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25000234200020130368901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-01

Radicación interna: 1647-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Del Carmen Rangel Correa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora María del Carmen Rangel Correa, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 002120 del 18 de enero de 2013, 1 Folios 30 a 44. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP 012240 del 13 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) RDP 015225 del 4 de abril de 2013, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Los mencionados actos fueron proferidos por la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, a partir del día en que consolidó el estatus pensional y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC2 o al por mayor, según lo prevé el artículo 187 del CPACA; iii) decretar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso y sufragar los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) asumir las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló: i) La señora María del Carmen Rangel Correa nació el 24 de diciembre de 1960 y prestó sus servicios al magisterio oficial de la siguiente forma: Entidad Desde D-M-A Hasta D-M-A Municipio de Soatá - Boyacá 01/07/1978 30/11/1978 Municipio de Covarachía - Boyacá 18/02/1980 17/04/1980 Bogotá D.C. 12/03/1981 07/04/1981 08/04/1981 13/04/2012 ii) El 11 de mayo de 2012, la actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada a través de las decisiones administrativas enjuiciadas. 2 Índice de Precios al Consumidor. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 15 de la Ley 91 de 1989; 3 del Decreto 81 de 1976; y 3 del Decreto 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso: i) Los documentos allegados a la actuación administrativa demuestran que la actora prestó sus servicios como docente municipal y fue posesionada por los alcaldes y secretarios de educación de Soatá y Covarachía. ii) La señora María del Carmen Rangel Correa cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder al beneficio pensional en comento, porque cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años; se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980; y se ha desempeñado con idoneidad y buena conducta. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:3 i) Los actos acusados se ajustaron al ordenamiento superior, teniendo en cuenta que la demandante no demostró haberse desempeñado durante 20 años como profesora departamental, distrital o municipal, ni tuvo una vinculación formal como maestra antes de 1980. 3 Folios 88 a 94. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa ii) Se proponen las excepciones de ausencia de vicios en el acto demandado; inexistencia de las obligaciones de pagar la pensión gracia y efectuar la indexación; prescripción; cobro de lo no debido; indebida solicitud de intereses; imposibilidad de condena en costas; y genérica o innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) Los Fondos Educativos Regionales - FER hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, administraban el presupuesto general de la Nación y los cargos docentes que administraban tenían la naturaleza de nacionales. ii) Los nombramientos efectuados por la Secretaría de Educación de Boyacá, aprobados por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, evidencian que la demandante tuvo la condición de docente nacional.

En consecuencia, se deben desestimar los tiempos laborados en el municipio de Soatá para efectos pensionales. iii) No está probado que la demandante prestó sus servicios en el municipio de Covarachía, ya que solamente se adjuntaron actas de presentación, pero sin los actos de nombramiento y posesión. iv) La señora María del Carmen Rangel Correa tampoco demostró que percibiera una asignación inferior a la que recibían los educadores nacionales, de manera que no se cumple con la finalidad para la cual fue creada la pensión gracia, esto es, compensar los bajos ingresos de los docentes territoriales. v) A partir de la expedición del Decreto 2277 de 1979 se eliminaron las diferencias 4 Folios 348 a 361. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa en la remuneración de los docentes nacionales y territoriales, por lo que desaparecieron las causas para el otorgamiento de la referida pensión especial. vi) La accionante no demostró la prestación del servicio en el magisterio oficial como profesora territorial o nacionalizada durante 20 años y, por lo tanto, no es acreedora de la pensión gracia pretendida. 1.4.

El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:5 i) La señora María del Carmen Rangel Correa aportó los documentos que tenía en su poder para demostrar la calidad de maestra en diferentes épocas, los cuales, si bien carecen de algunas formalidades, tienen la fuerza probatoria suficiente para acreditar que laboró en los municipios de Soatá y Covarachía. Además, debe aplicarse el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal. ii) Durante el año 1978 la actora tuvo una vinculación territorial y no nacional, como lo sostuvo el a quo, ya que trabajó como profesora para alcaldías municipales.

