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11001031500020220369000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-06

Radicación interna: 5890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Alberto Campos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03690-00 Accionante: CARLOS ALBERTO CAMPOS RIVERA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia / solicitud de desarchivo de proceso Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Carlos Alberto Campos Rivera contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Campos Rivera, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03690-00 Accionante: Carlos Alberto Campos Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

HECHOS El 12 de agosto de 2005 contrajo matrimonio a instancias del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, por lo que, con el fin de obtener copia auténtica del acta de matrimonio y los correspondientes oficios a efectos de la inscripción en el registro civil, procedió al pago del arancel judicial en el Banco Agrario de Colombia y al diligenciamiento del formulario de desarchivo del proceso el 15 de septiembre de 2021.

No obstante, transcurrido aproximadamente un (1) año después de haber solicitado el desarchivo del proceso la Oficina del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha procedido con el trámite, lo que quebranta gravemente sus derechos fundamentales, en tanto requiere los documentos para adelantar el proceso de divorcio y definir su estado civil. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados al DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, ordenando a las accionadas, el desarchive inmediato del proceso, ya que es razonable y suficiente el tiempo transcurrido desde la solicitud de desarchive en línea, hasta la fecha.

SEGUNDA: y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales, además de solicitar se les inste a evitar dilaciones a futuros trámites, que es posible evitar con una labor diligente. TERCERA: se COMPULSEN COPIAS a la procuraduría y demás órganos de control competentes para que de oficio inicien las investigaciones respectivas, por la omisión y dilación en los desarchives de los procesos».

(sic a toda la cita) ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03690-00 Accionante: Carlos Alberto Campos Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3. INTERVENCIONES Mediante auto del 11 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central de la Administración Judicial como accionados.

La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que presuntamente dan génesis a la vulneración ius fundamental recaen sobre la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá donde reposa el expediente solicitado por el demandante.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del accionante, al no dar alcance a la solicitud de desarchivo de un proceso judicial formulada el 15 de septiembre de 2021? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03690-00 Accionante: Carlos Alberto Campos Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.

Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03690-00 Accionante: Carlos Alberto Campos Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes». 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03690-00 Accionante: Carlos Alberto Campos Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Ahora bien, es oportuno señalar que, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 mediante el cual se dispuso la ampliación de los términos para dar alcance a las peticiones radicadas durante la emergencia sanitaria (vigente hasta el 30 de junio de 2022), de la siguiente manera: «Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales». ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03690-00 Accionante: Carlos Alberto Campos Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.

Caso concreto En el presente asunto, se observa que el 15 de septiembre de 2021, el señor Carlos Alberto Campos Rivera diligenció el formulario para el desarchivo de un expediente ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, petición a la que se le asignó el número de radicado 21-34906, de acuerdo con el correo electrónico remitido el mismo 15 de septiembre de 2021 desde la dirección consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas, es claro que la entidad demandada contaba, en principio, con el término de 30 días para dar alcance a la solicitud formulada por el accionante y, de no ser posible atenderla en dicho plazo, informarle de tal circunstancia al peticionario dentro del mismo término. Sin embargo, el accionante manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, manifestación que no fue controvertida por la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, pese haber sido notificada de la presente demanda el 21 de julio de 2021 (de acuerdo con el soporte visible en la actuación n.º 7 de SAMAI), guardó silencio frente al informe requerido en el presente trámite constitucional, razón por la cual, en virtud del artículo 203 del Decreto 2591 de 1991 se tendrá como cierta.

Sobre la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha explicado que dicho instrumento se consagró “para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha 3 Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03690-00 Accionante: Carlos Alberto Campos Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquellos no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos”4.

Por lo expuesto, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Campos Rivera y, en consecuencia, se ordenará a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, le dé alcance a la solicitud de desarchivo del expediente formulada el 15 de septiembre de 2021 y de ello notifique al interesado, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales a que se hizo referencia en la parte motiva de esta sentencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Campos Rivera. En consecuencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 4 T-1213-05. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03690-00 Accionante: Carlos Alberto Campos Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, dé respuesta clara precisa y de fondo a la solicitud formulada por el señor Carlos Alberto Campos Rivera el 15 de septiembre de 2021 y de ello notifique al interesado, de conformidad con los lineamientos descritos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente