CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 230012333000 202100106 01 (69.941) Demandante: FUNDACIÓN SERVICIOS Y OBRAS SOCIALES DE COLOMBIA S.O.S., hoy FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO Y EMPRENDIMIENTO COLOMBIANO – FINDECOL Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – solo opera en los casos en los que la ley lo dispone / DEMANDA ARBITRAL – si se presenta en tiempo produce el efecto de inoperancia de la caducidad / CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA POR FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS – cuando ello ocurre no se mantienen los efectos de la presentación de la demanda arbitral oportuna.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El conflicto se refiere al incumplimiento en el que habría incurrido el municipio de Santa Cruz de Lorica por la falta de pago de un saldo del precio estipulado en el contrato y por la mora en la que habría incurrido respecto de los pagos parciales pactados.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 17 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió: (i) liquidar el contrato 010 del 10 de febrero de 2016 con la determinación de un saldo de $272’783.783,052 a favor de la Fundación Integral para el Desarrollo y Emprendimiento Colombiano – FINDECOL1, (ii) condenar al municipio al pago de esa suma, (iii) negar las demás pretensiones de la demanda; y, (iv) abstenerse de condenar en costas2.
Pretensiones 2. La Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S., hoy Fundación Integral para el Desarrollo y Emprendimiento Colombiano – Findecol– (en adelante la Fundación, la demandante o la contratista), presentó demanda en contra del 1 Al momento de la celebración del contrato su razón social correspondía a la primera mencionada.
Al momento de la presentación de la demanda cambió a FINDECOL (índice 010, SAMAI, pág. 17). 2 Índice 42, SAMAI. Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 2 municipio de Santa Cruz de Lorica (en adelante el Municipio, el demandado o el contratante), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.
Adelantar la liquidación definitiva del contrato de prestación de servicios educativos No. 010 – 2016, celebrado entre el municipio de Santa Cruz de Lorica y la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. hoy Fundación Integral para el Desarrollo y Emprendimiento Colombiano – Findecol. 2. Como consecuencia de lo anterior, declarar que el municipio de Santa Cruz de Lorica - Secretaría de Educación incumplió el contrato de prestación de servicios de educación No 010 – 2016 en cuanto a la omisión de pagar el saldo debido por valor de setecientos cuatro millones trescientos setenta mil pesos ($704.370.000). 3.
Condenar al municipio de Santa Cruz de Lorica al pago inmediato de la suma de setecientos cuatro millones trescientos setenta mil pesos ($704.370.000), junto con los intereses legalmente permitidos, todo hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. 4. Condenar al municipio de Santa Cruz de Lorica al pago de los demás valores y perjuicios que se demuestren en el proceso a los cuales tenga derecho la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. hoy Fundación Integral para el Desarrollo y Emprendimiento Colombiano – Findecol. 5.
Condenar al municipio de Santa Cruz de Lorica al pago de intereses moratorios con la tasa legalmente permitida desde el día del incumplimiento hasta que se verifique el pago de cada obligación, el cual equivale hasta la presentación del presente instrumento a mil cincuenta y seis millones quinientos cincuenta y cinco mil pesos $1.056.555.000. 6.
Sobre los valores anteriormente aludidos, solicitamos la indexación de las condenas. 7. Condenar en costas a la entidad demandada.”3 Hechos 3. En apoyo de las pretensiones, se relacionaron los hechos relevantes que la Sala resume a continuación: 4. El 10 de febrero de 2016 el Municipio y la Fundación celebraron el contrato 010, cuyo objeto consistió en la “prestación del servicio educativo para atención a población adulta y jóvenes en extra edad a 3.210 estudiantes de los ciclos tres al seis en la zona rural y urbana del Municipio de Santa Cruz de Lorica, durante el año lectivo 2016”, por un valor de $3.272’370.000. 5.
El Municipio no pagó el monto de $704’370.000 y los demás pagos los hizo por fuera del plazo pactado para ello. 6. El primer desembolso por valor de $490’855.500 –equivalente al 15% del valor del contrato– correspondía a un pago anticipado que se debía hacer el 15 de 3 Índice 010, SAMAI. Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 3 febrero de 2016, cuando se suscribió el acta de inicio; sin embargo, se hizo posteriormente en tres contados4. 7.
Para el segundo pago que se pactó por valor de $1.145’329.500 – correspondiente al 35% del valor del contrato–, la Fundación presentó la factura No. 26, junto con los documentos requeridos en el contrato –no indicó la fecha de presentación–. El pago se hizo en tres contados por fuera del término estipulado5. 8. El 11 de agosto de 2016 la demandante presentó la factura No. 035 con los soportes respectivos para que se efectuara el tercer pago por valor de $654’474.000 –correspondiente al 20% del valor del contrato–, pero éste se hizo de forma parcial y de manera extemporánea –no indicó cuándo se realizó–. 9.
Lo mismo ocurrió respecto del cuarto pago que debía hacerse por un valor de $654’474.000 –correspondiente al 20% del valor del contrato–. No indicó cuándo lo solicitó ni cuándo se realizó6. 10. La Fundación presentó los documentos requeridos para que se hiciera el quinto pago que se estipuló por un valor de $327’237.000 –correspondiente al 10% del valor del contrato–, pero éste no se realizó. En la demanda no se indicó cuándo se hizo la solicitud. 11.
La Fundación cumplió a cabalidad con todas las obligaciones derivadas del contrato. 12. El Municipio se negó a realizar el pago del saldo adeudado con base en un supuesto otrosí modificatorio que no nació a la vida jurídica, en tanto no existen los documentos en los que se soportó la variación del valor del contrato para reducirlo a $2.568’000.0007; no se notificó la decisión del Municipio de aprobar la modificación; tampoco se adelantó un estudio previo para hacerla y no existe disponibilidad ni registro presupuestal.
Igualmente, no se realizó comité técnico ni financiero entre las partes, ni existe constancia de determinación del cambio, menos aún existió validación de las dependencias de ese procedimiento administrativo. No se actualizaron las pólizas del contrato y la fecha del 15 de julio de 2016 no coincide con la impuesta con un sello. 13.
La presunta modificación perjudicó a la Fundación, toda vez que para ese momento venía ejecutando el contrato según el valor inicialmente convenido y ya contaba con la totalidad de libros, kits escolares y la contratación de los docentes necesarios, además de que había adquirido créditos para cubrir los gastos necesarios para ejecutar el objeto convenido. 4 Los días 22 de febrero, 3 de marzo y 22 de julio.
Los dos primeros por valor de 106’044.540, el último por valor de 278’766.420. 5 Los días 22 de julio y 1 de diciembre de 2016 y 4 de enero de 2017, por valor de $265’283.781,50, 689’289.501,90 y 190’756.216,6, respectivamente. 6 Señaló que del tercer y cuarto pago la entidad solo canceló la suma de $985’009.704,03. 7 Se refirió a: (i) la solicitud que habría realizado el supervisor del contrato para que se realizara la modificación, en tanto debía ajustarse a la canasta educativa en atención a las (ii) directrices educativas del Ministerio de Educación y a la (iii) disponibilidad de recursos asignados para el municipio de Lorica.
Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 4 Fundamentos de derecho 14. Como fundamentos de derecho se expresó, que: (i) se vulneraron los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, en tanto no se liquidó el contrato y no se realizaron los pagos adeudados al contratista, y (ii) la presunta modificación no nació a la vida jurídica porque no cumplió con los requisitos de perfeccionamiento, en tanto emergió con violación de los procesos de selección de la Ley 80 de 1993.
Contestación de la demanda 15. El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción que denominó “pago total de la obligación y cobro de lo no debido”8. Expresó que el contrato fue objeto de una modificación que se celebró de mutuo acuerdo el 15 de julio de 2016 y que se perfeccionó porque se elevó a escrito como exige la ley.
A través de ese acuerdo las partes convinieron disminuir el precio pactado de $3.272’370.000 a $2.568’000.000 de manera que se modificó la forma de pago para ajustar los montos al nuevo valor, el cual fue cancelado en su totalidad. 16. Los comprobantes de egreso No. CE 01238, CE No. 01645 y CXPC No. 00237 revelan que el Municipio canceló $2.239’139.282 a la Fundación, más $409’855.500, para un total de $2.729’994.782, pese a que el valor del contrato se pactó por $2.568’000.000.
Añadió que el pago se completó durante el plazo de ejecución, por lo cual no era procedente reconocer intereses moratorios. Alegatos en primera Instancia 17. Surtido el periodo probatorio9, en el término para alegar de conclusión10, la demandante11 y el demandado reiteraron sus argumentos. El Ministerio Público12 conceptuó que se debía acceder a la pretensión de liquidación del contrato, en tanto no obra prueba de que ese acto se hubiere realizado.
Señaló que se encuentra acreditado que las partes celebraron el otrosí modificatorio para disminuir el valor del contrato a $2.568’000.000, por lo cual el Municipio no adeuda ninguna suma a la Fundación, pues se demostró que le pagó $2.633’136.702, por lo que es ésta la que le debe $65’136.702, lo que impone que se nieguen sus pretensiones.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 18. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expresó que13: 8 Índice 15, SAMAI. 9 En auto del 9 de junio de 2022 el Tribunal incorporó al proceso: (i) el expediente del proceso arbitral que fue remitido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Montería, (ii) las documentales aportadas por la Fundación con el escrito de adecuación de la demanda y con el escrito por medio del cual descorrió las excepciones formuladas por el Municipio.
Negó las demás pruebas solicitadas por las partes (Índice 25, SAMAI). 10 En auto que ordenó correr alegatos de conclusión calendado el 26 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, por el término de diez (10) días.
(Índice 29, SAMAI). de audiencia de pruebas calendada el 19 de noviembre de 2020, de conformidad con el inciso 3º del artículo 181 del CPACA el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tiene. (índice 33, SAMAI). 11 (Índice 33, SAMAI). 12 (índice 36, SAMAI). 13 (Índice 43, SAMAI).
Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 5 19. Se demostró que la modificación se perfeccionó por el común acuerdo de las partes que la suscribieron, por lo cual no es procedente la declaratoria de ineficacia, pues voluntariamente la Fundación consintió en la reducción del valor del contrato en $704’370.000. 20.
Se acreditó que la Fundación cumplió las obligaciones del contrato, de lo que dan cuenta las actas de entrega y recibo a satisfacción emitidas por el secretario de educación municipal en calidad de supervisor. 21. El Municipio pagó a la Fundación la suma de $2.261’194.802; sin embargo, los pagos los hizo por fuera de los plazos pactados, por lo cual se debían reconocer los intereses de mora en los términos dispuestos en el inciso 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. 22.
Como el 15 de julio de 2016 las partes acordaron reducir el valor del contrato a $2.568’000.000 y, en función de ello modificaron también los valores de cada desembolso pactado, para el cálculo de los intereses de mora que se causaron respecto de los pagos que debían hacerse antes de esa modificación –primero y segundo– tuvo en cuenta los montos inicialmente convenidos, para los siguientes pagos tuvo en cuenta los valores modificados.
Señaló que los saldos de los primeros dos pagos se sumaron al capital restante, y que este último se redujo según el nuevo precio estipulado. 23. Según las referidas pautas, en la sentencia se calcularon los intereses de mora respecto de cada pago y se consideraron los abonos que realizó el Municipio. Con base en lo anterior se concluyó que para el 4 de enero de 2017 el Municipio le debía a la Fundación la suma de $117’083.315 por concepto de capital.
Sobre esa cifra calculó intereses de mora hasta el 31 de enero de 2023, lo que arrojó un resultado de $272’783.052 a favor de la Fundación y a cargo del demandado. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 24. El Ministerio Público presentó recurso de apelación14 con el objeto de que se modifique la sentencia, en el sentido de que se establezca que el valor que el Municipio adeuda a la Fundación asciende a $156’862.019.
Como fundamento expresó: 25. En la liquidación judicial que realizó el a quo se calcularon intereses sobre intereses, por lo cual se incurrió en la figura del anatocismo proscrita en la legislación colombiana15. El valor de $117’083.315 que según el fallo el demandado adeudaba a la Fundación para el 4 de enero de 2017 correspondía a intereses de mora, por lo cual no era procedente sobre esa misma cifra calcular nuevamente intereses, sino solamente actualizar ese valor a la fecha del fallo, lo que arrojaba una cifra de $156’862.019. 26.
Como el Municipio pagó la totalidad del valor del contrato –definido en la modificación del 15 de julio de 2016– el 4 de enero de 2017, después de ese 14 (Índice 45, SAMAI). 15 Se refirió a los artículos 1617 y 2235 del Código Civil y citó sentencias C-367 de 1995 y C-364 de 2.000. Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 6 momento no se podían seguir causando intereses de mora, por tanto, el Tribunal no debió calcularlos. 27.
La condena al pago de los intereses moratorios sobre intereses moratorios vulneró el principio de congruencia, toda vez que la demandante no elevó esa pretensión. Trámite en segunda instancia 28. En auto del 28 de abril de 202316, el Tribunal concedió el recurso de apelación y esta Corporación lo admitió en proveído del 13 de junio de 202317. 29.
Al presente asunto le son aplicables las previsiones de la Ley 2080 de 202118, que modificó el artículo 247 del CPACA. No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia19. El Ministerio Público emitió concepto para reiterar los argumentos de su intervención en primera instancia y los del recurso de apelación20.
III. CONSIDERACIONES La oportunidad de la demanda 30. Dado que se trata de un requisito procesal sin el cual no es posible proferir sentencia de mérito, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad21. 31. Antes de expresar las razones que conducen a esta conclusión, se estima pertinente advertir que en relación con litigios originados en contratos que por disposición legal o convencional deban ser sometidos a la etapa de liquidación, existen en la actualidad dos posiciones respecto de la regla de oportunidad aplicable, una según la cual estos eventos siempre deberán regirse por las normas especiales contenidas en los ordinales i) a v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 –diseñadas en función de si el balance final se realizó o no–; otra que considera que aquélla no es una pauta única inamovible, sino que, 16 (Índice 47, SAMAI). 17 Se admitió el auto la apelación por parte del Ministerio Público, pues la apelación que instauró se entendió en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales.
Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. Radicación 66001-23-31-000-2007-00005- 01(36853). C.P. Danilo Rojas Betancourth (Índice 04, C.E, SAMAI) 18 Toda vez que el recurso de apelación se interpuso el 23 de marzo de 2023, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-. 19 “ARTÍCULO 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 20(Índice 10, C.E, SAMAI). 21 Ley 1437 de 2011.
Artículo 187, inciso segundo: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
(…)”. Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 7 en algunos casos, pese a que el contrato deba ser objeto de liquidación, la regla de caducidad gobernante será la general que determina que el cómputo debe hacerse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda. 32.
La primera tesis se funda en la aplicación del criterio de interpretación gramatical establecido en el artículo 27 del Código Civil, según el cual cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal; y en el criterio de interpretación que dispone que las normas especiales priman sobre las generales. Señala esta postura que en los contratos que deben ser sometidos a liquidación, el referido literal j) ató el término de caducidad a la realización de ese acto –bilateral o unilateralmente, según el caso– o al vencimiento del plazo determinado para ello sin que este se adopte, sin ninguna distinción en relación con la controversia que se vaya a proponer en juicio, por lo cual no está dado al operador judicial hacer esta distinción; además de que como el referido literal j) contiene una regla general y varias especiales, se debe preferir la aplicación de las segundas22; la otra tesis parte de un análisis íntegro y sistemático de esa misma norma que conduce a concluir que la regla de caducidad aplicable debe determinarse en función de si la consolidación o definición de los motivos que generan el conflicto se traslada o no a la etapa de liquidación. 33.
El referido ejercicio hermenéutico sistemático parte de considerar que para definir la oportunidad en la que se deben presentar las demandas de controversias contractuales, el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se integró con varias reglas, todas las cuales están llamadas a producir efectos jurídicos: (i) una general según la cual “el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, (ii) una específica para la pretensión de nulidad del contrato, y (iii) otras que se fijan en función de si el negocio jurídico en el que se origina el litigio es de ejecución instantánea o sucesiva.
En este último caso, se diferencia entre si requiere o no ser liquidado y, si ese trámite se impone, si se hizo de forma bilateral o unilateral, o si se obvió. 34. La tesis que sostiene que para los contratos que deben someterse a la etapa de liquidación el legislador no estableció una única e inamovible pauta para determinar la caducidad –la realización o no de ese acto– se inclina por dar relevancia al hecho de que las reglas de oportunidad acabadas de mencionar tienen su propio campo de aplicación de cara a los supuestos determinados por la ley, de manera que la general no se subsume en las demás, ni éstas en ella.
Un entendimiento distinto impediría que una u otras proyecten sus efectos en el mundo jurídico, lo que las haría inoperantes; por tanto, concluye que lo que corresponde es aplicar aquélla a la que se adecúen los supuestos fácticos de cada caso. 35. En línea con lo anterior, esa postura toma en cuenta que las reglas especiales contenidas en los ordinales i) a v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 fueron edificadas por el legislador –recogiendo la 22 Al respecto se pueden consultar las aclaraciones de voto presentadas por los doctores María Adriana Marín y Fernando Alexei Pardo Flórez respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de abril de 2024, Exp. 66.564, así como la sentencia proferida por esta misma Subsección el 21 de febrero de 205, Exp. 66479, en la que el doctor José Roberto Sáchica formulo salvamento parcial de voto.
Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 8 jurisprudencia de esta Corporación23– en función de si el contrato en el que se origina la controversia debe o no ser objeto de liquidación, lo que recoge en su totalidad las distintas formas en las que pueden cumplirse las obligaciones de un contrato –tracto sucesivo, ejecución o cumplimiento diferidos en el tiempo o instantáneamente24–, por lo cual entender que el término perentorio para presentar la demanda de controversias contractuales siempre debe determinarse en función de ellas, supone inevitablemente anular cualquier escenario en el que la regla general asociada a los motivos de hecho o de derecho que fundan las pretensiones pudiera desplegar sus efectos. 36.
En suma, la tesis se basa en que la lectura de los supuestos contenidos en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se deba realizar de manera íntegra y sistemática, y dando aplicación al principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, según el cual se debe preferir la interpretación que permita dotarlas de sentido y eficacia, frente a otra u otras que lo impidan.
Este razonamiento conduce inmediatamente a concluir que no en todos los litigios originados en contratos que deban liquidarse el plazo para demandar se deba computar siempre e ineludiblemente desde que ese acto se realice unilateral o bilateralmente, o después del vencimiento del término establecido para ello, sino que existen escenarios en los que la proposición en sede judicial de estos litigios deba hacerse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. 37.
El criterio que permite identificar cuál es la regla de caducidad aplicable a los contratos que están sometidos a liquidación consiste en determinar si existe una relación directa y próxima entre los motivos que generan la controversia y la liquidación del contrato, al punto que su definición deba trasladarse hasta esa etapa final, porque antes de ella no puedan consolidarse debido a la variación que podrían sufrir de cara la proyección que tengan en la ejecución del respectivo negocio jurídico. 38.
En consecuencia, según esta tesis, la fase de liquidación será el derrotero para determinar la oportunidad de la demanda en aquellos asuntos cuya definición sea propia de ser abordada en esa etapa, no así respecto de aquellos que han quedado precisados desde mucho antes, en la medida que éstos no estarán para entonces en un estadio de verificación final, pues ya no variarán de cara a la proyección de ejecución del negocio jurídico y, por tanto, no será razonable ni justificado que la proposición judicial del conflicto se traslade y extienda hasta ese momento; de ahí que bajo la hermenéutica expuesta se concluya que en estos últimos litigios la oportunidad para ventilarlos ante el juez sea la definida en la premisa general, esto es, dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. 23 Positivizada primigeniamente con la modificación que se introdujo al artículo al numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, a través de la Ley 446 de 1998. 24 Para el caso de los contratos sometidos al EGCAP, la condición de si el contrato debe o no ser sometido a l trámite de la liquidación debe revisarse en confrontación con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que dispone que procede en “[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran …”, de donde se deduce que los contratos de ejecución instantánea no están sometidos imperativamente a aquél; de ahí que para los litigios que se formulen con ocasión de estos últimos, el término de liquidación no fuera considerado por el legislador como un referente para determinar el cómputo de la oportunidad dentro de la cual se debe interponer la demanda.
Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 9 39. En esta oportunidad la Sala no consolidará su posición frente a ninguna de las dos posturas, pues lo cierto es que cualquiera sea la que se aplique, se arriba a la misma conclusión, la demanda respecto de todas sus pretensiones se presentó de manera extemporánea. 40.
La Fundación pretendió que se declare que el Municipio incumplió el contrato 010 de 2016, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio educativo para atención a población adulta y jóvenes en extra edad a 3.210 estudiantes de los ciclos tres al seis en la zona rural y urbana del Municipio de Santa Cruz de Lorica, durante el año lectivo 201625: (i) por el cumplimiento tardío de los pagos parciales que se acordaron realizar en el contrato 010 de 2016 de cara al avance de ejecución del objeto pactado, y (ii) por la falta de pago del saldo de $704’370.000. 41.
El contrato se rigió por el Estatuto General de Contratación Estatal –EGCAP–, pues fungió como contratante una de las entidades a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. En la cláusula vigésima se estipuló que sería liquidado de conformidad con lo establecido en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 200726. 42. Al aplicar la tesis según la cual, al margen de que los motivos que originan el conflicto se hubieren consolidado antes de la fase de liquidación del contrato, el término de caducidad debe computarse con base en las reglas estructuradas en función de si se realizó o no el balance final de cuentas, se concluye que la demanda fue inoportuna. 43.
Bajo esta postura, como la liquidación no se realizó, la regla específica aplicable sería la contenida en el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para realizar la liquidación del contrato de manera bilateral y unilateral. 44. El contrato se celebró el 10 de febrero de 201627 para ser ejecutado en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del acta de inicio28, la cual se suscribió el día 15 siguiente29, por lo que dicho plazo venció el 15 de octubre de 2016.
En la cláusula vigésima30 se estipuló que la liquidación se efectuaría de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, por tanto, el término de cuatro (4) meses para realizar ese acto de manera concertada entre las partes feneció el 16 de febrero de 2017 y el de la liquidación unilateral a la culminación de los dos (2) meses siguientes, es decir, el 17 de abril de 2017; de manera que el término para incoar la demanda empezó a computarse a partir del 18 de abril de ese año y vencía, en principio, el 18 de abril de 2019. 25 Se precisa que, si bien en la demanda se presentaron argumentos tendientes a debatir la legalidad del acuerdo modificatorio que se pactó para reducir el precio del contrato, lo cierto es que no se formuló una pretensión en ese sentido, por tanto, la oportunidad de la demanda tampoco se establece en función de ello. 26 Samai tribunal, índice 51, carpeta 27 Índice 010, SAMAI, página 172. 28 CLÁUSULA CUARTA PLAZO: El plazo de ejecución del presente contrato será de OCHO (8) MESES (sic) de conformidad con el calendario académico fijado por la Secretaría de Educación Municipal, correspondiente al calendario “A”, Resolución No. 3672 de fecha 2 de Octubre (sic) de 2015 expedida por el Alcalde de (sic) Municipal, contados a partir del acta de inicio.
PARÁGRAFO: VIGENCIA: Este contrato estará vigente desde la fecha de su perfeccionamiento hasta su liquidación. (Índice 010, SAMAI, página 166-167). 29 Índice 010, SAMAI, página 177. 30 CLÁUSULA VIGÉSIMA – LIQUIDACIÓN: La liquidación del presente contrato se efectuará de conformidad con las estipulaciones sobre la materia contenidas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.
(Índice 010, SAMAI, página 171). Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 10 45. Sin embargo, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial que presentó la Fundación el 25 de junio de 201831 ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, el término se suspendió en esa fecha –cuando faltaban 9 meses y 25 días para que se completara el plazo de dos (2) años– y se reanudó el 17 de agosto de 2018, día siguiente a aquél en que se expidió la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 200132; por tanto, el plazo venció el 10 de junio de 2019.
La demanda se radicó ante esta jurisdicción el 23 de julio de 2021, es decir, por fuera del plazo perentorio establecido por la ley para ello. 46. Al aplicar al caso la tesis según la cual la regla de caducidad debe establecerse en función de la relación que exista entre los motivos en los que se origina el litigio y la fase de liquidación, en tanto sea el escenario para definirlos y no se hubieren consolidado previamente, por las razones que pasan a exponerse, se arriba a la misma conclusión. 47.
En lo que respecta a la pretensión de incumplimiento por la mora de los pagos parciales acordados, no es un aspecto que estuviera en latencia o pendiente de ser definido en la etapa de liquidación del contrato, puesto que no hay litigio en cuanto a que las prestaciones que daban lugar a ellos se hubieren ejecutado, tampoco en cuanto a que los pagos no se hubieren realizado. 48.
La demandante reclama que el Municipio cumplió tardíamente con los pagos parciales que se acordaron realizar durante la etapa de ejecución del contrato como obligación correlativa de cara a las prestaciones que se debían ir desarrollando, es decir, que la controversia se presentó desde el momento mismo en que habiendo surgido la obligación de pago, ésta no se satisfizo, circunstancia que no variaría en función de la continuación de la ejecución del negocio jurídico y su balance definitivo. 49.
En consecuencia, bajo esta tesis, en relación con la pretensión de incumplimiento que se fundó en la satisfacción tardía de los pagos parciales que se acordaron realizar durante la fase de ejecución del contrato, la regla aplicable para determinar si la demanda fue oportuna sería la que establece que el término es de dos (2) años que se computan a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, es decir, desde cuando el Municipio incumplió con la obligación de realizarlos, lo que en este caso ocurrió desde el mismo momento en que FINDECOL cumplió con las condiciones acordadas para ello en la cláusula tercera del contrato, pues los pagos no se sometieron a plazo, por lo cual se trataba de una obligación pura y simple33 que se hizo exigible de manera inmediata.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 1608 del Código Civil, en esta clase de obligaciones el deudor se constituye en mora con la reconvención judicial. 31 Índice 010, SAMAI, página 1446. 32 De conformidad con el artículo 21 de esa misma normativa “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (énfasis agregado). 33 Se denominan obligaciones puras y simples aquellas que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, porque no se sujetaron a estas modalidades o porque ya se cumplieron.
Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 11 50. En lo que respecta a esta pretensión, es pertinente mencionar lo que las partes pactaron en la cláusula tercera del contrato en cuanto a la forma de pago, así: “… a) un pago anticipado del 15% del valor del contrato, es decir la suma de (…) ($490.855.500,00), los cuales pagará una vez cumplidos los requisitos de ejecución y suscrita el acta de inicio, b) un segundo pago del 35% por valor de (…) ($1.145.329.500,00), previa acreditación de matrícula de los estudiantes en el SIMAT, contratación de facilitadores, capacitación de facilitadores, entrega de materiales y certificado de cumplimiento expedido por el supervisor, c) un tercer pago del 20% de (…) ($654.474.000,000) que se hará una vez se presente el reporte de matrícula del respectivo periodo, se haya hecho el taller de seguimiento y se expida certificado de cumplimiento expedido por el supervisor; d) un cuarto pago del 20% de (…) ($654.474.000,00) que se hará una vez se presente el reporte de matrícula del periodo respectivo, se haya hecho el taller de seguimiento y se expida el certificado de cumplimiento expedido por el supervisor; e) un pago final del 10% por valor de (…) ($327’237.000,00), previo informe final del proceso y certificación de la población que aprueba los ciclos, la cual deberá estar suscrita por el respectivo rector.
PARAGRAFO PRIMERO. Para cada pago deberá presentarse seguridad social del personal administrativo, del operador y para el caso de los facilitadores contratados por prestación de servicios también deberá allegarse el pago de seguridad social como independientes”. 51. Esta cláusula fue modificada por las partes a través del otrosí del 15 de julio de 2016, por medio del cual acordaron reducir el precio pactado de $3.272’370.000 a $2.568’000.000; en consecuencia, se redujeron también el monto de los pagos parciales acordados así: a) el primero de $490’855.000 a $385’200.000, b) el segundo de $1.145.329.500,00 a $898’800.000, c) el tercero de $654’474.000 a $513’600.000, d) el cuarto de $654’474.000 a $513’600.000, y el e) quinto de $327’237.000,00 a $256’800.000. 52.
Como el cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo del Municipio no se sometieron a plazo, éstas se hicieron exigibles y debían realizarse de manera inmediata para el momento en que la Fundación cumpliera con las condiciones estipuladas para ello. 53. Salvo en lo que concierne al pago anticipado, que debía realizarse cuando se suscribiera el acta de inicio –lo que tuvo lugar el 16 de febrero de 2016–, en el expediente no obran pruebas que permitan determinar con certeza cuándo la demandante radicó ante la entidad los documentos necesarios para que la contraprestación se tornara exigible y, por ello, para determinar cuándo el demandado habría incumplido estas obligaciones.
Si bien está acreditado que la Fundación sí presentó los referidos documentos, en tanto obran los formatos de verificación documental suscritos por el supervisor34, lo cierto es que estos formatos no están fechados ni tienen constancia de recibido. Las demás pruebas que obran en el plenario tampoco permiten deducir con exactitud esta información. 54.
No obstante, es posible inferir razonablemente que para las fechas en las que el Municipio expidió los comprobantes de egreso la Fundación ya había 34 “CLÁUSULA SÉPTIMA- SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, con el fin de ejercer la supervisión del presente contrato, designa al secretario de Educación del Municipio …” Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 12 radicado los documentos respectivos para cada pago.
Con todo, si se tomara la fecha del último de esos comprobantes –4 de enero de 201735–, se tendría que concluir que la demanda se presentó ante esta jurisdicción de manera extemporánea, en tanto el término para incoarla habría empezado a computarse a partir del 5 de enero de 2017 y, por tanto, en principio habría vencido el 5 de enero de 2019, de donde se deduce que se arriba a esta misma conclusión respecto de los comprobantes de egreso fechados en días anteriores. 55.
Como ya se mencionó, el 25 de junio de 201836 la Fundación presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es, cuando faltaban 6 meses y 11 días para que se completara el término de caducidad. El término se reanudó el 17 de agosto de 2018, dado que el día anterior se expidió la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 200137; por tanto, el plazo venció el 28 de febrero de 2019.
La demanda se radicó ante esta jurisdicción el 23 de julio de 2021, es decir, por fuera del plazo perentorio establecido por la ley para ello. 56. En el marco de la tesis que se viene desarrollando, respecto de la pretensión de incumplimiento por falta de pago del saldo de $704’370.000 la regla de caducidad aplicable sería la contenida en el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para realizar la liquidación del contrato de manera bilateral y unilateral, en la medida que la discusión versa sobre la ausencia de un pago aspecto que es propio de ser definido al momento de realizar el balance final de cuentas, en función de las evaluaciones que se hagan en torno al cumplimiento de las obligaciones estipuladas versus la contraprestación pactada.
Como ya se definió, al aplicar este parámetro también se concluye en la extemporaneidad de la presentación de la demanda. 57. Finalmente, la Sala estima necesario advertir que para efectos del cómputo del término de caducidad no se puede tener en cuenta la fecha en la que la Fundación presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento para dirimir estos mismos conflictos. 58.
En virtud de la cláusula compromisoria pactada por las partes38, el 03 de septiembre de 2018 la Fundación presentó solicitud de arbitraje ante el Centro de 35 En el expediente obran los comprobantes de egreso que se relacionan a continuación: (i) respecto del acta parcial 1: comprobantes de egreso 1238 del 22 de julio de 2016, 1646 del 1 de diciembre de 2016 y 1237 del 4 de enero de 2017;
(ii) respecto del acta parcial 2, comprobante de egreso 1237 del 4 de enero de 2017, (iii) acta final, comprobante de egreso 1237 del 4 de enero de 2017. En relación con el pago anticipado obran los comprobantes de egreso: 163 del 2 de febrero de 2016, 217 del 3 de marzo de 2016 y 1099 del 22 de julio de 2016. 36 Índice 010, SAMAI, página 1446. 37 De conformidad con el artículo 21 de esa misma normativa “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (énfasis agregado). 38 “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las partes buscarán solucionar en forma ágil y discreta las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual distintas al incumplimiento, mediante la conciliación, transacción y demás mecanismos alternativos de solución de conflictos que las partes acuerden según los procedimientos establecidos por la ley.
Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, quien decidirá en derecho, el cual será integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, para efectos de su funcionamiento se aplicará lo previsto en el reglamento de dicho Centro”.
Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 13 Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería, es decir, que presentó la demanda arbitral de manera oportuna en relación con todas sus pretensiones39. A través de auto del 15 de marzo de 2019 se fijaron los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, se estableció un término de diez (10) días para que las partes realizaran las consignaciones correspondientes. 59.
El expediente da cuenta de que el proceso arbitral se suspendió antes de que se notificara el referido auto del 15 de marzo de 2019, que reinició el 6 de marzo de 2020, fecha en la que se ordenó que se ese trámite se realizara40; posteriormente, se suspendió nuevamente, y se reactivó el 7 de septiembre de 2020, cuando el Tribunal de Arbitramento declaró la cesación de sus funciones por falta de pago de los gastos y honorarios fijados. 60.
A través de oficio del 3 de diciembre de 202041, la directora de la Cámara de Comercio de Montería remitió el expediente arbitral al Tribunal Administrativo de Córdoba. Como fundamento expresó que el tribunal de arbitramento perdió competencia para resolver el asunto por falta de pago de los honorarios, según se declaró en proveído del 7 de septiembre de 2020.
No obra prueba de que la directora hubiese obrado por solicitud de las partes. En el expediente obra acta de reparto del referido Tribunal Administrativo calendada el 14 de abril de 2021. 61. A través de auto del 4 de junio de 202142, el Tribunal Administrativo de Córdoba avocó el conocimiento del asunto y ordenó a la Fundación que confiriera poder en los términos del artículo 74 del CGP y que adecuara la demanda a las exigencias procesales propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecidas en la Ley 1437 de 2011.
La Fundación dio cumplimiento a lo ordenado43. La demanda se admitió el 30 de septiembre de 2021. 62. Empieza la Sala por advertir que no existe norma que señale que cuando se extingan los efectos del pacto arbitral y cesen las funciones del tribunal de arbitramento por falta de pago de los gastos y honorarios fijados para su funcionamiento el proceso deba ser trasladado a la jurisdicción permanente para que ésta continúe con el conocimiento del asunto.
Lo que disponen los artículos 27 –inciso 4º– y 35 – inciso 1º– de la Ley 1563 de 2012 es que concluyen las funciones del tribunal de arbitramento y se extinguen los efectos del pacto arbitral para el caso, es decir, que el proceso arbitral finaliza. 63. En virtud de la cesación de los efectos del pacto arbitral las partes quedan habilitadas para promover el litigio ante los jueces permanentes.
Sin embargo, si es de su interés que la controversia se ventile ante esta jurisdicción, tienen que cumplir con las cargas que la ley les impone para ello; por tanto, deben iniciar el proceso a través de la presentación de la respectiva demanda, con el lleno de los requisitos que la ley establece. Esta carga no se suple con la remisión de una demanda arbitral 39 Índice 02, SAMAI, CE, archivo 46, página 1. 40 La notificación a la parte demandante se realizó el 13 de marzo de 2020, y a la demandada el día 16 siguiente. 41 Cuyas constancias de remisión de correo electrónico datan del 09 de diciembre de 2020 al 25 de marzo de 2021. 42 Índice 004, SAMAI. 43 La notificación se realizó el 13 de julio de 2021, la adecuación de la demanda se presentó el día 23 siguiente.
Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 14 que realice un tercero respecto del cual, dicho sea de paso, no se predica ningún interés en el proceso. 64. Lo dicho pone en evidencia que la remisión que del expediente arbitral hizo la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Montería al Tribunal Administrativo de Córdoba no encuentra ningún respaldo legal, como tampoco lo tienen las decisiones posteriores que adoptó este juez colegiado en el sentido de avocar el conocimiento del asunto y de ordenar que la demanda se adecuara para que pudiera ser tramitada ante esta jurisdicción, puesto que el derecho de acción no había sido ejercido por la Fundación interesada para que se procediera en ese sentido, lo que determinó que, de manera irregular, el proceso se iniciara oficiosamente por el juez. 65.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que, en razón de los requerimientos que realizó el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Fundación expresó su clara intención de tramitar el litigio ante esta jurisdicción, para lo cual otorgó poder dirigido a esa Corporación con la manifestación expresa de que facultaba a su apoderado para “adecuar y presentar la demanda de controversias contractuales”.
En cumplimiento de ese mandato, el 23 de julio de 2021 el abogado presentó la demanda adecuada. La referida fecha fue la que se tuvo en cuenta para establecer si la demanda ante esta jurisdicción se instauró de manera oportuna, pues fue cuando la Fundación ejerció su derecho de acción ante esta jurisdicción. 66. Ahora, es pertinente advertir que, si bien la demanda arbitral se presentó en tiempo, los efectos de ello –interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad44– desaparecieron en el mismo momento en que quedó en firme el auto que declaró la cesación de las funciones del tribunal de arbitramento y se produjo también la cesación de los efectos de la cláusula compromisoria por falta de pago de los honorarios y gastos fijados para su funcionamiento. 67.
Al respecto, es pertinente mencionar –como en otra oportunidad ya lo hizo esta Subsección45– que en el escenario especial e integral del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional contenido en la Ley 1563 de 2012, advirtiendo una serie de circunstancias que pueden impedir que el proceso se surta en esa sede y que se explican en razón de los pilares fundamentales que soportan la justicia arbitral y el procedimiento establecido en función de ellos, el legislador contempló taxativamente una serie de circunstancias en las que, pese a que el proceso arbitral no continúe, se mantienen los efectos de la demanda arbitral que se hubiere presentado en tiempo, esto es, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, bajo la condición de que la demanda ante la jurisdicción permanente se instaure dentro del plazo máximo que esa misma normativa dispone para cada uno de esos supuestos, así: a) en caso de rechazo de la demanda por falta de acreditación de la existencia del pacto arbitral (art. 20, inciso 5º46), b) en caso de extinción de los efectos del pacto arbitral derivado de la declaratoria de 44 Artículo 94 del CGP. 45 Sentencia del 19 de abril de 2024, Exp. 66564. 46 “… El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3o.
En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje” (énfasis agregado). Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 15 incompetencia del tribunal de arbitramento en la primera audiencia de trámite (art. 30, inciso 1º47); c) en caso de extinción de los efectos del pacto arbitral cuando las personas que no lo suscribieron pero respecto de las cuales el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada no se adhieran a él, o cuando no se los logre notificar (art. 36, inciso 2º48).
En todos estos eventos se dispone un término de 20 días hábiles para interponer la demanda. 68. Esa misma ley establece otro supuesto en el que se mantienen los efectos de la presentación de la demanda arbitral en tiempo, cuando se anula el laudo por cualquiera de las causales 3 a 7 de su artículo 41, caso en el cual el artículo 44 dispone expresamente que se considerará interrumpida la prescripción y no operará la caducidad, siempre que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 69.
La razón por la que se declaró la cesación de las funciones del Tribunal de Arbitramento y se produjo la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria en la que se soportó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento que presentó la Fundación el 3 de septiembre de 2018, no corresponde a ninguna de las situaciones previamente descritas, sino que se debió al incumplimiento de la carga que les correspondía a ambas partes del pacto de consignar el valor de los honorarios y gastos fijados por el tribunal; de manera que no se habilitó el plazo perentorio que la Ley 1563 de 2012 dispone en otros eventos para que se mantengan los efectos de la presentación oportuna de la demanda. 70.
Reitera la Sala, que la desatención de una carga inherente a la habilitación y voluntariedad del pacto arbitral no puede utilizarse como motivo para extender el término de caducidad, pues se trata de un aspecto meramente subjetivo atribuible a la conducta de las partes al que no está ni puede quedar sujeto tal instituto, en la medida que comporta una consecuencia jurídico – procesal estatuida por el legislador en aras de garantizar los principios referidos, así como la seguridad jurídica que deviene de la certeza de que las situaciones de hecho y de derecho que no sean puestas en conocimiento del juez en el plazo perentorio ordenado por la ley queden consolidadas. 71.
Cabe destacar que el pago de los honorarios y gastos del arbitramento es una carga que las partes conocen y asumen desde el momento mismo en que deciden voluntariamente someter sus conflictos al conocimiento de un panel arbitral y que, inclusive, la Ley 1563 de 2012 prevé mecanismos para que la falta de cumplimiento de esa carga por una de las partes no impida el desarrollo del proceso 47 “… Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, (…).
En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente” (énfasis agregado). 48 “… Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes.
De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios.
En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso” (énfasis agregado). Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 16 en esa sede, en tanto habilita a la otra para que haga el pago por aquélla y la dota de mecanismos para recobrar lo que hubiere cancelado por ese motivo (art. 27, inc. 2º49), de esta manera ninguno de los contrayentes queda a merced del otro.
Igualmente, la eventual insuficiencia de recursos no supone una barrera infranqueable para adelantar el procedimiento en sede arbitral, en la medida que esa normativa en el artículo 13 contempla el amparo de pobreza y establece que “el amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, sin que le corresponda a su contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar”. 72.
La lectura sistemática de los artículos de la Ley 1563 de 2012 a los que se hizo alusión previamente revelan que el legislador quiso mantener los efectos de la presentación oportuna de la demanda arbitral cuando por cuestiones ajenas a la voluntad o conducta de las partes el proceso no se puede surtir en esa sede, escenario en el que no puede incluirse la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria cuando ello obedece a la falta de pago de los honorarios y gastos del arbitramento.
De esta manera, debe concluirse que si el proceso arbitral no puede continuarse por esta causa, los efectos que está llamada a producir la presentación oportuna de la demanda no se conservan y los términos de prescripción y de caducidad tendrán que contabilizarse como si la demanda arbitral no se hubiere interpuesto. 73. Es pertinente advertir que la ley tampoco establece que el término de caducidad se suspenda durante el tiempo por el que se tramite el procedimiento arbitral.
Como se mencionó, lo que dispone la Ley 1563 de 2012 es un plazo durante el cual se mantienen los efectos de la presentación oportuna de la demanda arbitral en los casos taxativamente previstos en esa normativa en los que el procedimiento no puede continuar en esa sede por causas que no son imputables a las partes. Esa normativa no contempla ningún evento de suspensión del término de caducidad. 74.
Se recuerda que las normas que consagran los términos perentorios dentro de los cuales debe ejercerse el derecho de acción para reclamar en juicio el reconocimiento de un derecho o la definición de una situación jurídica conflictiva son de orden público y, por ello, de obligatorio cumplimiento. En concordancia con la naturaleza de la que participan, los plazos que contemplan estas normas están definidos en función de supuestos objetivos que no dependen de la voluntad de las partes, de ahí que para que se entienda configurado el fenómeno de la caducidad basta con que transcurra dicho plazo sin que se presente la demanda; por lo mismo, su suspensión solo opera en los supuestos específicos que determina la ley. 75.
Actualmente se reconocen tres eventos en los que el término para la presentación de la demanda que ha empezado a correr se suspende: i) con la 49 “Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.
Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.
De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”. Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 17 presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (art. 21, Ley 640 de 2001); ii) con la solicitud de extensión de jurisprudencia (art. 102, Ley 1437 de 2011); y, iii) con la petición del Gobierno Nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que emita concepto en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente (art. 112, Ley 1437 de 2011).
En ninguno de estos encaja la situación descrita en el sub judice. 76. La Sala ya estableció que la demanda se presentó de manera extemporánea respecto de todas sus pretensiones, lo que impone que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se declare probada de oficio la excepción de caducidad. Costas 77. En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, en el fallo se debe disponer sobre la condena en costas, para lo cual se debe acudir a las reglas del Código General del Proceso.
Esta normativa, en su artículo 365 regula los eventos en los que es procedente la condena en costas. En el numeral 1 señala que se condenará en costas a la “parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación …”. 78. En lo que concierne a las costas de la segunda instancia no resulta procedente imponer condena en contra de la demandante, dado que no fue ésta la que propuso el recurso de apelación, de manera que solo no puede predicarse que se le hubiere resuelto negativamente, sino que, además, no fue a iniciativa suya que se generaron las costas del proceso en esta instancia. No obstante, sí deben imponerse en su contra las costas de la primera instancia, en la medida que, por las razones ya expuestas, se revocará íntegramente la sentencia recurrida (art. 365, núm. 4), convirtiéndola en la parte vencida en el proceso. 79.
Se advierte que bajo las reglas del Código General del Proceso la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 80.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 81. En relación con las agencias en derecho, se pone de presente que se rigen por el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda.
Dado que el Municipio contó con apoderado judicial en el curso de ambas instancias, se condenará a la Fundación a pagar a favor del demandado por concepto de agencias de la primera instancia, el monto de cincuenta y dos millones ochocientos veintisiete mil Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 18 setecientos cincuenta mil pesos ($52’827.750), equivalente al 3% del valor correspondiente a las pretensiones pecuniarias de la demanda50.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2023, en su lugar: 1. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad. 2. CONDENAR en costas de la primera instancia a la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S., hoy Fundación Integral para el Desarrollo y Emprendimiento Colombiano – Findecol–.
La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre las expensas y agencias en derecho. 3. FIJAR las agencias en derecho de la primera instancia en cincuenta y dos millones ochocientos veintisiete mil setecientos cincuenta mil pesos ($52’827.750), a cargo de la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S., hoy Fundación Integral para el Desarrollo y Emprendimiento Colombiano –Findecol– y a favor del municipio de Santa Cruz de Lorica.
SEGUNDO: Sin condena en costas de la segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ 50 De conformidad con el artículo 5 del referido acuerdo, en los procesos de mayor cuantía, las agencias en derecho de la primera instancia se deben fijar entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. El CPACA no contiene una regla para clasificar los procesos como de mayor o menor cuantía, por lo cual, para efectos de aplicar esta norma se debe acudir a las regulaciones que sobre esa materia contempla el CGP, que en su artículo 25 dispone que son procesos de mayor cuantía aquellos cuyas pretensiones patrimoniales excedan 150 salarios mínimos vigentes al momento de la presentación de la demanda.
En el año 2021, el salario mínimo equivalía a $908.526, por lo que para que un proceso fuera calificado como de mayor cuantía sus pretensiones debían superar el valor de $136’278.900. La Fundación solicitó que se declare que el Municipio le adeuda $704’370.000 por concepto de capital y $1.056'555.000, por concepto de intereses de mora, para un total de $1.760’925.000 Expediente 23001-23-33-0002021-00106-01 (69.941) Demandante: FINDECOL Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Acción: Controversias contractuales 19 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.