no existen elementos definitivos para inferir la presunta desaparición forzada. Que el artículo 2° del Acuerdo 01 de 1996, “por el cual se adopta el reglamento del Comité de Ministros previsto en el artículo 2°, numeral 2 de la Ley 288/96”, prevé: “Las decisiones del Comité de Ministros se adoptarán por la mayoría de sus miembros” Que en la reunión técnica realizada el 31 de octubre de 2017, para definir la viabilidad de la aplicación de la Ley 288 de 1996, no hubo consenso ni decisión mayoritaria que recomendara emitir concepto en sentido alguno. En virtud de lo anterior, el Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996, RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Abstenerse de emitir concepto en el marco del dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Comunicación N° 2134/2012 (Julio Molina Arias y Guillermo Anzola Grajales) […]”. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El procedimiento para hacer efectivas las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos declaradas por órganos Internacionales de derechos humanos La Ley 288 de julio 5 de 199616 establece los instrumentos para acceder a las indemnizaciones de los perjuicios causados por la violación de derechos humanos que hayan sido declarados por órganos Internacionales de Derechos Humanos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos allí exigidos, así: “[…] ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. ARTÍCULO 2o.

Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 2.

Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 1 o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas (sic) en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional. 16 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos” Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2o.

Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional PARÁGRAFO 3o.

El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente. El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente Ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.

PARÁGRAFO 4 o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. ARTÍCULO 3o. Si el Comité́ emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días.

Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de los perjuicios. El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados al gobierno Nacional y citarán a las partes a la audiencia de conciliación. El Defensor del Pueblo será convocado al trámite de la conciliación. ARTÍCULO 4o.

La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios. La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional. […]”.

(Subrayado fuera del texto). A su vez, los artículos 7 a 11 de la precitada ley señalan los mecanismos para determinar el monto de la indemnización de perjuicios, a saber: (i) el agotamiento de un procedimiento alternativo de solución de conflictos o, en caso de que éste resulte fallido, (ii) el inicio de un incidente de regulación de perjuicios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 109.> Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del Ministerio Público.

Dicha acta se enviará inmediatamente al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.

ARTÍCULO 8 o. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 110.> El auto aprobatorio de la conciliación tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende, pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la conciliación. ARTÍCULO 9o. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 111.> En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.

ARTÍCULO 10. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 112.> Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado de nulidad, los interesados podrán: a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la conciliación, de manera que resulte posible su aprobación; b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio; c) Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 11. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 113.> Si no se llegare a un Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje. La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los recursos de ley […]”. De contera, el procedimiento para el pago de las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se declaren por decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos, exige no solamente de una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles o Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sino también del concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité de Ministros, y, que se lleve a cabo una audiencia de conciliación con las personas que hayan demostrado legítimo interés para determinar de común acuerdo el monto de la indemnización. Frente a la naturaleza del concepto que emita el Comité de Ministros, esta Sala ha precisado17: “[…] comoquiera que lo pretendido por los accionantes es la declaratoria de nulidad de la resolución que se abstuvo de emitir el concepto que exige el numeral 2 del artículo 2º de la Ley citada supra para la procedencia de los mecanismos allí previstos, concluye la Sala que la Resolución núm. 6398 de 1º de agosto de 2018 sí es susceptible de control judicial.

Téngase en cuenta que tal decisión constituye un acto administrativo, esto es, una manifestación de voluntad de una autoridad pública, el Comité de Ministros a que se refiere el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 288 de julio 5 de 1996, expresada en ejercicio de la función administrativa que le fue encargada en la referida norma, que produjo unos efectos jurídicos particulares y concretos respecto de los demandantes, relacionados con la negativa a expedir el concepto favorable en relación con el cumplimiento de una obligación internacional.

En efecto, el acto administrativo que se acusa de ilegal impide a la parte 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 30 de abril de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000-23-41-000-2019-00170-01. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante cumplir con uno de los requisitos exigidos en la ley para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la violación de los derechos humanos declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Dictamen de fecha 26 de julio de 2011, en ejercicio de los instrumentos especialmente previstos en la Ley 288 de 1996 para ese efecto, esto es, mediante el mecanismo alternativo de solución de conflictos o, en su defecto, el incidente de liquidación de perjuicios.

Puesto que, se reitera, si no acredita la existencia de dicho concepto, no podrá poner en marcha los mecanismos a que se ha hecho mención, de manera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta adecuado para que la parte demandante pueda controvertir la legalidad de la decisión que le obstaculiza el acceso a tales instrumentos […]”.

(se resalta). 2.3. El caso concreto Acorde con lo señalado en precedencia y en orden a determinar la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, la Sala observa lo siguiente: Por medio de la comunicación nro. 2134/2012, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expidió el Dictamen aprobado el 9 de julio de 201518, en el que se concluyó respecto del caso de Julio Eduardo Molina Arias, Guillermo Anzola y Karol Juliana Anzola Úsuga, que el Estado colombiano incurrió en una violación de derechos humanos y estableció que debe hacerse una reparación efectiva que “incluya una compensación adecuada”, entre otras órdenes, así: “[…] 10.

El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los artículos 6, 7, 9, y 16; y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 respecto de los Sres.

Anzola y Molina. Respecto a los autores, el Comité dictamina la violación del artículo 7 y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto. 11. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo que incluya: a) la realización de una investigación independiente, exhaustiva y efectiva sobre la desaparición de los Sres.

Anzola y Molina y 18 Folios 14 a 33 del expediente. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el enjuiciamiento y castigo de los responsables; b) la liberación de los Sres. Anzola y Molina, en caso de encontrarse con vida; c) en caso de que hayan fallecido, la entrega de sus restos a sus familiares; d) una reparación efectiva, que incluya una compensación adecuada, rehabilitación médica y psicológica, y medidas apropiadas de satisfacción para los autores por las violaciones sufridas.

El estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, asegurando que todo acto de desaparición forzada sea investigado de forma pronta, imparcial y efectiva […]”. En el marco del procedimiento previsto por la Ley 288 de 1996, el Comité de Ministros, integrado por los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, mediante el acto acusado, resolvieron abstenerse de emitir concepto en relación con el cumplimiento del dictamen debido a que “(…) no hubo consenso ni decisión materia que recomendara emitir concepto en sentido alguno (…)”.

Inconformes con la precitada decisión, las demandantes, en calidad de familiares de los señores Julio Eduardo Molina Arias y Guillermo Anzola Grajales, solicitaron se declare nula, bajo la consideración que contraría los artículos 1 y 2 de la Ley 288 de 1996 y el artículo 1 del Decreto 507 de 2016; y, así mismo, solicitaron que “(…) se designe a la entidad encargada de adelantar el trámite y pago de la indemnización correspondiente”.

Así las cosas, como se señaló en líneas precedentes, la Ley 288 de 1996 estableció los instrumentos para reclamar las indemnizaciones de perjuicios por violaciones a derechos humanos declaradas por un órgano internacional, condicionado a la existencia de: (i) una decisión previa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y (ii) de concepto favorable expedido por el Comité de Ministros sobre el cumplimiento de dicha decisión. El primero de tales requisitos se encuentra acreditado en el presente asunto; no obstante, no sucede lo mismo con el segundo y, en ese Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, el acto administrativo cuya legalidad se controvierte les impide a las demandantes obtener la indemnización correspondiente, bien sea a través del mecanismo de conciliación o por medio del trámite incidental de liquidación de perjuicios.

De lo anterior se colige que, contrario a lo afirmado por la parte actora, ante una eventual nulidad del acto administrativo acusado, tendrán derecho a reclamar el pago de la indemnización correspondiente, en calidad de víctimas de violaciones de derechos humanos, en los términos de la Ley 288 de 1996, por lo que es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.

En tal escenario, no son de recibo los argumentos propuestos por las recurrentes puesto que, aunque el acto acusado no establece expresamente el monto de la indemnización a su favor, lo cierto es que las pretensiones de la demanda están orientadas a obtener el concepto favorable del Comité de Ministros para cumplir con esa exigencia legal y, así, obtener el pago de la indemnización a que haya lugar.

Adicionalmente, según lo previsto por el artículo 4 de la Ley 288 de 1996, la conciliación versará sobre el monto de la indemnización cuya tasación se sujeta a los criterios de la jurisprudencia nacional vigente y, por su parte, en el incidente de regulación de perjuicios se tasa en concreto el valor a reconocer. En conclusión, dado que la Resolución nro. 2646 del 2 de abril de 2018 comporta una consecuencia de contenido económico cuantificable y esta Corporación no tiene competencia para conocer en única instancia de los reparos sobre su legalidad, le asiste razón al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés al adoptar la decisión impugnada, con lo cual, además, se garantiza el derecho que tienen las peticionarias a que su asunto sea examinado, si es del caso, en doble instancia. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00316-00 Actor: Rosa María Serna y otra 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de junio de 2021 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.