Micelio
11001031500020230717500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-27

Radicación interna: 11351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Andres Alfonso Calderon Bohorquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Demandante: ANDRÉS ALFONSO CALDERÓN BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Defectos fáctico y decisión sin motivación. Requisito general de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Andrés Alfonso Calderón Bohórquez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al debido proceso, supuestamente vulnerados con la sentencia de 6 de junio de 2023, mediante la cual revocó y modificó unas órdenes proferidas en la decisión de primera instancia proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (No. 41001-33-33-008-2019-00037-02).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el señor Antonio Filemón Gaitán Puentes, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Rivera, Huila, en la que pidió la protección de los derechos “a la afectación al patrimonio económico del municipio, la ocupación permanente del espacio púbico con obras que no cumplen las especificaciones legales y la seguridad de la comunidad”, con ocasión a las obras adelantadas en el parque del barrio Julián Fierro.

Afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva en fallo de 11 de septiembre de 2019, accedió a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, seguridad pública y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En consecuencia, ordenó: “TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE RIVERA-HUILA que por intermedio de su ALCALDE, o a quien éste designe, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procesa a: a) Demoler las cinco (5) columnas en concreto construida sobre el costado sur del depolideportivo (sic) ubicado en el parque del barrio Julián Fierro, y que fueron instaladas sobre el andén que da a la calle 5; sin que el Despacho acoja el criterio del perito referido a que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar la demolición de dichas columnas acarrearía un mayor detrimento económico para los recursos del Municipio, pues dicho aspecto no puede prevalecer sobre el respeto de los derechos e intereses colectivos de la comunidad a espacios de circulación seguros, y porque, en todo caso, se trataría de un detrimento económico propiciado por la inadecuada planeación del mismo Municipio en la contratación de las obras civiles a su cargo. b) Adelantar las gestiones necesarias con la Electrificadora del Huila o la entidad que corresponda, para que el poste de alumbrado público que también invade el referido anden, sea reubicado en el lugar que corresponda. c) Retroceder el andén actualmente existente sobre el costado sur del referido parque, que da a la calle 5, en la dimensión que sea necesario, de tal manera que coincida o quede alineado con el andén de la cuadra anterior, a la altura de la calle 5 con carrera 9ª, sin modificar este último; ello con el fin de garantizar un trazado ortogonal de la vía lo más posible y recuperar la vía pública ocupada por el actual andén.

CUARTO: Asimismo, se ordenará a la accionada que de insistir en mantener dicho escenario deportivo, garantice un cerramiento del mismo que respete las medidas de seguridad sobre todo el contorno del espacio de aprovechamiento deportivo, de tal manera que queden mínimo dos (2) metros entre el área de juego y las columnas, mallas u obra que se instale para el respectivo cerramiento, y que garantice un andén libre de cualquier obstáculo, o en su defecto, de no ser ello posible dado el reducido espacio que se cuenta para dicho escenario deportivo, si libere el miso y se destine a lo que inicialmente estaba diseñado, esto es, al parque Julián Fierro.

QUINTO: Conformar el Comité de Verificación de Cumplimiento de esta sentencia, el cual se integrará por el Despacho, el Ministerio Público, el Municipio de Rivera y el accionante Antonio Filemón Puentes Gaitán. (…)”. Finalmente, manifestó que el municipio de Rivera interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 6 de junio de 2023, revocó el ordinal tercero, para lo cual ordenó al alcalde municipal de Rivera que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia realizara las siguientes obras: a) reduzca la circulación vehicular de la calle quinta entre carreras novena y once de dos carriles a un solo carril respetando lo dispuesto en el Decreto 798 de 2010, b) realice la señalización vial adecuada, c) construya al menos un reductor de velocidad en cada una de las cuadras del sector, d) instale de topes, taches y elementos viales para disminuir la velocidad, e) haga la corrección de los andenes existentes y f) instale elementos físicos para la protección de los peatones e impida el uso para el parqueo de vehículos.

Igualmente, modificó el ordinal cuarto en el sentido de ordenar al alcalde de la entidad territorial demandada que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo, instale en cada una de las columnas que soportan la cubierta del polideportivo elementos de protección para los usuarios de este, de tal manera que se eviten posibles lesiones a sus usuarios. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila con la sentencia de 6 de junio de 2023, por medio de la cual se revocó el ordinal tercero y se modificó el ordinal cuarto del fallo de primera instancia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que adelantó el señor Antonio Filemón Gaitán Puentes contra el municipio de Rivera.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en casos en los que se reproche la constitucionalidad de una providencia judicial, específicamente, lo relacionado con la legitimación en la causa por activa, para lo cual manifestó que “se encuentra legitimado en la causa en cuanto como ciudadano residente del Municipio de Rivera (Huila) sufre una vulneración directa de sus derechos e intereses colectivos resultado de las irregularidades procesales (vulneración al debido proceso) que conllevaron a las causales de procedibilidad o defectos ya anotados”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por la valoración de la prueba pericial, la cual sirvió al tribunal accionado para justificar la disminución a un solo carril del tramo de la calle quinta entre carrera novena y carrera décima como medida que garantizaba los derechos e intereses colectivos reconocidos en ambas instancias, cuya guarda pretendía el actor popular, quien realmente recriminaba el hecho de que las columnas invadían el espacio público destinado para andenes, por lo que el tribunal accionado legalizó, en consonancia con el artículo 10 del Decreto 798 de 2010, una obra que en su origen resultaba lesiva para los intereses y derechos colectivos.

Agregó que la autoridad judicial accionada no consideró que el juez de primera instancia cuestionó el dictamen pericial por la falta de credibilidad de la experticia del perito. Sostuvo que el fallo objetado incurrió en decisión sin motivación, pues el tribunal accionado no realizó una valoración o juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto a elementos del derecho fundamental de libertad de locomoción. Adujo que “no existe motivación alguna por la cual el Despacho decide reducir el goce de la movilidad vehicular en prevalencia de la movilidad peatonal, más en cuanto esta presunción no resulta absoluta”.

Indicó que debió indicar las razones por las cuales permite la continuidad de una obra manifiestamente contraria a la normatividad urbanística e imprime una reducción a un solo carril a una de las vías más transitadas, acrecentado la perturbación al uso y goce del espacio público. Por último, resaltó que el Tribunal Administrativo del Huila solo afirmó, con apego a lo dicho por el perito, que las órdenes dictadas en la sentencia objetada solucionan la ocupación pública de andenes sin precisar que el efecto que ocasiona sobre la vía resultaba gravoso o no, sin considerar sus efectos y en una clara imposición sobre el ordenamiento territorial y planeación del municipio que no resulta justificado o motivado, elemento obligatorio al proferir una decisión judicial. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso de ANDRÉS ALFONSO CALDERON BOHORQUEZ y de la comunidad Riverense vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en la sentencia del 6 de junio de 2023 dentro del proceso con radicado No. 41001333300820190003702 por los defectos anotados.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la libre locomoción de ANDRÉS ALFONSO CALDERON BOHORQUEZ y de la comunidad Riverense vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en la sentencia del 6 de junio de 2023 dentro del proceso con radicado No. 41001333300820190003702 por los defectos anotados.

TERCERO: REVOCAR las órdenes impartidas en los resuelves tercero y cuarto de la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

CUARTO: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA por cuanto esta garantiza los derechos e intereses colectivos objeto de protección en la acción popular.

QUINTO: ADOPTAR las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de mi representado, el señor ANDRÉS ALFONSO CALDERON BOHORQUEZ y a la comunidad Riverense a través de la aplicación de medidas ultra y extra petita”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva remitió el link de acceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que adelantó el señor Antonio Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Filemón Gaitán Puentes contra el municipio de Rivera (radicado No. 41001-33-33- 008-2019-00037-02). 5.

Trámite procesal Por auto de 29 de noviembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, al municipio de Rivera y al señor Antonio Filemón Gaitán Puentes, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por el accionante. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 141333 a 141336 y 141357 de 1 de diciembre de 2023 y 143776, 143790 a 143791 de 6 de diciembre de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En escrito de 5 de diciembre de 2023, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Mencionó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que se radicó cuando se había superado el término de seis (6) meses desde la expedición de la sentencia objetada. Sostuvo que el accionante no satisface el requisito de la relevancia constitucional, pues se limitó a señalar la vulneración de los derechos invocados sin indicar con claridad, precisión y de manera expresa porqué la cuestión debatida es genuinamente una cuestión de naturaleza constitucional que amerita la intervención del juez de tutela, simplemente centró su debate en el hecho de haber adoptado la alternativa planteada por el perito.

Indicó que la parte actora pretende presentar alegaciones sobre el alcance de las pruebas en el proceso, situación improcedente porque las fases de alegaciones ya se encuentran precluidas. Así mismo, destacó que el criterio del perito no fue acogido en su integridad sino en lo que permitía solucionar la problemática para así garantizar la seguridad y calidad de vida a la comunidad del municipio de Rivera, sin generar un hueco fiscal para la localidad que redundaría en mayor afectación. Señaló que la demanda únicamente fue dirigida en contra del municipio de Neiva, y el actor popular -señor Antonio Filemón Gaitán Puentes-, no indicó ni insinuó la vinculación de otros sujetos por activa o por pasiva, lo que, agregó, tampoco se infería de las pruebas aportadas.

En esa medida, el a quo admitió la demanda por auto del 21 de febrero de 2019 únicamente en contra del ente territorial en mención, ordenó notificar al Ministerio Público y se informó de la admisión de la acción a la comunidad en general. Resaltó que al estudiar el expediente ordinario observa que el procedimiento cumplió con todas las etapas propias de las acciones populares con apego a la Ley 472 de 1998 (entre otros, auto admisorio de la demanda, citación de las partes 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm08nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@rivera- huila.gov.co, andres.calderonbohorquez@gmail.com, andresandrade-67@hotmail.com, adm08nei@cendoj.ramajudicial.gov.co y sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e intervinientes a la audiencia de pacto de cumplimiento, decreto de pruebas y período probatorio, fase de alegaciones finales, sentencia de primera instancia, admisión del recurso de apelación y sentencia de segunda instancia).

Agregó que el a quo ordenó informar de la admisión del proceso a la comunidad y el respectivo aviso se publicó en el canal local de televisión “Vorágine Producciones TV” del municipio de Rivera del 8 al 11 de mayo de 2019 en serie de 20 emisiones, y en la cartelera de la Personería Municipal de Rivera por espacio de 5 días, de lo cual se incorporaron las constancias al proceso, por lo que cualquier persona quedó debidamente enterada conforme a la ritualidad propia de este tipo de acciones públicas.

Afirmó que no se advierte que en el curso del proceso de la acción popular hubiera participado el accionante, de quien, dicho sea de paso, no indicó la dirección de su vivienda en el municipio de Rivera ni aportó certificado de arraigo por lo que ni siquiera es posible establecer su legitimación en la causa por activa, pero en todo caso no existe excusa válida jurídicamente para aceptar la ampliación del debate de la acción popular.

Por último, solicitó que el expediente se remitiera a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se analizara una posible acumulación a la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023-07150-00. 6.2. Respuesta del municipio de Rivera En correo electrónico de 5 de diciembre de 2023, el alcalde de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela.

Adujo que los reproches van dirigidos contra el Tribunal Administrativo del Huila y no contra el municipio de Rivera, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. Intervención Escrito del señor Nelson Farid Trujillo Carvajal En correo electrónico de 7 de diciembre de 2023, el señor Trujillo Carvajal, quien manifestó actuar “en causa propia y como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Rivera”, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela.

Afirmó que no se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues el accionante no ostentó la calidad de sujeto procesal en el trámite de la acción popular. Agregó que no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido aproximadamente seis (6) meses desde que se dictó la sentencia objetada hasta la fecha en que se profirió el auto admisorio.

Sostuvo que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, además que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que el asunto no goza de relevancia constitucional, porque el accionante lo que pretende es reabrir un debate legal, por lo que desconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser entendida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, guardó silencio, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 6 de junio de 2023, que revocó el ordinar tercero, modificó el ordinal cuarto y en lo demás confirmó la decisión favorable de primera instancia proferida en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que adelantó el señor Antonio Filemón Gaitán Puentes (rad. 41001-33- 33-008-2019-00037-02), vulneró los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al debido proceso, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, por la indebida valoración de la prueba pericial, el cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia y en ii) decisión sin motivación, en tanto no realizó una valoración o juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto a los elementos del derecho fundamental de libertad de locomoción de los habitantes del municipio de Rivera.

En razón a que fue advertido por el Tribunal Administrativo del Huila, se procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. 3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”2. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar3, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 20154, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.

Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

El señor Andrés Alfonso Calderón Bohórquez, en ejercicio de la acción de tutela, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al incurrir en los defectos i) fáctico, por la indebida valoración de la prueba pericial que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia y en ii) decisión sin motivación, porque no realizó una valoración o juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto a los elementos del derecho fundamental a la libertad de locomoción de los habitantes del municipio de Rivera. 4.2.

La Sala anticipa que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que no se demostró que el accionante tuviera interés directo en 2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 4 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto, para lo cual se elaborara un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control, así: El señor Antonio Filemón Gaitán Puentes acudió al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Rivera, con el fin de que protegieran los derechos “a la afectación al patrimonio económico del municipio, la ocupación permanente del espacio púbico con obras que no cumplen las especificaciones legales y la seguridad de la comunidad”, en razón a las obras adelantadas en el parque del barrio Julián Fierro, por los riesgos que causan a los habitantes de dicha entidad territorial al transitar por la zona.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, luego de agotar los trámites de admisión de la demanda y realizar la respectiva publicación de esta en el canal del municipio y en la cartelera de la Personería Municipal, procedió a dictar el fallo de 11 de septiembre de 2019, mediante el cual accedió a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídica, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al evidenciar que la construcción del escenario deportivo en el parque Julián Fierro de Rivera ocupa ilegalmente el espacio público, al no fijar el andén como corresponde, por lo que concluyó que las obras ejecutadas debían demolerse.

El municipio de Rivera interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara, toda vez que la construcción del escenario deportivo respetó las normas, además que da prevalencia a la calidad de vida de los habitantes de la entidad territorial. El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 6 de junio de 2023, revocó el ordinal tercero de la decisión del a quo, para lo cual ordenó al alcalde municipal de Rivera que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del fallo realizara las siguientes obras: a) reduzca la circulación vehicular de la calle quinta entre carreras novena y once de dos carriles a un solo carril respetando lo dispuesto en el Decreto 798 de 2010, b) realice la señalización vial adecuada, c) construya al menos un reductor de velocidad en cada una de las cuadras del sector, d) instale topes, taches y elementos viales para disminuir la velocidad, e) haga la corrección de los andenes existentes y f) instale elementos físicos para la protección de los peatones e impida el uso para el parqueo de vehículos.

Igualmente, modificó el ordinal cuarto en el sentido de ordenar al alcalde de la entidad territorial demandada, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, instale en cada una de las columnas que soportan la cubierta del polideportivo algunos elementos de protección para los usuarios, de tal manera que se evite posibles lesiones.

Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial accionada evidenció que la entidad territorial desconoció la carga obligacional contenida en las normas urbanísticas nacionales y locales con la ejecución del contrato de obra para construir el escenario deportivo. Adicionalmente, consideró que la mejor solución a la problemática de ocupación de la zona peatonal, sería la demolición de las cinco columnas construidas por la calle 5ª del polideportivo del barrio Julián Fierro de Rivera por poner en riesgo a los peatones, sin embargo, como advirtió el perito en su dictamen optar por dicha alternativa generaría un detrimento ostensible a las finanzas municipales. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se debe recordar que la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

En efecto, la Corte Constitucional5 ha reiterado que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, “cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

Ahora bien, se constató que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo No. 41001-33-33-008-2019-00037-02, la parte demandante fue el señor Antonio Filemón Gaitán Puentes y el demandado el municipio de Rivera. Adicionalmente, se verificó que en el curso de dicho medio de control no fue vinculado el señor Andrés Alfonso Calderón Bohórquez, ni este presentó alguna solicitud de coadyuvancia que lo habilitara actuar en el curso del proceso.

Aunado a lo anterior, se observa que, en el curso de la primera instancia, una vez se admitió la demanda, se procedió a publicar la existencia del proceso en el canal municipal de televisión “Vorágine Producciones TV”, tal como consta en la certificación allegada al proceso por el director del mencionado canal 6, en el que afirmó que “fueron emitidas durante los días (8 al 11 de mayo), 20 publicaciones de la Admisión de la Acción Popular promulgada por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en contra del Municipio de Rivera”.

Igualmente, se fijó en la cartelera de la Personería Municipal de Rivera 7 la información relacionada con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de que la comunidad supiera de la existencia de este y las personas interesadas se hicieran parte o coadyuvaran. Sin embargo, del expediente no se evidencia que el señor Calderón Bohórquez presentara algún escrito con la intención de intervenir en la acción popular.

Es decir, que en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto al fallo de 6 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila, el señor Andrés Alonso Calderón Bohórquez no ostenta interés directo, pues no fue parte ni reconocido como coadyuvante dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, razón que corrobora el hecho de que en la presente solicitud de amparo no ostenta legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, se debe precisar que las órdenes dictadas en el fallo objetado son respecto al municipio de Rivera, es decir, que no hay una orden que tenga relación alguna con el señor Andrés Alfonso Calderón Bohórquez, lo que a su vez ratifica la falta de la legitimación en la causa por activa. Finalmente, el demandante afirmó en el escrito de tutela que es habitante del municipio de Rivera y que, en consecuencia, lo resuelto en la sentencia objetada le afecta.

Sin embargo, no aportó prueba siquiera sumaria que demostrara la calidad de habitante de dicha entidad territorial, lo que tampoco es razón suficiente para entender superada la legitimación en la causa por activa. Así las cosas, la Sala procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa, al no demostrarse el interés directo por parte del accionante. 5 Sentencia T-511 de 2017.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Folio 123 cuaderno 1 del expediente digital de la acción popular. 7 Folio 123 ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Actor: Andrés Alfonso Calderón Bohórquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Andrés Alfonso Calderón Bohórquez, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN