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05001233300020130166003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-08-29

Radicación interna: 64681 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Victoria Maya Maya·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Nacion - Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia, a través de la cual se confirma el fallo de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción, difiero de la manera como se realizó su contabilización, pues, la firmeza de la providencia que terminó el proceso de extinción de dominio, acusada de error judicial, se presentó transcurridos tres (3) días siguientes de la fijación de la notificación por edicto de dicha decisión, forma de notificación obligatorio para este tipo de procesos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 y no desde la fecha registrada en la constancia de ejecutoria.

Para este caso, la Sala afirma que el término de caducidad debía computarse desde la ejecutoria de la sentencia que terminó el proceso de extinción de dominio registrado en la constancia de ejecutoria que obra dentro del expediente, esto es, desde la fecha en la que se suscribió la aludida providencia, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; no obstante, debe precisarse que, en los eventos en los que la notificación de la decisión al destinatario tiene lugar después de la ejecutoria de la providencia, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de dicha notificación, tal como lo estableció y definió, con fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 187 de la ley 600 de 2000.

En efecto, una revisión preliminar de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 da cuenta que casi siempre la ejecutoria ocurre luego de la notificación del respectivo pronunciamiento judicial, sin embargo, ello no siempre es así. El inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé, entre otros aspectos, que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las decisiones interlocutorias “quedan ejecutoriadas el mismo día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.

Sobre ese preciso aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 declaró la exequibilidad condicionada de esa expresión en el entendimiento de que “la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta la notificación”, así: (…) con el objeto de significar que en torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producción de sus efectos jurídicos.

Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando éstos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jurídicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales. Precisamente, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. (…). La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses.

Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. (…). Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez (…).” (negrillas fuera de texto).

Lo anterior fue expresa y puntualmente consignado en la parte resolutiva de dicha sentencia en los siguientes términos: “RESUELVE Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, que literalmente dice “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.” (resalta la Sala).

En esa misma dirección, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de julio de 2013 proferida en el proceso número 24.345, respecto de lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad antes citado, puso de presente lo siguiente: “(…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable.” (resalta la Sala).

Por consiguiente, en consonancia con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sobre el punto que se comenta, es claro que los efectos jurídicos de la providencia que decide el recurso de apelación dictada en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 o, como sucede en este especifico asunto cobijado por la Ley 793 de 2002, se generan, únicamente, a partir de la respectiva notificación de la providencia, por ende, en orden a garantizar y hacer efectivo el preservar el principio pro damato el término de dos años previsto en la ley para presentar la demanda de reparación directa no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativo” sino, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad o es conocido por la víctima y no desde el momento de ejecutoria de aquella decisión, por la sencilla pero suficiente razón de que con antelación a su notificación el interesado desconoce su existencia. En ese sentido entonces, dado que el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 prevé que las sentencias de primera o de segunda instancias se notificarán por edicto, el término de caducidad debe contarse desde dicha notificación, pues, es a partir de dicho momento en el que las partes tienen real conocimiento de la emisión de la providencia y por tanto de la configuración del daño producido y, aunque para este específico asunto, en todo caso, no estaría configurada la caducidad del medio de control, se torna oportuno realizar la presente aclaración tal como lo manifesté en la Sala de Decisión. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.