Micelio
11001032400020240001300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-11

Radicación interna: 161 · ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Eudomaro Velasquez Velez, Adriana Milena Pinzon Villalobos, Juan Carlos Calderon España, Corporacion Empresarial Corporacion Empresarial Social Solidaria Corpess·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00142-00 11001-03-28-000-2024-00143-00 11001-03-28-000-2024-00145-00 Demandantes: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS1 Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Temas: Reglamentación de la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre las demandas de nulidad, presentadas en contra la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023,2 por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones».

I.

ANTECEDENTES 1. Las Demandas 1. La Fundación PROAMBCOL3, la Asociación Colombiana de productores de aguacate y de otras especies forestales y frutales (Acopagro oro Verde);4 la 1 Fundación (PROAMBCOL), Asociación Colombiana de productores de aguacate y de otras especies forestales y frutales (Acopagro oro Verde) y Corporación Empresarial Social Solidaria (CORPESS) 2 Así como las derivadas de aquella. 3 Expediente 11001-03-28-000-2024-00142-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024. 4 Expediente 11001-03-28-000-2024-00143-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024.

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Corporación Empresarial Social Solidaria (CORPESS)5 y el señor Juan Carlos Calderón España6 presentaron demandas de nulidad contra la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones». 2.

En atención de lo anterior, la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: • Declarar la nulidad de la Resolución DGEN No. 20237000699, del 17 de octubre de 2023. Así como de los actos administrativos expedidos con ocasión de esta, a saber:7 • Resolución DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000749 de 1 noviembre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000750 de 2 noviembre 2023 • Resolución DGEN No. 20237000775 de 14 noviembre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000804 de 29 noviembre 2023 • Resolución DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024 • Resolución DGEN No. 20247000308 de 23 abril de 2024 1.1.

Fundamentos fácticos 3. Los accionantes coincidieron en afirmar que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales se compone, entre otros, «por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas». 4.

Expusieron que el artículo 54 de la Ley 2199 de 20228 adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el cual modificó la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR Cundinamarca), en el sentido de señalar que el referido consejo estaría integrado, entre otros, por «1 representante de ONGs (sic) del territorio CAR». 5 Expediente 11001-03-28-000-2024-00145-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024. 6 Expediente 11001-03-24-000-2024-00013-00, demanda radicada el 19 de diciembre de 2023.

Ingresa al despacho del magistrado ponente, tras auto que remite al competente, el 28 de febrero de 2024. 7 El contenido de dichos actos administrativos se precisa en el acápite de «actos acusados». 8 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la constitución política y se expide el régimen especial de la región metropolitana Bogotá – Cundinamarca.

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Particularmente, adujeron que dicha norma eliminó el asiento que correspondía a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), cuyo objeto principal fuese la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6.

Finalmente, indicaron que, el 17 de octubre de 2023, mediante la Resolución DGEN 20237000699, la CAR Cundinamarca adoptó el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante su consejo directivo, sin advertir que con esto se desconoció el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, en relación con la modificación relativa a la composición de dicho órgano colegiado, debido a que habría permitido la concurrencia de las ESAL y no de las ONG del territorio CAR. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora manifestó que dichos actos fueron expedidos con «infracción grave a las normas (sic) que debieran fundarse, con falsa motivación y de forma irregular», toda vez que estos habrían desconocido el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, el cual estableció que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estará compuesto, entre otros, por un (1) Representante de ONG del territorio CAR, sin que fuese ineludible que su objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 8.

Asimismo, señaló i) que se trasgredió su derecho fundamental a la participación, así como el de cualquier ONG del territorio CAR que tuviese la intención de participar y ii) que las resoluciones DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 de 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024 habrían incurrido en una vía de hecho administrativa. 9.

Sobre el particular, se tiene que los argumentos de la parte actora, frente al concepto de la violación, se centran en lo siguiente: a. La trasgresión al parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. 10. En criterio de los demandantes, la parte accionada desconoció que el artículo 54 de la Ley 2199 de 20229 modificó la composición del consejo directivo de la CAR Cundinamarca y estableció que aquel estará compuesto por un representante de las ONG del territorio CAR, sin especificar que aquella debe tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 11.

Por tanto, aludieron a que esto conllevaría a un conflicto normativo porque el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, del cual pende la elección que se controvierte, 9 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establece la composición de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, pero no el de la CAR Cundinamarca, el cual es distinto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, que modificó el precitado artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 12.

En suma, adujeron que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece, de manera general, «la composición de los consejos directivos de las 33 corporaciones autónomas regionales que existen en la actualidad. Pero lo que queda claro, es que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 creo (sic) una NORMA ESPECIAL, para la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)». b. La limitación al derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR. 13.

Asimismo, la parte actora precisó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR transgredió su derecho a la participación, pues, insiste en que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al modificar la conformación de su consejo directivo, redujo el número de integrantes y amplió el objeto social, el cual, en su criterio y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia C- 152 de 2023, ya no estaría sujeto a la protección del medio ambiente. c. La aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales. 14.

Los demandantes agregaron que la Resolución 862 de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales, no resulta aplicable a la reglamentación frente a aquellos relativos a las organizaciones no gubernamentales.

Lo anterior, de cara a la composición, en su criterio, especial del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contenida en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. d. La existencia de una vía de hecho administrativa 15. Finalmente, adujo que se incurrió en una vía de hecho administrativa en relación con la afirmación relativa a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habría rendido concepto favorable frente a la reglamentación dispuesta para la elección del representante de las ESAL para esa CAR.

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Trámite del proceso 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió10 las demandas presentadas; negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado11 y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la corporación (Samai). 1.4.

Contestaciones 17. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones comunes a los cuatro procesos, que se resumen de la siguiente manera: 18. La demandada12, por medio de su apoderado, solicitó no acceder a lo pretendido por los accionantes, pues considera que las resoluciones DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023, DGEN No.20237000775 de 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024, «se encuentran ajustadas a derecho, en las normas que deberían fundarse y con la competencia otorgada por la ley y el Ministerio en la Resolución 862 DE 2023».

Además, porque, establecer el componente ambiental, no da lugar a causal de nulidad alguna que afecte la validez de los actos demandados. 19. Adujo que no es de recibo la afirmación relativa a que la Resolución 862 de 2023 no reglamentó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro u ONG, toda vez que es ese, precisamente, su objeto, el cual se encuentra contenido en el artículo 1. ° del referido acto administrativo.

Asimismo, desmintió que la CAR carece de competencia13 para fijar el reglamento, pues, es en los propios artículos 1, 2, 3 y 5 de la referida resolución, que «por mandato del parágrafo 1 del artículo 27 de la ley 99 de 1993» se autorizó a las CAR para que llevaran a cabo la convocatoria. 10 Las demandadas se admitieron, así: el 11 de abril de 2024, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 2024-00013-00 (índice 20 Samai); el 23 de mayo de 2024, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, exp. 2024-00143-00 (índice 6 Samai); el 14 de junio de 2024, MP. Gloria María Gómez Montoya exp. 2024-00142-00 (índice 6 Samai); el 4 de julio de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 2024- 00145-00 (índice 40 Samai proceso principal 11001-03-24-000-2024-00013-00). 11 Así se dispuso en los autos del 9 de mayo de 2024, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 2024- 00013-00 y del 1°. de agosto de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y expedientes 2024-00142-00, 2024-00143-00 y 2024-00145-00. 12 Contestaciones presentadas así: Exp 2024-00013-00 (índice 37 Samai); exp. 2024-00142-00 (índice 56 Samai exp. 2024-00013-00); exp. 2024-00145-00 (índice 63 Samai exp. 2024-00013-00); 2024-00143-00 (índice 21 Samai). 13 Al respecto, en la contestación de demanda se señaló lo siguiente: «Nótese como no se cuestionan con claridad los actos de la CAR, además de la falta de competencia, aspecto que no resulta aplicable en razón a que la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente, por mandato del parágrafo 1 del artículo 27 de la ley 99 de 1993, autorizó a las Corporaciones a realizar la convocatoria, véase el artículo 3 de la mencionada resolución».

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Señaló que, contrario a lo alegado por los demandantes, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no derogó o modificó disposición alguna frente a la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, sino que, en su lugar, adicionó el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, frente a la integración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), señalando que en su composición ahora estaban las ONG del territorio CAR. 21.

En este sentido, expuso que las reglas para la elección de los representantes de las ESAL «se aplican tanto para la composición genérica y abstracta del Consejo Directivo de las Corporaciones autónomas regionales que trae el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, como para la conformación específica indicada por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 para la CAR Cundinamarca, teniendo como aspecto fundamental, el factor ambiental, tal y como lo establece la ley y su sentencia de Constitucionalidad».

(énfasis propio) 22. En cuanto al derecho a la participación, indicó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de los actos administrativos demandados, las cuales, además, acogen la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no lo transgredió, «pues la norma acusada no impide a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro vincularse al consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional, siempre que dichas entidades tengan como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, aspecto fundamental para hacer parte del Consejo de la Región Metropolitana». 23.

Ahora, en relación con la vía de hecho administrativa, argüida por la parte actora, señaló que aquella es inexistente, «toda vez que el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, faculta al Ministerio para reglamentar el procedimiento de elección en lo referente a representantes de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de cada corporación, y para este caso, el de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Regionales, atribuyendo a los Directores Generales de cada Corporación el realizar su convocatoria». 1.5.

Traslado de las excepciones 24. Este despacho advirtió que ninguna de las partes planteó excepciones en el trámite de la referencia. 1.6. Acumulación de procesos 25. El 4 de julio de 2024, se decretó la acumulación de los procesos de nulidad con radicados 11001-03-24-000-2024-00013-00, 11001-03-28-000-2024-00143-00, Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 11001-03-28-000-2024-00145-00 y 11001-03-28-000-2024-00142-00 y se ordenó tener como principal el radicado 11001-03-24-000-2024-00013-00.14 1.7. Trámite para dictar sentencia anticipada 26. El 1. ° de octubre de 2024, el despacho sustanciador dispuso someter el proceso al trámite de sentencia anticipada mediante el cual decretó como pruebas las documentales allegadas con las demandas y la contestación de estas; fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 27.

Atendiendo las ordenes señaladas, la secretaría de la corporación corrió traslado de las probanzas decretadas y aportadas al proceso15, a las partes e intervinientes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto.16 1.8. Alegatos de conclusión 28. Los argumentos que fundamentaron los alegatos de conclusión de los demandantes fueron comunes a los procesos acumulados, por lo tanto, la sala los precisará en los términos que se señalan a continuación. 29.

José Eudomaro Velásquez Vélez, (PROAMBCOL),17 Adriana Milena Pinzón Villalobos (Acopagro oro Verde)18 y Carlos Reinaldo Montoya Montoya (CORPESS),19 solicitaron acceder a las pretensiones de nulidad de los actos demandados y reiteraron los argumentos relativos a que la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, y los actos administrativos que de ella se derivaron, se expidieron con infracción grave a las normas en que debían fundarse, con falsa motivación y de forma irregular.

Asimismo, insistieron en los siguientes reparos: a. La trasgresión al parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, en la medida en que se determinó que los aspirantes deben pertenecer a las ONG, cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

En consecuencia, se predica también el desconocimiento de la Sentencia C-152 de 2023 que analizó la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. 14 Índice 39 Samai. 15 Por el término de tres días contados entre el 8 y el 10 de octubre de 2024 a las cinco de la tarde. Índice 71 Samai. 16 Por el término de diez días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto contados entre el 11 y el 25 de octubre de 2024 a las cinco de la tarde.

Índice 72 Samai. 17 Demandante en el raidcado Expediente 11001-03-28-000-2024-00142-00. Índice 69 Samai. 18 Demandante en el raidcado del expediente 11001-03-28-000-2024-00143-00. Índice 70 Samai. 19 Demandante en el raidcado del expediente 11001-03-28-000-2024-00145-00. Índice 73 Samai. Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b. La aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales.

Debido a que, a juicio de los demandantes, ese acto administrativo «reglamenta el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y no el parágrafo 4 de esta Ley». c. La limitación al derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR. d. La existencia de una vía de hecho administrativa. 30. A su vez, la demandante Adriana Milena Pinzón Villalobos, se refirió nuevamente a la supuesta vulneración al derecho de participación con el fin de referenciar, como lo hizo en el escrito inicial, que se trasgredió el derecho a la igualdad20 de las ONG del territorio CAR cuyo objeto principal no fuese la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, toda vez que con ello habrían estado en desventaja frente a las demás ONG participantes en el proceso de elección del representante de las ESAL.

Por ello, refirió que el Estado debió promover condiciones «reales y efectivas que tuvieran igualdad de condiciones» entre quienes aspiraban la referida representación. 31. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante apoderado,21 reafirmó su postura en el sentido de señalar que las demandas no están llamadas a prosperar, por cuanto, a su juicio, «no se logra avizorar (…) que los actos administrativos atacados estén viciados de nulidad, en razón [a] que los mismos se ajustan a la normativa vigente y gozan de presunción de legalidad». 32.

En relación con la presunta vulneración del derecho a la participación, reiteró que el artículo 54 de la Ley 2199 adicionó el parágrafo 4 al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de señalar la conformación para el Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca, sin que de aquello se predique que existió derogación de las reglas establecidas para la elección de los representantes y suplentes de las ESAL, ante dicho consejo directivo. 33.

Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, que alega la accionante Pinzón Villalobos, el cual enmarcó dentro del derecho de participación, adujo que la Corte Constitucional habría establecido que esta no se configura, pues «no existe una diferenciación en la composición genérica y abstracta del Consejo Directivo de las corporaciones autónomas regionales de Cundinamarca», en razón a que el referido artículo 26 «busca que la CAR siga teniendo el mismo esquema de conformación que, en principio, tendrían las otras corporaciones en dicho órgano de administración, hipótesis por la cual se insiste en que ellas tienen la misma naturaleza jurídica y cumplen con las mismas funciones». 20 Los argumentos relacionados con el derecho a la igualdad fueron traídos con el fin de sustentar el acápite del cargo relacionado con la vulneración del derecho de participación. 21 Índice 74 Samai.

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34. En consecuencia, advirtió que «no existe transgresión alguna del derecho a la participación y de acceso al cargo de las ONG, toda vez que el proceso de elección establecido por las resoluciones demandadas se desarrolló en acatamiento de lo señalado por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 99 de 1993, articulo adicionado por el artículo 54 de la ley 2199 de 2022, interpretación armonizada con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 79 y 80 Superiores, según los cuales el Estado garantizará tanto la participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectar el medio ambiente, como en la decisión de aquellas medidas dirigidas a proteger la diversidad, integridad y consecución del mismo». 35.

Finalmente, frente a la supuesta aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala que, contrario a ello, la resolución ofrece un listado de componentes dentro los cuales es posible que «los interesados en participar en el proceso de elección de representantes de ESAL/ONG ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca», relacionen sus actividades o proyectos certificados para efectos de que, eventualmente, puedan «considerarse actividades relacionadas con la protección del ambiente y los recursos naturales renovables». 36.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, en razón a que no evidenció «infracción a la Constitución o la Ley (sic), derivada de la expedición de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 octubre de 2023, proferida por el Director General (sic) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, o de los actos derivados de aquella, que se basan en la transgresión del parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al igual que tampoco se encuentran acreditados los cargos concernientes a su expedición irregular o con falsa motivación». 37.

Lo anterior, en tanto, en su criterio, para considerarse trasgredido el derecho de participación de las ONG, que no contasen con el requisito de postulación relativo a que su objeto social tuviese componente ambiental, tendría que encontrarse probado que el proceso de elección, mediante la solicitud de requisitos adicionales o restrictivos, limitó el acceso de aquellas ONG a la convocatoria para la elección de los representantes de las ESAL. 38.

Asimismo, señaló que no es posible hablar de una derogación expresa del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, pues el parágrafo del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 se refiere específicamente «a la conformación especial del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca sin emitir pronunciamiento adicional frente a los requisitos de elección de cada uno de dichos escaños».

Por ello, las demás directrices contenidas en aquel artículo «le son plenamente aplicables a uno u otro Consejo Directivo (el genérico de las CAR y el especial de la CAR Cundinamarca), debiendo precisar entonces que la competencia de dicha reglamentación recae en el Ministerio del Medio Ambiente». Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Agregó que eliminar la especialidad del objeto social ambiental conllevaría a inobservar que uno de los objetivos de la Ley 99 de 1993 se concentra en definir, entre otros, que las corporaciones autónomas regionales como entes corporativos de carácter público se encargan «de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente».

De igual manera, se desatendería la protección de los bienes jurídicos que debe tutelar. 40. Así las cosas, consideró que, teniendo en cuenta que la Resolución 862 de 2023 «fue expedida en acatamiento de la autorización expresa dada por parte del legislador; esto es, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993», resultaba propio concluir que lo establecido en el artículo 4 de la Resolución DGEN No. 20237000699, relativo a que quienes estuviesen interesados en participar deberían cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 7 de la referida resolución, también acata los lineamientos establecidos por el legislador. 41.

Insistió en que la adición hecha por la Ley 2199 de 2022 no puede entenderse como «una derogación de las reglas para la elección de los representantes y de los suplentes de las comunidades indígenas o etnias y de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, pues dichas reglas se aplican tanto para la composición genérica y abstracta del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales que trae el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, como para la conformación específica indicada por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 para la CAR Cundinamarca». 42.

Por lo anterior, manifestó que la interpretación de las normas en mención «se armoniza con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 79 y 80 Superiores, según los cuales, el Estado garantizará tanto la participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectar el medio ambiente, como en la decisión de aquellas medidas dirigidas a proteger la diversidad, integridad y consecución del mismo».

En ese sentido, resaltó la relevancia frente a que las ESAL u ONG tengan «como objetivo principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables». 43. De igual manera, precisó que teniendo en cuenta que las ONG «se encuentran comprendidas dentro de las ESAL», se refuerza la legalidad de los actos administrativos demandados, máxime cuando «la propia Corte Constitucional, en relación con el cambio normativo señalado, al comparar las disposiciones contenidas en ambas normas, señaló que, mediante la adición del parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se pasó «de dos (2) a un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro o de las ONGs (sic) del territorio CAR»; es decir, tomó las dos definiciones como sinónimos». 44.

Finalmente, señaló que, contrario a lo aducido por la parte actora, «la Resolución 0862 de 2023 que es la que en realidad dirige el procedimiento, goza de Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presunción de legalidad» y que, en relación con la alegada vía de hecho administrativa, «se aviene a lo determinado por la Sala Electoral en el Auto que desató las solicitudes de suspensión provisional de los referidos actos administrativos». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 45. La Sección Quinta es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad contra la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, así como de los actos administrativos expedidos con ocasión de esta22 con fundamento en el numeral 123 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Actos acusados 46. Los actos demandados corresponden a los siguientes24: - Resolución DGEN No. 20237000699, del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones». - Resolución DGEN No. 20237000721, de 23 octubre de 2023, por la cual se modifica la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023. - Resolución DGEN No. 20237000775, de 14 noviembre de 2023, por la cual se modifica la RESOLUCIÓN DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, modificada por la RESOLUCIÓN DGEN No. 20237000721 de 23 de octubre de 2023, y se adoptan otras determinaciones. 22 Resoluciones DGEN No. 20237000721 del 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 2024, modificatorias de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre 2023. 23 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 24 Esto, teniendo en cuenta que, mediante auto del 1°. de agosto de 2024, se resolvió que «las resoluciones DGEN No. 20237000749 del 1°. noviembre de 2023, DGEN No. 20237000750 del 2 noviembre de 2023, DGEN No. 20237000804 del 29 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000308 del 23 abril de 2024», se trataban de actos administrativos de trámite, los cuales no eran pasibles de control judicial.

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Resolución DGEN No. 20247000258, de 18 de marzo de 2024, por la cual se reanuda el proceso de elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, se amplía la convocatoria, y se dictan otras disposiciones. 2.3.

Problema jurídico 47. En el auto que ordenó someter el proceso al trámite de sentencia anticipada25 se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde determinar si la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones», así como los actos derivados de aquella26, deben ser anulados por desconocer el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, pues, según se desprende del concepto de la violación expuesto por los demandantes: i Se trasgredió el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, por cuanto estableció que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estará compuesto, entre otros, por un (1) Representante de ONG del territorio CAR, sin que su objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo cual, según se refiere con las demandas, limitó el derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR; ii Se dio aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales; y iii Se incurrió en una vía de hecho administrativa, en relación con la afirmación relativa a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habría rendido concepto favorable frente a la reglamentación dispuesta para la elección del representante de las ESAL para esa CAR. 48.

En dicha providencia también se dijo que el problema jurídico establecido se examinaría a partir de los conceptos de la violación reseñados en ella, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resultaran del debate principal. 49. Así las cosas, para efectos de resolver la cuestión jurídica trazada, esto es, si los actos administrativos demandados son nulos, la sala analizará, de acuerdo con el material probatorio allegado, si se configuraron las irregularidades endilgadas en el trámite de elección cuestionado. 25 Índice 65 Samai. 26 Resoluciones DGEN 20237000721 del 23 de octubre de 2023; 20237000775 del 14 noviembre de 2023 y 20247000258 del 18 de marzo de 2024.

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 50. Con el fin de emprender el parámetro de análisis esbozado anteriormente, se harán algunas consideraciones en relación con el marco normativo de las corporaciones autónomas regionales, con especial énfasis en la integración de su consejo directivo, por parte de las entidades sin ánimo de lucro u organizaciones no gubernamentales.

Aspecto que esta Sala encuentra necesario para resolver la litis, toda vez que hacen parte de los reparos propuestos por las partes en el concepto de la violación y en las alegaciones finales. 2.4. Marco normativo de las corporaciones autónomas regionales – Integración de su Consejo Directivo 2.4.1. Generalidades – Reiteración jurisprudencial27 51.

El constituyente envistió al legislador de la facultad para reglamentar la creación y el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía. Por tal motivo, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 150 numeral 7 superior, expidió la Ley 99 de 1993, norma que creó el Ministerio del Medio Ambiente y reordenó el Sistema Nacional Ambiental, encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, así como de los recursos naturales renovables. 52.

Dicha disposición, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales advirtió que: Son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado[s] por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente28. [Énfasis propio] 53.

En cuanto a la organización de aquellas, la Corte Constitucional señaló que «[d]e acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 (…) consta que en la actualidad existen 33 corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible en el país, “(…) de las cuales 26 son corporaciones autónomas regionales, de conformidad con lo señalado por el artículo 33 de la [citada] Ley 99 de 1993, y siete son corporaciones para el desarrollo sostenible, en tanto gozan de un régimen especial, siendo encargadas de la administración del ambiente y los recursos naturales (…)”».29 27 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de julio de 2024. Radicación 11001-03-24-000- 2024-00027-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parral. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-28- 000-2019-00086-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 Ley 99 de 1993, artículo 23. 29 Sentencia C-152 de 2023 MP ALEJANDRO LINARES CANTILLO Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 54. A su vez, su estructura interna se edifica a partir de tres órganos de dirección y administración, a saber: i) una asamblea general,30 como principal órgano de dirección; ii) un consejo directivo,31 en calidad de órgano de administración de la corporación y iii) un director general,32 quien es el representante de aquella y su primera autoridad ejecutiva. 55.

Ahora, en particular, frente a la composición del consejo directivo, la referida norma dispuso que estaría integrado, entre otros, «por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas». 56.

No obstante, lo anterior fue modificado a raíz de la expedición de la Ley 2199 de 2022, mediante la cual se adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en el cual se señala que ya no serían (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, sino que, en su lugar, sería un (1) representante de ONG del territorio CAR.

Es decir, con base en las modificaciones que surgieron a partir de la adición hecha por el precitado artículo 54, la conformación de los consejos directivos, antes y después de la expedición de la Ley 2199 de 2022 obedecía al siguiente orden: LEY 99 DE 1993 artículo 26 LEY 2199 DE 2022 artículo 54, que adiciona el parágrafo 4° al artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 26. Del consejo directivo. Es el órgano de administración de la corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la corporación autónoma regional, o su delegado o delegados. (…). b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un Artículo 54.

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993: Parágrafo 4o. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformado de la siguiente manera: 1 Representante del Presidente de la República 1 Representante del Ministro de Ambiente 1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside 1 Gobernador de Boyacá 1 Alcalde de Bogotá 4 Alcaldes de municipios del territorio CAR 1 Representante de comunidades indígenas 1 Representante del sector privado 30 Artículo 25.

Ley 99 de 1993 31 Artículo 26. Ley 99 de 1993 32 Ibidem Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente;

PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto 4629 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal. 1 Representante de ONG del territorio CAR 1 Director de la Región Metropolitana 1 Rector o su representante de una universidad acreditada como de alta calidad de la región. 57.

Lo anterior, sin perder de vista que frente al proceso de elección se mantendría vigente el parágrafo 1°. del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el cual refiere que los representantes de los «de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente». Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 58. La norma anterior, al apuntar el literal f y g, se refiere a que la elección de las «comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas», así como los «de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas», se harán conforme «la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente». 59.

En virtud de aquel mandato, el Ministerio de Medio Ambiente expidió la Resolución 862 de 2023 «por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades Sin Ánimo de lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones», el cual se encontraba contenido en la Resolución No. 606 de 2006.33 60.

Lo anterior, en aras de fortalecer dicho proceso eleccionario «mediante la aplicación de los principios de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública previstos en los artículos 2° y 3° de la Ley 1712 de 2014; así como mediante la democratización del procedimiento, la cualificación de la participación de los actores llamados a elegir a sus representantes ante dicha instancia de administración y la promoción del control social». 2.5.

Caso concreto 61. La Sala anticipa que no accederá a las pretensiones de nulidad de las resoluciones DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre 2023, DGEN No. 20237000721 del 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 2024, relativas al proceso de elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo 2024 – 2027, por las razones que pasan a explicarse. 62.

Como parámetro general, se observa que los demandantes consideran que la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 y los actos administrativos que de ella se derivaron se expidieron con infracción grave a las normas en que debían fundarse, con falsa motivación y de forma irregular. 63. Al revisar el acto administrativo, se tiene como probado que la convocatoria, pese a que en su epígrafe señaló que mediante ella «(…) se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo (..)», lo cierto es que sus fundamentos se basan en el artículo 54 de ley 2199 de 2022 que señala: 33 Por medio del cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones.

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformado de la siguiente manera: Consejo Directivo de la CAR 1 Representante del Presidente de la República 1 Representante del Ministro de Ambiente 1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside 1 Gobernador de Boyacá 1 Alcalde de Bogotá 4 Alcaldes de municipios del territorio CAR 1 Representante de comunidades indígenas 1 Representante del sector privado 1 Representante de ONGs del territorio CAR 1 Director de la Región Metropolitana 1 Rector o su representante de una Universidad acreditada como de alta calidad de la región. 64.

En otros términos, lo que se advierte de la resolución es que se convocó a la elección del representante de las ESAL, equiparándolo al de las ONG CAR, con sustento en el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. 65. Sobre el particular, esta Sala encuentra que los argumentos de la parte actora, frente a la solicitud de nulidad, se centran en los siguientes argumentos: a. La trasgresión al parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, en la medida en que se determinó que los aspirantes deben pertenecer a las ONG, cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

En consecuencia, se predica también el desconocimiento de la Sentencia C-152 de 2023 que analizó la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. b. La aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales.

Debido a que, a juicio de los demandantes, ese acto administrativo «reglamenta el literal g) del articulo (sic) 26 de la Ley 99 de 1993 y no el parágrafo 4 de esta Ley». c. La limitación al derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR. d. La existencia de una vía de hecho administrativa. 66. En ese orden de ideas, la Sala procederá con el estudio de los supuestos yerros en que habría incurrido la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en el proceso reglamentario de la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante su consejo directivo.

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a. La trasgresión al parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. 67.

En criterio de la parte actora, la entidad accionada desconoció que el artículo 54 de la Ley 2199 de 202234 modificó la composición del consejo directivo de la CAR Cundinamarca y estableció que aquel estará compuesto por un representante de las ONG del territorio CAR, sin especificar que aquella debe tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 68.

Por tanto, aludió a que esto conllevaría a un conflicto normativo porque el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, del cual pende la elección que se controvierte, establece la composición de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, pero no el de la CAR Cundinamarca, el cual es distinto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, que modificó el precitado artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 69.

En suma, aduce que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece, de manera general, «la composición de los consejos directivos de las 33 corporaciones autónomas regionales que existen en la actualidad. Pero lo que queda claro, es que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 creo (sic) una NORMA ESPECIAL, para la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)». 70.

En primer lugar, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional,35 en relación con el cambio normativo señalado en los párrafos que preceden, al comparar las disposiciones contenidas en ambas normas, señaló que, mediante la adición del parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se pasó «de dos (2) a un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro o de las ONGs (sic) del territorio CAR». [énfasis propio] 71.

Por ello, debe entenderse que la convocatoria, al referirse a las entidades sin ánimo de lucro, involucra también a las organizaciones no gubernamentales, pues lo que se advierte es que la misma fundamentación del acto demandado indica que las ONG, en efecto, son una especie de las ESAL o, como bien lo manifiesta el Ministerio Público, «se encuentran comprendidas» dentro de ellas. 72.

A efectos de sustentar lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el artículo 633 del Código Civil: Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. 34 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca 35 Sentencia C-152 de 2023 MP Alejandro Linares Cantillo Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. [énfasis de la Sala] 73. De la norma en cita, se colige que existen unas asociaciones y corporaciones que son especies de personas jurídicas. 74. Ahora, dentro de las entidades de beneficencia pública aparecen aquellos entes que no tienen ánimo de lucro y cuya creación responde a fines altruistas dirigidos a realizar actividades en beneficio de la comunidad, de terceros o de los asociados, de manera que carecen de cualquier intención de lucro entre quienes pertenecen a ella, sino que las ganancias se destinan a desarrollar la actividad para la cual fueron constituidas. 75.

Dentro de ese tipo de personas jurídicas se encuentran las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), las cuales, en sentir de la Corte Constitucional36 se definen como aquellas «que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes realizan un aporte y vinculan un capital común a la obtención de finalidades “de interés general o de bienestar común no lucrativo”». 76.

De igual forma, dicho tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a las particularidades esenciales de las ESAL, de la siguiente manera: i) gozan de personería jurídica y existen independientemente de las personas que la constituyen; ii) persiguen una finalidad no lucrativa; iii) los fundadores, asociados y miembros de las ESAL tienen derechos o beneficios por el hecho de su afiliación y iv) los fundadores, asociados y miembros de las ESAL tienen derechos o beneficios por el hecho de su afiliación. 77.

En lo atinente a las organizaciones no gubernamentales, esta Corporación ha señalado que en nuestro ordenamiento no existe una definición de dicho ente, sin embargo, ha concluido que tiene coincidencias especiales con otras formas jurídicas definidas en la ley para la gestión de algunos intereses privados, a saber: «i) son organismos concebidos en un ámbito privado, al margen del Estado, ii) sus fines se identifican con varios objetivos, todos en general de carácter altruista, como pueden ser catalogados, los fines humanitarios, comunitarios y de cooperación, entre otros, y, iii) desarrollan su gestión sin ánimo de lucro».37 78.

De igual forma, el concepto en cita señala que las ONG adoptan «las formas jurídicas existentes permitidas por la ley para la organización de los intereses de naturaleza privada, como lo son las asociaciones, fundaciones o corporaciones, reguladas en el Código Civil». 79. En el orden de los argumentos normativos y jurisprudenciales expuestos, la Sala advierte que las ONG coinciden con las formas de asociación jurídica previstas en 36 Sentencia C-437 de 2023 MP Paola Andrea Meneses Mosquera 37 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Concepto del 2 de abril de 2009 Radicación 11001-03-06-000-2009-00023-00. MP William Zambrano Cetina Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 el artículo 633 del Código Civil, lo cual quiere decir que pertenecen al ámbito privado; gozan de personería jurídica; y desarrollan sus intereses y gestiones sin ánimo de lucro, entonces, es ajustado al ordenamiento concluir que se trata de una figura jurídica que tiene coincidencias con una especie de ESAL, sin que se admita que se tratan de los mismos entes. 80.

Por ello, es posible señalar que las ONG a que se refiere el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 (adiciona el parágrafo 4° al artículo 26 de la Ley 99 de 1993), tienen un relacionamiento con las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) y, en ese sentido, es procedente concluir que dicha figura es compatible con el literal g del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 81.

En otras palabras, es posible colegir que las ONG se tratan de una especie de entidades sin ánimo de lucro, conclusión que no es ajena al sentir de la Corte Constitucional38, cuando señala que el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se pasó «de dos (2) a un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro o de las ONGs (sic) del territorio CAR». 82.

Asimismo, a propósito de lo anterior, se tiene que en los fundamentos de la Resolución 20237000699 del 17 de octubre de 2023 se dispone lo siguiente: En el marco de lo expuesto, se colige que dichos procedimientos aplican a todas las Corporaciones Autónoma Regionales. Ahora bien, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, adiciona un parágrafo 4 al artículo 26 de la Ley 9 de 1993, con el objetivo de definir una conformación específica para el Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca, pero no estableció reglas diferentes para la elección de los representantes y de los suplentes de las comunidades indígenas o etnias y de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo; de tal manera se considera que, salvo la modificación realizada respecto al número de los representantes (1 Representante de comunidades indígenas, 1 Representante del sector privado, 1 Representante de ONG del territorio CAR), el procedimiento para su elección, regulado por las Resoluciones 0128 de 2 de febrero de 2000, Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023 y el Decreto 1850 del 16 de septiembre de 2015, les son aplicables a los procesos que se van a surtir, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 83.

Luego, la Sala no encuentra el conflicto normativo al que aluden los demandantes, toda vez que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no derogó o modificó disposición alguna frente a la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, sino que, en su lugar, adicionó el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en lo relativo a la integración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), señalando que en su composición ahora estaban las ONG del territorio CAR, entes factibles de ser catalogarlos como una especie de ESAL. 38 Sentencia C-152 de 2023 MP Alejandro Linares Cantillo Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 84. Frente a esto último, conviene reiterar que, antes de la expedición de la Ley 2199 de 2022, la composición del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, incluso el de la CAR Cundinamarca, tenía dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro. 85.

Sin embargo, con la expedición de aquella disposición incluida en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que además es la normativa especial que rige la composición de la CAR Cundinamarca, solo se incluyó a los representantes de las ONG del territorio CAR, aspecto que, en lo atinente a su elección, será necesario la integración normativa con el parágrafo 1 de la misma norma. 86.

En este sentido, siguiendo la sentencia C- 152 de 2023, se tiene que de las modificaciones introducidas a partir de la adición del precitado artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, no se evidencia derogación expresa ni tácita alguna frente al contenido del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en relación con la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas y las pautas para la elección de los representantes indicados en el literal g, los cuales, en criterio de los demandantes, fueron reemplazados por el parágrafo 4° al artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

Sin embargo, lo cierto es que de dicha norma solo se creó una composición especial para la Car Cundinamarca, de manera que las demás disposiciones siguen vigentes. 87. A su vez, no resulta de menor importancia traer a colación que el artículo 59 de la Ley 2199 de 2022 señaló que sus disposiciones derogan a las que le sean contrarias.

Bajo este entendido, no se observa algún tipo de contradicción entre lo dispuesto en el artículo 54 de dicho compendio normativo y lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, pues, como se anotó anteriormente, esta última norma regula la composición de los consejos directivos distintos a la CAR Cundinamarca. Tampoco se avizoró, en el contenido de la ley, alguna norma que hubiese declarado su derogatoria expresa. 88.

Desde igual punto de vista, no es factible contemplar ni siquiera la derogatoria tácita,39 ya que, pese a que puede sostenerse que todas las corporaciones autónomas tienen la misma naturaleza, lo cierto es que su composición -consejo directivo- es distinta, conforme del citado parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 89. De ahí que se justifique la existencia de una disposición especial para regular de manera muy particular la composición de la Car Cundinamarca y los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales de todo el país distintas a aquella.

Por tal razón, tampoco es posible declarar la nulidad que pretenden los demandantes. 39 Código Civil.

ARTÍCULO 71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 90. Finalmente, como se indicará en el acápite siguiente, no debe perderse de vista que la Resolución 862 de 2023 tiene como finalidad modificar «el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autonomías Regionales y se adoptan otras disposiciones» y, por ello, uno de los requisitos que contempla para que se efectúe la elección es que el objeto principal de dichos entes tenga una relación directa con la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Así se desprende del artículo 6. b. La aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales. 91. Los demandantes agregaron que la Resolución 862 de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales, no resulta aplicable a la reglamentación frente a la elección del representante de organizaciones no gubernamentales.

Lo anterior, de cara a la composición, en su criterio, especial del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contenida en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 92. Al respecto, la Sala pone de presente que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no definió la forma como se eligen los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), sino que solo definió su composición en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 93.

Por tal razón, al tratarse de una norma que hace parte integral de la citada Ley 99 de 1993, no resulta ajustado advertir que existe un vacío normativo, sino que lo procedente será señalar que la intención del legislador fue mantener incólume la forma como se eligen los estamentos del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, entre ellas, la CAR Cundinamarca, supeditándolo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente.

Por ello, la aplicación de la norma no amerita otra interpretación más allá de la que se desprende de su sentido. 94. Por consiguiente, vale la pena señalar que, tal como se explicó en los antecedentes de esta providencia, es precisamente el parágrafo 1°. del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 el que dispone que «[l]os representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente», norma que, aunque es anterior a la Ley 2199 de 2022, resulta aplicable por cuanto hace parte integral del enunciado artículo 26, debido a que continúa vigente.

Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 95. En ese sentido, resulta ajustado que el proceso eleccionario que se controvierte atienda los lineamientos de la Resolución 862 de 2023, pues, al no existir regulación sobre la elección del representante de las ONG (CAR), el legislador, en el marco de su amplio margen de configuración normativa, previó que el mecanismo para establecer la conformación de los órganos directivos de las corporaciones autónomas regionales se reglamentaría con base en los parámetros que, para el particular, expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 96.

Por ello, teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 6 de la referida resolución, establece que entre los requisitos para participar en la elección se encuentra «tener como objeto principal la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, el cual debe desarrollarse en la jurisdicción de la Corporación en la que se va a participar», esta sala advierte que el proceso de las ONG del territorio CAR no podría prescindir de este como criterio de participación, toda vez que, se reitera, resultaría contrario a la libertad de configuración normativa del legislador. 97.

A su vez, dicha norma se complementa con el parágrafo 4, el cual delimita el alcance del objeto principal de dichos entes. Así se desprende de aquel: PAR. 4º—Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, la protección del ambiente y los recursos naturales renovables comprende como objetivo principal la planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables, la preservación, restauración, conservación del ambiente, el mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, formulación, evaluación, y/o ejecución de planes, programas y proyectos ambientales, consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales, aplicación de la legislación y reglamentación ambiental, desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables, prevención, reducción, control o eliminación de la contaminación, deterioro o degradación ambiental y control de los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales, la mitigación o adaptación al cambio climático, la gestión del riesgo, gestión ambiental, planeación y ordenamiento ambiental del territorio, educación ambiental, litigio estratégico o coadyuvancia en favor del ambiente. 98.

Lo anterior, sumado a la relevancia que tiene la función constitucional de protección ambiental a cargo de las corporaciones autónomas regionales, frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) dentro de la denominada “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”, la labor misional a cargo de las corporaciones autónomas regionales es determinante para materializar los principios de protección al ambiente consignados en la Carta y en la ley, pues a través de ellas se propicia la articulación en torno a los asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo con las particularidades y especificidades de cada ecosistema, procurando, a la vez, la óptima gestión de los recursos naturales en un marco de equilibrio entre el desarrollo sostenible y el cuidado de la naturaleza, a partir de la adopción de esquemas de coordinación y armonización con las funciones ambientales de las entidades territoriales y de los organismos del sector central de la administración pública. [Énfasis añadido] Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 c. La limitación al derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR. 99. Asimismo, la parte actora precisó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR transgrede el derecho a la participación de los sujetos interesados, pues, insiste en que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al modificar la conformación de su consejo directivo, redujo el número de integrantes y amplió el objeto social, el cual, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-152 de 2023, ya no estaría sujeto a la protección del medio ambiente. 100.

A propósito de esto, señaló lo siguiente: (…) resulta abiertamente arbitrario restringir el derecho a la participación de las entidades sin ánimo de lucro que represento y de la cual como ciudadanos somos parte, cuando el requisito de tener objeto social ambiental no sólo no está en la Ley, sino que fue expresamente derogado para el caso del representante de las ONG para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Ello tiene una incidencia en una de las manifestaciones del derecho a la participación dispuesto en el artículo 40, específicamente al derecho a ser elegido. [Énfasis propio] 101. Frente a lo anterior, la Sala advierte que no se avizora trasgresión alguna del derecho a la participación y de acceso al cargo de las ONG, toda vez que, se reitera, el proceso de elección se desarrolló conforme el reglamento habilitado al Ministerio del Medio Ambiente en el parágrafo 1. ° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, relativo a que las ESAL que quisiesen participar en dicho proceso, debían tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, artículo que, como ya se explicó, fue adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. 102.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de hecho, la misma Ley 99 de 1993 se expidió, entre otras cosas, con el ánimo de promover la participación de todos los ciudadanos interesados en materia ambiental, en el sentido de que tuviesen «la posibilidad de tomar parte activa en los distintos espacios de deliberación y toma de decisiones, en relación con los asuntos que los afecten».40 103.

Además, y en gracia de discusión, tal como lo señaló la Corte Constitucional, en la pluricitada Sentencia C- 152 de 2023: (…) la norma acusada no disminuye los escenarios de participación ciudadana, sino que los modifica y los amplía con nuevos actores. En efecto, desde el punto de vista cuantitativo, el Consejo Directivo de la CAR pasó de tener 13 miembros a estar conformado por 14; mientras que, desde el punto de vista cualitativo, se presentó una reconfiguración en su composición con distintos mecanismos de representación ciudadana, algunos de carácter directo y otros de contenido indirecto, como sistemas de participación válidos y que pueden llegar a ser concurrentes en un 40 Op cit Sentencia C- 152 de 2023 Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 momento o en una instancia determinada, con el propósito de incrementar los espacios democráticos de toma de decisiones (…). 175. En este sentido, si bien se redujo un representante del sector privado y un representante de las ONGs, dichos sectores siguen interviniendo en el Consejo Directivo de la CAR, y los espacios que antes eran ocupados por otros de sus integrantes fueron reemplazados por tres nuevos actores que también cumplen roles de representación en la sociedad (…). [Énfasis propio] 104.

No sobra agregar que, en lo atinente a los derechos de participación y de acceso a cargos públicos que consideran vulnerados los accionantes, a raíz de que la convocatoria solo se limita al sector del medio ambiente y recursos naturales, conviene recordar a los interesados que dichas prerrogativas no son absolutas, de manera que concurrir libremente a la provisión de ciertas dignidades y ser elegido en ellas, penden de la verificación y cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. d. La existencia de una vía de hecho administrativa 105.

Como último reparo, refirió que se incurrió en una vía de hecho administrativa en relación con la afirmación relativa a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habría rendido concepto favorable frente a la reglamentación dispuesta para la elección del representante de las ESAL para esa CAR. 106. Sin embargo, la Sala no se pronunciará sobre los defectos alegados, pues se trata de supuestas anomalías que, como lo señalan los accionantes, son imputables a la actuación de funcionarios públicos en sede administrativa y, por tal razón, el control jurisdiccional que se ejerce a través de este medio de control carece del alcance para atender las súplicas de los accionantes en ese sentido, toda vez que este se limita exclusivamente al análisis de legalidad de los actos administrativos censurados, conforme los vicios de infracción alegados en el concepto de la violación. 107.

Por otra parte, en relación con los argumentos relativos i) al supuesto desconocimiento de «la Sentencia C-152 de 2023 de la Honorable Corte Constitucional» y ii) a «la importancia, en materia de participación ambiental, de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales», la sala advierte que los solicitantes, frente a dichas hipótesis, se limitaron a referir argumentos generales de los cuales no se desprende censura alguna respecto de los actos atacados y que, en todo caso, se abordaron de manera precedente. 108.

En conclusión, dadas las particularidades del presente caso la Sala no encuentra probados los vicios alegados por los demandantes frente a las resoluciones DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre 2023, DGEN No. 20237000721 del 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 2024, ni las condiciones aludidas por aquellos para que proceda su declaración de nulidad.

Asimismo, tampoco se encuentran acreditadas las censuras concernientes a que dichos actos Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 administrativos se hayan expedido de manera irregular o con falsa motivación, conforme se analizó en el acápite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO: Negar las pretensiones de nulidad contra las resoluciones DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre 2023, DGEN No. 20237000721 del 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 2024, por medio de las cuales «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones», conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A41 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 41 «Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]».