Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: ANA LAUDELINA VILLALOBOS, DINELBA CAAMAÑO VILLALOBOS, NERYS CAAMAÑO VILLALOBOS, ARACELIS CAAMAÑO VILLALOBOS, RUTH AMPARO CAAMAÑO VILLALOBOS, SOLFANIS CAAMAÑO VILLALOBOS, YOMAIRA ESTHER CAAMAÑO VILLALOBOS, WILMAN CAAMAÑO VILLALOBOS, ODAZZIL CAAMAÑO VILLALOBOS, DANELIA ISABEL CAAMAÑO PEINADO, ÁNGEL CAAMAÑO VILLALOBOS Y MARÍA ANGÉLICA CAAMAÑO MÁRQUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por daño causado por persona con medida de aseguramiento privativa de la libertad en residencia. Defecto por desconocimiento del precedente horizontal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Wilman Caamaño Villalobos, Ana Laudelina Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Odazzil Caamaño Villalobos, Danelia Isabel Caamaño Peinado, Ángel Caamaño Villalobos y María Angélica Caamaño Márquez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de junio de 2025, los demandantes pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al de igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia a la señora ANA LAUDELINA VILLALOBOS, DINELBA CAAMAÑO VILLALOBOS, NERYS CAAMAÑO VILLALOBOS, ARACELIS CAAMAÑO VILLALOBOS, RUTH AMPARO CAAMAÑO VILLALOBOS, SOLFANIS CAAMAÑO VILLALOBOS, YOMAIRA ESTHER CAAMAÑO VILLALOBOS, WILMAN CAAMAÑO VILLALOBOS, ODAZZIL CAAMAÑO VILLALOBOS, DANELIA ISABEL CAAMAÑO PEINADO, ÁNGEL CAAMAÑO VILLALOBOS y MARIA ANGELICA CAAMAÑO MARQUEZ.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que profiera un nuevo fallo conforme a los criterios señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, valorando los medios de prueba y acceder a las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa Radicación: 20001-33-33-001-20218-00522-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DIRECTA Demandantes: ANA LAUDELINA VILLALOBOS, DINELBA CAAMAÑO VILLALOBOS, NERYS CAAMAÑO VILLALOBOS, ARACELIS CAAMAÑO VILLALOBOS, RUTH AMPARO CAAMAÑO VILLALOBOS, SOLFANIS CAAMAÑO VILLALOBOS, YOMAIRA ESTHER CAAMAÑO VILLALOBOS, WILMAN CAAMAÑO VILLALOBOS, ODAZZIL CAAMAÑO VILLALOBOS, DANELIA ISABEL CAAMAÑO PEINADO, ÁNGEL CAAMAÑO VILLALOBOS y MARIA ANGELICA (sic) CAAMAÑO MARQUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Vinculado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO”. 2.
Hechos Los accionantes relataron que el 20 de noviembre de 2014, el señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos (familiar), quien se encontraba laborando en el colegio San Isidro – sede primaria del municipio de Curumaní, Cesar, fue asesinado por el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, quien al momento de los hechos tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia impuesta por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado.
Señalaron que la esposa e hijos del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos presentaron demanda de reparación directa que se radicó con el num. 20001-33- 33-002-2016-00090-01, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 20 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, en la que se condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, al pago de los perjuicios causados, en tanto no verificó que la persona que le quitó la vida cumpliera con dicha medida.
Afirmaron que el 23 de noviembre de 20181, los señores Wilman Caamaño Villalobos, Ana Laudelina Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Odazzil Caamaño Villalobos, Danelia Isabel Caamaño Peinado, Ángel Caamaño Villalobos y María Angélica Caamaño Márquez2, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (radicado num. 20001-33-33-001-2018-00522-02), con la pretensión de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos a manos de una persona que se encontraba en custodia del Inpec, lo que configuró una falla en el servicio y un anormal funcionamiento de la administración de justicia. Indicaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 11 de mayo de 2023, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Inpec por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al deceso del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos.
Por consiguiente, lo condenó al pago de los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Ana Laudelina Villalobos en calidad de madre de la víctima y en 50 smlmv para cada uno de los hermanos. Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión la entidad condenada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 12 de junio de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró configurada la excepción del hecho de un tercero, pues la conducta determinante en la causación del daño devino del 1 En auto de 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar, revocó el proveído mediante el cual el a quo había rechazado la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, con sustento en que “resulta lógica la argumentación del apelante, en tanto solo al momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia sobre la responsabilidad penal del Sr. Carlos Aguilar Becerra, nació la certeza que él, quien dice la parte actora estaba privado de la libertad de manera preventiva al momento de la ocurrencia de los hechos, fue quien efectivamente cegó la vida del hoy demandante.” 2 En calidad de madre y hermanos de la víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 comportamiento criminal del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, lo que resultó imprevisible e irresistible para el Inpec. 3. Fundamentos de la acción Los demandantes aseguraron que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) se encuentran legitimados para presentar la solicitud de amparo, ii) se radicó en un plazo razonable y iii) agotaron todos los mecanismos idóneos de defensa.
Afirmaron que el Tribunal vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues en el proceso de reparación directa con radicado num. 20001-33-33-002-2016-00090-00 adelantado por la esposa e hijos del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos por los mismos hechos, pretensiones, pruebas y parte demandada, la misma autoridad judicial accedió a las pretensiones, mientras que en el proceso con radicado num. 20001-33-33-001-2018-00522-02 adelantados por los ahora accionantes en calidad de madre y hermanos de la víctima directa las negó, sin “una justificación clara para la diferencia de trato”.
Aseguraron que el “Tribunal Administrativo del Cesar, no valoró adecuadamente las pruebas y en que se haya dado prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial”. Además, que “se trata de dos procesos de reparación directa basados en los mismos hechos y presentados contra la misma entidad, pero con resultados diferentes, y se hace necesario amparar los derechos fundamentales invocados para la madre del fallecido señor ANA LAUDELINA VILLALOBOS, que es una persona muy longeva con 92 años cumplidos, indefensa y los hermanos del fallecido que reclaman igual trato, por ser víctimas y deben ser reparadas”.
Indicaron que el Inpec incumplió sus deberes legales, entre ellos, el de vigilar y hacer la visita periódica o verificar donde se encontraba el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, por lo que se puso en peligro a la sociedad en general y permitió que se cometiera el homicidio del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos. Señalaron que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el INPEC, al ser la entidad encargada de la vigilancia y control de los privados de la libertad, incluso aquellos con detención domiciliaria, asume una responsabilidad por sus acciones.
Esto significa que, si un individuo bajo esta medida sale de su domicilio y comete un delito como un homicidio, el INPEC puede ser considerado responsable por negligencia en el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control”. Por último, manifestaron que no se configuró una causal eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada, en tanto las pruebas dan certeza de que el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra se encontraba detenido preventivamente de la libertad en su domicilio bajo vigilancia electrónica, tuvo tiempo para trasladarse al municipio de Curumaní, hospedarse en un hotel y lograr su cometido sin que en ningún momento el Inpec advirtiera o alertara a las autoridades policiales y judiciales del incumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada de la cartera ministerial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, pues lo que se pretende es reabrir el debate desarrollado en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que se desvincule al ente investigador por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que la parte actora no sustentó de manera adecuada y conforme a la jurisprudencia, las causales especiales de procedencia, por lo que no se observa alegato alguno contra la sentencia objetada. Para terminar, manifestó que se utiliza la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto, máxime cuando la sentencia que se reprocha guardó la congruencia entre las premisas del juicio que concluyó con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al evidenciar la configuración de un eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal -el hecho de un tercero. 4.3.
Respuesta de la Policía Nacional La asesora del Área Jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Afirmó que dentro del proceso ordinario se realizó una valoración pormenorizada de la responsabilidad a cargo de la institución policial frente al deceso del señor Caamaño Villalobos, análisis que llevó al Tribunal a exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional debido a la misión constitucional encomendada, la cual consiste en la preservación del orden al interior del país, mas no custodiar o vigilar personas privadas de la libertad en sus domicilios. 4.4.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- El coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, en el que pueden plantear los cargos que desarrollaron en el escrito de tutela.
Finalmente, aseguró que los accionantes no pueden pretender que el debate planteado en el proceso ordinario en dos instancias se mantenga en forma indefinida con la acción de tutela. 4.5. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a pesar de que se les notificó el auto admisorio, guardaron silencio. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 15 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que el argumento conforme al cual la decisión atacada vulneró el derecho a la igualdad, pues en una decisión anterior el mismo Tribunal en el marco de una demanda de reparación directa concedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la esposa e hijos del señor Adolfo Rafael Caamaño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 accedió a las pretensiones, lo que no ocurrió en la demanda presentada por la madre y hermanos de la misma víctima directa, resulta una justificación genérica, vaga e imprecisa, pues no se explicó con un mínimo de concreción las razones por las cuales las dos situaciones son iguales.
Afirmó que en el año 2016, la esposa e hijos del señor Adolfo Rafael Caamaño presentaron demanda de reparación directa, proceso que se tramitó bajo el radicado 20001-33-33-002-2016-00090-00. En primera instancia, mediante sentencia de 26 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar condenó al Inpec por el daño antijurídico del homicidio del antes citado por una persona que tenía una medida de aseguramiento en su residencia. Contra esa decisión, el Inpec formuló recurso de apelación, en el que argumentó que la responsabilidad de la muerte de su familiar recaía en la Rama Judicial, en atención a que fue un juez penal quien determinó que la privación de la libertad del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra debía cumplirse en detención domiciliaria.
En relación con ese único cargo de apelación, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión, al considerar que el argumento del apelante no tenía la entidad suficiente para evidenciar un error en la sentencia objeto del recurso de alzada. Indicó que hay elementos diferenciadores con el proceso anterior, pues en el caso del expediente de 2016, los demandantes fueron la esposa e hijos de la víctima, mientras que en 2018 lo hicieron la madre y otros familiares.
Adicionalmente, en 2016, el debate se centró en la resistencia del Inpec a aceptar su responsabilidad, pues pretendía trasladar la imputación a la Rama Judicial bajo el argumento de que había sido esa autoridad la que concedió la prisión domiciliaria. En contraste, en 2018 la defensa del Inpec se construyó sobre la tesis del hecho de un tercero y en la delimitación de sus funciones de vigilancia respecto de quienes cumplen la medida de aseguramiento en la residencia. Agregó que en la sentencia objetada, en criterio del Tribunal Administrativo del Cesar, el cargo de la apelación propuesto por la entidad pública tenía la vocación de alterar el sentido del fallo de primera instancia, y concluyó que en la causalidad natural de la producción del daño antijurídico la muerte de la víctima la produjo un tercero. Por consiguiente, no se trata de circunstancias idénticas y, en esa medida, el escrito de amparo no permite avizorar una tensión con el derecho a la igualdad.
Luego, explicó que en el año 2016, el fallo se refirió a la regulación de la prisión domiciliaria, particularmente a lo previsto en la Ley 1709 de 2014, la Ley 65 de 1993 y los artículos 38, 38C y 38D del Código Penal -Ley 599 de 2000-. En cambio, en la sentencia objetada se examinaron las obligaciones del Inpec frente a las medidas de aseguramiento en el proceso penal, reguladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
Ello implica que las obligaciones institucionales varían según se trate del cumplimiento de una condena, en su subrogado de domiciliaria, o de una medida aseguramiento, la cual es preventiva. A pesar de esta diferencia, la tutela no buscó argumentar por qué se desconoció el principio de igualdad y por qué la sentencia previa era vinculante para la decisión impugnada.
Indicó que, en el presente caso, los actores no cumplieron con la carga argumentativa correspondiente, y existen elementos que diferencian los procesos, a lo que agregó que los demandantes tenían la carga argumentativa de explicar por qué la autoridad judicial demandada vulneró el principio de igualdad de los actores ante el desconocimiento de la similitud de los procesos mencionados.
Para terminar, mencionó que los argumentos planteados por los tutelantes pretenden usar la acción de tutela como una tercera instancia, para presentar inconformidades o discrepancias respecto al sentido del fallo del Tribunal Administrativo de Cesar, y no presentan una carga argumentativa que evidencie un Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debate de índole constitucional referido a un defecto que afecte la validez de la providencia. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque por cumplir el requisito de la relevancia constitucional, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que la culpa exclusiva de la víctima o un tercero debe ser la única causa del daño para que el Inpec quede exenta de indemnizar, por lo que debe demostrar que la acción u omisión del tercero fue la causa única y suficiente de la muerte, lo cual generalmente es difícil de probar en estos casos y más cuando el privado de la libertad en lugar de residencia portaba brazalete electrónico, sujeto que estaba bajo la tutela y vigilancia monitoreada por parte de la mencionada entidad.
Sostuvo que se incurrió en una falla en el servicio que no exonera al Inpec, razón por la cual se debió rechazar el argumento de defensa de la mencionada entidad por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al emitir el fallo de segunda instancia. Indicó que está demostrado que hubo una falla del servicio del Inpec, por lo que no se podía alegar la culpa exclusiva del tercero para eximirse de su responsabilidad, en tanto fue negligente en el control y vigilancia del privado de la libertad quien estaba bajo su custodia y monitoreo por GPS, es decir, el deber de supervisión. Resaltó que en el proceso de reparación directa en sentencia de primera instancia se condenó al Inpec, por ello la decisión del Tribunal accionado violó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela que solicita en amparo de ellos y protección de las víctimas, toda vez que no se les puede negar el acceso a la reparación integral del daño basándose en alegaciones que no cumplen con el rigor probatorio de la culpa exclusiva del tercero. Por último, manifestó que el Inpec para liberarse de su responsabilidad debía probar que el daño fue por la conducta de un tercero, sin ninguna participación o nexo causal por parte del Inpec, pues de tener algún tipo de acción u omisión por parte de la entidad la alegación de culpa exclusiva de un tercero no será efectiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Del escrito de tutela se observa que la parte actora reprocha que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta el fallo proferido por esa misma corporación en un proceso de reparación directa que adelantaron la esposa e hijos del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos por los mismos hechos y fundamento jurídico, sin exponer argumentos que justifique la diferencia en sus decisiones, alegato que se entiende como un supuesto defecto por desconocimiento del precedente horizontal.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 15 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica de la parte actora, y si incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si en la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los supuestos daños causados por el Inpec por no cumplir con sus deberes respecto a una persona a quien se le impuso una medida de aseguramiento en su residencia y esta le quitó la vida a un familiar de los accionantes, a pesar de que en otra sentencia del mismo Tribunal por los mismos hechos y pretensiones accedió al reconocimiento y pago de perjuicios en favor de otros familiares, se limita el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, a lo que se agrega que la solicitud de amparo no se propone como una instancia adicional, ni se plantea con la intención de reabrir el debate o se desarrollan unos argumentos de naturaleza legal.
Por el contrario, cuenta con la suficiente carga argumentativa, a diferencia de la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia, por lo que se trata 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de un genuino debate constitucional, en el que se deberá determinar si la autoridad judicial accionada, desconoce los derechos fundamentales invocados por la parte actora al desconocer la sentencia de 20 de mayo de 2021 proferida por la misma autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa con radicado num. 20001-33-33-002-2016-00090-01.
Aunado al hecho de que la decisión del a quo en el proceso ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que los accionantes no contaron con la oportunidad para reprochar los argumentos expuestos por el Tribunal. Igualmente, (ii) la sentencia objetada se profirió como consecuencia de un recurso de apelación, por lo que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normativa;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. Así las cosas, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que efectuará el estudio del caso puesto a consideración del juez constitucional a partir de los argumentos expuestos en los escritos de tutela y en la impugnación. 4.2.
La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la solicitud de amparo porque la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las principales actuaciones judiciales del proceso ordinario, así: La señora Ana Laudelina Villalobos (madre) y los señores Wilman Caamaño Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Odazzil Caamaño Villalobos, Danelia Isabel Caamaño Peinado, Ángel Caamaño Villalobos y María Angélica Caamaño Márquez (hermanos de la víctima directa), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, Rama Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos a manos de una persona que se encontraba en custodia del Inpec bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, lo que configuró una falla en el servicio y un anormal funcionamiento de la administración de justicia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 11 de mayo de 2023, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Inpec.
Por otra parte, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la mencionada entidad por los perjuicios causados 18 La providencia objetada se profirió el 12 de junio de 2025, cuya notificación se surtió el 12 de junio de 2025, mientras que la acción de tutela se instauró el 12 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con ocasión al fallecimiento del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, por lo que la condenó al pago de los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la madre y en 50 smlmv para cada uno de los hermanos. Lo anterior con sustento en que el Inpec al no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la medida de aseguramiento y el hecho de no vigilar al señor Aguilar Becerra, generó que un individuo que representaba un riesgo para la sociedad materializara el asesinato del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos.
Agregó que si bien el daño antijurídico fue causado por un tercero, lo cierto es que la responsabilidad legal se le atribuye al Estado como resultado de su posición de garante institucional. En tal sentido, estimó que el Inpec tenía el deber de proteger a la sociedad al tomar medidas para asegurar que el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra no estuviera en libertad, “dado que había sido condenado por homicidio y su pena incluía la privación de la libertad”.
El Inpec interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que el juez de control de garantías ordenó la detención preventiva del imputado en su residencia y que dicha entidad, como máxima autoridad carcelaria del orden nacional, tiene dos clases de obligaciones: la primera de custodia, entendida como el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran detenidas en los establecimientos penitenciarios y carcelario, y la segunda de vigilancia, que alude al deber de atención exacta en las conductas de las personas privadas de la libertad a su cargo.
Aseguró que al proceso no se allegaron pruebas de la falla en la prestación del servicio de la entidad demandada, pues el deceso del señor Caamaño Villalobos no se presentó por una acción u omisión del Inpec, sino que es un hecho exclusivo de un tercero que rompe el nexo de causalidad. El Tribunal Administrativo del Cesar por sentencia de 12 de junio de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró configurada la excepción del hecho de un tercero, pues la conducta determinante en la causación del daño devino de la conducta criminal del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, lo que resultó imprevisible e irresistible para el Inpec El Tribunal accionado al verificar las pruebas allegadas al proceso ordinario, evidenció que en el curso de la investigación por el homicidio del señor Caamaño Villalobos se tuvo conocimiento que el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra al momento de la comisión del crimen tenía vigente una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Doce Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dentro del proceso penal num. 68001-60-00-159-2014-08763 por homicidio preterintencional, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia del imputado ubicada en el municipio de Bucaramanga, según fue manifestado por el señor Aguilar Becerra, lo cual corroboró en las actuaciones del proceso penal en el aplicativo de consulta proceso de la Rama Judicial.
Asimismo, consideró que el señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos falleció como causa de un impacto de bala cuya responsabilidad fue endilgada al señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, quien al momento en que cometió el ilícito tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia. Luego, aclaró que “una medida de aseguramiento no equivale al cumplimiento de una sentencia condenatoria, pues si bien en ambos casos se restringe la libertad personal las dos figuras se diferencian respecto de la causa que las origina y sus alcances, esto, por cuanto la persona a la que ha sido dictada una medida cautelar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de prisión preventiva hasta esa etapa procesal no ha sido condenada por la comisión de una conduta delictual”.
Esto, en razón a que la decisión de primera instancia incurrió en unas imprecisiones técnicas, toda vez que el señor Aguilar Becerra se encontraba bajo una medida de aseguramiento en el lugar de residencia, mas no estaba cumpliendo una pena. Posteriormente, el Tribunal constató que el señor Aguilar Becerra suscribió compromiso de cumplir la medida en su domicilio, y que pese a ello voluntariamente decidió incumplirlo, toda vez que salió de su domicilio con el fin de cometer el hecho punible desde un día antes.
Además, que no reportaba antecedentes, por lo que no era previsible ese comportamiento por parte del Inpec. Asimismo, evidenció que resultaba irresistible el comportamiento del señor Aguilar Becerra, pues para evitar esta situación el Inpec debía tener un funcionario realizando el control de la medida de aseguramiento todos los días en el domicilio de cada persona en el país, y si bien la mencionada entidad debe realizar un control periódico, lo cierto es que depende de la disponibilidad de las autoridades para ejercer dichas labores.
Por último, adujo que se demostró la configuración de la excepción del hecho de un tercero invocada por el Inpec, dado que la conducta determinante para la causación del daño resultó imprevisible e irresistible a la recurrente. Por lo tanto, no podía ser atribuida a la entidad por cuanto la causal de exclusión rompe el nexo causal entre el daño y la atribución sustrayendo la responsabilidad al Estado.
En torno con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que20 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas21: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 20 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Descendiendo al asunto bajo examen, los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, pues desconoció que en el proceso de reparación directa con radicado num. 20001- 33-33-002-2016-00090-01 adelantado por la esposa e hijos del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, el mismo tribunal accedió a las pretensiones en sentencia de 20 de mayo de 2021.
Al respecto, la Sala considera necesario verificar que, en efectos los dos asuntos tengan identidad fáctica y jurídica que constituya un precedente horizontal del mismo Tribunal accionado, en su sala única de decisión. Por consiguiente, para mayor ilustración se procede a elaborar el siguiente cuadro: Procesos de reparación directa Num. 20001-33-33-002- 2016-00090-0123 (sentencia de 20 de mayo de 2021) Num. 20001-33-33-01- 2018-00522-0224 (sentencia de 12 de junio de 2025) Fundamentos fácticos La esposa e hijos del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y el Inpec, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la muerte del señor Caamaño Villalobos a manos del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, a quien le impusieron una medida de aseguramiento en su residencia. La madre y hermanos del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Inpec, en la que solicitaron el pago de los perjuicios causados por el deceso de su familiar a manos del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, quien tenía una medida de aseguramiento en su residencia. Fundamentos jurídicos Los demandantes reprocharon el hecho de que se otorgara medida de aseguramiento en la residencia, cuando el señor Aguilar Becerra había cometido un delito tan grave como el homicidio preterintencional, además que no se hiciera control por parte de la Rama Judicial ni del Inpec del cumplimiento de la mencionada medida.
La parte actora reprocha el hecho de que la parte demandada no cumplieron con el deber de verificar si el señor Aguilar Becerra estaba cumpliendo con la medida de aseguramiento en la residencia que se le impuso por haber incurrido en homicidio preterintencional. Decisión Sentencia de 20 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión favorable Sentencia de 12 de junio de 2025, se revocó la decisión favorable de primera instancia 22 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 23 En este proceso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar estaba conformada por los magistrados: Carlos Alfonso Guechá Medina, Doris Pinzón Amado y José Antonio Aponte Olivella. 24 En este proceso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar estaba conformada por los magistrados: José Antonio Aponte Olivella, María Luz Álvarez Araujo y Carlos Mario Arango Hoyos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de primera instancia, bajo el argumento de que el actuar del Inpec contribuyó determinantemente en la generación del daño, al no haber adoptado las medidas adecuadas para precaver y prevenir la salida del individuo quien se trasladó a otro municipio para quitarle la vida al familiar de los demandantes. y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero. Del anterior comparativo, la Sala observa que en efecto existe similitud fáctica y jurídica en los casos que, en síntesis, se circunscriben al hecho de que el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, a quien se le impuso medida de aseguramiento en su residencia, le quitó la vida al señor Adolfo Rafael Camaño Villalobos y que el Estado -Inpec- debió responder por los daños causados por no realizar los controles necesarios para que el privado de la libertad cumpliera con la mencionada medida.
Igualmente, se constató que en ambos procesos de reparación directa el Inpec interpuso recurso de apelación, en los que alegó la configuración del eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero. De lo anterior, se observa que en los dos procesos de reparación directa que se adelantaron en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, fue por la misma situación fáctica y jurídica, sin embargo, en el segundo que fue en el que se dictó la decisión objeto de reproche constitucional, se dictó una decisión en sentido diferente, pese a contar con un precedente judicial dictado por la misma autoridad judicial, sin que se hubiera hecho referencia alguna, lo que demuestra la configuración del defecto por desconocimiento del precedente horizontal25.
Llama la atención de la Sala que, existiendo una Sala Única de Decisión en el Tribunal Administrativo del Cesar, no se hubiera hecho referencia al precedente judicial contenido en la sentencia de 20 de mayo de 2021, que si bien tuvo una conformación diferente a la de la decisión objetada, esa sola circunstancia no es un principio de razón suficiente para relevarse del deber de invocarlo, y si la determinación es apartarse del mismo se debe hacer con razones de transparencia y suficiencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el precedente horizontal apunta a que una misma autoridad judicial siga las reglas que ella misma ha impuesto y sea consistente en sus propios planteamientos, de manera que no se viole el principio lógico de la no contradicción ni se incurra en la incoherencia de tratar de forma desigual casos iguales”26.
Esa misma corporación judicial también ha precisado que en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial, los jueces y las corporaciones judiciales están habilitados para apartarse del precedente, ya sea horizontal o vertical, “siempre que cumplan con la carga argumentativa de rigor. La jurisprudencia ha establecido en estos casos que una autoridad judicial cumple la citada carga cuando satisface los requisitos de (a) transparencia: hace referencia al precedente que abandona, y de (b) suficiencia o razón suficiente: ofrece argumentos sólidos para demostrar por qué es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”27. 25 A manera de ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-169 de 2024, concluyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión no. 4-, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en su vertiente horizontal, en un asunto relacionado con el cumplimiento del requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en casos de interrupción justificada a la cohabitación en un mismo techo. 26 Sentencia T-116 de 2025, M.P.: Vladimir Fernández Andrade. 27 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Precisado lo anterior, la Sala observa que en la sentencia objetada el Tribunal Administrativo del Cesar no se refirió a su propio precedente judicial, el cual, como quedó demostrado en el cuadro comparativo, corresponde a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 en el proceso de reparación directa con radicado num. 20001- 33-33-002-2016-00090-01.
Ahora bien, si lo que la autoridad judicial accionada pretendía era adoptar una nueva postura, debía cumplir con la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, al analizar la sentencia de 12 de junio de 2025, se evidencia que no se mencionó la providencia de 20 de mayo de 2021, con el fin de cumplir con la carga de transparencia que se requiere en aquellos casos en los que el juez o corporación judicial desea abandonar o apartarse de su propio precedente judicial.
Igualmente, también se extraña la suficiencia o razón suficiente, es decir, esos fundamentos que sustentan la necesidad de apartarse de sus propias decisiones. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto por desconocimiento del precedente horizontal, al desconocer una decisión anterior que resolvió un caso con contornos fácticos y jurídicos similares, sin cumplir con la carga argumentativa necesaria para apartarse.
Por último, con respecto a los reproches relacionados con la valoración probatoria, basta indicar que será un aspecto que deberá ser objeto de estudio por el juez natural del asunto, al proferir la decisión de reemplazo. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Por consiguiente, se dejará sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de reparación directa con radicado núm. 20001-33-33-001- 2018-00522-02 y, en consecuencia, se ordenará que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los señores Wilman Caamaño Villalobos, Ana Laudelina Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Odazzil Caamaño Villalobos, Danelia Isabel Caamaño Peinado, Ángel Caamaño Villalobos y María Angélica Caamaño Márquez, quienes actúan mediante apoderado judicial.
En consecuencia, Tercero.- Dejar sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del medio de control de reparación con radicado num. 20001-33-33-001-2018-00522-02. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuarto.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicado num. 20001-33-33- 001-2018-00522-02, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Salva voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.