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25000234100020180118101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-10-24

Radicación interna: 919 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Codensa S.A. Esp.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000 23 41 000 2018 01181 01 Demandante: Codensa S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Codensa S.A. E.S.P.1 interpuso demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Por conducto del Representante Legal para asuntos Judiciales. 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2018 01181 01 1.1.

La Resolución núm. SSPD 20172400172775 de 29 de septiembre de 2017 por medio de la cual se resuelve “[…] SANCIONAR EN LA MODALIDAD DE MULTA por un valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE (COP $981.163.610), equivalente a 1.330 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la empresa CODENSA S.A. E.S.P […]”. 1.2.

La Resolución núm. SSPD 20182400105125 de 16 de agosto de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución supra, en el sentido de confirmarla integralmente. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la restitución a la parte demandada de “[…] la suma de Novecientos Ochenta y un Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Seiscientos Diez Pesos M/CTE COP $ 981.163.610 […]”.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 30 de mayo de 2019, inadmitió la demanda por considerar que “[…] no se acompaña poder especial conferido al abogado Jorge Manuel Lagos Báez, como lo dispone el artículo 74 del C.G.P., en tal sentido, deberá allegar el mandato especial en el que el asunto de que se trata deberá determinarse e identificarse claramente […]”. 4.

La parte demandante subsanó la demanda mediante escrito de 7 de junio de 2019, con el cual allegó el certificado de existencia y representación legal de CODENSA S.A. E.S.P., dando cuenta de que “[…] el abogado Jorge Manuel Lagos Báez aparece como Representante Legal para asuntos Judiciales […] de dicha sociedad […]”. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 5.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 29 de agosto de 2019, rechazó la 3 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2018 01181 01 demanda por considerar que la demanda no había sido corregida en los términos indicados en el auto inadmisorio. En este sentido, concluyó lo siguiente: “[…] la norma [el artículo 75 del Código General del Proceso] hace alusión a las personas jurídicas que tengan como objeto la prestación de servicios jurídicos, que no es el caso de CODENSA S.A. E.S.P., ya que conforme al Certificado de Existencia y Representación de la demandante, se observa que su objeto social es la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas con la distribución y comercialización de energía. En tal sentido, el argumento de la parte actora no es válido para subsanar la demanda, pues de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso “el poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”. Por lo tanto, la parte actora debía subsanar la demanda allegando un poder especial, en el que los asuntos, es decir, el medio de control y los actos demandados, estuvieran determinados e identificados. En tal sentido no se tendrá por subsanada tal falencia […]”.

Fundamentos del recurso de apelación 6. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto supra y lo sustentó en los siguientes argumentos: 6.1. Afirmó que el señor Jorge Manuel Lagos Báez, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la parte demandante, cuenta con facultades suficientes para representar a dicha sociedad judicial y extrajudicialmente ante cualquier clase de autoridad judicial o administrativa. 6.2.

Agregó que en la calidad de representante legal para asuntos judiciales antes mencionada, puede incluso otorgar poderes especiales para finalidades específicas. 6.3. Indicó que, con base en los artículos 53 y 54 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, “[…] las personas jurídicas pueden ser parte y comparecerán al proceso a 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 4 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2018 01181 01 través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos […]”. 6.4.

Por último, allegó como prueba el extracto del Acta núm. 233 de la reunión del 21 de octubre de 2015 de la Junta Directiva de la sociedad demandante, por medio de la cual se realizó su nombramiento como representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Codensa S.A. E.S.P., en el cual se determina que es abogado con tarjeta profesional vigente expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2019. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el derecho de postulación y la comparecencia al proceso; v) el análisis del caso concreto; y vi) las conclusiones.

Competencia 9. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) el artículo 243, sobre la apelación; y iv) el artículo 244, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 10. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 5 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2018 01181 01 11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, el recurso de apelación interpuesto es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”.

Marco normativo sobre el derecho de postulación y su acreditación en el proceso judicial 13. Vistos los artículos: i) 160 de la Ley 14374, sobre el derecho de postulación; ii) 535 de la Ley 1564, sobre la capacidad para ser parte; iii) 54 ibidem, sobre la capacidad para comparecer; iii) 117 del Código de Comercio, sobre la prueba de la existencia, cláusulas del contrato y representación de la sociedad, que establece que: “[…] Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso. […]” 14.

De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que la capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser sujeto de la relación jurídico procesal en alguno de los extremos de la litis, como parte demandante o parte 4 En concordancia con el artículo 73 de la Ley 1564 5 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 6 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2018 01181 01 demandada; capacidad que ostentan todas las personas naturales y jurídicas y se deriva del atributo de la personalidad jurídica, o de una habilitación legal expresa6; 15.

Asimismo, la capacidad para comparecer es la aptitud que tienen las partes para actuar válidamente en el proceso judicial y ejercer el derecho de postulación por sí mismos o a través de sus representantes o apoderados, mediante las siguientes formas: i) personalmente cuando se trate de personas naturales en aquellos procesos en los que no sea obligatorio actuar por medio de apoderado; y ii) cuando se trate de personas jurídicas por medio de sus representantes legales designados en cumplimiento de las normas sustanciales aplicables y las facultades a ellos otorgados o a través apoderados, para lo cual deberán aportar los documentos que acrediten dichas calidades; iii) las entidades públicas que carecen de personería jurídica no tienen capacidad para ser parte; y iv) las entidades públicas que cuentan con personería jurídica tienen capacidad para ser parte, pero comparecen al proceso por medio de sus representantes, de conformidad con las facultades y competencias asignadas en el ordenamiento jurídico.

Análisis del caso concreto 16. En el caso sub examine, se observa que la providencia recurrida, esto es, el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que la misma no fue debidamente subsanada en la medida que la parte demandante no allegó el poder especial para actuar en el proceso. 17.

Conforme lo indicado supra, la calidad de representante legal se encuentra acreditada por medio del certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas, expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio. Dicho documento permite además evidenciar el alcance de las facultades otorgadas por los órganos sociales a dichos representantes. 6 El artículo 53 de la Ley 1564 citado supra, le reconoce capacidad para ser parte no solamente a las personas naturales o jurídicas, sino también a los patrimonios autónomos, al concebido y a los demás que determine la ley.

Esta Corporación ha considerado que los consorcios tienen capacidad para ser parte, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993. 7 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2018 01181 01 18. En ese sentido, es posible que un representante legal, designado de acuerdo con la normativa comercial aplicable, tenga en su cabeza las facultades que en otras circunstancias se otorgan por conducto de un poder y, por ende, cuente con el derecho de postulación. 19.

En el caso sub examine, se considera que, en relación con la representación legal de la sociedad demandante, su certificado de existencia y representación legal7 establece lo siguiente: “[…] REPRESENTACIÓN LEGAL: LA SOCIEDAD TENDRÁ UN GERENTE, QUIEN SERÁ SU REPRESENTANTE LEGAL. EL GERENTE TENDRÁ DOS (2) SUPLENTES (PRIMER SUPLENTE Y SEGUNDO SUPLENTE) QUIENES LE REEMPLAZARAN (SIC) EN EL ORDEN DE DESIGNACIÓN EN SUS FALTAS ACCIDENTALES, TEMPORALES O ABSOLUTAS.

AL (SIC) REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA COMPAÑÍA PARA ASUNTOS JUDICIALES Y ANTE RAMAS JUDICIAL Y EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO, ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL, LA TENDRÁN AQUELLOS ABOGADOS DESIGNADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA PARA ESTE FIN.

PARÁGRAFO

1. LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS ANTE LAS RAMAS JUDICIAL Y EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO DE TODO ORDEN Y NIVEL, YA SEA NACIONAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL, DISTRITAL Y LOCAL, ANTE LOS PARTICULARES QUE EN DETERMINADO CASO EJERZAN ESTAS FUNCIONES DE ACUERDO CON LA LEY, LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y DISCIPLINARIO, LA TENDRÁN AQUELLOS ABOGADOS O DEMÁS PERSONAS QUE SEAN DESIGNADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA PARA ESTE FIN, PARA PERÍODOS DETERMINADOS Y PODRÁN SER REELEGIDOS INDEFINIDAMAENTE O REMOVIDOS LIBREMENTE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL RESPECTIVO PERÍODO.

LA REPRESENTACIÓN SERÁ AMPLIA Y SUFICIENTE Y OTORGA ADEMÁS LA FACULTAD DE REPRESENTAR A LA SOCIEDAD EN AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN E INTERROGATORIOS DE PARTE Y EN EL TRÁMITE DE ASUNTOS Y PROCESOS CONCURSALES DE TODO TIPO, ENTRE ELLOS LOS PREVISTOS EN LA LEY 550 DE 1999 Y LA LEY 1116 DE 2006 Y CUALQUIER NORMA APLICABLE EN LA MATERIA. LA JUNTA DIRECTIVA PODRÁ LIMITAR LA REPRESENTACIÓN DETODOS O ALGUNOS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES PARA ASUNTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS, CUANDO ASÍ LO ESTIME CONVENIENTES, DELIMITÁNDOLA A DETERMINADA MATERIA […]” (Destacado fuera de texto). 20.

Asimismo, obra el Acta núm. 233 de 21 de octubre de 2015 de la Junta Directiva de la sociedad demandante, por medio de la cual se realizó su nombramiento como representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Codensa S.A. E.S.P., 7 Cfr. Folios 14 – 27 del cuaderno 1 del expediente 8 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2018 01181 01 en el cual se determina que es abogado con tarjeta profesional vigente expedida por el Consejo Superior de la Judicatura8. 21.

En esa medida, la Sala considera que el representante legal para asuntos judiciales de la parte demandante contaba con las facultades para ejercer la representación judicial de la sociedad y comparecer al proceso, las cuales cobijan las necesarias para la interposición del medio de control de la referencia e incluso las que requieren pacto expreso de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1564, como la facultad de conciliar. 22.

En virtud de lo anterior, resulta necesario revocar el auto apelado, toda vez que no se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”.

Conclusiones 23. En consecuencia, esta Sala revocará el auto el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda, y devolverá el expediente a dicha Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Cfr. 461 del cuaderno 2 del expediente. 9 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2018 01181 01 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.