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11001031500020240313001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Eduardo Luna Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03130-01 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Relevancia constitucional – la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al proceso ordinario Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 18 de junio del año en curso, el señor Carlos Eduardo Luna Zapata, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la autoridad accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte - Hospital Simón Bolívar, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculado como médico general bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 2.

En la referida providencia, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del A quo2 que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial consideró que el material probatorio allegado al trámite contencioso administrativo no resultaba suficiente para predicar la existencia de una verdadera relación laboral entre el actor 1 Identificado con número de radicado: 15001-23-33-000-2013-00758-01. 2 El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá que dictó el fallo del 29 de septiembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03130-01 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 y la entidad demandada, en tanto no permitía desvirtuar la autonomía en la ejecución de las labores para los cuales se contrató sus servicios. 3.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante sostuvo que, al adoptar esa decisión, la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas obrantes en el plenario, las cuales daban cuenta de la presencia de los tres elementos que configuran una relación de trabajo. 4. A su juicio, los contratos de prestación de servicios que suscribió con el ente demandado permitían acreditar que las funciones que desempeñó como médico general en el servicio de urgencias estaban regidas por la subordinación y dependencia. 5.

De las pruebas testimoniales también podía inferirse que sus labores correspondían a aquellas que eran desempeñadas por los empleados de planta (lo que también se corroboraba con el manual de funciones de la entidad). También evidenciaban la existencia de superiores jerárquicos, que se encargaban de supervisar, impartir órdenes y controlar el desarrollo de sus funciones. 6.

Adujo que, pese a lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo arribó a la errada conclusión de que dichas pruebas no eran suficientes para demostrar la subordinación. 7. Aseveró que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no se enmarca dentro de la sana crítica, sino en el sistema de tarifa legal, pues le impuso una carga probatoria excesiva y desproporcionada para probar el vínculo laboral alegado, desconociendo que, dadas las dinámicas propias de estas entidades, a los trabajadores no se les emite documentos de ningún tipo.

B. Sentencia de primera instancia 8. En la providencia del 17 de julio de 2024, el A quo negó el amparo porque estimó que la autoridad accionada no incurrió en el yerro que le fue endilgado. A su juicio, valoró integralmente las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo, a partir de lo cual concluyó de forma razonable que el demandante no logró probar la subordinación. C. La impugnación 9.

La parte actora alegó que el juez de tutela de primera instancia desconoció que el Tribunal enjuiciado realizó un análisis probatorio alejado de la sana crítica, que conllevó la transgresión de sus derechos. Se limitó a replicar los argumentos consignados en la providencia acusada, sin tener en cuenta aquellos esbozados en el escrito de tutela que demostraban la vulneración alegada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Radicación: 11001-03-15-000-2024-03130-01 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 D. Competencia 10. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 11. La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, pues la revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, lleva a la conclusión de que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional. 12. Sobre este presupuesto, el Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada que para que se habilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental. De la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa. 13.

Tratándose de cuestionamientos de orden fáctico, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la labor del juez -en sede de tutela- no puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona. 14.

De acuerdo con lo anterior, la Sala discrepa del análisis hecho por el A quo frente al cumplimiento del mentado presupuesto, habida cuenta de que los alegatos a partir de los cuales se estructuró el defecto alegado, lejos de revelar una verdadera deficiencia probatoria que amerite una protección constitucional, ponen en evidencia que el objeto de la acción de tutela es crear una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. 15.

Para sustentar el defecto fáctico, el actor aseveró que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, en especial, los contratos de prestación de servicios, los testimonios y la declaración de parte. 16.Sostuvo que el acervo probatorio demostraba que las labores que desempeñó se encontraban regidas por la subordinación, debido a que: (i) cumplía un horario, (ii) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03130-01 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 las órdenes e instrucciones se las impartía el coordinador médico, (iii) sus funciones eran idénticas a las ejecutadas por el personal de planta, y (iv) el tiempo en el que se desarrollaron los contratos fue extenso, lo cual riñe con la naturaleza temporal de ese tipo de vinculaciones.

Argumentos que también sirvieron de fundamento a la demanda contenciosa administrativa. 17. Cada uno de esos reparos fue abordado por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 11 de abril de 2024. Para tales efectos, la autoridad judicial relacionó los elementos obrantes en el plenario, tanto los documentales como los testimoniales, entre los que se encontraban los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2016, detallando su objeto, fecha de inicio, fecha de terminación y días de interrupción. De los testimonios y el interrogatorio de parte, extrajo los aspectos que consideró más relevantes. 18.

A partir del material probatorio antes relacionado, concluyó que el demandante no logró probar la concurrencia del elemento de la subordinación durante el vínculo contractual que tuvo con la demandada. 19. Consideró que si bien en los testimonios rendidos por las señoras Patricia Matamoros Zambrano y Liliana Andrea Rojas García, así como en la declaración de parte, se afirmó que el demandante cumplía un horario de trabajo, que desempeñaba sus actividades empleando los elementos suministrados por la entidad y que recibía órdenes del coordinador médico para la ejecución de sus actividades; lo cierto es que no se indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impartían estas últimas.

Incluso, luego aseguraron que el coordinador se encargaba únicamente de programar los turnos de trabajo, por lo que no resultaba claro quien impartía instrucciones al demandante. 20. Además, para la Sala de Decisión no resultó razonable que un médico en el área de urgencias, para el desarrollo de sus labores, recibiera órdenes de otro médico que ejerciera las funciones de coordinación de horarios, pues ello supondría que las decisiones que habría de tomar para la prestación del servicio requirieran de aprobación. Resaltó que ninguno de los testigos refirió que el coordinador médico le diera instrucciones al demandante sobre cómo atender a un paciente, por lo que podía extraerse que contaba con total independencia para el desempeño de la labor para la cual fue contratado. 21.

A lo anterior, se suma el hecho de que el mismo accionante manifestó que desde el 2014 comenzó a realizar la función de coordinación y ningún testigo, ni él en su interrogatorio, sostuvo que durante el desarrollo de esa función tuviera un superior o recibiera órdenes de algún funcionario. 22. Precisó que, en todo caso, el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución de un contrato, no configuran por sí solos una Radicación: 11001-03-15-000-2024-03130-01 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 relación de dependencia continuada, pues la entidad estatal contratante puede impartir instrucciones para que se adelanten todas las gestiones requeridas, a efectos de garantizar la prestación eficiente del servicio contratado, sin que ello implique subordinación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 23.

Del interrogatorio de parte, además destacó que el declarante aseveró que durante el tiempo en que suscribió los contratos de prestación de servicios con el ente demandado, también tuvo contratos con el Dispensario de la Escuela de Logística, con el Hospital Clínica San Rafael, con una Unión Temporal que se hizo con la Clínica de Especialistas, con la Secretaría de Salud en el Centro de Regulación de Urgencias de Bogotá como médico regulador y como profesor de la Universidad Militar, lo cual permitía inferir que contaba con cierto grado de manejo y disposición de su horario, el cual organizaba para ejecutar las labores correspondiente a los otros contratos. 24.

En lo que respecta al alegato según el cual las funciones que ejercía el demandante eran idénticas a las de un cargo de planta, advirtió que al proceso no fue allegado el manual de funciones de la entidad que permitiera realizar la comparación de las labores para verificar ello. Sin embargo, en el Acuerdo 02 de 2006, por medio del cual se estableció la estructura organizacional del Hospital Simón Bolívar, se evidenciaba que la Subgerencia para la que fue contratado no tenía asignadas funciones de atención en el área de urgencias.

Por ende, no era dable afirmar que las labores de su cargo en propiedad fueran idénticas a las de los contratos de prestación de servicios como médico de urgencias. 25. Aclaró que aunque el tiempo de permanencia en el cargo puede llegar a constituir un indicio de una labor subordinada, esa circunstancia por sí sola no tiene la entidad de suplir la carga probatoria que debía asumir la parte interesada. 26.

Del contenido de la decisión acusada, no se vislumbra de alguna manera que la autoridad accionada hubiese desconocido las pruebas obrantes en el expediente. Muy por el contrario, lo que se evidencia es que aquellas cuya falta de valoración se reclama, como los contratos de prestación de servicios, los testimonios y la declaración de parte, fueron objeto de estudio por el Tribunal. 27.

Otra cosa es que las mismas no le otorgaran la suficiente certeza para demostrar la existencia del vínculo laboral reclamado, lo que no significa que hayan dejado de ser apreciadas o que se hubieran valorado indebidamente, sino que simplemente se optó por una postura que dista de la defendida por el demandante. 28. A partir de su valoración conjunta y en aplicación de la sana crítica, la autoridad enjuiciada concluyó razonablemente que el señor Luna Zapata no cumplió con la carga de desvirtuar la autonomía e independencia en el desarrollo de las labores para las cuales fue contratado, pues las pruebas no eran suficientes para predicar una relación de subordinación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03130-01 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 29.

Esa exigencia de carácter probatorio no obedece a un capricho o arbitrariedad como lo pretende hacer ver el demandante, por el contrario, tiene como fundamento el marco jurisprudencial sentado por esta Corporación, según el cual le corresponde a la parte demandante demostrar los elementos de la relación laboral. Carga que, en principio, no puede ser trasladada al juzgador o a la parte demandada, pues la actividad probatoria recae en cabeza de aquel que pretenda acreditar la existencia de un vínculo laboral. 30.

En ese sentido, tampoco puede decirse que el juez se hubiese basado en un sistema de tarifa legal para llegar al convencimiento suficiente sobre las afirmaciones hechas por el demandante, pues tan sólo echó de menos algún otro elemento probatorio que permitiera reforzar las afirmaciones hechas por los testigos y el mismo actor, pero en ningún momento exigió un documento en específico para demostrar la subordinación. 31.De acuerdo con lo anterior, la valoración efectuada por el Tribunal se antoja razonable y, lo que se evidencia es la intención del accionante de someter la discusión del caso a una instancia adicional, con el único propósito de que se acoja su tesis probatoria, lo que desnaturaliza este mecanismo de amparo constitucional. 32.

Debe recordarse que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, no basta con que se alegue la ocurrencia de un defecto y partir de ello estructurar la vulneración alegada, sino que la misma debe estar justificada, lo que impone el deber de exponer con suficiencia los motivos que desde la perspectiva constitucional revelen un juicio de desvalor de los derechos fundamentales cuya protección se reclama y no una simple discrepancia o inconformismo con la decisión adoptada, como ocurre en el sub examine. 33.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. En su lugar, declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 17 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03130-01 Accionante: Carlos Eduardo Luna Zapata Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF