Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00207-00 (1322-2021) Referencia: Nulidad Demandante: Esmeralda Álvarez Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1.
Tema: Adecúa la demanda y remite por competencia Auto El despacho procede a estudiar la admisibilidad de la demanda presentada por Esmeralda Álvarez Sánchez contra Colpensiones. 1. Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Esmeralda Álvarez Sánchez solicitó la anulación de las resoluciones DNP001375-DT del 26 de junio de 2018 y DNP-DD1099 del 11 de marzo de 2021, por medio de las cuales, Colpensiones le ordenó reintegrar los valores girados por concepto de «pensión especial de vejez por hijo invalido». 1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes el despacho destaca los siguientes: - Mediante la Resolución 166768 del 2 de julio de 2013 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a favor de Esmeralda Álvarez Sánchez. - Billy Joan Arango Álvarez, hijo de la demandante, falleció el 17 de julio de 2016. - En consecuencia, a través de las resoluciones DNP001375-DT del 26 de junio de 2018 y DNP-DD1099 del 11 de marzo de 2021 Colpensiones ordenó el 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00207-00 (1322-2021) Demandante: Esmeralda Álvarez Sánchez reintegro de los valores girados, por concepto de la pensión especial de vejez por hijo inválido, durante el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2018, por cuanto ya había fallecido el hijo de la beneficiaria. 2.
Consideraciones 2.1. Medio de control de nulidad El despacho encuentra que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de las resoluciones DNP001375-DT del 26 de junio de 2018 y DNP-DD1099 del 11 de marzo de 2021, mediante las cuales se ordenó el reintegro de los valores girados por concepto de «pensión especial de vejez por hijo invalido», de manera que se trata de un acto de contenido particular.
Ahora bien, el artículo 137 del CPACA, prevé que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». (se resalta) Como puede apreciarse, para la procedencia del medio de control de nulidad de un acto administrativo de contenido particular es necesario que de la declaratoria de nulidad no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. En el caso bajo estudio se puede inferir que con la demanda presentada, se pretende la declaratoria de ilegalidad del acto demandando que ordenó el reintegro de los valores pagados a Esmeralda Álvarez Sánchez, por concepto de «pensión especial de vejez por hijo invalido», por cuanto la eventual nulidad que se pueda originar conllevaría a la modificación de sus prestaciones pensionales y por consiguiente subyace un interés de orden patrimonial, lo cual implicaría un restablecimiento automático del derecho. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00207-00 (1322-2021) Demandante: Esmeralda Álvarez Sánchez Por lo anterior, el medio de control en ejercicio debe adecuarse al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPAPCA, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 ibidem «[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 2.2.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Resulta preciso señalar que la demanda fue radicada el 15 de abril de 20213, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es el 25 de enero de 2022.
La cuantía, como suma para establecer la competencia, debe determinarse razonablemente de manera directa con las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 157 del CPACA. El artículo 149 ibidem prevé que, el Consejo de Estado, conoce en única instancia, entre otros, de los procesos de (i) nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; y (ii) de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Por su parte, el artículo 152 estableció que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos «de nulidad y restablecimiento de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
A la par, de conformidad con el artículo 155, los juzgados conocerán de los procesos de esta naturaleza, cuando la cuantía no exceda de 50 smlmv. En el caso concreto, como supra se mencionó, si bien es cierto que se controvierten unos actos administrativos emitidos por autoridades del orden nacional, como Colpensiones, también lo es que la declaratoria de nulidad de las resoluciones DNP001375-DT del 26 de junio de 2018 y DNP-DD1099 del 11 de 3 Samai, índice 3. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00207-00 (1322-2021) Demandante: Esmeralda Álvarez Sánchez marzo de 2021 representarían variaciones en sus prestaciones pensionales, por cuanto en la demanda indicó lo siguiente4: «Conformado el marco fáctico determina la Administradora Colombiana de Pensiones, que por los giros efectuados entre el 17 de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2018 – sin haber existido el objeto de la prestación – la señora Álvarez Sánchez adeuda un total de catorce millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos trece pesos ($14’645.913)» En tal virtud, comoquiera que para el año 2021 el salario mínimo era de $908.526 y la cuantía que equivale a $14’645.913, corresponde a los juzgados administrativos conocer del proceso, pues esta última suma es equivalente a 15 smlmv.
Ahora bien, el artículo 156 del CPACA previó que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la cuantía por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. De la Resolución DNP OO1375-DT del 26 de junio de 2018 se concluye que la demandante reside en Popayán (Cauca), pues allí le fue notificado, en consecuencia, la competencia recae en los juzgados administrativos de ese circuito.
Por todo lo anterior, con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Popayán, Cauca. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. - Adecuar la demanda de simple nulidad presentada por Esmeralda Álvarez Sánchez al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la 4 Samai, índice 3, documento: 3_110010325000202100207004DemandaWeb2021429144021. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00207-00 (1322-2021) Demandante: Esmeralda Álvarez Sánchez demanda presentada por Esmeralda Álvarez Sánchez, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero. – Por Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito judicial de Popayán (Cauca), para lo de su competencia. Cuarto. – Notificar la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DMGT/VMTL