Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 110010325000201301141 00 Número interno: 2739-2013 Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo Demandado: Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial y otros Medio de control: Nulidad simple AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES (Decreto 1102 de 2012)
1. LA DEMANDA El 23 de julio de 2013, el demandante, mediante apoderado, y en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Decreto 1102 del 2012, así como de las Resoluciones DESAJMR 12-6111 del 24 de septiembre de 2012 y 11 del 2 de enero de 2013, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación.
2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN Repartido el proceso, por medio de proveído del 12 de febrero de 2015 los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia sobre el asunto1, el cual fue aceptado por la Sección Tercera de la misma corporación, a través de providencia del 28 de septiembre de 20152.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso. El despacho sustanciador, mediante auto del 5 de julio de 20163, decidió admitir la demanda de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho presentada, a través de apoderado, por la parte demandante, y, en consecuencia, ordenó notificar en forma 1 Folios 134 a 138. 2 Folios 152 a 154. 3 Folios 184 a 185.
Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 2 personal a las entidades demandadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, al mismo tiempo que dispuso correr traslado por el término de treinta (30) días para los efectos previstos en el artículo 172 del CPACA.
En cumplimiento de lo anterior, las entidades demandadas presentaron escritos de contestación. Posteriormente, a través de providencia del 5 de diciembre de 20234, ordenó escindir la demanda para que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas en primera instancia por los juzgados administrativos de Medellín.
3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente: 3.1. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda5 se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sobre el fondo del debate señaló que en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 el Consejo de Estado no dispuso nada en relación con la producción de sus efectos, y, en ese sentido, la confrontación del Decreto 1102 de 2012 no se haría en contraste con una norma expresa, sino con la interpretación que se haga respecto de la producción de efectos de la citada sentencia. Agregó que aquella decisión no tiene efectos retroactivos, y, por consiguiente, la norma objeto de demandada no adolece de nulidad por haber señalado fechas para la aplicación de la bonificación por compensación. Añadió que tampoco se configura ninguna causal para que se declare su nulidad, toda vez que fue expedida por la autoridad competente, ya que el ejecutivo cuenta con potestad reglamentaria para proferir este tipo de normas, y con observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992.
Finalmente, propuso las excepciones de: i) “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”; ii)“ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”; iii)“caducidad”; iv) “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad y falta de agotamiento de vía gubernativa respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público); v) “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de 4 Índice 65 de SAMAI. 5 Folios 207 a 216.
Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 3 Hacienda y Crédito Público” y vi) “prescripción de los derechos que eventualmente lleguen a ser reconocidos” No solicita pruebas. 3.2. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia6 se opuso a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, aseveró que la finalidad del Decreto 1102 de 2012 no es darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, sino reglar la bonificación por compensación para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en los términos señalados en la Ley 4ª de 1992. En ese mismo sentido, afirmó que los efectos de la norma objeto de demanda no son retroactivos, pues de lo contrario se desconocerían las normas anteriores.
Propuso la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva”. No solicito pruebas. 3.3. Contestación del Departamento de la Función Pública La Función Pública7 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el fondo del asunto, señaló lo siguiente: “resulta indiscutible que no puede dársele a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró al nulidad del Decreto 4040 de 2004, un carácter ejecutorio o de condena, como lo sostiene equivocadamente el apoderado de la Accionante; situación que obviamente impedía al Jefe del Ejecutivo y a las demás entidades del Gobierno Nacional vinculadas al presente proceso fijar directrices concretas sobre el cumplimiento del reseñado fallo a través del Decreto 1102 de 2012, más aún si se advierte que este último fue dictado en desarrollo de las normas generales de la ley 4ª de 1992, que imponen, en su artículo 2º, el deber legal y presupuestal de consultar el marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad, los cuales son aprobados a su vez por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación de cada vigencia.” (Resaltados del texto original) Propuso las excepciones de: “inexistencia parcial del derecho”, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “prescripción” y “genérica”.
No solicitó pruebas. 6 Folios 220 a 223. 7 Índice 265 a 286. Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 4 3.4. Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Rama Judicial guardó silencio.
4. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, las demandadas propusieron las siguientes excepciones previas, a las que más adelante se referirá esta providencia: 1) Falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Justicia. 2) Inexistencia parcial del derecho 3) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4) Prescripción 5) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto 6) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones 7) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) 9) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 1 de noviembre de 20168 se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA.
Dentro del término previsto en la referida norma, la parte demandante9, de manera general, se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas. y pidió, para resolver el caso concreto, aplicar las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado. De igual manera, sostuvo que no se trata de derivar el restablecimiento del derecho directamente de la nulidad pedida del Decreto 1102 de 2011, sino que comoquiera que existe una conexidad con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con los actos administrativos subjetivos demandados, resulta viable la aplicación del artículo 165 del CPACA.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8 Folio 287. 9 Folios 288 a 294. Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 5 5.1. Introducción En esta oportunidad correspondería al Despacho proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, si no fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 202010 y la Ley 2080 de 202111 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones.
Hay que recordar que las excepciones se clasifican en previas, de mérito y mixtas, así: - Son excepciones previas, también conocidas como dilatorias, aquellas destinadas a sanear el proceso; su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.12 Sobre el particular debe destacarse que el Cpaca no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 30613 del mismo Cpaca, es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. - Son excepciones de fondo aquellas defensas que están encaminadas a atacar la relación jurídico-sustancial. - Y son excepciones mixtas aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia13, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Son pues esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no 10 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 12 Corte Constitucional, sentencia C-1237 de 2005. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010- 00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco.
Allí dijo la Corte: “No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.
Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas”. Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 6 significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.
Ahora bien, Según la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se permite resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por las demandadas. Pero para ello es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, como se procede a continuación. 5.2.
El trámite inicial para resolver excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La versión original del CPACA, en su artículo 180, señalaba que en el curso de la audiencia inicial el juez o Magistrado Ponente resolvería “sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” y que, de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
Este panorama normativo cambió luego de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021, como pasa a explicarse. 5.3. El trámite de las excepciones en el Decreto Ley 806 de 2020 Posteriormente el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 dispuso que durante los dos años siguientes a su expedición las excepciones se tramitarían de la siguiente manera en esta jurisdicción: “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 7 La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.
Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” De acuerdo con esta norma, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial - en la forma que más delante se estudiará-.
El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 señalaba además que cuando “se requiera la práctica de pruebas” para resolver las excepciones previas se dará aplicación al “inciso 2º del artículo 101” del Código General del Proceso y, por tanto, dichas pruebas se decretarían “en el auto que cita a la audiencia inicial”; en el “curso de esta”» se practicarían, y “allí mismo”, se resolverían “las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión”. 5.4.
El trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021 Más tarde la Ley 2080 de 2021 en su artículo 38 derogó de manera tácita el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 antes comentado y, de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a éste último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: “Artículo 175. Contestación de la demanda.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182” Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 8 Según esta modificación, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, - trámite al cual se aludirá más adelante-; y la norma añade que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de dicha audiencia. Y en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que ellas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza “manifiesta” de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al momento de resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 5.5.
El trámite de las excepciones previas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en esas disposiciones, así: “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 9 fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” De acuerdo con estos artículos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución;
(ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de ésta y resolver allí mismo. Teniendo claras las reglas del nuevo régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 2021 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación, procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas, no sin antes estudiar el régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 10 5.6. El régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021 La Ley 2080 de 2021 en su artículo 86 señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. Así mismo, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció un régimen de “transición normativa”, aplicable a los siguientes eventos: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”, todos los cuales se regirán por la ley vigente en su momento.
Veamos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como “retrospectividad de la ley”, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia de la norma.
Este principio general tiene una excepción: los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas continuarán Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 11 rigiéndose por la ley antigua, lo que se denomina la “ultraactividad de la ley”, en virtud del principio Tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben tramitar conforme a las reglas procesales previstas en la norma vigente “cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5.7.
La aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso en concreto En el caso en concreto, se tiene que la demanda que origina la presente causa judicial, instaurada en el año 2013, fue admitida en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del CPACA las entidades demandadas contestaron las demandas.
Y la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a la demandante de las excepciones formuladas al momento de contestar la demanda por parte de las entidades vinculadas al proceso. Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al presente proceso son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, según el principio del “efecto general inmediato” consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha Ley.
Por lo tanto, en el presente caso corresponde al Despacho sustanciador entrar a resolver mediante auto las excepciones previas o mixtas propuestas por las entidades demandadas, ya que las excepciones de fondo se resolverán en la sentencia. En este punto es preciso recordar entonces que las excepciones se clasifican en: (i) excepciones previas: son alegaciones que puede proponer el demandado con la finalidad de atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido; están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 12 código al que en este punto remite el CPACA.
(ii) Excepciones de mérito: atacan el fondo del asunto y deben ser decididas en la sentencia. (iii) Excepciones mixtas: son aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia14, como, por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Y, de las excepciones propuestas por las demandadas, tienen la calidad de “previas” o de “mixtas” las excepciones de: falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Justicia, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prescripción, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Son estas excepciones las que se estudian entonces a continuación. Lo anterior, no sin antes precisar que las demás excepciones propuestas son de mérito, y por lo tanto serán decididas en la sentencia, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
6. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 6.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6.1.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Justicia y del Derecho propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y señala que dicha entidad pertenece a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial, que no tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Además, la demandada no fue la autoridad que intervino material y sustancialmente en los hechos objeto de litis. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010- 00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. Allí dijo la Corte: “se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.
Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas”. Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 13 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no tuvo injerencia en la producción de los hechos que dieron origen a los actos particulares objeto de demanda, sino que además tal Ministerio no expidió ningún acto administrativo relacionado con la parte actora.
La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, no manifestó argumentación alguna. 6.1.2. Pronunciamiento del Despacho Al respecto, se advierte que este Despacho mediante auto de 5 de diciembre de 202315, ordenó escindir la demanda para que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas en primera instancia por los juzgados administrativos de Cali, en el que se sustentó lo siguiente: “(…) Por lo anterior, vistas las anteriores argumentaciones, como se advierte que la acumulación de pretensiones propuesta en el escrito introductorio por la parte demandante no resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, se dispondrá darle el trámite que corresponda a la atención judicial de las pretensiones subjetivas de la demanda ante el juez competente, por lo que se dispondrá ESCINDIR la demanda presentada por la demandante, a efectos de que, por la Secretaría de la Sección Segunda, se remita los juzgados administrativos de Cali, Reparto, conforme lo dispuesto los artículos 155 y 156 del CPACA, para que se tramite únicamente lo relacionado con su competencia, esto es, lo atinente a las pretensiones de la nulidad particular.
(…)
RESUELVE
PRIMERO. - ESCINDIR la demanda de la referencia para que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidos en primera instancia por los juzgados administrativos de Medellín, Reparto (…)” Así las cosas, en el presente caso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por los Ministerios demandados, no tiene vocación de prosperidad, pues, en la actualidad el proceso esta circunscrito a examinar la legalidad del Decreto 1102 de 2012, bajo el medio de control de simple nulidad, y respecto de este las entidades demandadas sí intervinieron en su expedición. 6.2.
Caducidad 6.2.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad toda vez que el Decreto 1102 de 2012 fue 15 Folios 326 a 333. Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 14 publicado el 24 de mayo de 2012 y la demanda fue radicada el 25 de julio de 2013, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 138 del CPACA.
Igualmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que “teniendo en cuenta que entre la fecha de publicación del Decreto 1102 de 2012 y la fecha de presentación de la demanda (25.07.13) transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) meses (…). La misma situación es predicable de las resoluciones demandadas, en tanto que entre su fecha de comunicación y la presentación de la demanda transcurrió un lapso superior a los site (7) meses”.
La parte demandante, durante el traslado de esta excepción no hizo manifestación alguna. 6.2.2. Pronunciamiento del Despacho Al respecto, es preciso recordar que, a través de auto del 5 de diciembre de 2023, este despacho ordenó escindir la demanda y ordenó que las pretensiones subjetivas relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas en primera instancia por los juzgados administrativos de Medellín. Por lo tanto, esta Corporación es competente únicamente para conocer de las pretensiones relativas al medio de control de simple nulidad propuestas en el escrito introductorio.
Así las cosas, y teniendo en consideración que el medio de control de simple nulidad se puede interponer “en cualquier tiempo”, tal como lo dispone el artículo 164 numeral 1º literal a) del CPACA, resulta razonable concluir que la excepción no prospera. Adicionalmente, es importante destacar que el auto citado en precedencia no fue objeto de recursos por parte del Ministerio de Hacienda ni de la Función Pública y se encuentra en firme, por lo que la oportunidad para cuestionarlos y volver a estudiar el tema ha vencido.
Esto en aplicación del principio de preclusión o eventualidad, según el cual una vez agotada una etapa procesal, no es posible volver sobre ella, precisamente, porque está ya quedó superada. En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.3. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto 6.3.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el despacho del conjuez Pedro Simón Vargas se adelantan los procesos con radicados 11001-03-25-000- 2013-00726-00 y 11001-03-25-000-2013-01117-00, en los que igualmente se controvierte la legalidad del Decreto 1102 de 2012 La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, no hizo alegación alguna.
Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 15 6.3.2. Pronunciamiento del Despacho El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, estableció que podrá proponerse como excepción previa la existencia de un “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” Por su parte, la doctrina ha precisado que para que se configure la excepción de pleito pendiente se requiere “que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos”16 A su vez, el Consejo de Estado ha explicado que este mecanismo exceptivo tiene como finalidad garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias en un asunto litigioso.
En tal sentido, se han esgrimido los siguientes argumentos.17: “Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial.
La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias.
Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos.
En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente.
Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias 16 Hernán Fabio López Blanco: Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá D. C., 2016, p. 956. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2018, expediente 13001 23 33 000 2016 00881 01 (61253).
Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 16 acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”18, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.19”.
Como se expuso, la configuración del pleito pendiente exige que entre los procesos objeto de comparación exista identidad de partes, hechos y pretensiones. En este caso, la Sala advierte que la parte demandada no allegó prueba alguna que permita realizar la comparación de los procesos que aduce la entidad cursan en esta Corporación para verificar si efectivamente se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones, especialmente si los cargos de violación coinciden con los alegados en el expediente de la referencia. Al respecto, es de señalar que en otras oportunidades la Sala de Conjueces ha sostenido que todos los procesos que cursan en esta sección lo hacen de manera particular, por lo que se hace necesario que se surta de manera individual y no en conjunto20, por lo tanto, en esas condiciones, la excepción no prospera. 6.4.
Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones 6.4.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que “(…) pretenden la declaratoria de nulidad del Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012 (…) y al mismo tiempo solicitan a título de restablecimiento del derecho la declaratoria de nulidad de dos (2) resoluciones por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín (…) le negaron la pretendida nivelación salarial”.
La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.4.2. Pronunciamiento del Despacho Al respecto, se reitera que este Despacho mediante auto del 5 de diciembre de 202321, analizó la pertinencia de la acumulación de pretensiones, y al determinar conforme al artículo 171 del CPACA que no era pertinente ordenó escindir la demanda, para que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas en primera instancia por los juzgados administrativos de Medellín. 18 Hernando Devis Echandía, ibíd. p. 518. 19 Hernán Fabio López Blanco: Procedimiento Civil.
Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° ed., 2009. p. 949. 20 Auto del 13 de julio de 2022, expediente: 11001 03 25 000 2013 00902 00 (1954-2013), conjuez ponente: Dr. Carlos Mario Isaza Serrano. 21 Folios 326 a 333. Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 17 Así las cosas, como el planteamiento que propone la entidad demandada ya se resolvió mediante la providencia referida, no hay lugar a efectuar un nuevo pronunciamiento, por lo que la excepción no prospera. 6.5.
Frente a las excepciones de: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público)”; “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público)” y “prescripción”. 6.5.1.
Argumentos de la demandada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y prescripción. Igualmente, el Departamento Administrativo de la Función propuso la excepción de prescripción, las cuales están relacionadas con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas en la demanda.
La parte demandante, durante el traslado de las excepciones, guardó silencio. 6.5.2. Pronunciamiento del Despacho El despacho reitera que, mediante auto de 5 de diciembre de 2023, se ordenó escindir la demanda con el fin de que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas en primera instancia por los juzgados administrativos de Medellín. Por lo tanto, en esta Corporación solo se tramita lo que tiene que ver con las pretensiones del medio de control de simple nulidad del Decreto 1102 de 2012, por lo que las excepciones antes transcritas al referirse, específicamente, a las pretensiones que tenían que ver con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no serán objeto de pronunciamiento.
En consecuencia, las excepciones no están llamadas a prosperar. Por último, el Despacho observa que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Justicia, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prescripción, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda por Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 18 falta de los requisitos formales (falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuestas por las entidades accionadas.
SEGUNDO: DECLARAR que los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal.
CUARTO: RECONOCER personería a los siguientes apoderados: • Al abogado Diego Andrés Salcedo Monsalve, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.774.476 y T.P 225.053 del C.S.J, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el poder visible a folio 204 del expediente. • A la abogada Ligia Patricia Aguirre Cubides identificada con cedula de ciudadanía No. 52.027.521 y T.P 114.521 del C.S.J, como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el poder visible a folio 217 del expediente. • A la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.013.607.950 y T.P 273.576 del C.S.J como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder visible a folio 224 del expediente. • Al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.779.129 y T.P 345.693 del C.S.J, como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder visible en el índice 71 de SAMAI.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión por Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente al Despacho sustanciador para Radicación: 110010325000201301141 00 (2739-2013) Demandante: Rubén Darío Pinilla Cogollo 19 proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.
OCTAVO: Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA