CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Accionado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad I.- ANTECEDENTES 1.- Los señores Jorge Abad Mazo Restrepo, Janeth Cataño Girón, Yurani Andrea Mazo Cataño y Jairo Alberto Mazo Restrepo, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra Juzgado 21 Administrativo de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por dicha autoridad judicial al proferir 2 providencias, con las cuales, negó la nulidad de las actuaciones surtidas en la audiencia inicial celebrada el 7 de septiembre de 2022 en el marco del proceso de reparación directa 76001- 33-33-021-2018-00088-00. 2.- Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, como quiera que no se vinculó debidamente a todas las partes que intervinieron en el proceso ordinario.
En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente. II.- CONSIDERACIONES 3.- Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria1, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”2.
En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”3. 1 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Accionado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad 2 4.- De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela4.
Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso5. 5.- En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso678.
En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.9, el proceso será nulo. 6.- De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal indicada. Caso concreto 7.- En el caso bajo estudio, los accionantes iniciaron un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC, y antes de que se fijara fecha de audiencia inicial su apoderado renunció. 8.- El juzgado accionado, a través de auto del 28 de julio de 2022 convocó a las partes para la realización de la audiencia inicial, que se realizaría el 7 de septiembre de 2022.
En esa misma providencia, además de impartir otras órdenes, requirió a los demandantes para que designaran otro apoderado. 4Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 5 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. 6 Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 8 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. 9 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Accionado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad 3 9.- El 7 de septiembre de 2022 el juzgado adelantó la mencionada audiencia, agotando todas las etapas y anunciando el sentido del fallo. 10.- En horas de la tarde de ese mismo día, el nuevo apoderado de los demandantes allegó los poderes respectivos.
Y días después solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo que no se podía adelantar la audiencia inicial en tanto sus poderdantes no tenían apoderado y tampoco tenían derecho de postulación para hacer presencia en tal diligencia. 11.- La referida solicitud fue negada por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, a través de autos del 30 de septiembre de 2022 y 16 de enero de 2023. 12.- Con la presente acción de tutela los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos esas 2 providencias. 13.- El 03 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que se negó el amparo deprecado.
De conformidad con la impugnación presentada por la parte accionante, debidamente concedida por el A quo, corresponde a este despacho pronunciarse en segunda instancia. 14.- En este estado, se advierte que en el proceso ordinario fungen como demandantes no sólo los señores Jorge Abad Mazo Restrepo, Janeth Cataño Girón, Yurani Andrea Mazo Cataño y Jairo Alberto Mazo Restrepo, que presentaron la presente acción de tutela, sino también la señora María Fernanda Mazo Restrepo y el señor Jorge Steven Mazo Cataño. No obstante, estas dos personas no fueron vinculadas en el presente trámite constitucional. 15.- El despacho advierte que en el auto admisorio del 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso vincular sólo a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al INPEC, como terceros con interés. 16.- Con respecto a los señores María Fernanda Mazo Restrepo y Jorge Steven Mazo Cataño, el A quo simplemente advirtió en el fallo de primera instancia, que si bien el apoderado los incluyó como demandantes, no aportó sus poderes. 17.- Esa omisión del profesional del derecho simplemente implica que no representa a estas personas.
Y en esa medida era necesaria su vinculación antes de proferir fallo, toda vez que la decisión que se adopte en el presente proceso es de su interés y afecta sus derechos. 18.- De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane las irregularidades señaladas y surta nuevamente todas las actuaciones procesales tendientes a lograr la notificación y vinculación como terceros con interés en las Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Accionante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Accionado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad 4 resultas del proceso de María Fernanda Mazo Restrepo y Jorge Steven Mazo Cataño. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 23 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que disponga dictar nuevo auto admisorio de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.