Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2022-00076-01, 66001-23-33-000-2022- 00077, 66001-23-33-000-2022-00079 (ACUMULADOS) Demandantes: JORGE ELIÉCER ZAPATA OSSA Y OTROS Demandado: GIOVANNI ARIAS – CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE RISARALDA– PERIODO 2022-2025 Temas: Renuncia de ternados en procedimientos de elección de contralores territoriales – reconstitución de la terna como requisito para la elección AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los demandantes de los procesos con radicaciones 66001-23- 33-000-2022-00077-01 y 66001-23-33-000-2022-00079-011, en contra de los autos del 21 de junio de 20222, a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la suspensión provisional del acto de elección de Giovanni Arias, como contralor departamental de Risaralda, periodo 2022-2025, contenido en el Acta 009 del 8 de marzo de 2022, expedida por la Asamblea de ese ente territorial. 1 Mediante auto del 26 de julio de 2022, se decretó la acumulación de los procesos 66001-23- 33-000-2022-00077-01 y 66001-23-33-000-2022-00079-01 al identificado con radicación 66001-23-33-000-2022-00076-01. 2 Por auto del 13 de junio de 2022, en el expediente 6001-23-33-000-2022-00076-00, actor: Jorge Eliécer Zapata Ossa, se negó la medida de suspensión provisional del acto acusado, pero dicha providencia no fue objeto de apelación. Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas La señora Luisa Fernanda Ríos Naranjo y el señor Juan Manuel Vanegas Acevedo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1.
Expediente 66001-23-33-000-2022-00079-01: “PRIMERO: QUE SE DECLARE la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS denominados ACTA DE PLENARIA NRO. 009 DE MARZO 08 DE 2022 Y ACTA DE POSESIÓN Nro. 003 de MARZO 8 DE 2022 expedidos por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA por medio de los cuales se declaró la elección del señor GIOVANI ARIAS como CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE RISARALDA para el periodo constitucional 2022- 2025.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se exhorte a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA para que surta nuevamente y con estricto apego a los mandatos constitucionales y legales, el proceso elección del CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE RISARALDA para el periodo constitucional restante o el proceso que legalmente corresponda, para la fecha de la ejecutoria del fallo.
TERCERA: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del ACTA DE PLENARIA NRO. 009 DE MARZO 08 DE 2022 y del ACTA DE POSESIÓN Nro. 003 de MARZO 8 DE 2022, por medio de la cual se nombra y posesiona al señor GEOVANI ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11189084, como Contralor General del Departamento de Risaralda para el período constitucional 2022-2025” (Mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2.
Expediente 66001-23-33-000-2022-00077-01 “1. Que se declare la nulidad de la elección del señor GIOVANI ARIAS efectuada por la Asamblea Departamental; como Contralor Departamental de Risaralda para el periodo 2022 - 2025, contenida en el Acta Nro. 009 del 08 de marzo de 2022, suscrita por la señora Presidente y el Secretario General de la Asamblea Departamental de Risaralda.
Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de lo anterior, el cargo de contralor departamental del Risaralda para el periodo 2022 - 2025, debe ser ocupado por un ciudadano que elija nuevamente la Asamblea Departamental de la terna real según la lista consolidada de aspirantes aptos y en el orden de elegibles que para tal efecto escogió la Universidad del Atlántico previa convocatoria pública conforme con la ley y con las resoluciones que se expidieron para ello”. 2.
Hechos Los demandantes en ambos procesos narraron, en síntesis, los siguientes: Acotaron que la Asamblea Departamental de Risaralda, a través de la Resolución 064 de 2021, abrió convocatoria para la elección de contralor departamental para el periodo 2022-2025, proceso que fue adelantado por la Universidad del Atlántico, y como resultado de la prueba de conocimientos, valoración de estudios y experiencia, formuló la lista consolidada de los aspirantes a ser elegidos.
Indicaron que, mediante la Resolución 007 del 15 de enero de 2022, la mesa directiva de la asamblea departamental publicó la terna para el cargo de contralor, con los siguientes nombres: 1) Carlos Alberto Gallego Loaiza; 2) Giovanni Arias y, 3) Juan David Hurtado Bedoya. Adujeron que el proceso para la elección de contralor departamental fue suspendido en varias oportunidades, con ocasión de acciones constitucionales instauradas por algunos aspirantes.
Manifestaron que, por Resolución 04 del 21 de febrero de 2022, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Risaralda fijó la fecha para la elección del contralor, acto que fue modificado por la Resolución 015 del 24 siguiente y por la Resolución 017 del 1º de marzo de 2022, en la que se determinó que la elección se llevaría a cabo el 8 de ese mismo mes y año. Advirtieron que el 8 de marzo de 2022 se realizó la sesión plenaria en la asamblea departamental, a la que asistieron solo dos de los ternados, es decir, Geovanni Arias y Juan David Hurtado Bedoya, en razón a que el 7 de marzo, Carlos Alberto Gallego Suárez, presentó renuncia irrevocable a la elección del cargo de contralor departamental, para lo cual invocó motivos personales y laborales, situación que generó como consecuencia la descomposición de la terna.
Refirieron que el secretario de la asamblea departamental indicó que la terna debía ser recompuesta con el candidato que seguía en cuarto lugar de la lista Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva, con fundamento en lo previsto en la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República y en la Ley 1904 de 2018, con la aclaración adicional de que la renuncia de Carlos Alberto Gallego Suárez debía ser aprobada por la mesa directiva o por alguno de los diputados que así lo solicitara.
Afirmaron que, por lo anterior, los diputados sometieron a votación la renuncia, sin que fuera aceptada por la mayoría, por cuanto hubo diez votos en contra y dos a favor. Al respecto, aclararon que Carlos Alberto Gallego no era empleado o funcionario de la Asamblea Departamental de Risaralda, pues solo tenía la condición de participante.
Precisaron que la presidenta de la asamblea departamental continuó con el proceso de elección con dos aspirantes y fue elegido Giovanni Arias como contralor departamental de Risaralda con 9 votos positivos, quien se posesionó en el cargo, según consta en el acta 03 del 8 de marzo de 2022. Aseguraron que uno de los diputados, con la intención de hacer notar que la terna no se había desintegrado, votó por quien había renunciado.
Enfatizaron en que, de acuerdo con el documento contentivo de la valoración de estudios y experiencia, suscrito el 5 de enero de 2022 por la directora de la facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, existía un candidato en el cuarto lugar de la convocatoria, quien debió ser llamado a reconformar la terna ante la renuncia de Carlos Alberto Gallego Suárez; por ello, se debió suspender la elección y modificar el cronograma. 3.
Normas violadas y concepto de la violación 3.1. Expediente 66001-23-33-000-2022-00079-01 En criterio de la demandante, el acto de elección acusado vulnera los artículos 40, 209 y los incisos 7 y 10 del artículo 272 de la Constitución; 3 de la Ley 1437 de 2011; 11 de la Ley 1904 de 2018 y 10 de la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, por lo cual se configuran las causales de nulidad consagradas en los incisos 1 y 2 del artículo 137 y en el numeral 5 del artículo 2753 de la Ley 1437 de 2011. 3 En la demanda no se expuso argumentación alguna en relación con la causal de nulidad invocada.
Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el artículo 272 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, prevé que los contralores departamentales deben ser elegidos por las asambleas departamentales de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes de la convocatoria pública que se realice para el efecto, de acuerdo con la ley.
Indicó que la Ley 1904 de 2018 estableció las reglas de la convocatoria pública para la elección del contralor general de la República, en cuyo artículo 11 se fijaron las pautas para la elección de contralores departamentales, distritales y municipales, en cuanto sean aplicables. Sostuvo que la Contraloría General de la República profirió la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, la cual tiene por objeto desarrollar los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales municipales y distritales, teniendo en cuenta como referente vinculante el marco normativo del artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018, en los aspectos pertinentes.
Esgrimió que el artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019, establece que, en caso de que presentarse alguna circunstancia que implique el retiro o falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.
Adujo que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, en tanto la elección debía realizarse a partir de una terna y no con dos personas, como en efecto sucedió, razón por la cual fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular y con falsedad en los motivos, reproche último que se configura por el hecho de que el diputado Daniel Silva Orrego manifestó en la sesión plenaria en la que se llevó a cabo la elección, que la terna no estaba descompuesta, debido a la no aceptación de la renuncia presentada por Carlos Alberto Gallego Suárez.
Expresó que los diputados realizaron en forma caprichosa la elección del contralor departamental, pues aún a sabiendas de que la terna estaba descompuesta, sometieron a votación un acto propio de la voluntad de uno de los ternados, si se tiene en cuenta que la renuncia presentada fue la manifestación de un derecho que le asistía única y exclusivamente al aspirante Carlos Alberto Gallego Suárez.
Precisó que el acto de dimisión de la terna no requería de autorización por parte de los diputados, ya que el acceso a cargos públicos es un derecho y no obligación, por ser propio de la órbita interna del ciudadano, de modo que la Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proposición y trámite para la aceptación de la renuncia trasgrede los incisos 1 y 8 del artículo 40 de la Constitución Política.
Subrayó que, según lo plasmado en la renuncia de Carlos Alberto Gallego Suárez, esta fue motivada por razones personales y laborales, las cuales podrían estar relacionadas con su nombramiento y posesión como jefe de la Oficina de Control Interno de la ESE Salud Pereira, circunstancia que implicaría la incursión en una causal de inhabilidad, ya que para la fecha de la elección del cargo de contralor departamental, se encontraba en el desempeño de un puesto en la Rama Ejecutiva del nivel municipal.
Aseveró que el acto de elección vulnera los principios que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 209 del texto superior, toda vez que los diputados de la Asamblea Departamental de Risaralda se apartaron del proceso previsto tanto en la Carta Política como en la ley y en el reglamento, para favorecer y elegir al demandado en el cargo de contralor. 3.2 Expediente 66001-23-33-000-2022-00077-01 En sentir del demandante, el acto de elección acusado vulnera los artículos 83, 125, 126 y 272 de la Constitución Política; la Ley 1904 de 2018, la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, aseveró que la elección demandada está viciada de ilegalidad, en la medida en que la terna no estuvo conformada por tres aspirantes, sino por solo dos, con ocasión de la renuncia de Carlos Alberto Gallego Suárez, de manera que este debía ser reemplazado por quien ocupó el cuarto lugar de la lista de elegibles. Alegó que la decisión de la Asamblea Departamental de Risaralda de no aceptar la renuncia de uno de los ternados y de no llamar a la persona que obtuvo el cuarto puesto de la convocatoria, configura la causal de nulidad de expedición irregular del acto de elección, sobre la base del desconocimiento de las normas de rango constitucional y legal en las que debía fundarse.
Arguyó que, si bien la Ley 1904 de 2018 establece las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la República, el artículo 11 determina que los preceptos contenidos en la ley son aplicables, en lo que corresponda, a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, en tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales en la materia.
Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019, señala que, en caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de uno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.
Mencionó que las reglas de la convocatoria para la elección del contralor departamental de Risaralda están consignadas en la Resolución 064 de 2021, por lo tanto, la Asamblea Departamental no podía sustraerse de su cumplimiento y elegir al contralor con base en una terna que no estaba debidamente conformada. 4. Solicitud de suspensión provisional Los demandantes de los expedientes 66001-23-33-000-2022-00076-01 y 66001-23-33-000-2022-00079-01, solicitaron que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Giovanni Arias, como contralor departamental de Risaralda, para el periodo 2022-2025.
Como sustento de la petición, ambos actores reiteraron los fundamentos de nulidad presentados en los libelos introductorios, y coincidieron en sostener que la elección no fue el resultado de una terna conformada por quienes obtuvieron el mayor puntaje del concurso de méritos, como lo establece el artículo 272 de la Constitución Política, pues se desintegró ante la renuncia irrevocable de Carlos Alberto Gallego Suárez, situación que imponía el deber de recomponerla con el llamamiento del aspirante que ocupó el cuarto lugar del puntaje final de la convocatoria, con fundamento en lo señalado en la Resolución 0728 de 2019.
Manifestaron que la actuación de la Asamblea de no suspender el proceso de elección con el fin de convocar a quien seguía en puntaje de la lista de elegibles, para que de esta manera se reconformara la terna, vicia el acto de elección por expedición irregular e infracción de las normas en la que debía fundarse. 5. Las decisiones recurridas Mediante autos proferidos el 26 de mayo4 y 2 de junio de 20225, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado de la medida cautelar a Giovanni Arias, al departamento de Risaralda, a la asamblea departamental y a Magda 4 Expediente 66001-23-33-000-2022-00076-01 5 Expediente 66001-23-33-000-2022-00079-00 Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María Sánchez López, esta última en calidad de concursante, y al Ministerio Público.
Por autos del 21 de junio de 2022, en los expedientes 66001-23-33-000-2022- 00077-00 y 66001-23-33-000-2022-00079-00, se admitieron las demandas y se resolvió la medida cautelar deprecada6, en el sentido de negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado, bajo idéntica argumentación. El sustento de la decisión radicó en que no existe una clara transgresión de los artículos 40 y 272 de la Constitución y 10 de la Resolución 728 de 2019, por cuanto, para establecer si hubo una vulneración del derecho al debido proceso por la “situación administrativa” presentada por la renuncia de Carlos Alberto Gallego Suárez, es necesario realizar un análisis detallado del procedimiento administrativo adoptado por la Asamblea Departamental de Risaralda, y de esa manera determinar si debía o no aceptar la dimisión, y, al mismo tiempo, si ello configura una circunstancia que conlleve el retiro o falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna.
Resaltó que si en gracia de discusión, en esta etapa inicial del proceso, se acogiera la hipótesis de que no hubo terna, tal situación no afecta la validez de la convocatoria pública ni de sus resultados, ya que podrían presentarse circunstancias en las que después de agotar la convocatoria no existan tres candidatos que superen las etapas previstas. 6.
Las apelaciones 6.1. Demandante expediente 66001-23-33-000-2022-00079-01 Como fundamento del recurso, la parte actora expuso que, en esta etapa del proceso, con las pruebas aportadas con la demanda, se acredita la transgresión de las normas señaladas como vulneradas, pues la renuncia de Carlos Alberto Gallego Suárez descompuso la terna para la elección del contralor departamental de Risaralda, circunstancia que está definida y regulada en el parágrafo del artículo de la Resolución 0728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República.
Aclaró que frente a la situación que se presentó con la renuncia expresa por uno de los ternados, la Resolución 064 de 2021, proferida por la asamblea 6 En el expediente con radicación 66001-23-33-000-2022-00076, se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional mediante auto del 13 de junio de 2022, con argumentos iguales a los expuestos en los autos apelados; no obstante, esta decisión no fue objeto de impugnación. Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental, no contempla una solución frente a dicha circunstancia, a pesar de que señala que la elección se realiza de una terna de elegibles.
No obstante, el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019, prevé que en caso de que se presente una circunstancia que conlleve el retiro de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que ocupó el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito. Adujo que el supuesto planteado por el tribunal referente a que podría presentarse la situación donde después de agotar la convocatoria no existan tres candidatos que superen las etapas previstas, no tiene relación alguna con el caso concreto, si se tiene en cuenta que fue aportado el documento de valoración de estudios y experiencia, suscrito por la Universidad del Atlántico, con el que se demostró que existía un aspirante en el cuarto lugar de la convocatoria que aprobó todas las etapas, de manera que debió ser el llamado para recomponer la terna y se efectuara la elección. Resaltó que el sustento de la medida cautelar deprecada es la preservación de la institucionalidad de la Contraloría Departamental de Risaralda y el respeto del principio de seguridad jurídica.
Expuso que dentro de la estructura orgánica de la Contraloría Departamental de Risaralda, el cargo de contralor es el de mayor jerarquía, el cual tiene atribuido funciones de direccionamiento del ejercicio del control fiscal, la fijación de políticas y programas, la representación legal de la entidad, la ordenación del gasto, la imposición de sanciones, la declaratoria de responsabilidad fiscal, la delegación de funciones, la dirección del sistema de control interno, la expedición de actos administrativos, la celebración e contratos, entre otras.
Por lo anterior, y con fundamento en el principio de moralidad administrativa, el demandado debe ser separado de su cargo hasta que culmine el proceso de nulidad electoral. 6.2. Demandante expediente 66001-23-33-000-2022-00077-01 El recurso de apelación se sustentó en los siguientes argumentos: Indicó que, contrario a lo expuesto en el auto apelado, la renuncia de Carlos Alberto Gallego Suárez no es constitutiva de una situación administrativa, pues no está prevista como tal en el Decreto 648 de 2017, modificatorio del Decreto 1083 de 2015.
Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo alusión a que la Ordenanza 10 del 23 de julio de 2020, que modificó la Ordenanza 023 de 2013, establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Risaralda, en la que se regulan las situaciones del gobernador, mesa directiva de la asamblea, diputados, contralor departamental y su secretario general, pero nada se indica acerca de las ternas para aspirar al cargo de contralor.
Afirmó que en el acta 009 del 8 de marzo de 2022, por la cual se eligió a Giovanni Arias como contralor departamental de Risaralda, quedó consignado que, ante la renuncia de uno de los ternados, se indagó al secretario jurídico de la corporación acerca de cómo se debía proceder, quien de manera clara y puntual sostuvo que la salida a esa situación era “recomponer la terna y llamar al cuarto de la lista”.
Refirió que teniendo en cuenta la anterior manifestación, algunos de los diputados decidieron suspender la sesión plenaria por unos minutos para analizar la situación y, una vez reanudada, indicaron que no aceptaban la renuncia y eligieron al demandado en el cargo de contralor departamental, con infracción del reglamento y normas de carácter penal y disciplinario, hasta el punto de que hubo un voto a favor del señor Gallego Suárez, lo cual tenía como propósito hacer ver que no había renunciado y que por lo tanto era elegible.
Advirtió que los diputados sabían que la renuncia del ternado obedeció a que sobre él recaía una causal de inhabilidad para ser elegido en el cargo de contralor departamental y, aún con el conocimiento de dicha situación, algunos continuaron el proceso de elección. Acotó que, ante la dimisión, el proceso de elección debía continuar con quien ocupó el cuarto lugar de la lista, con el fin de que la terna quedara debidamente conformada.
Expresó que la renuncia de uno de los aspirantes que se encuentra en la terna para ocupar el empleo de contralor departamental, territorial o distrital, opera en forma inmediata, pues se trata de una manifestación de la voluntad del concursante; por consiguiente, la asamblea no tiene la facultad de decidir si la acepta o no, como ocurrió con la dimisión del señor Gallego Suárez, si se tiene en cuenta que no se trató de la renuncia de un diputado, gobernador, contralor departamental o del secretario de la corporación. Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer las apelaciones interpuestas por los demandantes contra la providencia que resolvió la solicitud de la medida cautelar, según lo dispuesto en los artículos 1507, 152, numeral 7, literal b8 y 2439 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Acumulación de los procesos A través de auto del 26 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la acumulación de los procesos con radicaciones 66001-23-33-000- 2022-00077 y 66001-23-33-000-2022-00079, al identificado con el número 66001-23-33-000-2022-00076. Por consiguiente, corresponde a la Sala resolver en forma conjunta las decisiones apeladas a través de esta providencia, con la precisión adicional de que si bien en el expediente 66001-23-33-000-2022-00076, mediante auto del 13 de junio de 2022, igualmente se negó la suspensión provisional del acto de elección acusado, dicha decisión no fue impugnada. 3.
Oportunidad El artículo 24410 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 29611 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda12 en los siguientes términos: 7 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615.
Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 8 De la nulidad de la elección de los contralores departamentales. 9 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 10 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 12 El término para apelar el rechazo de la demanda o de su reforma es de 2 días de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” (Se resalta). En ese orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado, deberá interponerse dentro de los 2 días siguientes. En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 21 de junio de 2022 y notificada mediante estado electrónico el 22 de ese mismo mes y año, por lo que el término para recurrirla venció el 29, para cuyo propósito se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202113.
Comoquiera que los escritos de apelación fueron presentados los días 28 y 29 de junio de 2022, es claro que se radicaron en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre estos. 13 ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Cuestión previa El informe de secretaría del 30 de agosto de 2022, puso en conocimiento la solicitud presentada por el apoderado de la Asamblea Departamental de Risaralda, cuyo fin es advertir acerca de una posible irregularidad procesal. Indicó que mediante mensaje de datos enviado el 23 de agosto del año en curso, los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Carlos Alberto Patiño Cáceres14, pidieron la aclaración del auto del 16 de agosto de 2022, por el cual se resolvió: “1.
Se declara improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Asamblea Departamental de Risaralda en contra del auto que admite la reforma de la demanda proferido dentro del proceso acumulado 2022- 00077, conforme a los argumentos anteriormente expuestos. 2. No reponer el auto calendado del 18 de julio de 2022, proferido dentro del proceso acumulado 2022-00077, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Por Secretaría remitir al Consejo de Estado los recursos de apelación concedidos en los procesos acumulados 2022-00077 y 2022-00079, conforme a lo ordenado en los autos del 18 de julio de 2022 (2022-00077) y 13 de julio de 2022 (2022-00079)”. Manifestó que, en razón a que la solicitud se formuló dentro del término de ejecutoria, el asunto no debió ser remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que resolviera el recurso de apelación, por cuanto el auto que lo concedió no está en firme.
Para acreditar lo anterior, adjuntó una captura de pantalla de lo que parece ser el registro de uno o varios documentos en el sistema de gestión judicial Samai: 14 No indicó en qué calidad actúan en el proceso. Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la petición de aclaración de una providencia debe ser presentada ante el juez que la profirió, pues es el funcionario que tiene la competencia para determinar si la decisión contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
La imagen que se adjuntó por el apoderado de la Asamblea Departamental de Risaralda solo es indicativa de la radicación de un memorial ante el Consejo de Estado, trámite al que se le asignó el número de remisión 45033, y sin que de ello sea posible establecer su contenido ni la fecha del registro del documento. Con todo, de la revisión del expediente digitalizado, no se advierte la presentación de escrito alguno contentivo de solicitud de aclaración ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que, únicamente, se encontró el registro de una petición en ese sentido al Consejo de Estado, el 29 de agosto de 2022, es decir, con posterioridad a que el expediente fuera remitido a esta corporación para que se surtiera el trámite de las apelaciones.
Según lo reseñado, se infiere que lo pretendido en realidad es que la Sala Electoral resuelva la aclaración del auto del 16 de agosto de 2022, pronunciamiento que le correspondía al juez que la dictó, en caso de que se hubiera presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por consiguiente, comoquiera que el auto del 16 de agosto de 2022 se encuentra en firme, no hay lugar a decidir la petición presentada.
Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar las decisiones de negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Giovanni Arias como contralor departamental de Risaralda, periodo 2022-2025.
Para tal propósito, habrá de establecerse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar, específicamente, se analizará si, efectivamente, de los argumentos expuestos en los recursos de apelación y de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer en esta fase inicial, si el acto fue proferido irregularmente, con falsedad en los motivos y con infracción de las normas en las que debía fundarse.
En criterio de los actores, la elección no se efectuó a partir de una terna debidamente constituida, toda vez que uno de los integrantes renunció un día antes de la fecha en la que se realizó el proceso de elección en la sesión plenaria de la Asamblea Departamental de Risaralda; por tanto, ante la situación presentada, la corporación debía recomponer la terna con la persona que ocupó el cuarto lugar de la lista, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019, proferida por la Contraloría General de la República. 6.
De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicha decisión implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)» Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser allegada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En una oportunidad anterior, se estableció: «Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado - siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado15».
De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, exp. 13001-23- 33-000-2016-00070-01, providencia del 3 de junio de 2016; MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso particular la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar, en manera alguna, implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que, incluso, la decisión definitiva sea diferente. 7. Cumplimiento del requisito de la terna para la elección del cargo de contralor departamental, distrital y municipal – reiteración jurisprudencial El artículo 272 de la Constitución Política prevé que, en los órdenes departamental, distrital y municipal, los contralores serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en la convocatoria pública conforme a la ley, con observancia de los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.
La Ley 1904 de 2018, que fija las reglas de la convocatoria previa para la elección de contralor general de la República, establece en el artículo 11, que las disposiciones contenidas en dicha norma serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores territoriales, en tanto el Congreso expida las disposiciones especiales en la materia.
Así pues, en virtud de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 201916, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 0728 de 2019, “por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”, cuyo artículo 1017 consagra la exigencia de que el proceso de elección del contralor 16 La Contraloría General de la República desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales. 17 ARTÍCULO
10. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. La corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realice mediante terna conformada con quienes ocupen los tres primeros lugares de acuerdo con el puntaje final consolidado, la cual se encuentra sometida al principio de publicidad por parte de la respectiva corporación. Ahora bien, el parágrafo único del artículo en mención prevé lo siguiente ante el acaecimiento de alguna eventualidad que implique el retiro o la falta de uno de los integrantes de la terna: “Parágrafo.
En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito” (Negrillas fuera del texto original). Del texto se concluye con claridad la consagración de la regla según la cual se deberá recomponer la terna frente a la existencia de situaciones que generen su desintegración, para cuyo efecto lo procedente es llamar al aspirante que ocupó el cuarto lugar en el puntaje final de la convocatoria pública, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.
De acuerdo con el reciente pronunciamiento de esta Sala de Decisión, la terna se constituye como un requisito indispensable y esencial para el correcto desarrollo del trámite de elección, por manera que su adecuada conformación deber estar garantizada en forma previa. Sobre el particular, en auto del 14 de julio de 202218, se expuso el siguiente planteamiento: “76.
De esta manera, la terna surge de nuevo en el procedimiento de escogencia del contralor territorial y, en especial del departamental, como requisito indispensable y esencial para el correcto desarrollo del trámite, una vez ha sido compuesta. puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad.
Dentro del término de publicación de la terna, la ciudadanía podrá realizar observaciones sobre los integrantes, que podrán servir de insumo para la valoración que harán los miembros de las corporaciones públicas, para lo cual la respectiva corporación deberá disponer lo pertinente. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 81001-23- 39-000-2022-00042-01, auto del 14 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.
El criterio planteado en cuanto al deber de recomposición de la terna por el retiro definitivo de alguno de los integrantes, fue reiterado en auto del 4 de agosto de 2022, en el expediente con radicación 66001-23-33-000-2022-00075-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
Así, su debida conformación debe estar garantizada previa a la elección, pues, como lo indica, el artículo 272 superior “los contralores departamentales (…) serán elegidos por las asambleas departamentales (…) de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en la convocatoria…”; implicando que su existencia debe salvaguardarse incluso hasta el último momento del curso del proceso, esto es, hasta antes de que la corporación pública competente inicie en plenaria sus respectivas votaciones, para la escogencia del nuevo contralor territorial” (Destacado del escrito original).
En esos términos, se concluye que la designación del contralor territorial debe estar precedida de una terna debidamente integrada para el momento en que se lleve a cabo la sesión plenaria de la respectiva corporación administrativa en la que se realice la elección. 8. Caso concreto Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección de Giovanni Arias, como contralor departamental de Risaralda, para el periodo 2022-2025, contenido en el acta 009 del 8 de marzo de 2022, expedida por la asamblea de ese ente territorial, con sustento en que para el momento de la designación no se encontraba debidamente conformada la terna, con ocasión de la renuncia presentada por uno de los aspirantes, por manera que debía completarse con la persona que ocupó el cuarto lugar en el puntaje final de la convocatoria.
Asimismo, arguyeron que la decisión de la Asamblea Departamental de Risaralda de no aceptar la renuncia de Carlos Alberto Gallego Suárez y de abstenerse llamar a la persona que obtuvo el cuarto puesto de la convocatoria, configuran las causales de nulidad de expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019.
Manifestaron que la renuncia a una determinada aspiración es un acto propio de la voluntad, por manera que no requiere ser autorizada. En esa medida, la Asamblea Departamental de Risaralda no tenía competencia para decidir si la aceptaba o no, de lo que se deriva la consecuencia atinente a que, para el momento de la elección, la terna estuvo integrada por solo dos candidatos.
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección acusado, con fundamento en que no se vislumbró transgresión de los artículos 40 y 272 de la Constitución y 10 de la Resolución 0728 de 2019, por cuanto, para establecer si hubo una vulneración del derecho al debido proceso por la “situación administrativa” presentada ante la renuncia de Carlos Alberto Gallego Suárez, se requiere un análisis detallado del procedimiento administrativo adoptado por la asamblea departamental, y de Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa manera determinar si debía o no aceptar la dimisión, y, al mismo tiempo, si ello configura una circunstancia que conlleve el retiro o falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna.
Resaltó que si en gracia de discusión en esta etapa inicial del proceso se acogiera la hipótesis de que no hubo terna, tal situación no afecta la validez de la convocatoria pública ni de sus resultados, ya que podrían presentarse circunstancias en las que después de agotar la convocatoria no existan tres candidatos que superen las etapas previstas.
Los recursos de apelación se circunscribieron a reiterar que la dimisión de Carlos Alberto Gallego Suárez fue una situación que conllevó el retiro definitivo de la terna, lo que de suyo implicó que se desconfigurara, pues solo quedaron dos de las tres personas que se requieren para proceder a la elección, ante lo cual la asamblea departamental debía seguir el procedimiento reglado en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019 y llamar a quien ocupó el cuarto lugar del puntaje final de la convocatoria.
Precisaron que la asamblea, al no aceptar la renuncia presentada, pretendió hacer ver que la terna no había quedado descompuesta, hasta el punto de que en la sesión plenaria hubo un voto a favor del aspirante retirado; sin embargo, la corporación no tiene la competencia para decidir acerca de la aceptación o no de la dimisión, pues se trata de un acto netamente voluntario que tiene efectos desde el momento en que se manifiesta.
En tales condiciones, corresponde a la Sala verificar si en esta instancia procesal se advierte que el acto de elección acusado vulnera la normatividad en la que debía fundarse, si fue expedido en forma irregular y con falsedad en los motivos, para la procedencia de la suspensión provisional del acto de elección demandado. Con fundamento en ese marco, se analizará el mérito probatorio de algunos documentos allegados para determinar la procedencia de la medida de suspensión provisional deprecada.
Así, pues se encuentran las siguientes: 1. A través de la Resolución 064 del 1º de septiembre de 2021, la Asamblea Departamental de Risaralda dio apertura a la convocatoria para la elección del contralor, para el periodo 2022-2025. 2. Por Resolución 014 del 21 de febrero de 2022, se fijaron como fechas para la presentación de planes de trabajo y elección del contralor, los días 3 y 10 de Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de ese año, respectivamente. 3.
Mediante la Resolución 017 del 1º de marzo de 2022 se modificó la fecha para la elección del contralor departamental, y se fijó para el 8 de ese mes y año. 4. El 5 de enero de 2022, la Universidad del Atlántico publicó el listado de los resultados de valoración de estudios y experiencia: 6. Mediante Resolución 007 del 15 de enero de 2022, Asamblea publicó la tena de candidatos elegibles el cargo de contralor departamental: 7.
En el acta 009 del 8 de marzo de 2022, de la sesión plenaria de la Asamblea Departamental de Risaralda, se aprobó como punto del orden del día, la lectura de renuncia presentada el 7 de marzo por parte de Carlos Alberto Gallego Suárez. El secretario de la corporación leyó el contenido de la renuncia a los diputados, la cual quedó consignada en el acta, en los siguientes términos: Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente a que la dimisión fue sometida a consideración de los diputados, la presidenta de la corporación indagó al secretario jurídico acerca cuál era el procedimiento a seguir, quien indicó que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0728 de 2019, si se presenta una falta absoluta de uno de los ternados, se debe llenar con la persona que ocupa el cuarto lugar de la lista.
Luego de un receso, se decidió con dos votos positivos y diez votos negativos, no aceptar la renuncia presentada por el ingeniero Carlos Alberto Gallego Suárez, como se indica a continuación: Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez tomada la decisión de no aceptar la renuncia, se continuó con el procedimiento para la elección del contralor departamental de Risaralda, periodo 2022-2025, y a pesar de las dudas manifestadas por la presidenta de la asamblea y de algunos diputados respecto de la debida conformación de la terna ante la dimisión, se efectuó la votación con el siguiente resultado: 8.
Mediante acta 003 del 8 de marzo de 2022, se posesionó Giovanni Arias en el cargo de contralor departamental. Del análisis de los elementos probatorios en referencia, de manera preliminar, se advierte que ante la manifestación voluntaria y expresa de Carlos Alberto Gallego Suárez de declinar a su aspiración, la terna inicial se desintegró, por cuanto solo se incluyeron dos de los tres participantes seleccionados, circunstancia que imponía para la asamblea el deber de reconformarla con quien obtuvo el cuarto lugar del puntaje definitivo.
En las anotadas condiciones, se encuentra que al momento de realizarse la elección del contralor departamental no estaba garantizada la integridad de la terna por la falta absoluta derivada del retiro de uno los aspirantes, circunstancia que implicaba indefectiblemente la suspensión de la elección con el propósito de que la terna fuera recompuesta, con sujeción al procedimiento reglado en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019.
En línea con lo expuesto, esta Sección ha concluido que “siempre que falta o se encuentre desintegrada la terna para elegir al contralor territorial, las corporaciones públicas deberán desarrollar todas las actuaciones en punto de reconstitución, como garantía de participación efectiva de los aspirantes en el procedimiento que se adelanta”.19 Por otro lado, en cuanto al argumento de las apelaciones referente a que la renuncia presentada por el aspirante Carlos Alberto Gallego Suárez tiene valor desde el momento de la radicación ante la asamblea, se debe señalar que, tal como lo advirtieron los demandantes, la renuncia es una manifestación de la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 81001-23- 39-000-2022-00042-01, auto del 14 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voluntad del candidato de no continuar en el respectivo proceso eleccionario, sin que esté supeditada a la aceptación o autorización para que surta efectos, pues es suficiente con que sea presentada ante la respectiva corporación. En relación con el alcance de la renuncia de candidatos en procesos de elección, la Sección Quinta en auto del 31 de marzo de 202220, fijó el siguiente criterio: “En efecto, el acto de renuncia es un acto que emana de la discrecionalidad de cada individuo, así como voluntariamente se decide ser candidato, de igual manera voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de desconocer los derechos reconocidos en la carta política.
Ahora, para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos.” Con fundamento en lo anterior, la decisión de la asamblea de no aceptar la renuncia presentada constituye no solo un constreñimiento a la expresa y libre voluntad del aspirante de apartarse de la convocatoria, sino que, adicionalmente, se erige como un falso motivo para soportar la continuación del proceso de elección, toda vez que, a pesar de tener certeza de esa circunstancia, creó la ficción de que la terna estaba debidamente conformada, hasta llegar al extremo de depositar un voto a favor de la aspiración declinada.
Por consiguiente, de un primer análisis del acto de nombramiento acusado, de las normas que se estiman infringidas y de las pruebas que obran en el expediente, se advierte la alegada vulneración, lo que genera como consecuencia la suspensión provisional del acto acusado, en razón a que la designación del contralor departamental no estuvo precedida de una terna conformada con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.
En ese orden, la providencia objeto de apelación será revocada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia, pueda arribarse a una conclusión diferente. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03- 28-000-2022-00022-00.
MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Eliécer Zapata Ossa Demandado: Giovanni Arias Rad: 66001-23-33-000-2022-00076-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revócanse los autos del 21 de junio de 2022, dictados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, decrétase la suspensión provisional del acto de elección de Giovanni Arias, como contralor departamental de Risaralda, periodo 2022-2025, contenido en el acta 009 del 8 de marzo de 2022, expedida por la asamblea de ese ente territorial.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.