Micelio
08001233300020190030501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-01

Radicación interna: 55 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Lara Villareal·Demandado: Edubar S.A., Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A. Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble.

Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Oscar Lara Villareal2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A., en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973. 1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Por intermedio de apoderado. 3 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Artículo Tercero de la Resolución número EDU-18-0633 de 14 de diciembre de 2018, “POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE OSCAR LARA VILLAREAL FOLIO DE MATRÍCULA NO. 040-213024.

RT PV CIRCUNVALAR – 37”, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE, EDUBAR S.A., la cual fijó en la suma de $ 226.805.309 el precio indemnizatorio del predio identificado antes, valor que no aceptamos como correcto ni como justo así como la nulidad de la resolución EDU-19- 0108 del 28 de enero de 2019, “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR OSCAR JAVIER LARA VILLAREAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN EDU-18-0633 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2018 POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE OSCAR LARA VILLAREAL FOLIO DE MATRICULA NO. 040-213024, RT: PV CIRCUNVALAR 37´”, notificada el día 31 de enero de 2019, expedidas ambas, por ANGELLY MELISSA CRIALES ANIBAL, representante Legal de EDUBAR S.A. SEGUNDA: SEGUNDA: Que se declare que el valor comercial del inmueble expropiado es la suma de $ 558,142,032.00, resultado de multiplicar $1,661,137.00 - valor metro cuadrado determinado en dictamen pericial presentado con la demanda utilizando el Método de la Técnica Residual por 336 metros cuadrados expropiados administrativamente.

TERCERA: Que se restablezca el derecho de mi representado y se condene a la ALCALDIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE, EDUBAR S.A. a pagar a OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL por concepto de daño emergente, la suma de $ 331,336,723.00, diferencia entre el valor pagado por los demandados, $ 226.805.309,00 y el valor comercial del inmueble, $558,142,032.00, determinado en la pretensión segunda anterior, considerados a valores del mes de febrero de 2019.

CUARTA: Que se declare que el valor comercial del inmueble restante, luego de la expropiación administrativa, es la suma de $ 105,751,463.00, resultado de multiplicar $ 758,075.00 -valor metro cuadrado determinado en dictamen pericial presentado con la demanda utilizando el Método de la Técnica Residual – por 139,50 metros cuadrados expropiados, considerados a valores del mes de febrero de 2019.

QUINTA: Que se declare responsable a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y/o a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. por la pérdida de valor que sufre el predio restante, que pasa de $1,661,137.00 Metro cuadrado a $ 758,075.00 metro cuadrado, como consecuencia de la expropiación administrativa de parte del predio con matrícula No. 040-213024, en razón al cambio de normatividad que se le aplicará y el mínimo de metros posibles de utilizar luego de la expropiación administrativa que ha sufrido el lote.

SEXTA: Que se restablezca el derecho de mi representado y se condene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. a pagar a OSCAR LARA VILLARREAL por concepto de daño emergente dada la responsabilidad determinada 3 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la pretensión quinta anterior, la suma de $ 125,977,149,00 resultante de multiplicar los metros restantes, 139.50 M2, por la diferencia ($1,661,137,00 - $758,075,00) del precio del metro cuadrado que se pierde, $903,062.00 considerados a valores del mes de febrero de 2019.

SÉPTIMA: Que se declare responsable a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. por concepto de lucro cesante, derivado de la pérdida futura de utilidades que sufre OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL por no utilización de su predio completo y para los fines que lo adquirió, por la suma de $ 280,530,141.00 - valor determinado en dictamen pericial presentado con la demanda utilizando el Método de la Técnica Residual -, considerada a valores del mes de febrero de 2019.

OCTAVA: Que se declare responsable a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. por concepto de daño emergente, a pagar los gastos de Notariado y Registro por valor de $ 15,624,840 determinada en el dictamen pericial que acompaña la demanda.

NOVENA: Que se declare responsable a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A. por concepto de daño emergente, a pagar a OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL por la pared que debe ser demolida y requiere el propietario restituir, la suma de $ 3,393,986.00 determinada en el dictamen pericial que acompaña la demanda.

DÉCIMA: Que se restablezca el derecho de mi representado y se condene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A., a pagar a OSCAR LARA VILLARREAL por concepto de LUCRO CESANTE determinados por las pretensiones séptima, octava y novena anteriores, la suma de $ 299,548,967.00 por pérdida de utilidad, notariado y registro y gastos de construcción de nueva pared, considerada a valores del mes de febrero de 2019.

UNDÉCIMA: Que las sumas a que sea condenada la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A., en favor de OSCAR LARA VILLARREAL se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de febrero de 2019 y la fecha de la sentencia que los declare definitivamente.

DUODÉCIMA: Que se condene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A., a pagar, a OSCAR LARA VILLARREAL, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento de la expropiación y la fecha de la sentencia, por el valor del precio dejado de pagar al momento de la expropiación por concepto de valor comercial del mismo y del valor del lucro cesante por el daño causado a OSCAR LARA VILLARREAL al cercenar su predio, dejados de pagar en tiempo, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa de interés bancario corriente certificados por la Superintendencia Financiera o quien ocupe su lugar al momento de la sentencia. DÉCIMA TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMA CUARTA: Que se condene a la parte demandada, ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y/O a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE, EDUBAR S.A., a pagar a OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso. […]”4.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. El inmueble objeto de expropiación administrativa se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 040-213024 y cédula catastral núm. 01102200030000, el cual, cuenta con un área total de 475,50 m². 3.2.

La adquisición del predio se determinó en el Plan de Desarrollo 2016-2019 “Barranquilla Capital de Vida”, en el marco del proyecto "Construcción y/o ampliación de la Vía Circunvalar entre la Carrera 38 y la Carrera 12 A y ampliación y modernización del alumbrado público en el Distrito de Barranquilla" a cargo de EDUBAR S.A. como entidad responsable de la gestión y adquisición predial. 3.3.

EDUBAR S.A mediante la Resolución núm. EDU-18-0341 de 6 de septiembre de 2018, formuló una oferta formal de compra a la parte demandante por un área de 187,23 m² del inmueble, por un valor de ciento veintitrés millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos ($123.665.415), más una indemnización de cuatro millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($4.637.453) por concepto de daño emergente relacionado a costos de notariado y registro; no obstante, dicha oferta fue rechazada por el demandante. 3.4.

Modificó la oferta inicial, mediante la Resolución núm. EDU-18-0578 de 20 de noviembre de 2018, ampliando el área requerida a 336 m² e incorporando un muro de cerramiento con una extensión de 15,70 metros lineales, lo que elevó el valor de la oferta a doscientos veintiséis millones ochocientos cinco mil novecientos nueve pesos ($226.805.909), con una indemnización de ocho millones quinientos 4 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI.

Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 003 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 333(.pdf) NroActua 2. Páginas 22 a 26. 5 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 003 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 333(.pdf) NroActua 2. Páginas 27 a 29. 5 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cinco mil doscientos pesos ($8.505.200) por concepto de daño emergente relacionado a costos de notariado y registro; sin embargo, la parte demandante nuevamente rechazó la oferta. 3.5.

La entidad expidió la Resolución núm. EDU-18-0633 de 14 de diciembre de 2018 ante la falta de acuerdo entre las partes sobre el valor de la compensación ofrecida, mediante la cual ordenó la expropiación administrativa del inmueble. 3.6. Por lo cual, presentó recurso de reposición contra la decisión administrativa, argumentando que el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, sobre el cual se basaron las ofertas, no reflejaba adecuadamente las condiciones del predio.

Afirmó que el método de valoración empleado no tuvo en cuenta las características específicas ni el impacto económico derivado de la reducción de su área útil del inmueble, lo que impidió garantizar una indemnización justa conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia aplicable y el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 y 0898 de 2014 del IGAC, entre otras. 3.7.

No obstante, mediante la Resolución núm. EDU-19-0108 de 28 de enero de 2019, EDUBAR S.A. negó las pretensiones del recurso y confirmó la expropiación parcial del predio. Como resultado, la entidad procedió a efectuar el pago de doscientos veintiséis millones ochocientos cinco mil trescientos nueve pesos ($226.805.309) a la parte demandante, en cumplimiento de la resolución de expropiación. 3.8.

La parte demandante sostuvo que la reducción del área útil a 139,50 m² limitó su potencial de explotación económica y restringió sus posibles usos, lo que a su vez disminuyó el valor del metro cuadrado de un millón seiscientos sesenta y un mil ciento treinta y siete pesos ($1.661.137) a setecientos cincuenta y ocho mil setenta y cinco pesos ($758.075), generando una pérdida patrimonial de ciento veinticinco millones novecientos setenta y siete mil ciento cuarenta y nueve pesos ($125.977.149).

Como consecuencia, se estimó un lucro cesante de doscientos ochenta millones quinientos treinta mil ciento cuarenta y un pesos ($280.530.141), sin que la administración evaluara correctamente estos efectos ni garantizara una compensación acorde con la afectación sufrida. 6 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas 4.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículo 58 de la Constitución Política.  Ley 9ª de 11 de enero de 19896.  Ley 388 de 18 de julio de 19977.  Decreto 2150 de 5 de diciembre de 19958.  Ley 151 de 22 de enero de 19989.  Ley 1420 de 24 de julio de 199810.  Ley 1437 de 18 de enero 201111.  Ley 1450 de 16 de junio de 201112.  Ley 1474 de 12 de julio de 201113.  Ley 1579 de 1 de octubre de 201214.  Ley 1682 de 22 de noviembre de 201315.  Ley 1742 de 26 de diciembre de 201416.  Ley 1882 de 15 de enero de 201817.  Artículo 226 y concordantes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218.  Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 200819.  Resolución IGAC 898 de 19 de agosto de 201420.  Norma ICONTEC NTS 1 – 01.  Decreto 1420 de 24 de julio de 199821. 6 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. 9 “[…] Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo […]”. 10“[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 11“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. 13 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. 14 “[…] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones […]”. 15 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”. 16 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones […]”. 17 “[…] Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones […]”. 18 “[… Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 19 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”. 20 “[…] Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013 […]”. 21 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 7 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Decreto 422 de 8 de marzo de 200022.  Decreto 1170 de 28 de mayo de 201523.  Decreto 0465 de 2008 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.  Decreto 0707 de 2016 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.  Decreto 0813 de 2017 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.  Acuerdo 005 de junio 5 de 2008 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Concepto de violación 5. La parte demandante explicó su concepto de la violación en los siguientes términos: 5.1. La expropiación debe garantizar una indemnización previa y justa, conforme al artículo 58 de la Constitución, que establece que el interés privado debe ceder ante el interés público, pero sin desconocer el derecho de propiedad ni permitir indemnizaciones irrisorias o simbólicas.

La Corte Constitucional, en sentencias como la C-476 de 2007 y C-1074 de 2002, ha señalado que la indemnización debe considerar tanto los intereses de la comunidad como los del afectado, y que, aunque no siempre debe ser plena, debe garantizar un equilibrio justo entre ambas partes. 5.2. Por lo anterior, el avalúo que sustenta la Resolución EDU-18-0633 y los demás actos administrativos incumple los criterios normativos exigidos por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que establecen que la valoración debe basarse en datos comparables del mercado y en métodos técnicamente adecuados.

En este caso, la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla aplicó el método residual a un predio de 5.128 m², cuando el inmueble afectado solo mide 475,50 m², lo que desvirtúa el cálculo del valor real del terreno. Además, ignoró factores esenciales como la localización específica del predio, su tamaño y la factibilidad económica de sus posibles usos, lo que contraviene el principio valuatorio del “mayor y mejor uso del suelo”. 22 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999 […]”. 23 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística […]”. 8 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

El Consejo de Estado, en sentencia de marzo de 2018, ha establecido que los dictámenes periciales en procesos de expropiación deben cumplir con parámetros técnicos verificables, en cumplimiento de las reglas de elaboración contenidas en el Decreto 1420 y la Resolución 762 de 1998. Sin embargo, en este caso, el avalúo carece de soporte documental suficiente, no anexa pruebas de los valores de referencia del mercado y se basa en muestras estadísticas inadecuadas, ya que se tomaron tres inmuebles como referencia sin demostrar su comparabilidad con el predio expropiado, cuando la jurisprudencia exige muestras representativas y estudios detallados. 5.4.

La Sentencia T-638 de 2011 establece que los avalúos deben considerar parámetros que influyen en la determinación comercial del bien, además de las características especiales del bien como la reglamentación urbanística, la destinación económica del bien y su entorno. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que el predio afectado podía destinarse a diversos usos, como hoteles, oficinas o bodegas con locales, lo que habría elevado su valor real.

En su lugar, se asumió arbitrariamente que el uso más rentable era el de bodegas industriales y se aplicó un valor de $2.300.000 por metro cuadrado sin justificación técnica ni prueba documental. 5.5. Concluyó que la falta de precisión en el cálculo del valor, el uso de un método aplicado a un predio distinto y la ausencia de verificación en campo desvirtúan la presunción de legalidad de la resolución de expropiación. Por lo tanto, el precio fijado no cumple con los estándares constitucionales ni legales para garantizar una compensación justa y adecuada al propietario afectado.

Contestación de la demanda 6. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A.24, como parte demandada contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante25, así: 6.1. Sostuvo que el avalúo comercial que fundamentó la oferta de compra y la posterior expropiación del inmueble goza de presunción de legalidad, en 24 Por intermedio de apoderado. 25 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI.

Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 004 CUADERNO PRINCIPAL No. 2 Folios 334 al 562 mal foliado(.pdf) NroActua 2. Páginas 52 a 64. 9 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, le corresponde al demandante la carga de desvirtuar dicha presunción. 6.2.

Resaltó que, al momento de la expropiación, el inmueble no se encontraba en explotación económica, por lo que no es procedente reconocer una indemnización por concepto de lucro cesante. 6.3. Enfatizó que los perjuicios reclamados por el demandante deben ser ciertos y no meras conjeturas o expectativas de ganancia futura. En ese sentido, argumentó que no existe prueba fehaciente que acredite la presunta disminución del valor del metro cuadrado del predio expropiado ni del inmueble remanente. 6.4.

Precisó que la disminución en el área disponible del bien no constituye causal de nulidad del acto administrativo, toda vez que es consecuencia directa del proceso expropiatorio y no de una actuación irregular de la administración. 6.5. Indicó que el peritaje aportado por la parte actora carece de mérito probatorio, pues no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 8 del Decreto 1420 de 1998, porque el perito valuador no contaba con la autorización de la Lonja de Barranquilla para realizar el avalúo; asimismo, advirtió que el peritaje se realizó utilizando los métodos Danés, L. de Huber y el residual, de los cuales los dos primeros requieren la aprobación previa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 25 ibidem, en tanto: “[…] Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.

La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general […]” (Destacado fuera del texto original) 6.6.

Aunado a lo anterior, el artículo 13 de la Resolución 762 de 1998, señala que, al utilizar el método residual, debe descontarse el costo de construcción del total de ventas del proyecto. No obstante, dicho cálculo no fue realizado en el avalúo, lo que 10 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refleja la falta de sustento técnico en la determinación del valor de la indemnización, que fue fijado sin la documentación que justifique adecuadamente este monto. 6.7.

Solicitó que se desestimen las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que no ha logrado demostrar la existencia de irregularidades en el proceso de expropiación ni en la determinación del valor del inmueble, además de no haber acreditado los perjuicios alegados. 6.8. Por último, propuso la excepción denominada “inexistencia de las causales de nulidad del acto demandado”.

Sentencia proferida, en primera instancia 7. La Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 202226, resolvió: “[…] 1. Negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas. 3.

Notifíquese a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal. […]”. Consideraciones del Tribunal 8. El a quo estableció como objeto de la controversia “[…] determinar si hay lugar a la nulidad de los actos cuestionados judicialmente, y de existir mérito para ello, determinar si es o no procedente que el señor Oscar Lara Villareal reciba un mayor valor por concepto de indemnización por la restricción en el derecho de dominio que sufrió […]”. 8.1.

En primer lugar, señaló que en los alegatos de conclusión de la parte demandante se introdujeron argumentos nuevos que no fueron debatidos a lo largo del proceso, por lo que, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, no era posible resolverlos en esta instancia, porque la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones formulados en la demanda. 8.2.

Destacó la relevancia del dictamen pericial en la determinación del valor de la indemnización, reiterando que, conforme a la jurisprudencia de esta 26 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 004 CUADERNO PRINCIPAL No. 2 Folios 334 al 562 mal foliado(.pdf) NroActua 2. Páginas 213 a 229. 11 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación27, la labor del perito consiste en presentar no solo sus conclusiones, sino también los fundamentos que las sustentan, de manera que permitan valorar su objetividad, razonabilidad, coherencia y sensatez.

En este sentido, el dictamen elaborado por los peritos Luis Restrepo y Juan Rueda, adoptado por EDUBAR S.A., cumplía con estos parámetros, sin que la parte demandante lograra desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial ni evidenciar errores en la cuantificación de la indemnización, lo que impide justificar la necesidad de un nuevo avalúo o una mayor compensación. 8.3.

Aunado a lo anterior, resaltó que el dictamen pericial presentado por la parte actora no identificaba con claridad ni precisión los errores en que habría incurrido EDUBAR S.A. al momento de cuantificar la indemnización reconocida, por lo que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos ni ordenar un mayor reconocimiento económico. 8.4.

Indicó que, al momento de realizar el avalúo, el predio no se encontraba ocupado ni edificado, por lo que no es posible acoger el argumento del actor respecto a que la restricción mayoritaria del predio le impedía destinarlo a un uso que generara ingresos. Adicionalmente, tampoco se acreditó que la afectación lo privara de una explotación económica efectiva ni que esta circunstancia debiera incluirse en la indemnización, pues se trataba de una posibilidad eventual que no daba lugar a la cuantificación de un perjuicio adicional, máxime cuando no se aportaron pruebas sobre la existencia de autorizaciones previas para actividades económicas o adecuaciones previas a la expropiación. 8.5.

Finalmente, el a quo se abstuvo de analizar las excepciones propuestas, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 280 del Código General del Proceso. Recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico; para lo cual expone los siguientes argumentos28: 27 Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Numero único de radicado 05001-2331-000- 2007-00419-01. C.P Oswaldo Giraldo López 28 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 004 CUADERNO PRINCIPAL No. 2 Folios 334 al 562 mal foliado(.pdf) NroActua 2. Páginas 242 a 249. 12 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.1.

Indicó que, el Tribunal no precisa cuáles argumentos son controvertidos en la sentencia pues se expresa de manera general sobre los argumentos y no de manera particular. 9.2. Señaló que en la sentencia no se analizaron adecuadamente los argumentos expuestos en el proceso sobre la precariedad del peritaje presentado por EDUBAR S.A. para la expropiación administrativa.

En particular, destacó que el avalúo carece de fundamento técnico suficiente, ya que no incluye el daño emergente ni el lucro cesante conforme al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el cual establece que la indemnización debe comprender ambos conceptos en los casos en que proceda. 9.3. Advirtió que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla no cumple con los requisitos técnicos exigidos, pues no se aportaron los soportes de las pruebas utilizadas para determinar el valor del inmueble.

Según el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, los dictámenes periciales deben ser claros, precisos y detallados, lo que implica que el experto debe justificar los valores y el método empleado, lo cual no ocurrió en este caso. 9.4. Argumentó que el avalúo presentado por EDUBAR S.A. no aplicó correctamente el método residual y, en su lugar, utilizó valores sin fundamento, calculando el precio del metro cuadrado con base en un predio de 5.000 m², lo cual no es representativo del bien particular de 475,50 m² objeto de expropiación. Esta omisión contraviene la Resolución 0620 de 2008 del IGAC, que exige que el método residual se aplique considerando exclusivamente el terreno sujeto de avalúo y desarrollando el análisis bajo el principio de mayor y mejor uso. 9.5.

Precisó la omisión del análisis sobre la afectación del predio restante, el cual, tras la expropiación, perdió su capacidad de ser utilizado conforme a los usos permitidos por el POT del Distrito de Barranquilla. Sin tener presente lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 1682 de 2013, en relación con los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura, las entidades estatales pueden adquirir áreas superiores a las requeridas cuando las remanentes no sean desarrollables bajo los parámetros del ordenamiento territorial.

Además, el numeral 5 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 impone al perito la obligación de evaluar el impacto en el predio restante, aspecto que fue completamente omitido en el avalúo. 13 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.6.

Adicionalmente, afirmó que el hecho de que el inmueble no estuviera en uso no implica que no tuviese un potencial económico, por lo que la indemnización debía contemplar la afectación a su rentabilidad futura y la pérdida de valor por metro cuadrado tras la reducción del área. 9.7. Manifestó que no se valoró el peritaje presentado en la demanda, el cual se ajusta a los criterios normativos y técnicos requeridos, ya que: i) incluye la valoración del daño emergente y lucro cesante, conforme al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013; ii) sustenta con pruebas las ofertas del mercado utilizadas en la determinación del valor del inmueble; iii) explica la aplicación del método residual, detallando el proceso de cálculo y justificando los valores de referencia; iv) y analiza el impacto de la expropiación sobre el predio remanente, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 1420 de 1998. 9.8.

Solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la indemnización conforme a los valores establecidos en el peritaje aportado en la demanda II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala 11. Vistos el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo29 sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30830 de la Ley 1437 de 201131, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1332 del Acuerdo núm. 29 “[…] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]”. 30[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 31 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 32 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 14 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 12 de marzo de 201933, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 12.

Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 13. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo35.

Actos acusados 14. Los actos acusados son los siguientes: 14.1. La Resolución núm. EDU-18-0633 de 14 de diciembre de 201836 “[…] POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE OSCAR LARA VILLAREAL FOLIO DE MATRÍCULA NO. 040-213024. RT PV CIRCUNVALAR – 37 […]”, expedida por la Representante Legal de EDUBAR S.A., que resolvió: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - Disponer la Expropiación por Vía Administrativa del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Ciudad de Barranquilla, en la dirección Carrera 29 No. 110-01/07/13/21/27/33, identificado con el folio de matrícula No. 040-213024 y Referencia Catastral No. 01102220003000 de la siguiente manera.

PARÁGRAFO PRIMERO: La zona de terreno que se segrega del predio de mayor extensión y que es objeto de expropiación, de un área de 336 MT2, con 33 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]” Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.

Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 34 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 35 “[…]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]” 36 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 08001233300020190030501.

Archivo denominado: 003 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 333(.pdf) NroActua 2. Pagínas 103 a 108. 15 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide 24.54 MTS linda con la carrera 32 en medio y con la manzana 55 del mismo globo de terreno. SUR: Mide 23.13 MTS linda con el lote 04 de la misma manzana.

ESTE: Mide 15.70 MTS frente y la calle 90 hoy vía circunvalar. OESTE: Mide línea quebrada 1.51+2.13+5.66+11.13 linda con área sobrante que continúa siendo de propiedad del señor OSCAR LARA VILLARREAL. Lo anterior según el plano del RT-PV CIRCUNVALAR 37 el cual hará parte integral del presente acto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El predio del cual se segrega la franja de terreno objeto de la presente expropiación, de acuerdo con Sentencia proferida por el juzgado 13 civil del circuito de fecha 26/11/2008, tiene un área total de 475.50 M2 Lote Número 3 de la manzana número cincuenta y nueve (59) esquina; y cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 30.00 metros linda con la carrera 32 en medio y con la manzana 55 del mismo globo de terreno. SUR: 30 metros, linda con el lote 04 de la misma manzana.

ESTE: 15.70 metros frente y la calle 90 hoy vía circunvalar. OESTE: 16.00 metros linda con el lote No. 2 de la misma manzana.

PARÁGRAFO TERCERO: Una vez segregada la porción de terreno que se expropia por medio de este documento, el resto del inmueble queda con un área de 139.50 M2 con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide 5.46 metros linda con la carrera 32 en medio y con la manzana 55 del mismo globo de terreno. SUR: Mide 6.87 metros linda con el lote 04 de la misma manzana.

ESTE: Mide línea quebrada 1.51+2.13+5.56+11.15 linda con el predio que se adquiere para Plan Vial Circunvalar. OESTE: Mide 16.00 metros linda con el lote No. 2 de la misma manzana. Lo anterior según el plano del RT-PV CIRCUNVALAR 37 el cual hará parte integral del presente acto.

PARÁGRAFO CUARTO: No obstante las cabidas, linderos y demás especificaciones del inmueble, descrito en este artículo, el inmueble se adquiere como cuerpo cierto.

PARÁGRAFO QUINTO. SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA (ART. 245 Ley 1450 de 2011: La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes, gozará del saneamiento automático en favor de la entidad pública respecto a su titulación y tradición, frente a aquellos posibles vicios en los títulos que aparezcan durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo.

Dichos vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución se dirige al señor OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.503.732, propietario del inmueble ubicado en la Carrera 29 No. 110- 01/07/13/21/27/33, de acuerdo con el folio de matrícula, identificado con Referencia Catastral No. 011102220003000, y folio de matrícula No. 040- 213024, requerido para el proyecto PLAN VIAL CIRCUNVALAR.

ARTÍCULO TERCERO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente Resolución, de conformidad con lo establecido por el Artículo 68 de la Ley 388 de 1997, numeral 2 y la Sentencia C-478 de 2007, es por la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS M/L ($226.805.309), el cual se establece según lo siguiente:

1. DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS M/L ($226.805.309), según Avalúo 16 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercial de fecha 31 de octubre de 2018, practicado por Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, sustentado con observancia de los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1170 de 2017, Capítulo 3, artículos 2.2.2.3.1 y 2.2.2.3.3.

ARTÍCULO CUARTO: FORMA DE PAGO. - El pago del precio indemnizatorio, una vez aplicados y deducidos los impuestos de ley correspondientes, será puesto a disposición del titular del derecho de dominio, es decir, del señor OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.503.732, una vez se encuentre ejecutoriada la presente Resolución y efectuados los respectivos trámites financieros.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo, EDUBAR S.A. procederá a consignar dicho valor en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en la CUENTA DE DEPÓSITOS JUDICIALES No. C80018166058 a órdenes del señor OSCAR JAVIER LARA VILLARREAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 70 de la Ley 388 de 1997, y remitirá copia de la consignación al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Para efectos del pago del precio indemnizatorio, se dará aplicación a la retención establecida en el Artículo 398 del Estatuto Tributario, el cual establece lo siguiente: "Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación." De igual forma mediante el Concepto 45824 del 3 de junio de 1998, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas (DIAN) extendió la aplicación de dicha retención a las personas jurídicas que obtengan recursos derivados de la enajenación de activos.

Así mismo, se dará aplicación a los porcentajes de disminución de la retención previstos en los Artículos 388 y 400 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el tipo de contribuyente de que se trate, y en aquellos casos en que el bien objeto de adquisición corresponda a una casa o apartamento de habitación.

PARÁGRAFO TERCERO. - Para efectos de la inscripción de la presente Resolución de Expropiación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se liquidará y pagará directamente con cargo al presupuesto de Adquisición Predial del titular del derecho de dominio del área a expropiarse el valor que resulte de la liquidación de la Estampilla Pro- desarrollo Departamental y los gastos que implique el registro de la misma.

Lo aquí mencionado, de conformidad con la Ley 223 de 1995.

PARÁGRAFO CUARTO. - Con relación a la deuda encontrada de impuesto predial, estos serán descontados del valor indemnizatorio, una vez quede en firme el acto administrativo.

ARTICULO QUINTO. - APROPIACIONES PRESUPUESTALES.- Los recursos económicos para el pago del precio indemnizatorio, se encuentran amparados, por los Certificados de Registro Presupuestal No. 180001383 de 27 de Septiembre de 2018 y 180001994 del 17 de Diciembre del 2018, expedido por la Coordinadora de Presupuesto de EDUBAR S.A.

ARTICULO SEXTO. - DESTINACIÓN.- El inmueble objeto de expropiación, será destinado para el Proyecto PLAN VIAL CIRCUNVALAR. 17 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO SÉPTIMO.- SOLICITUD CANCELACIÓN OFERTA DE COMPRA.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 68, numeral 4 de la Ley 388 de 1997, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, CANCELAR la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 040-213024, ya que a través de la Resolución número EDU-18-0341 del 09 de Septiembre de 2018, se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra.

ARTICULO OCTAVO. - ORDEN DE INSCRIPCIÓN. - De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 numeral 4 de la Ley 388 de 1997. ORDÉNESE al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, INSCRIBIR una vez ejecutoriada la presente Resolución, en el folio de matrícula inmobiliaria 040-213024, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio de su titular a favor del DISTRITO DE BARRANQUILLA.

ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente Resolución al titular del derecho de dominio, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 66 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, haciéndole saber que contra la presente Resolución, solo procede el recurso de reposición, interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 […]”. 14.2.

La Resolución núm. EDU-19-0108 de 28 de enero de 201937 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR OSCAR JAVIER LARA VILLAREAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN EDU-18- 0633 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2018 POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE OSCAR LARA VILLAREAL FOLIO DE MATRÍCULA NO. 040-213024, RT: PV CIRCUNVALAR 37[…]”, expedida por la Representante Legal de EDUBAR S.A., que resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la Resolución EDU- 18-0633 del 14 de diciembre del 2018, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este acto administrativo.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la Resolución EDU-18-0633 del 14 de diciembre del 2018, procédase a darle cumplimiento a la parte resolutiva de la misma.

TERCERO: La presente resolución se notificará al señor OSCAR LARA VILLARREAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.503.732, en los términos del artículo 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 37 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI.

Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 003 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 333(.pdf) NroActua 2. Páginas 110 a 118. 18 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno en sede administrativa, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 y del artículo 74 de la Ley 1437 del 2011. […]”.

Problemas jurídicos 15. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si: i) a la parte demandante se le debió reconocer la indemnización conforme lo solicitado en las pretensiones de la demanda; ii) si la parte demandada incurrió, en el avalúo oficial, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio; y iii) si se desconocieron las pruebas presentadas por la parte demandante encaminadas a desvirtuar el avalúo oficial. 16.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, el 28 de enero de 2022, por la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico. 17.

Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 18. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 19. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de 19 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enajenación voluntaria, como se explicará infra. 20.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 21. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem38.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 22.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 23.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 38 Artículo 67 Ley 388. 20 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3.

La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 24. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 25.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”39. 26.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 27. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración40. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 40 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 21 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 29.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 30. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 22 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Para el terreno:  Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma.  Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección.  Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio.  Tipo de construcciones en la zona.  La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte.  En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas.  La estratificación socioeconómica del inmueble. 32.

Para las construcciones:  El área de construcciones existentes autorizadas legalmente.  Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados.  Las obras adicionales o complementarias existentes.  La edad de los materiales.  El estado de conservación física.  La vida útil económica y técnica remanente.  La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 33.

Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 34. Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9. ° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 35.

En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 36.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una 23 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 37.

Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 38.

La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 39. En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta puede incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 40.

Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 41.

La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: 24 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1.

No puede haber expropiación sin indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso.

La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;

(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;

(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”41. 42. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.242 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos43 y 1744 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.

Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por 41 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 42 “[…] 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 43 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 44 “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 25 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”45. 43.

De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. Acervo probatorio 44.

La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes46: 44.1. Copia de la Resolución núm. EDU-19-0108 de 28 de enero de 2019, “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó la expropiación del inmueble de matrícula No. 040-213024 […]”, expedida por la representante legal de EDUBAR S.A. 44.2.

Copia de la Resolución núm. EDU-18-0633 de 14 de diciembre de 2018, “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa del inmueble con 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 46 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI.

Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 003 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 333(.pdf) NroActua 2. Páginas 38 a 346. 26 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matrícula No. 040-213024 […]”, expedida por la representante legal de EDUBAR S.A. 44.3.

Copia de la Resolución núm. EDU-18-0578 de 20 de noviembre de 2018, “[…] Por la cual se modifica la oferta de compra del inmueble de matrícula No. 040- 213024 ampliando el área requerida […]”, expedida por la representante legal de EDUBAR S.A. 44.4. Copia de la Resolución núm. EDU-18-0341 de 6 de septiembre de 2018, “[…] Por la cual se formula una oferta de compra del bien inmueble con matrícula No. 040-213024 para la ejecución del proyecto de infraestructura vial […]”, expedida por la representante legal de EDUBAR S.A. 44.5.

Certificado de matrícula núm. 040-213024, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 44.6. Original del escrito de reposición, presentado en contra de la Resolución núm. EDU-18-034 de 2018, interpuesto por la parte demandante. 44.7. Copia del documento titulado “ESTIMACIÓN VALUATORIA DE LAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR DE LA PRADERA, AV.

CIRCUNVALAR, MATRÍCULA INMOBILIARIA 040-213024 DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO”, elaborado en febrero de 2019 por los ingenieros Luis Restrepo y Juan Rueda. En dicho documento, con base en la oferta presentada al señor Óscar Lara por EDUBAR S.A. y en la información del predio objeto de expropiación, se determinó un mayor valor por concepto de indemnización, estimado en ochocientos ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y un pesos ($808.889.571), aplicando las normas INCONTEC-RNA “NTS S 03 y 04”. 44.8.

Declaración jurada del ingeniero civil Luis Fernando Restrepo Gómez, practicada el 19 de agosto de 2021 en audiencia de pruebas contenida en el acta 056047. 44.9. Declaración jurada del ingeniero civil Juan Guillermo Rueda Osorio, practicada el 5 de octubre de 2021 en audiencia de pruebas contenida en el acta 47 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI.

Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 004 CUADERNO PRINCIPAL No. 2 Folios 334 al 562 mal foliado(.pdf) NroActua 2. Páginas 103 a 105 27 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 058848. 45.

La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156449, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 46. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. En relación con los nuevos argumentos indicados en los alegatos de conclusión 47.

Antes de entrar en materia, en el recurso de apelación el demandante señaló que en la sentencia proferida en primera instancia se advirtió: “[…] el actor formuló argumentos al momento de presentar sus alegatos de conclusión que no fueron advertidos en el concepto de violación de la demanda, y pronunciarse al momento de la sentencia sobre aspectos que no fueron debatidos en el transcurso del proceso […]”. 48.

En relación con lo anterior, indicó que, el a quo no precisó “[…] cuáles si para controvertirlos en la sentencia y tomar una decisión sobre ellos, y también de cuáles no, es un derecho que la parte tiene para conocer la veracidad de lo que se afirma. Expresarlo como se hace, de manera general sin marcar el hecho en sí, no debe ser de recibo en sentencia tan importante […]”. 49.

La Sala evidencia que, en los alegatos de conclusión que obran en el expediente50, el demandante se refirió en relación con dos frases señaladas en el informe de avalúo “[…] 11. OBSERVACIONES: El presente informe valuatorio solo contiene por instrucción del contratante EDUBAR S.A., valoración comercial 48 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI.

Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 004 CUADERNO PRINCIPAL No. 2 Folios 334 al 562 mal foliado(.pdf) NroActua 2. Páginas 119 a 121 49 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 19 de agosto de 2022. 50 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI.

Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 004 CUADERNO PRINCIPAL No. 2 Folios 334 al 562 mal foliado(.pdf) NroActua 2. Página 204 y ss. 28 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente a las mejoras identificadas por este.

Para proceder con la valoración de otras variantes tales como daño emergente y/o lucro cesante se requiere información adicional para el desarrollo de dichos cálculos. A la fecha de entrega […]”. Lo resaltado en negrillas, indica el grado de incongruencia entre la labor para la que se les contrató, un avalúo para comprar predios para una obra pública que puede terminar en expropiación con unas normas que regulan su expedición, frente a la que adelantaron.

El objeto del informe es fundamental a la hora de elaborar un avalúo […]”. (Resaltado del texto) 50. Indicó que, con lo anterior, se violó el artículo 24 de la Ley 1682 de 2014, que señala que, para la adquisición o expropiación de bienes requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte, la entidad solicitante, o quien haga sus veces, del avalúo comercial, podrá pedir la revisión e impugnación. 51.

Por su parte, en el concepto de violación la Sala no observa que la parte demandante propusiera el mencionado cargo o indicara algo en relación con ese punto. Al respecto, se considera que, no es posible traer nuevos argumentos en los alegatos de conclusión para fundamentar la nulidad de los actos administrativos, toda vez que de aceptarlos vulneraría los derechos de defensa y contradicción, y en general el debido proceso, de la parte demandada. 52.

En efecto, la Sala recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, como quiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. 53.

En ese orden de ideas, el principio de congruencia de la sentencia está instituido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes y esta Sección ha sostenido que las normas invocadas como violadas en el concepto de violación, entre otros aspectos, delimitan la acción del fallador, habida cuenta del carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa. 54.

En consecuencia, el nuevo argumento introducido por la demandante en los alegatos de conclusión, relativo a la violación del artículo 24 de la Ley 1682 de 29 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, a todas luces resulta extemporáneo, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto51.

En relación con la incorreción del avalúo oficial 55. La parte demandante argumentó en su recurso de apelación que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla tiene los siguientes reparos: i) no contiene el daño emergente ni el lucro cesante; ii) no se aportaron los soportes de las ofertas que se tuvieron en cuenta para la utilización del método de mercado; iii) se usó mal el método residual; y iv) no se analizó la pérdida de capacidad inicial del predio restante en aplicación del artículo 33 de la Ley 1682 de 2013; en suma, determinó que el avalúo es “[…] deficiente, peca de esquemático, arbitrario, al colocar en él valores que no expresa de donde (sic) saca ni soporta legalmente y en predio distinto del expropiado o avaluado en su momento […]”.

En cuanto al daño emergente y el lucro cesante 56. Se indicó en el recurso de apelación, que el avalúo oficial no contiene daño emergente ni lucro cesante “[…] porque no se les suministraron los insumos del caso, lo que advierte el escaso conocimiento de lo que representa un peritaje - avalúo que se requiere precisamente para determinar el daño emergente y lucro cesante, que constituyen en sí la indemnización de la ley que se deba pagar-, en quienes elaboraron el mismo y lo aprobaron […]”. 57.

En relación con lo anterior, en el avalúo comercial realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, se señaló como observación: “[…] el presente informe valuatorio solo contiene, por instrucción del contratante EDUBAR S.A., valoración comercial correspondiente a las mejores identificada por esta. Para proceder con la valoración de otras variables tales como daño emergente y/o lucro cesante se requiere información adicional para el desarrollo de dichos cálculos.

A la fecha de entrega del presente informe no se cuenta con la información pertinente […]”. 58. El artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 señala que, “[e]l valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de octubre de 2024, NUR 11001032400020220018200, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado […]”. 59. De la norma transcrita se tiene que el lucro cesante se calcula según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición. Esta Sección ha determinado que “[…] [u]na vez se determina que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva, los documentos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto de la compensación por rentas e ingresos dejados de percibir por la afectación son las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente ante la Cámara de Comercio.

Si el afectado no está obligado a presentar dichos documentos, deberá acreditar la utilidad neta del negocio mediante un estado de pérdidas y ganancias mensuales […]”. 60. Esta Sección también ha considerado que, en razón a que no existe una norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, es procedente en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 188752, debe acudirse a la regla establecida en el referido numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 199853. 61.

En ese entendido, se ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.54 62. Quiere decir lo anterior que, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una 52 Artículo 8.

Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2012. NUR 05001- 23-31-000-2003-00977-01.

M. P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 19 de abril de 2021. NUR 05001233100020020071601, C.P. Oswaldo Giraldo López. 31 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización. Es decir, para obtener la compensación por los daños accesorios que pudieron consumarse con la expropiación es indispensable demostrar un nexo de causalidad entre estos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. 63.

En consecuencia, como lo ha considerado la Sala55, para probar el lucro cesante es fundamental demostrar que el inmueble expropiado: i) era destinado a una actividad productiva, ii) la estimación y acreditación del monto de las rentas e ingresos no percibidos, y iii) la determinación del vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada. 64.

Precisado lo anterior, la Sala constata que el precio indemnizatorio fijado por la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes fue determinado mediante el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, cuyas conclusiones están contenidas en el siguiente informe técnico: 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 23 de noviembre de 2023; NUR 05001233100020110026801. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 32 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Del análisis del informe, la Sala encuentra que, tal y como alegó la parte demandante a lo largo del proceso, no contiene el lucro cesante por la pérdida futura de utilidades y el daño emergente por la pérdida de valor que sufre el predio restante como consecuencia de la expropiación administrativa de parte del predio identificado con matrícula núm. 040-213024.

Se resalta que es un lote sin construcción, que no tiene acometidas instaladas, que tiene un muro de cerramiento identificado como mejora y para proceder con el análisis del lucro cesante y el daño emergente se requería información adicional. 66. En cuanto al concepto de daño emergente, la Resolución núm. EDU-19-0108 del 28 de enero de 2019, señaló que en lo que tiene que ver con los gastos de notariado y registro, como no existió acuerdo de negociación voluntaria y se expropió el bien objeto de adquisición “[…] se procede a efectuar la inscripción de la resolución de expropiación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y se liquida y se paga directamente por parte de EDUBAR S.A. el valor que resulte de la liquidación de la estampilla PRO – desarrollo Departamental y los gastos que implique el registro de la misma.

Lo anterior, de conformidad con la Ley 233 de 1995 […]”. 33 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. En relación con los demás ítems que atañen al mencionado concepto, se consideró: 68.

En cuanto al lucro cesante, se indicó que por renta no aplicaba por ser un terreno sin edificaciones y/o actividades económicas o productivas que impliquen un reconocimiento económico por ingresos que por un periodo determinado se dejarán de percibir por el desarrollo de la obra. 69. Con la finalidad de demostrar los anteriores conceptos, la parte demandante aportó con la demanda un avalúo de fecha 28 de febrero de 201956, del cual se destaca que se realizó un capítulo denominado “El daño emergente y el lucro cesante” en los cuales se señalan unas fórmulas para determinar el daño emergente consolidado y futuro, igualmente el lucro cesante vencido y futuro.

En la estimación de la cuantía indemnizatoria se identificó como daño emergente el generado por los gastos de notariado y registro y por la adecuación de áreas remanentes -por la pared de cerramiento que será demolida-, en cuanto al lucro cesante se determinó por afectaciones al predio remanente, el cual se verá afectado por la adquisición forzosa de EDUBAR con la finalidad de ejecutar una obra de interés general. 70.

En relación con la estimación de la cuantía indemnizatoria del daño emergente por adecuación de áreas remanentes fijada en el avalúo presentado con la demanda, se tiene que, para la determinación del valor comercial dentro de los procesos de expropiación que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble 56 Cfr. índice 02 del expediente digital, SAMAI.

Radicación: 08001233300020190030501. Archivo denominado: 3_080012333000201900305013EXPEDIENTEDIGI20230203084058, Página 165. 34 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para establecer su valor. 71.

El anterior parámetro exige certeza respecto de la utilización de las áreas construidas remanentes y tal como lo ha considerado esta Sección: “[…] El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación. Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños anejos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien no se han producido todavía, existe un alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”57. 72.

De la revisión del acervo probatorio, la Sala observa, que no se indica en el escrito de la demanda, ninguna otra prueba que sustente la pretensión por los conceptos de lucro cesante y daño emergente. Por su parte en el informe de avalúo presentado con la demanda, se señaló que, el predio remanente después de la afectación por adquisición queda una superficie aprovechable de 19.50 m2, la cual después de respetar los retiros aplicables por la norma urbana, deja un área de ocupación en el lote menor de 50m2.

En relación con los métodos usados en los avalúos 73. Analizando el informe de avalúo presentado en la demanda, en relación con la metodología valuatoria, se utilizó el método comparativo de mercado con apoyo en el método de transacciones comparables; además el método de costo de reposición que incluye los elementos: depreciación por obsolescencia funcional y física en el que se usaron los criterios de Ross y Heideck; también se usó el método residual y para las mejoras constructivas se utilizó el factor de comercialización y se indicó también el método de capitalización de la renta. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de mayo de 2009, NUR 05001-23-31-000- 2005-03509-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 35 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Se observa que se realizó una consulta a la curaduría sobre las posibilidades inmobiliarias del predio antes y después de la afectación respecto de un desarrollo hipotético de bodecales y oficinas por medio de consultas sencillas en el mercado respecto del canon de arrendamiento. Además, para determinar el valor para el metro cuadrado se usó el método Danés y el L Huber.

Para el análisis estadístico de las ofertas de mercado para bodecales, se usaron los criterios de Chauvenet, cálculo de estimadores robustos de tendencia central, el método Danés y el L Huber. 75. Se determinó un escenario sin afectación con un proyecto hipotético y con afectación y se establecieron unos ingresos y egresos estimados, lo que condujo a la determinación de la cuantía indemnizatoria así: Daño emergente por notariado y registro Daño emergente por adecuación de áreas remanentes $15.624.840 $3.393.986 Lucro cesante por afectaciones al predio remanente $789.870.745 76.

La suma de los valores arrojó un total de $808.889.571 como cuantía indemnizatoria. Como soportes del análisis, la Sala evidencia que hay un registro fotográfico, el certificado de tradición y libertad, las certificaciones de catastro, el concepto de uso de suelo, el de edificabilidad y las credenciales de los avaluadores. Sin embargo, echa de menos la Sala aquellos documentos que acrediten que en efecto, al momento de la adquisición existían proyectos inmobiliarios registrados, además los soportes de las cifras determinadas en el proyecto hipotético que fundamenten el valor de la indemnización. 77.

Esta Sección ha considerado que, se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este. En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado. 78.

Para determinar la incorrección de un avalúo no basta con realizar una comparación del valor indemnizatorio entre el avalúo oficial y el realizado por la parte interesada comoquiera que el valor comercial del bien inmueble en estos 36 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos se determina teniendo en cuenta varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 79.

Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en el avalúo contratado por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos.

Máxime si se toma en consideración que el demandante no logró probar que el avalúo contratado acogiera los mismos e idénticos criterios del avalúo oficial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla. 80. El Tribunal en primera instancia, consideró que en el avalúo no se mencionaron los presupuestos establecidos en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, sin embargo, “se observa que en el dictamen pericial aportado por el demandante se hizo mención de la destinación económica del inmueble, a la reglamentación distrital, su estratificación junto con una descripción de las características del terreno y eventuales afectaciones al predio remanente (no objeto de expropiación) […]”. 81.

En consecuencia, la Sala considera que, al igual que el a quo, el hecho de que el predio no estuviera ocupado ni edificado, permite constatar que al momento de la expropiación no se privó al demandante de la posibilidad de explotar económicamente el inmueble y que ello tuviera que se incorporado en la indemnización. Por lo anterior, no existe certeza sobre la ocurrencia de los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio y su valor representativo, de manera que el cuestionamiento analizado no tiene vocación de prosperidad. 82.

Igualmente, en el recurso de apelación se indicó que en el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla se utilizó mal el método residual, sin embargo, se observa que en el avalúo aportado no se cuestiona técnicamente el análisis realizado en el avalúo oficial, el cual tiene por finalidad establecer el valor comercial 37 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del bien inmueble, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución IGAC 620 de 2008, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. 83.

Adicionalmente, ese método debe desarrollarse bajo el principio de mayor y mejor uso, según el cual el valor del inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, al económicamente más rentable. En la demanda y en el recurso de apelación se realizan cuestionamientos respecto del avalúo oficial que no fueron corroborados con el avalúo presentado con la demanda. 84.

Por medio de este método se determinó como valor del terreno ajustado $660.500 m2 así: 38 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. En relación con el avalúo presentado con la demanda, se muestran unos cálculos sin soporte relacionados con apartamentos en el marco de un proyecto de vivienda de interés social, locales o galerías comerciales.

La Sala considera que en el caso sub examine, la parte no probó que el avalúo oficial esté equivocado. 86. Se reitera, el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cual es el error o la incorrección. Al respecto se consideró: “[…] Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03- 12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.

En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado. […] Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. […] Sobre el particular, la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el 39 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub-lite […]”58 (Destacado fuera de texto). 87.

Ahora bien, en relación con el argumento de apelación “el avalúo de la Lonja Propiedad Raíz no analizó que el predio restante, el que queda luego de la expropiación, pierde su capacidad inicial de poderse utilizar en los múltiples propósitos que autoriza el POT de Barranquilla, para esa zona donde está ubicado, dado que su tamaño luego de la expropiación no permite el mismo desarrollo que tenía antes de la afectación”. 88.

El artículo 33 de la Ley 1682 de 2013, establece que: “[…] En los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social […]”.

(Destacado fuera de texto original). 89. En el caso concreto, no se determinó que el área remanente fuese no desarrollable, por el contrario, en el avalúo se identificó que el área de actividad tiene los siguientes usos: 90. El argumento señalado en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad por cuanto en el avalúo se determinaron como usos: residencial, comercial y mixto. 91.

La Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el demandante no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual la 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de agosto de 2019; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 25000232400020110019601 40 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó. Conclusiones 92.

La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 93. Vistos el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso59, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen 59 Atendiendo a la remisión efectuada a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. 41 Núm. único de radicación: 08001233300020190030501 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.