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73001233300020160078502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 3964-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Fernando Castilla Aldana, Diego Alberto Prieto Duarte, Sandra Cecilia Patarroyo Montejo, Carlos Augusto Zuluaga Ramirez, Roger Adriano Rubio Molina, Omar Alfonso Rayo Bocanegra, Luis Ernesto Cardozo Avila·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 730012333000201600785 02 (3964-2022) Demandante: FERNANDO CASTILLA ALDANA Y OTROS1 Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Pima de servicios 30% Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto tanto por la parte demandante como demandada, contra la sentencia del 1 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, los señores FERNANDO CASTILLA ALDANA, DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE, SANDRA CECILIA PATARROYO MONTEJO, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ, ROGER ADRIANO RUBIANO MOLINA, OMAR ALFONSO RAYO BOCANEGRA Y LUIS ERNESTO CARDOZO ÁVILA solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: # Demandantes Actos administrativos 1 Fernando Castilla Aldana Oficio DSAJ-000437 del 3 de mayo de 2016 2 Diego Alberto Prieto Duarte Oficio DSAJ-000409 del 8 de abril de 2016 1 Diego Alberto Prieto Duarte, Sandra Cecilia Patarroyo Montejo, Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, Roger Adriano Rubiano Molina, Omar Alfonso Rayo Bocanegra y Luis Ernesto Cardozo Ávila.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sandra Cecilia Patarroyo Montejo Oficio DSAJ-000834 del 28 de julio de 2016 4 Carlos Augusto Zuluaga Ramírez Oficio DSAJ-000841 del 28 de julio de 2016 5 Roger Adriano Rubiano Molina Oficio DSAJ-000404 del 28 de abril de 2016 6 Omar Alfonso Rayo Bocanegra Oficio DSAJ-000406 del 28 de abril de 2016 7 Luis Ernesto Cardozo Ávila Oficio DSAJ-000407 del 28 de abril de 2016 De igual manera, pidió inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 de los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008; 7 de los Decretos 43 de 1995, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y los que en lo sucesivo se dicten.

Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidieron condenar a la demandada a: “[…] [S]e tenga la totalidad del salario básico mensual que han devengado los actores en su calidad de jueces de la república, incluido el 30% inadecuadamente imputado como prima especial sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual), para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de mis poderdantes, así. 3.1.

Para el Doctor Diego Albero Prieto Duarte, en calidad de Juez Cuarto De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desde el 1 de junio de 2009 y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 3.2. Para el Doctor Omar Alfonso Rayo Bocanegra, en calidad de Juez de la República, por el tiempo que se acredite en el certificado de tiempo de servicios y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 3.3.

Para el Doctor Roger Adriano Rubio Molina en calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, desde el 01 de julio de 2009 y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 3.4. Para el Doctor Luis Ernesto Cardozo Ávila, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolecentes (sic) de Ibagué, desde el 01 de septiembre de 2012 y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 3.5.

Para el Doctor Fernando Castilla Aldana en calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, desde el momento en que se vinculó como Juez de la República y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 3.6. Para la Doctora Sandra Cecilia Patarroyo Montejo, en calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desde el momento en que se vinculó como Juez de la Republica y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. 3.7.

Para el Doctor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, en calidad de Magistrado sala Civil - Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, desde el 08 de noviembre de 1993 y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Que como consecuencia de las declaraciones y condenas se liquide y pague la prima especial sin carácter salarial ordenada por el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, a favor de los doctores Diego Alberto Prieto Duarte, Omar Alfonso Rayo Bocanegra, Roger Adriano Rubio Molina, Luis Ernesto Cardozo Ávila, Fernando Castilla Aldana, Sandra Cecilia Patarroyo Montejo, Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, en porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%), ni superior al sesenta por ciento (60%).

Que debe ser un valor adicional o plus de lo que en la actualidad perciben y se imputa como asignación básica y prima especial de servicios. Desde la vigencia de la Ley 4º de 192 y en adelante hasta que cesen los hechos que la originan. 5. Que como consecuencia de las condenas y declaraciones, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales que han devengado los doctores Diego Alberto Prieto Duarte, Omar Alfonso Rayo Bocanegra, Roger Adriano Rubio Molina, Luis Ernesto Cardozo Ávila, Fernando Castilla Aldana, Sandra Cecilia Patarroyo Montejo, Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, en calidad de funcionarios judiciales, desde el momento en que se vincularon como funcionarios judiciales y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen; correspondientes a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial. 6.

Que se condene en costas a la entidad accionada. 7. Que se ordene la indexación de las sumas de dinero que se reconozcan. 8. Que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos de los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” (Ortografía, gramática, mayúsculas y negrillas del texto original) 1.2 La contestación de la demanda2.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se declaren probadas las excepciones. Afirmó que por mandato legal expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial de servicios no tiene el carácter de salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Propuso como excepciones: i) prescripción y ii) innominada o genérica. 1.3. Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, a través de la sentencia de 1 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 2 Folios 380 a 381 del cuaderno 2. 3 Folios 414 a 451 del cuaderno 2.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada respecto de los derechos reclamados de los demandantes de la siguiente forma, 1.1 Con relación a Diego Alberto Prieto Duarte se tendrán por prescritos los derechos causados antes del 08 de abril de 2013, según lo explicado. 1.2 Con relación a Omar Alfonso Rayo Bocanegra se tendrán por prescritos los derechos causados antes del 08 de abril de 2013, según lo explicado. 1.3 Con relación a Roger Adriano Rubio Molina se tendrán por prescritos los derechos causados antes del 08 de abril de 2013, según lo explicado. 1.4 Con relación a Luis Ernesto Cardozo Ávila se tendrán por prescritos los derechos causados antes del 08 de abril de 2013, según lo explicado. 1.5 Con relación a Fernando Castilla Aldana se tendrán por prescritos los derechos causados antes del 18 de abril de 2013, según lo explicado. 1.6 Con relación a Sandra Cecilia Patarroyo Montejo se tendrán por prescritos los derechos causados antes del 28 de junio de 2013, según lo explicado.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada respecto de los derechos reclamados por Carlos Augusto Zuluaga Ramírez causados desde el 02 de febrero de 2016 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, según lo explicado.

TERCERO. DECLARAR no probada la excepción innominada o genérica propuesta por la parte demandada.

CUARTO. INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, el Artículo 6° del Decreto 57 de 1993, Artículo 6° del Decreto 106 de 1994, Artículo 7° del Decreto 43 de 1995, Artículo 6° de Decreto 36 de 1996, Artículo 6° de Decreto 76 de 1997, Artículo 6° de Decreto 64 de 1998, Artículo 6° del Decreto 44 de 1999, Artículo 7º del Decreto 2740 de 2000, Artículo 7° del Decreto 1475 de 2001, Artículo 7º del Decreto 2720 de 2001, Articulo 7° del Decreto 2777 de 2001, Artículo 6° del Decreto 673 de 2002, Articulo 6º del Decreto 3569 de 2003, Artículo 6° del Decreto 4172 de 2004, Artículo 6º del Decreto 936 de 2005, Artículo 6° del Decreto 389 de 2006, Artículo 6º del Decreto 618 de 2007, Artículo 6° del Decreto 658 de 2008, Artículo 8º del Decreto 723 de 2009, Artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, Artículo 8º del Decreto 1039 de 2011, Artículo 8º del Decreto 874 de 2012, Artículo 8° del Decreto 1024 de 2013, Artículo 8° del Decreto 194 de 2014, Artículo 4° del Decreto 1105 de 2015, Artículo 4º del Decreto 234 de 2016, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

QUINTO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos [demandados] […].

SEXTO. […] ORDENAR a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ a reconocer y pagar a favor de los demandantes la prima especial creada con la Ley 4º de 1992 como un 30% adicional al salario básico mensual re-liquidando con el 100% del salario básico mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales devengados por los demandantes de la siguiente forma, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1 Con relación a Diego Alberto Prieto Duarte reconocer la primas especial desde el 08 de abril de 2013 en adelante y por el tiempo efectivamente laborado, según lo explicado en precedencia. 6.2 Con relación a Omar Alfonso Rayo Bocanegra reconocer la prima especial desde el 08 de abril de 2013 en adelante y por el tiempo efectivamente laborado, según lo explicado en precedencia. 6.3 Con relación a Roger Adriano Rubio Molina reconocer la prima especial desde el 08 de abril de 2013 en adelante y por el tiempo efectivamente laborado, según lo explicado en precedencia. 6.4 Con relación a Luis Ernesto Cardozo Ávila reconocer la prima especial desde el 08 de abril de 2013 en adelante y por el tiempo efectivamente laborado, según lo explicado en precedencia. 6.5 Con relación a Fernando Castilla Aldana reconocer la prima especial desde el 18 de abril de 2013 en adelante y por el tiempo efectivamente laborado, según lo explicado en precedencia. 6.6 Con relación a Sandra Cecilia Patarroyo Montejo reconocer la prima especial desde el 28 de junio de 2013 en adelante y por el tiempo efectivamente laborado, según lo explicado en precedencia. 6.7 Con relación a Carlos Augusto Zuluaga Ramírez desde el 02 de febrero de 2016 en adelante y por el tiempo efectivamente laborado como Juez o Magistrado y hasta la finalización de la relación legal y reglamentaria.

SÉPTIMO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUE a pagar a favor de los señores Diego Alberto Prieto Duarte, Omar Alfonso Rayo Bocanegra, Roger Adriano Rubio Molina, Luis Ernesto Cardozo Ávila, Fernando Castilla Aldana, Sandra Cecilia Patarrovo Montejo y Carlos Augusto Zuluaga Ramírez las diferencias resultantes de la reliquidación del salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales tomando como base el 100% del salario básico mensual.

OCTAVO. CONDENAR a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué a actualizar el valor de los dineros adeudados en términos del artículo 187 del CPACA, conforme a los lineamientos emitidos en la parte considerativa de la presente determinación.

NOVENO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO. ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y S.S. del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas. (…)” Señaló que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones de 2 de abril de 2009, 9 de julio de 20144 y 2 de septiembre de 20195, en armonía con los instrumentos internacionales en materia laboral, la prima especial prevista en el artículo 4 Radicado: 110010325000200700087 00. 5 Número interno: 2204-2018- C.P. Carmen Anaya de Castellanos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En ese mismo sentido, precisó que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial. De ahí que concluyó que los demandantes tienen derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.

Finalmente, declaró prescritas las sumas causadas tres años atrás contados desde la fecha en que se realizaron las peticiones. 1.4 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Parte demandada6 La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Expuso que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en armonía con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que no puede tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del empleado.

A continuación, aseveró que reconocer la prima especial, en el caso de aquellos funcionarios que ocuparon el cago de magistrado de tribunal y equivalentes, superaría el tope de la remuneración legal prevista para ellos. Tal es el caso del señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, quien ocupó el cargo de magistrado de Tribunal. Parte demandante La apoderada del señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar parcialmente la decisión proferida por el a quo, solo en lo que hace relación a su caso concreto.

Para el efecto, explicó que el Tribunal incurre en error respecto de los tiempos de servicio que tiene en cuenta al resolver el asunto. En ese sentido, aseveró que si bien le corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho que alega, también lo es que el artículo 167 del CGP y demás normas concordantes prevén que el juez tiene la facultad de exigir se aporte una prueba a la parte que se encuentre en una mejor posición para probar en virtud de su cercanía con ella o por tenerla en su poder, como en este evento ocurre con la certificación de servicios que puede emitir de forma completa la entidad accionada. 6 Folios 398 a 400 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que consideró pertinente oficiar a la Dirección Ejecutiva para que emita una certificación que contenga todos los cargos desempeñados y períodos laborados por el demandante, con el fin de que se ordene reliquidar y pagar las prestaciones sociales con base en el 100% de salarios desde el 8 de noviembre de 1993 y hasta tanto ocupe el cargo de juez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho o no a que se ordene un reajuste salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual con las respectivas consecuencias prestacionales conforme a las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales.

De igual forma se analizará la prescripción trienal. Con miras a resolver tal problema jurídico, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante. 2.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor.

En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,7 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 7 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional”. De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”.

Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no solo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. 3. Caso concreto La entidad demandada en el recurso de apelación circunscribió su inconformidad en que en el caso concreto del señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, en calidad de magistrado de Tribunal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, so pena de superar el tope del 80% de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Por su parte, el referido demandante, en el recurso de alzada, indicó que no se tuvieron en cuenta los tiempos efectivamente laborados en la rama judicial. Así las cosas, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 328 del CGP, y en garantía de los derechos de defensa y debido proceso, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, es razonable concluir que la competencia de la Sala se encuentra delimitada por estos argumentos, quedando excluidos del debate aquellos temas frente a los que no presentó ningún reparo, en razón a que sobre ellos ha terminado la controversia.

Así pues, en el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, en los siguientes cargos y durante los siguientes periodos8: Cargo Tiempo Juez Primero Civil Municipal de Sonsón 08/11/1993 hasta 08/11/1999 Juez Primero Civil Municipal de Medellín 09/11/1999 hasta 10/01/2000 Juez Primero Civil Municipal de Sonsón 11/01/2000 hasta 28/04/2002 8 Tal como consta en el reporte de cargos emitido el 13 de agosto de 2024 pro la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, obrante en el índice 36 de SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juez Primero Civil Municipal del Carmen 29/04/2002 hasta 19/12/2002 Juez Primero Civil Municipal de Sonsón 20/12/2002 hasta 02/02/2003 Juez Primero Civil Municipal de la Ceja 03/02/2003 hasta 04/05/2003 Juez Primero Civil Municipal de Urrao 05/05/2003 hasta 31/08/2004 Juez Primero Civil Municipal de Sonsón 01/09/2004 hasta 09/02/2005 Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Berrio 10/02/2005 hasta 01/05/2005 Juez Primero Civil Municipal de Sonsón 02/05/2005 hasta 09/05/2005 Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Bagre 10/05/2005 hasta 26/06/2005 Juez Primero Civil del Circuito de Caucasia 27/06/2005 hasta 31/03/2008 Juez Primero Civil del Circuito de Santuario 01/04/2008 hasta 30/06/2008 Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar 01/07/2008 hasta 15/03/2009 Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Segovia 16/03/2009 hasta 11/01/2010 Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Concordia 12/01/2010 hasta 17/01/2010 Juez Séptimo de Familia de Medellín 18/01/2010 hasta 17/03/2010 Juez del Circuito 18/03/2010 hasta 15/07/2014 Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro 16/07/2014 hasta 29/03/2023 Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué 02/02/2016 hasta 01/01/2020 Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro 12/04/2021 hasta 31/12/2021 Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá 13/04/2021 hasta 29/03/2023 Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro 30/03/2023 hasta la fecha b) Que presentó petición a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 28 de junio de 20169, con el fin de que se les reconociera y pagaran las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo pedido, a través del Oficio DSAJ-000841 del 28 de julio de 201610.

A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: 9 Folios 230 a 235 del cuaderno 2 10 Folios 237 a 240 del cuaderno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, que, por supuesto, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicado 25000-23-25-000-2005- 06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 radicado 25000-23-25000- 2005-05159.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que Carlos Augusto Zuluaga Ramírez tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 28 de junio de 2013 y hasta la fecha en que por razón al cargo tenga derecho.

Recuérdese que la petición vino a hacerla el 28 de junio de 2016, lo cual quiere decir que en el presente caso operó parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado11, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

De ahí que, en este aspecto será adicionada la decisión de primera instancia. En consecuencia, en relación con el caso del señor Carlos Augusto Zuluaga la Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. Ahora bien, de las probanzas aportadas se advierte que el señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez durante los periodos comprendidos entre el 02/02/2016 hasta 01/01/2020 y del 13/04/2021 hasta 29/03/2023, prestó sus servicios a la Rama Judicial, en calidad de magistrado de Tribunal, cargo en el que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 610 de 1998, percibió la denominada bonificación por compensación, motivó por el cual la entidad demandada deberá verificar que, efectuada la liquidación de las prestaciones sociales como se ordena en esta sentencia, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo12. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 12 Ver sentencias en las que se adoptaron una decisión similar: -Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - consejera ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00668-02(2919-18) Actor: Manuel Alfonso Zamudio Mora. - Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sala De Conjueces- Conjuez Ponente: Nubia González Cerón- siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) - radicación: 25000- 23-42-000-2017-00598-02 (6111-2019), demandante: Diana Lucía Sánchez Serna.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, se dispondrá el restablecimiento del derecho conforme se señaló y se precisará la ocurrencia de la prescripción dentro del periodo antes referido. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la entidad accionada en el que refiere que tampoco procede el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, esta Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno, en la medida en que el emolumento contenido en dicha norma no fue objeto de pretensión ni debate.

Además de no resultarle aplicable al señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. Reconocimiento de personería Se reconoce personería a la abogada Gloria Viviana Lozano Ospina identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.460.905 y portadora de la TP 238.574 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, visible en el índice 36 del sistema informático SAMAI.

Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado13, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 1 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en el sentido de, 13 “Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2013, respecto del señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de conformidad con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto, ordinal 6.7, de la sentencia emitida el 1 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 28 de junio de 2013 y hasta que por razón del cargo tenga derecho. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia del 1 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en el sentido de ordenar a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, respecto de todos los demandantes, sin aplicar prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 1 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Reconocer personería a la abogada Gloria Viviana Lozano Ospina, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada SEXTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Firmado electrónicamente Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.