CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: ASOCIACIÓN CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PIEDECUESTA Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela.
TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el trámite del proceso ordinario. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Germán Rincón Durán actuando en nombre propio y en calidad de comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y de Barbosa contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Junta Departamental de Bomberos de Santander.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 8 de mayo de 2025, Germán Rincón Durán actuando en nombre propio y en calidad de representante legal del Cuerpo de bomberos Voluntarios de Piedecuesta, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de la Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Junta Departamental de Bomberos Voluntarios de Santander, al convocar la posesión a los miembros elegidos el 7 de marzo de 2025, y por el Tribunal Administrativo de Santander, al no decidir 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otro Acción de tutela – Primera instancia oportunamente sobre la solicitud de suspensión provisional presentada dentro del proceso de nulidad1 en el que se atacó la legalidad de dicha elección. En virtud de la acción de tutela, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de posesionar a los comandantes elegidos mientras se resuelve la medida cautelar solicitada dentro del proceso ordinario, y que el Tribunal Administrativo de Santander adopte oportunamente una decisión de fondo sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada el 26 de marzo de 2025.
En tal sentido planteó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos a ELEGIR Y SER ELEGIDO y al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene a la JUNTA DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS DE SANTANDER se abstenga de aceptar como miembros de esa junta a los comandantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja, Floridablanca y Los Santos, hasta que se haya resuelto de manera definitiva la demanda de nulidad de su elección.
SEGUNDO: Que se restablezcan mis derechos a la PARTICIPACIÓN, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que resuelva oportunamente la admisión de la demanda radicada bajo el No. 2025-00199.» 2. Hechos relevantes El 26 de marzo de 2025, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y Barbosa, ambos del departamento de Santander, presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad contra el acto de elección adoptado por la Asamblea General Departamental de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Santander el 7 de marzo de 2025, mediante el cual se designaron tres representantes ante la Junta Departamental de Bomberos.
Respecto de dicha decisión se alegó la vulneración de derechos fundamentales como el voto secreto, el derecho a elegir y ser elegido, y el principio democrático de representación proporcional. Inicialmente, la demanda fue radicada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante auto del 10 de abril de 2025 1 Proceso identificado con número de radicación: 68001-23-33-000-2025-00199-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otro Acción de tutela – Primera instancia rechazó su conocimiento por falta de jurisdicción y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, proponiendo conflicto negativo de competencia. El proceso2 fue recibido por esta última corporación el 24 de abril del mismo año, encontrándose al despacho para estudio de admisión. En el libelo, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección mencionado, así como la notificación inmediata de dicha medida a la Secretaría del Interior de Santander, la Junta Departamental de Bomberos del departamento y a los comandantes designados.
No obstante, a más de dos meses de la presentación de la demanda, no se había resuelto la petición cautelar, pese a que la Junta Departamental de Bomberos ya había convocado a reunión para la posesión de los comandantes elegidos. El accionante manifestó que tal situación comprometía sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la participación democrática, en tanto la demora judicial impedía que se definiera con celeridad la legalidad del acto cuestionado.
Finalmente, advirtió que el 16 de mayo de 2025 se llevaría a cabo la reunión de la Junta Departamental y el 19 del mismo mes la de la Delegación Nacional de Bomberos en Bogotá, espacios en los que se definiría la conformación de la Junta Nacional, lo que afectaría irremediablemente su posibilidad de ser elegido para tales cargos, en vista de que en el siguiente período ya no podría postularse por razones de edad y de terminación de su mandato como comandante del cuerpo de bomberos. 3.
Fundamentos de la solicitud La acción de tutela se fundamentó en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que, aunque existía un medio judicial ordinario para la protección de los derechos invocados -el cual ya había sido ejercido mediante demanda de nulidad-, resulta necesario acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Identificado con número de radicación: 68001-23-33-000-2025-00199-00. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otro Acción de tutela – Primera instancia El accionante sostuvo que dicho perjuicio se configuraría si se permitía la posesión de los comandantes elegidos el 7 de marzo de 2025 antes de que se resolviera la medida cautelar solicitada en el proceso contencioso, pues ello anularía su derecho a participar en las decisiones del cuerpo bomberil a nivel departamental y nacional, al no poder postularse nuevamente por razones de edad y de finalización de su mandato como comandante.
En respaldo de su pretensión, invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la participación democrática, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alegó que la elección se realizó sin un reglamento claro y sin garantías para las minorías, lo que impidió una representación equitativa y desconoció el principio de legalidad.
Añadió que la inactividad judicial en la definición de la solicitud de suspensión provisional privaba de eficacia el control de legalidad del acto demandado, con lo cual se debilitaba la función jurisdiccional y se comprometía la supremacía constitucional. 4. Trámite procesal El 19 de mayo de 2025 se inadmitió la tutela y se devolvió la solicitud al accionante para que, en el término de tres días, aclarara la condición en la que actuaba y adjuntara el poder correspondiente.
El 11 de junio de 2025, se admitió la acción, ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a remitir copia digital del expediente del proceso de nulidad adelantado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y Barbosa contra los cuerpos de bomberos integrantes de la Junta Departamental de Bomberos del Departamento de Santander.
Por su parte, el capitán Manuel Enrique Salazar Hernández en calidad de representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de los Santos, reconoció la 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otro Acción de tutela – Primera instancia existencia de la demanda de nulidad contra la elección del 7 de marzo de 2025, pero negó que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales, al señalar que el accionante participó activamente en dicha elección como integrante de una de las planchas inscritas.
Consideró que el resultado desfavorable no implica una violación de derechos y que la acción de tutela no era procedente, pues existía un medio de control ordinario en trámite. Solicitó negar la medida provisional y no tutelar los derechos invocados, al no acreditarse un perjuicio irremediable. Requirió, además, que se oficiara a la Secretaría del Interior del departamento de Santander para allegar copia del acta de la asamblea de elección. A su turno, el capitán Luis Alexander Díaz Arias, en calidad de representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja, también resaltó la existencia de un proceso de nulidad y que la tutela no puede usarse como mecanismo para acelerar o buscar decisiones favorables dentro de las acciones ordinarias presentadas, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud en cuestión. La parte accionante y los demás miembros de la Junta Departamental de Bomberos de Santander guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta omisión en resolver oportunamente la solicitud de suspensión provisional presentada dentro del trámite del proceso de nulidad promovido contra el acto de elección adoptado por la Asamblea General Departamental de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Santander el 7 de marzo de 2025. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otro Acción de tutela – Primera instancia 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4.
A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así́, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió́ las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5.
Cuestión previa Previo al análisis de fondo, la Sala advierte que la presente acción de tutela contiene dos pretensiones. La primera, dirigida a obtener la protección de los derechos 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otro Acción de tutela – Primera instancia fundamentales invocados mediante la orden a la Junta Departamental de Bomberos de Santander de abstenerse aceptar como miembros de dicha instancia a los comandantes elegidos el 7 de marzo de 2025, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la demanda de nulidad interpuesta contra dicho acto.
La segunda, orientada a que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander adoptar una decisión oportuna sobre la admisión de la mencionada demanda de nulidad, ante la supuesta dilación injustificada en su trámite. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de cada pretensión de forma separada, con el fin de determinar si, en efecto, se configuran las vulneraciones alegadas por el accionante.
Caso concreto La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al no haber resuelto oportunamente la solicitud de suspensión provisional presentada dentro del proceso de nulidad interpuesto contra el acto de elección de los miembros de dicha Junta, realizado el 7 de marzo de 2025.
Alegó que la omisión en pronunciarse antes de la posesión de los comandantes electos permitiría la consolidación de una situación jurídica que impediría la participación de su representante legal en los órganos de dirección bomberil a nivel departamental y nacional, frustrando de forma definitiva los derechos políticos. La accionante sostuvo que la ausencia de una decisión oportuna sobre la medida cautelar solicitada desconocería el deber de celeridad procesal, agravaría la situación personal de su representante legal y vaciaría de contenido el medio de control ejercido.
No obstante, frente a la primera pretensión, relacionada con ordenar a la Junta Departamental de Bomberos de Santander que se abstuviera de aceptar como 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otro Acción de tutela – Primera instancia miembros de esta junta a los comandantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja, Floridablanca y Los Santos, hasta tanto se resolviera de manera definitiva la demanda de nulidad de su elección, la Sala advierte que el reproche central del actor no se dirige a cuestionar el fondo del proceso ordinario, sino a la demora en resolver la medida cautelar solicitada.
En ese contexto, y de acuerdo con la consulta efectuada en el aplicativo SAMAI, la demanda fue inadmitida y desde el 8 de julio de 2025 se halla en el despacho pendiente de decisión sobre su admisión. En consecuencia, lo planteado por la parte actora corresponde a la ausencia de pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud cautelar.
Frente a la segunda pretensión, dirigida a que se restablecieran sus derechos a la participación, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander resolver sin demora la admisión de la demanda de nulidad y la decisión de la medida cautelar, la Sala analizó que la acción de tutela lleva un tiempo considerable esperando ser admitida y la medida cautelar resuelta.
La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha reconocido que la mora judicial puede configurar una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en aquellos eventos en que la inactividad procesal resulta injustificada y genera una afectación concreta y actual. Así, en la sentencia SU-179 de 2021, la Corte precisó que cuando la demora en la actuación judicial compromete el goce efectivo de los derechos fundamentales, el juez constitucional puede intervenir para exigir una respuesta oportuna por parte del operador judicial, siempre que la actuación omitida resulte necesaria y no se advierta una justificación razonable.
En el presente caso, el tribunal no ha justificado la demora en la admisión de la acción, ni la demora en el pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada. En aplicación del precedente al caso concreto, la Sala evaluó si la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander sobre la solicitud de 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otro Acción de tutela – Primera instancia admisión y la medida cautelar formulada por la parte accionante dentro del proceso de nulidad, obedeció a una demora procesal ordinaria o si, por el contrario, reveló una omisión injustificada que hiciera procedente el amparo constitucional de forma transitoria.
La Sala advierte que el proceso de nulidad fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de abril de 2025 y que, hasta el 20 de junio siguiente, es decir, casi dos meses después, la demanda fue inadmitida. Posteriormente, el 7 de julio siguiente, la parte accionante presentó el escrito de subsanación requerido. No obstante, el Tribunal dentro del trámite de esta acción de tutela no presentó respuesta o explicación alguna sobre el tiempo transcurrido entre la radicación y la decisión de inadmisión ni sobre la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional elevada junto con la demanda.
Para la Sala es claro que, mediante la consulta en el aplicativo SAMAI, a la fecha, el expediente se encuentra nuevamente al despacho desde el 8 de julio del mismo año, sin que conste actuación alguna encaminada a resolver la admisión, lo que pone en evidencia una ausencia de gestión procesal y configura, a todas luces, una mora judicial injustificada por parte de la autoridad accionada.
En ese contexto, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de pronunciamiento oportuno, unida a la ausencia de justificación objetiva por parte de la autoridad judicial accionada, configura una mora judicial injustificada, con potencial para afectar los derechos fundamentales de la asociación, por intermedio de su representante legal a la participación democrática, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02723-00 Accionante: Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otro Acción de tutela – Primera instancia RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación y al acceso a la administración de justicia de la Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y Barbosa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita pronunciamiento expreso sobre la admisión de la demanda de nulidad radicada bajo el número 68001-23-33-000-2025-00199-00, presentada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta y otros, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Salva voto vf