Además, las certificaciones allegadas al plenario dan cuenta de la dedicación, institución educativa y los extremos de la relación laboral. iii) No existe prueba de que la accionante haya sido nombrada por el Ministerio de Educción Nacional, por lo que no es posible afirmar que tuvo la condición de docente de ese orden. iv) Conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018,6 proferida por el Consejo de Estado, se concluye que la decisión de primera instancia incurrió en serios errores interpretativos y desconocimiento del precedente judicial, por lo que 5 Folios 369 a 371. 6 Radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01.

La apelante citó varios apartes relacionados con los FER y los recursos del situado fiscal. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa debe ser revocada para ajustar la situación particular al criterio vigente y que rectifica algunas posturas jurisprudenciales. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante y la UGPP reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.7 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310 consagraron la posibilidad de 7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Según constancia secretarial visible en el folio 401. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.11 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».12 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».13 9 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 10 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 12 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, 9 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».15 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo 14 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:16 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 11 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,18 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:19 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 19 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».20 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al acta de nacimiento21 y la cédula de ciudadanía,22 la señora María del Carmen Rangel Correa nació el 24 de diciembre de 1960. - El 11 de septiembre de 1978, por Resolución 001278, el Secretario de Educación de Boyacá, en uso de sus atribuciones legales, efectuó «unos nombramientos interinos en secundaria», incluyendo el nombre de la accionante «como profesora del Colegio Cooperativo de la Presentación del Municipio de Soatá en reemplazo de NOHEMI NIÑO DE PICO a quien se le concedió licencia por motivos particulares por el término de 30 días a partir d[e]l 24 de julio del año en curso».23 Igualmente, se anexó la Resolución 001117 del 18 de agosto de 1978, que concedió la mencionada licencia.24 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 21 Folio 3. 22 Folio 2. 23 Folios 308 a 309 y 328. 24 Folios 312 a 313. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa - El 10 de noviembre de 1978, por Resolución 001637, el Secretario de Educación de Boyacá, en uso de sus atribuciones legales, realizó «unos nombramientos interinos en el personal docente de primaria», dentro de los que se encuentra la señora María del Carmen Rangel Correa «2ª.N.S. Como maestra de un curso de la Anexa del Colegio Departamental del municipio de Soatá, en reemplazo de NOHEMI NIÑO PICO, a quien se le concedió licencia por motivos particulares por el término de 30 días a partir del 25 de agosto de año en curso».25 Asimismo, se aportó la Resolución 001300 del 13 de septiembre de 1978, que otorgó la aludida licencia y determinó que la maestra laboraba en La Anexa del Colegio Cooperativo de Soatá.26 - El 2 de marzo de 1981, por Decreto 416, el alcalde de Bogotá D.C., en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, causó «novedades de personal docente en la Secretaría de Educación Distrital», entre las que se destaca el nombramiento de la actora como maestra dependiente de la División de Educación Primaria en la Escuela Los Laureles, jornada mañana, Zona 7A.27 - El 8 de octubre de 2009, el director del Archivo Municipal de Soatá certificó:28 El Archivo Municipal de Soatá una vez revisado y verificado certifica que la señorita MARÍA DEL CARMEN RANGEL CORREA identificada con tarjeta de identidad No 10.374 expedida en Soatá laboró en este municipio en los cargos que se relacionan a continuación destacando el período de tiempo comprendido en cada uno de ellos.

Maestra de alfabetización y educación de adultos en el Municipio de Soatá con retroactividad al primero (01) de julio y hasta el treinta (30) de noviembre de 1.978. Según resolución No 1455 del diez (10) de octubre de 1.978. Profesora en la anexa del colegio cooperativo de la presentación de Soatá por un término de treinta (30) días según oficio No 210 de fecha julio veintiséis (26) de 1.978. 25 Folios 310 a 311. 26 Folios 314 a 315. 27 Folios 161 a 163. 28 Folio 4. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Maestra interina en la anexa del Colegio Cooperativo de la Presentación del Municipio de Soatá a partir del veinticinco (25) de agosto de 1978 y por un término de treinta (30) días.

Maestra interina en la escuela anexa al Colegio Cooperativo de la Presentación de Soatá por el término de cincuenta y seis (56) días a partir del veintiséis (26) de septiembre de 1.978. - El 24 de mayo de 2010, la rectora de la I.E. Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá hizo constar:29 Que: MARÍA DEL CARMEN RANGEL CORREA; identificada con Cédula de Ciudadanía N° 24.078.934 expedida en Soatá, se desempeñó como Maestra Interina en la Anexa de esta Institución Educativa (antes Colegio Cooperativo de la Presentación Soatá) durante el año 1978 en reemplazo de la titular Nohemí Niño de Pico a quien le fue concedida licencia por maternidad.

Notificaciones hechas mediante oficios emanados del Fondo Educativo Regional de Boyacá y relacionados a continuación: ✓ Oficio N° 210 de julio 26 de 1978 por el término de 30 días ✓ Oficio N° 326 [error: es 236] de septiembre 1° de 1978 por el término de 30 días ✓ Oficio N° 254 de septiembre 26 de 1978 por 56 días. Los oficios en comento, textualmente indican:30 29 Folio 5. 30 Folios 6 a 8. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa 16 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa 17 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Además, se allegó la Resolución 001538 del 6 de noviembre de 1978, expedida por el Secretario de Educación de Boyacá, que le concedió a la señora Nohemí Pico de Niño «licencia por maternidad por el término de 56 días a partir del 26 de septiembre del año en curso, como maestra de la anexa del Colegio Departamental del municipio de Soatá».31 - El 4 de enero de 2013, el secretario General y de Gobierno del municipio de Covarachía certificó que «revisado el archivo de documentos que reposan en esta Dependencia de la Administración Central del Municipio de Covarachía durante el año 1980, se encontró acta de presentación de la señorita María del Carmen Rangel Correa identificada con c.c. No. 24.078.934 de Soatá quien se desempeñó como maestra interina en la escuela rural de Chivascoque de este Municipio durante el término de sesenta (60) días durante el período comprendido entre el 18 de febrero y el 17 de abril de la vigencia anteriormente citada».32 Al plenario se aportaron las siguientes actas de presentación:33 31 Folios 316 a 317. 32 Folio 12. 33 Esta información se encuentra en el expediente administrativo aportado por la UGPP en medio magnético (folios 97 y 174) 18 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa 19 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa - El 22 de septiembre de 2015, por Oficio 2015-EE-110226, el Ministerio de Educación Nacional expresó que, una vez revisada la documentación que reposa en los archivos de la entidad, «no se ha encontrado registro alguno a nombre de la señora María del Carmen Rangel Correa, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.078.934, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional».34 34 Folio 165. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa - El 29 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. diligenció el siguiente Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la señora María del Carmen Rangel Correa:35 - Mediante declaraciones extra proceso, la demandante manifestó que se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el 35 Folio 168. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa ejercicio de la docencia. Agregó que no había sido sancionada disciplinariamente.36 ➢ Actuación administrativa - El 11 de mayo de 2012, la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.37 - El 18 de enero de 2013, por Resolución RDP 002120, la UGPP negó la referida solicitud, toda vez que la peticionaria no demostró una vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980.

Además, no existe claridad frente al tipo de vinculación que tuvo en el año 1978, cuando laboró en el municipio de Soatá, puesto que no se allegaron los actos de nombramiento y posesión.38 - Los días 13 de marzo y del 4 de abril de 2013, la UGPP expidió las Resoluciones RDP 012240 y RDP 015225, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.39 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Para efectos metodológicos, la labor de la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis probatorios independientes; sin embargo, desde el punto de vista normativo, en ambos períodos se efectuarán consideraciones similares en torno a la condición de docente nacionalizada que tuvo la señora María del Carmen Rangel Correa, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1.

Primer período. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 36 Documentos visibles en expediente administrativo aportado por la UGPP en medio magnético (folios 97 y 174). 37 Información extraída de la Resolución RDP 002120 del 18 de enero de 2013 (folios 17 a 19). 38 Folio 165. 39 Folios 21 a 23 y 25 a 26. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Frente a este primer período, diferentes autoridades han certificado las siguientes vinculaciones: Entidad Acto de nombramiento Desde Hasta Total días Municipio de Soatá Resolución 1455 del 10 de octubre de 1978 01/07/1978 30/11/1978 150 Departamento de Boyacá Resolución 001278 del 11 de septiembre de 1978 / Oficio 210 del 26 de julio de 1978 24/07/1978 24/08/1978 30 Resolución 001637 del 10 de noviembre de 1978 / Oficio 236 del 1 de septiembre de 1978 25/08/1978 25/09/1978 30 Oficio 254 del 26 de septiembre de 1978 26/09/1978 22/11/1978 56 Municipio de Covarachía --- 18/02/1980 17/04/1980 60 La Sala desestimará el tiempo certificado por el director del Archivo de Soatá como laborado por la accionante entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1978, en condición de maestra de alfabetización y educación de adultos, ya que no se aportó la Resolución 1455 del 10 de octubre de 1978, que aparentemente efectuó su nombramiento, ni se anexó documento alguno que demuestre la prestación efectiva del servicio.

Tampoco se tendrá en cuenta el lapso que el secretario General y de Gobierno de Covarachía certificó como laborado en ese municipio, entre el 18 de febrero y el 17 de abril de 1980, pues el funcionario indicó que para hacer la constancia tomó como referente las actas de presentación de la actora para desempeñarse como maestra interina de la Escuela Rural de Chivascoque.

Sin embargo, el funcionario no mencionó otros insumos que permitieran tener certeza de la razón de su dicho en cuanto a los extremos de inicio y finalización de la relación laboral, pues las actas de presentación no permiten identificar este aspecto, por lo que era necesario aludir a otros documentos, como por ejemplo actos de nombramiento, certificados de nómina, carga laboral, entre otros, que respaldaran fehacientemente su afirmación. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa En todo caso, sí está acreditada la vinculación que tuvo la demandante con el departamento de Boyacá entre el 24 de julio y el 22 de noviembre de 1978.

En dicho lapso la señora María del Carmen Rangel Correa trabajó como maestra en interinidad para cubrir las licencias que por motivos personales y maternidad le fueron concedidas a la docente Nohemí Pico de Niño. Para el efecto se aportaron dos resoluciones de nombramiento, tres oficios de comunicación de la designación y tres resoluciones que otorgaron las aludidas licencias.

Si bien al Oficio 254 del 26 de septiembre de 1978 no se acompañó el acto de nombramiento, su contenido ilustra con claridad que la demandante fue designada para cubrir la licencia de maternidad de la señora Nohemí Pico de Niño y al expediente se allegó la Resolución 001538 del 6 de noviembre de 1978, que otorgó dicha licencia. El contenido del Oficio 254 del 26 de septiembre de 1978 y de la Resolución 001538 del 6 de noviembre de 1978 son consistentes en la ocurrencia de la situación administrativa de licencia de maternidad, la fecha de iniciación, su duración y la institución educativa en que la que laboraron ambas docentes, una como titular (Nohemí Pico de Niño) y la otra (María del Carmen Rangel Correa) en interinidad para cubrir la vacancia temporal del empleo.

Entonces, los documentos allegados resultan suficientes para establecer con certeza que la accionante laboró en La Anexa al Colegio Cooperativo de la Presentación de Soatá. A su vez, la educadora fue designada por el secretario de Educación y el jefe de Personal de Boyacá; además, se contó con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de ese departamento.

De acuerdo con los actos de nombramiento y las autoridades que intervinieron en su expedición, se concluye que la firma del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de Boyacá se encaminó a garantizar la disponibilidad de los recursos 24 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa para sufragar los salarios de la educadora con cargo al entonces situado fiscal, pero esta circunstancia no conduce a concluir que ella tuvo la condición de docente nacional.

Por el contrario, esta situación se ajusta a los preceptos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Bajo este escenario, se concluye que la actora prestó sus servicios como docente nacionalizada en razón a que su nombramiento acató el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

En efecto, la firma del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de Boyacá evidencia que el nombramiento atendió a los mandatos de la norma comento, la cual dispuso que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».

Así las cosas, la demandante fue vinculada por una autoridad del orden territorial y contó con el aval de las autoridades pertinentes, en el marco del proceso de nacionalización de la educación que ordenó la Ley 43 de 1975. Además, el carácter nacionalizado de la designación encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los 25 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite.

Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada de la actora; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.

Entonces, el tiempo laborado en este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 3 meses y 26 días; sin embargo, no sería suficiente para decretar la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 2.4.2. Segundo período. Del 12 de marzo de 1981 al 29 de septiembre de 201540 Este segundo período está determinado por Decreto 416 del 2 de marzo de 1981, proferido por el alcalde de Bogotá D.C., en su condición de presidente de la Junta Administradora del FER.

Dicho funcionario causó «novedades de personal docente en la Secretaría de Educación Distrital», entre las que se destaca el nombramiento de la actora como maestra dependiente de la División de Educación Primaria en la Escuela Los Laureles, jornada mañana, Zona 7A.41 Bajo este escenario, y por razonamientos idénticos a los expresados frente al primer período, se concluye que en este segundo lapso la señora María del Carmen Rangel Correa tuvo una vinculación nacionalizada, pues el nombramiento lo hizo una autoridad del orden territorial y contó con el visto bueno de la delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Bogotá D.C. 40 En esta fecha se expidió la última certificación laboral y se indicó que la actora seguía vinculado al servicio. 41 Folios 161 a 163. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Además, la designación se hizo en el ramo de la educación primaria, la cual inicialmente estuvo a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos, por disposición de la Ley 39 de 1903 y del Decreto 491 de 1904.

Posteriormente, este nivel educativo se vio inmerso en el proceso de nacionalización de la educación. En estas condiciones, el nombramiento efectuado por el Decreto 416 del 2 de marzo de 1981 se ajusta a los preceptos de los artículos 10 de la Ley 43 de 1975 y 1 de la Ley 91 de 1989 para el personal nacionalizado, conforme se explicó en precedencia. Ahora bien, el a quo consideró que la intervención del FER en la vinculación de la accionante permitía concluir que tuvo la condición de maestra del orden nacional; sin embargo, esta conclusión se aleja de los análisis antes efectuados.

Además, los nombramientos de la demandante en los dos períodos estudiados provinieron de la gobernación de Boyacá y de la alcaldía de Bogotá D.C., es decir, que el Ministerio de Educación Nacional nunca fungió como nominador, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de esa cartera para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza.

En consecuencia, no existe prueba alguna que permita afirmar que la señora María del Carmen Rangel Correa tuvo una vinculación como docente nacional. Inclusive, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., al diligenciar el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la señora María del Carmen Rangel Correa, especificó que el «tipo de vinculación» es «nacionalizado».

Por su parte, el Ministerio de Educación hizo constar que en sus archivos no reposaba documento alguno que diera cuenta de un historial laboral de la demandante con esa cartera. 27 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Es pertinente anotar que para la época en que fueron expedidos los actos de nombramiento de la actora, esta corporación ha sostenido que los FER «eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional (artículo 31 ídem)».42 Frente a lo anterior, se ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras de los FER.43 Conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal - ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».44 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo». 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 43 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019). 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 28 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. Bajo esta línea de intelección, la jurisprudencia ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.45 Así las cosas, en atención al artículo 1 de la Ley 91 de 1989, durante el primer y segundo período analizados, la accionante tuvo una vinculación nacionalizada, toda vez que fue nombrada por autoridades territoriales con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, y en la vinculación intervino un delegado del ministerio de Educación Nacional ante el FER.

De otra parte, el tribunal de primera instancia argumentó que la señora Rangel Correa no era destinataria de la pensión gracia por cuanto no demostró que devengara una remuneración inferior en comparación con los profesores del orden nacional; sin embargo, esta Subsección en anterior oportunidad desestimó el anterior razonamiento, con fundamento en lo siguiente:46 Al respecto, esta Sala precisa que si bien es cierto, el legislador entre otros, como fin económico buscó justificación en la iniciativa de la ley que consagró el derecho a la pensión gracia (igualdad en las disposiciones salariales en el ejercicio de la docencia oficial), también lo es, que tal condición no puede desvirtuar los requerimientos previstos en la Ley 114 de 1913, especialmente en que el titular del derecho ostente una vinculación de carácter municipal, departamental o distrital; de tal forma, no es posible distorsionar las razones para la cual fue creada la norma 45 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000- 2014-02454-01 (2663-2019). 29 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa para incumplir los requisitos propios de la prerrogativa pensional y dejar de analizarlos bajo tal sustento.

De acuerdo con el referido criterio interpretativo, aunque el legislador creó la pensión gracia con la finalidad de eliminar la diferencia salarial entre los docentes territoriales y nacionales, tal objetivo no se entronizó como un requisito de acceso a la prestación, por lo que no sería posible exigirlo en sede administrativa o judicial.

A su vez, en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,47 antes citada, esta corporación explicó que el propósito que orientó la creación de la pensión gracia se diluyó a raíz del proceso de nacionalización de la educación y porque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

De ahí que la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia para «atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes»;48 sin embargo, dicha norma también fijó unas reglas tendientes a salvaguardar las expectativas de aquellos docentes territoriales y nacionalizados que tuvieron una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, las autoridades públicas están llamadas a garantizar esta prerrogativa concedida por el legislador.

En consecuencia, en el presente caso el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años 47 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 48 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 30 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Nacionalizada 24/07/1978 22/11/1978 26 3 0 Nacionalizada 12/03/1981 15/11/2000 4 8 19 TOTAL 0 0 20 En esta tabla se tomó como referente los 20 años exactos de ejercicio docente, pues ese es el requisito legal para acceder a la pensión gracia; sin embargo, se aclara que los documentos aportados al plenario evidencian que la actora siguió desempeñándose en tal condición por más tiempo.

Es así como los 20 años de servicio se cumplieron el 15 de noviembre de 2000, pero aún para el 29 de septiembre de 2015 la señora Rangel Corre seguía trabajando como educadora. De esta manera, la accionante probó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada demostró el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Además, la señora María del Carmen Rangel Correa cuenta con más de 50 años de edad y durante su labor como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, la actora cumplió los 50 años de edad el 24 de diciembre de 2010, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicio, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus 31 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa pensional, comprendido entre el 24 de diciembre de 2009 y el 24 de diciembre de 2010.

Para la ejecución de la sentencia, la interesada deberá aportar a la UGPP una certificación expedida por la entidad territorial empleadora que establezca con precisión el monto y fecha de causación de cada emolumento. A su turno, el fondo de pensiones deberá computar en sus doceavas partes aquellos factores que tengan una causación anual.49 La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»50 y cuya creación goce de respaldo constitucional y legal.51 De otro lado, esta Subsección ha determinado que «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».52 A su vez, se ha explicado que «presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad 49 Al respecto ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33- 000-2016-00278-01 (3018-2017); ii) del 31 de enero de 2018, radicado 17001-23-33-000-2012-000269-01 (2926-2013); y iii) del 2 de marzo de 2017, radicado 25001-23-42-000-2013-05374-01 (1363-15). 50 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 51 En similar sentido, consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2023, radicado 25000234200020140053001 (5893-2018). 52 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 32 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho».53 De acuerdo con los anteriores lineamientos, se concluye que en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, ya que el derecho se hizo exigible a partir del 24 de diciembre de 2010, la actora lo reclamó ante la administración el 11 de mayo de 2012 y radicó la demanda el 26 de junio de 2013,54 es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre las citas fechas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De otro lado, no se reconocerán los intereses moratorios solicitados por la accionante, pues esta corporación ha precisado que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33- 000-2014-00010-01 (3243-19). 54 Folios 45 (reverso) y 46. 33 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».55 Bajo el anterior lineamiento, los intereses de mora no pueden decretarse cuando la pensión aún no ha sido reconocida, como ocurre en el sub lite, pues hasta el momento de proferirse el fallo el derecho reclamado se encuentra en discusión, por ende, no existe un acto administrativo que radique la prestación en cabeza del demandante y le permita exigir su pago oportuno.56 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,57 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2923-2019) 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2014-00581-01 (2162-2019). 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 34 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en su lugar, se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 002120 del 18 de enero de 2013, RDP 012240 del 13 de marzo de 2013 y RDP 015225 del 4 de abril de 2013, 35 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora María del Carmen Rangel Correa, identificada con cédula de ciudadanía 24.078.934, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 24 de diciembre de 2009 y el 24 de diciembre de 2010, según certificación que deberá expedir el ente territorial empleador, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo. Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la UGPP, según poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Igualmente, se acepta la posterior renuncia presentada por el mencionado profesional. 36 Radicación: 25000-23-42-000-2013-03689-01 (1647-2019) Demandante: María del Carmen Rangel Correa Noveno. Reconocer personería a la Unión Temporal Pensiones (representada legalmente por la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio) como apoderada principal de la UGPP, conforme al poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Igualmente, se reconoce al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina como apoderado sustituto de dicha parte, en atención a la sustitución radicada también en la referida plataforma. Décimo. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg