Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante OSCAR DIEGO MORENO ROSSO Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario abogado, por no presentar medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de discutir una reliquidación pensional. Pago de avances de honorarios. Defectos sustantivo y orgánico. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Diego Moreno Rosso de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de marzo de 20241, el señor Oscar Diego Moreno Rosso interpuso acción de tutela, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO Y OTROS DEL SEÑOR OSCAR DIEGO MORENO ROSSO.
SEGUNDO DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, identificado con cedula de ciudadanía número 94.521.699, se encuentra inscrito como Abogado, titular del Tarjeta Profesional número 288.013 del C. S. de la J., de la infracción al artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. QUE TUVO COMO CONSECUENCIA SANCIONAR con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. TERCERO ORDENAR AL COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se sirva realizar una nueva decisión atendiendo la argumentación de la acción constitucional”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Tutela radicada inicialmente en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor José Alejandro León Ortega contrató los servicios profesionales del abogado Oscar Diego Moreno Rosso el 7 de septiembre de 2016, para presentar demanda en contra del Ministerio de Defensa con el fin de obtener la reliquidación de su pensión. Luego de transcurridos dos años, el poderdante, señor León Ortega le pidió información del proceso al abogado Moreno Rosso, quien le manifestó que el proceso ya había sido fallado por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y le suministró el número de radicado del proceso. 2.2.
El señor León Ortega, poderdante y posterior quejoso, se dirigió al tribunal en mención y encontró que no existía ninguna demanda o proceso en curso en su nombre, por lo que requirió a su abogado, hoy accionante, que le indicara lo sucedido, quien le manifestó que debía pagarle una suma de dinero para verificar el estado del expediente, a lo que no accedió el quejoso, lo que trajo como consecuencia que el abogado Moreno Rosso perdiera contacto, evadiera y, al acudir a su oficina encontrara que se había mudado de allí hacía más de un año. 2.3.
Por lo anterior, el señor José Alejandro León Ortega presentó queja disciplinaria contra el abogado Oscar Diego Moreno Rosso por el incumplimiento a su deber como abogado. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (radicado Nro. 73001-11-02-000-2019-00512-00) que, en sentencia del 27 de abril de 2022 declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Diego Moreno Rosso y lo sancionó con suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión. Luego de analizado el material probatorio y el caso concreto, indicó que el disciplinado había mantenido en engaño a su poderdante por casi 3 años en los que se había beneficiado económicamente, recibiendo giros de dinero por parte del quejoso cada vez que se notificaba de alguna supuesta actuación. En ese sentido, advirtió el incumplimiento del abogado al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, sin que existiera justificación alguna, conducta que se calificó de dolosa al encontrar que, pese conocer su deber, mantuvo en engaño a su cliente, demostrando una actuación de mala fe. 2.5.
La anterior decisión se apeló por parte del sancionado y conoció en segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 14 de febrero de 2024 <<notificada por correo electrónico el 26 de febrero de 2024>>, confirmó la decisión de primera instancia. Luego de definir aspectos propuestos en el recurso de apelación relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria y con la falta de competencia territorial para adelantar el proceso disciplinario por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que fueron desestimados, pasó a referirse a la valoración probatoria de los elementos que fueron recaudados legal y oportunamente en el proceso disciplinario, encontrando que se habían analizado desde la sana crítica y concluyendo en una mala fe en las relaciones profesionales del disciplinado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las sentencias del 27 de abril de 2022 y del 14 de febrero de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con la radicación Nro. 73001-11-02-000-2019-00512-00 /01, incurrieron en los defectos sustantivo y orgánico. sin embargo, hizo una serie de consideraciones de manera general que la Sala se permite extraer de la siguiente manera: Mencionó unos informes del Cuerpo Técnico de Investigación CTI en relación con la extracción de una serie de conversaciones y audios entre dos líneas telefónicas de celular que, en su criterio, no fueron valorados en debida forma por la autoridad accionada y que, lo allí indicado demostraba que no existían conversaciones anteriores al año 2020 fecha que era posterior al inicio de la investigación. Dijo que las impresiones aportadas habían sido alteradas y falsificadas por el quejoso, así como la información del presunto número de radicación ante los tribunales del Tolima.
Sostuvo en relación con los pagos efectuados a su favor que la última consignación era del mes de febrero de 2017, fecha para la cual no era abogado, por lo que no podía ejercer el derecho de postulación en un medio de control. En ese sentido, manifestó que las autoridades accionadas no eran competentes para haberlo investigado, toda vez que, para el 7 de septiembre de 2016, presunta fecha de suscripción de la autorización, no contaba con la calidad de abogado, así como tampoco tenía licencia temporal, por lo que no era un sujeto disciplinable ya que las normas se referían a abogados en ejercicio de la profesión. De otra parte, indicó que el quejoso manifestó que vivía en el Espinal pero que el poder tenía en el encabezado la ciudad de Bogotá D.C., que se tomó la competencia para conocer el asunto solo porque el quejoso vivía en el Espinal, lo que no daba por sí misma la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Agregó que el último lugar de prestación del servicio del señor Moreno Ortega había sido en Montenegro, Quindío. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, se refirió a las conversaciones de WhatsApp en las que supuestamente él había dado el número de radicación al quejoso del proceso respectivo, entre otras conversaciones, concluyendo que estas conversaciones no tenían un carácter de prueba sino que eran un medio orientador y en ese sentido, advirtió que se debía tomar como fecha de los hechos 2016 o 2020, atendiendo a la primera conversación que existiera entre los dos teléfonos móviles y no en abril de 2019 como lo afirmaba la autoridad accionada, menos aún cuando no se tenía ningún soporte jurídico ni probatorio y que, para el 2020 ya estaba en curso la investigación. Que estaba probado que la última consignación que se le había hecho era del 27 de febrero de 2017, cuando aún no era abogado titulado, de manera que la acción se encontraba prescrita para el año 2022.
Finalizó haciendo referencia a la sanción y a la ausencia de justificación de la misma, sostuvo que no se hizo relación clara en cuanto a los parámetros de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dosificación de la sanción y que no se explicó porqué razón se salía del parámetro de la sanción mínima que era de multa o sanción por dos meses.
Advierte la Sala que, al momento de justificar el requisito de la relevancia constitucional, afirmó ser una persona que estuvo vinculada con el Ejército Nacional y que estando en el grado de Sargento fue lesionado en combate, lo que se evaluó por la junta respectiva y le determinó una disminución de la capacidad laboral del 92.83% y, posteriormente por el Tribunal Médico Laboral del 95.16% como invalidez por lesiones en combate y que se consideró que era un paciente que requería auxilio de otras personas para las actividades cotidianas, por lo que se trataba de una persona en condición de debilidad manifiesta. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de marzo de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas, dispuso vincular como tercero con interés al señor José Alexander Moreno Ortega, quien presentó la queja que dio origen al proceso y, negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció e indicó que lo que se evidenciaba era el desacuerdo del accionante con la decisión y que, aunque había propuesto unos supuestos defectos contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional, no los había desarrollado. Explicó de manera detallada cada uno de los argumentos presentados por el tutelante, contrastados con la decisión cuestionada y las razones por las que no le asistía razón, aclarando en relación con la competencia territorial que el actor no tuvo reparo alguno en el proceso disciplinario en relación con este aspecto, no había propuesto un eventual conflicto de competencia y en ese sentido, advirtió que no era posible traer ese argumento ahora en sede de tutela. 4.3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y el señor José Alexander Moreno Ortega, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el estudio se circunscribirá al estudio de los cargos frente a la sentencia proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con la radicación Nro. 73001-11-02-000-2019- 00512-00 /01, incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. A juicio de la Sala, en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, como quiera que la parte actora acude a la acción de tutela a modo de instancia adicional, para insistir en los argumentos expuestos en el proceso disciplinario adelantado en su contra; proceso en el que, en ambas instancias, se le declaró responsable disciplinariamente, ya que los argumentos que expone en el escrito de tutela guardan identidad con los presentados en el escrito de apelación contra la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 5.2.
Los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, coincide con los fundamentos del escrito de tutela: 5.2.1. Sostuvo que para la fecha que recibió el poder, es decir, 7 de septiembre de 2016, no contaba con el título de abogado, por lo que no era sujeto de derecho disciplinable, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 5.2.2.
También se refirió a la falta de competencia territorial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, porque la última unidad militar del señor Moreno Ortega había sido el Batallón Cisneros ubicado en Montenegro Quindío, no existiendo relación alguna con El Espinal o el departamento del Tolima. Por otro lado, dijo que el poder iba dirigido a la ciudad de Bogotá, y que en caso de alguna reclamación ante el Ministerio de Defensa estaba ubicado en la misma ciudad, por lo que se había tomado como competencia territorial el lugar de residencia del quejoso. 5.2.3.
Consideró que la conducta realizada se encontraba prescrita, ya que se comprobó que el mandato se otorgó en el año 2016, y que a la fecha han transcurrido más de 5 años sin adoptar decisión. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4. Se refirió a la indebida valoración de la prueba y dijo que después de verificada la información de los teléfonos, se encontraba la contradicción del quejoso, por lo que estas conversaciones no podían tenerse en cuenta y menos aún aplicarles juicio valorativo ya que las mismas inducen a un error. 5.3.
En el escrito de tutela, la parte actora presentó idénticos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de los defectos sustantivo y orgánico, basada en los mismos argumentos y que como quedaron en los fundamentos de la acción, así: 5.3.1. Sostuvo que el Cuerpo Técnico de Investigación CTI en relación con la extracción de una serie de conversaciones y audios entre dos líneas telefónicas de celular que, en su criterio, no fueron valorados en debida forma por la autoridad accionada y que, lo allí indicado demostraba que no existían conversaciones anteriores al año 2020 fecha que era posterior al inicio de la investigación. Dijo que las impresiones aportadas habían sido alteradas y falsificadas por el quejoso, así como la información del presunto número de radicación ante los tribunales del Tolima. 5.3.2.
Manifestó que en relación con los pagos efectuados a su favor que la última consignación era del mes de febrero de 2017, fecha para la cual no era abogado, por lo que no podía ejercer el derecho de postulación en un medio de control. En ese sentido, manifestó que las autoridades accionadas no eran competentes para haberlo investigado, toda vez que, para el 7 de septiembre de 2016, presunta fecha de suscripción de la autorización, no contaba con la calidad de abogado, así como tampoco tenía licencia temporal, por lo que no era un sujeto disciplinable ya que las normas se referían a abogados en ejercicio de la profesión. 5.3.3.
Señaló que el quejoso manifestó que vivía en el Espinal pero que el poder tenía en el encabezado la ciudad de Bogotá D.C., que se tomó la competencia para conocer el asunto solo porque el quejoso vivía en el Espinal, lo que no daba por sí misma la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Agregó que el último lugar de prestación del servicio del señor Moreno Ortega había sido en Montenegro, Quindío. 5.3.4.
Dijo en relación con la acción disciplinaria además, que estas conversaciones de WhatsApp no tenían un carácter de prueba sino que eran un medio orientador y en ese sentido, advirtió que se debía tomar como fecha de los hechos 2016 o 2020, atendiendo a la primera conversación que existiera entre los dos teléfonos móviles y no en abril de 2019 como lo afirmaba la autoridad accionada, menos aun cuando no se tenía ningún soporte jurídico ni probatorio y que, para el 2020 ya estaba en curso la investigación. 5.4.
La decisión del 14 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó las siguientes consideraciones de cara al caso concreto que la Sala se permite citar in extenso al haberse abordado de manera independiente cada uno de los aspectos puestos a consideración: “ 7.3.
Prescripción (…) En este sentido la mala fe se atribuyó en tanto recibió un poder para actuar en nombre y representación del quejoso, en un trámite en el que se pretendía la reliquidación de la mesada pensional, pero el disciplinado no realizó ninguna actuación para cumplir el encargo profesional, sin embargo, le manifestó a su cliente haber adelantado el proceso judicial, manteniéndolo en una situación de engaño hasta por lo menos el mes de abril de 2019.
Derivado de lo anterior, encontramos que la falta atribuida al disciplinado es de las denominadas continuadas, toda vez que, al engañarlo respecto de los intereses procesales, realizó una serie de acciones y omisiones que mantuvo en el tiempo, las cuales transgredieron de manera continua el deber definido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta disciplinaria del numeral 4º del mismo cuerpo normativo.
Por lo anterior es válido sostener que la comisión de la falta se extendió en el tiempo bajo un solo propósito, que no era otro que mantener al quejoso bajo engaño, con el objeto de recibir el pago periódico de honorarios, encontrando además una actuación bajo el concepto de unidad de designio11, puesto que su intención dolosa se extendió de manera sucesiva, bajo un solo propósito, siendo diáfano aseverar que las actuaciones de mala fe del investigado se extendieron por lo menos hasta abril de 2019.
En consecuencia, al tratarse de una acción continuada realizada bajo una unidad de designio, se tiene que en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya referido, no ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual no existe ninguna situación que determine la extinción de la acción disciplinaria y por lo tanto la competencia para desatar de fondo este asunto continúa vigente; por ende, tal como fue resuelto en primera instancia, no será decretada la prescripción. 7.4.
Competencia funcional de la Comisión de Disciplina Judicial para investigar al disciplinable, prevista en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. (…) En este sentido, verificado el sistema se tiene que el investigado fue denunciado el 13 de mayo de 2019, momento para el cual ya había recibido el título de abogado, en tanto se graduó el 21 de marzo de 2017, de manera que tal como lo indicó la primera instancia, durante el trascurso de la conducta recibió el título de profesional y le fue extendida la tarjeta profesional número 288.013, lo que lo hace sujeto disciplinable a partir del momento de recibir el título como abogado.
Entonces, es claro que se trata de una conducta continuada, que inició en el año 2016 cuando no ostentaba la calidad de abogado, sin embargo durante el tiempo en que ejecutó la actitud reprochable, definida como continuada, obtuvo la calidad de abogado, momento a partir de cual continuó presentando informes espurios de avance procesal, cobro de honorarios improcedentes y en consecuencia manteniendo en engaño a su cliente, de manera que la actuación reprochable se convalidó desde que recibió su título profesional, hasta el final de la relación que se sitúa hasta el momento en que el quejoso radicó la denuncia, esto es el 13 de mayo de 2019.
Por lo anterior, sin duda el doctor Óscar Diego Moreno Rosso, tiene la condición de sujeto disciplinable, en tanto durante el término de la actuación continuada obtuvo el título de abogado, y en uso de esa condición continuó con la actuación engañosa y de mala fe en contra de los intereses de quien le otorgó poder. 7.5. Competencia territorial.
(…) que el poder que extendió el aquí quejoso, fue suscrito en la ciudad del Espinal-Tolima, lo cual aseveró de manera evidente el quejoso y aceptó el investigado durante el trámite procesal. Precisamente en este lugar fue informado el quejoso respecto de las gestiones adelantadas, las cuales resultaron mentirosas, además de lo cual, realizó las múltiples consignaciones mediante una entidad de recaudo desde ese municipio, lo que indica que la competencia territorial se cumplió. Por lo anterior no le asiste razón al recurrente, pues la competencia territorial de la Comisión Seccional del Tolima, fue ejercida en debida forma, toda vez que los hechos y actuaciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co engañosas del profesional del derecho tuvieron como destinatario al quejoso que se encontraba en la ciudad del Espinal en el departamento del Tolima y el profesional del derecho nunca realizó actuación profesional en municipio diferente al Espinal, de modo que no es procedente determinar la ilegalidad de la actuación bajo esa circunstancia. 7.6.
Indebida valoración probatoria (…) En este sentido, considera esta Comisión que no le asiste razón al impugnante, toda vez que el recaudo probatorio en este proceso se configuró por diferentes medios de convicción, entre ellos la queja y su ampliación, registros de conversaciones mediante la plataforma tecnológica de WhatsApp, informe técnico realizado por funcionaria del cuerpo técnico de la Fiscalía, poder suscrito entre quejoso y disciplinado, entre otros.
Así, la primera instancia hizo una verificación bajo el sistema de la sana crítica, la cual adelantó un estudio integral de las pruebas encontrando que efectivamente existió una relación profesional entre denunciante y disciplinado, la cual se extendió en el tiempo, desplegando el doctor Moreno Rosso una conducta reprochable en contravía del deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión, lo que lo hizo estar incurso en una falta disciplinaria, por obrar con mala fe en sus relaciones profesionales.
Conclusión a la que arribó la primera instancia sin encontrar duda alguna, pues fueron evaluados todos los medios probatorios y se insiste, en aplicación del sistema de la sana crítica se otorgó el valor probatorio correspondiente a cada uno de los elementos, constando la existencia de la falta disciplinaria imputada al disciplinado. Corolario de lo anterior, no le asiste razón al recurrente, en tanto no se evidencia error sustantivo por parte del a quo, en consideración a la adecuada valoración probatoria y la interpretación aislada que propone como mecanismo de impugnación, respecto de apartes descontextualizados de unas conversaciones, para estructurar contradicciones del quejoso, no afecta para nada el ejercicio procesal de verificación probatoria válidamente realizado (…)”. 5.5.
La anterior transcripción deja en evidencia que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante en el recurso de apelación frente a tres ejes fundamentales: (i) la prescripción de la acción disciplinaria, (ii) la calidad de sujeto disciplinable del hoy accionante (iii) la competencia territorial para conocer el asunto por parte de la Comisión Seccional de Disciplinan Judicial del Tolima y, (iv) la valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica.
Se concluye que estos cargos fueron resueltos por la autoridad disciplinaria y respondió a los argumentos que propuso la parte apelante, hoy accionante, encontrando que la conducta fue continuada lo que implicó un conteo específico del término de prescripción, el contraste de fechas en que fue titulado como abofado el señor Moreno Rosso y las actuaciones por las que fue disciplinado en su calidad de abogado en ejercicio, las razones por las que se conoció el caso en la seccional Tolima y, la apreciación desde la sana crítica por parte de la comisión seccional de las pruebas que llevaron a la conclusión de haberse incurrido por el actor en una falta disciplinaria.
Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de 14 de febrero de 2024, dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos alegados ya fueron desestimados por el juez natural. 5.6. La Sala advierte que la tutela en estudio se torna improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la valoración que hicieron los jueces del proceso disciplinario de los medios de prueba y el peso de convicción que se les otorgó para establecer si se incurrió en la conducta por la que fue sancionado el abogado Moreno Rosso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los argumentos que respaldan los cargos por defecto sustantivo y orgánico no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proceder con el estudio de fondo.
Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad con la valoración, el peso de convicción que los jueces de la causa otorgaron a los medios de prueba, y con el sentido de la decisión sancionatoria en el proceso disciplinario. De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 5.7.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, lo advertido en el caso es que la accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.8.
Finalmente, se precisa que si bien el actor menciona que es una persona “en condición de debilidad manifiesta” con ocasión de una valoración de la junta médica realizada mientras prestó sus servicios al Ejército Nacional que le dictaminó un porcentaje de disminución de su capacidad laboral, se trata de un argumento que no tiene relación directa con la causal de procedibilidad de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos, como quiera que se examina una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales. 6.
Conclusión Es las razones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01060-00 Demandante: Oscar Diego Moreno Rosso 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Oscar Diego Moreno Rosso, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador