Micelio
11001031500020220438101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-14

Radicación interna: 8836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maicol Jose Guette Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04381-01 Demandante: MAICOL JOSÉ GÜETTE RAMÍREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – Ley 1905 de 2018 – Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esta providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Maicol José Güette Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión, junto con el principio de favorabilidad. 2.

La anterior transgresión constitucional se la adjudicó a la autoridad accionada por la presunta falta de expedición de su tarjeta profesional de abogado. De igual forma, cuestionó que otros compañeros que iniciaron a estudiar la carrera de derecho en su misma fecha, contrario a lo que ocurre con su caso, ya obtuvieron su tarjeta profesional.

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. El accionante requirió la protección de los derechos fundamentales mencionados, y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: (…)

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en un plazo menor a 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de Abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página SIRNA Rama Judicial Consejo Superior Judicatura, y de esta manera impedir se siga vulnerando mis derechos fundamentales.

TERCERO: Vincular a la Presente Acción de Tutela a la Institución Universitaria politécnico Grancolombiano para que aporte el listado de los estudiantes de Derecho Sede Medellín que iniciaron estudio para el segundo semestre del año 2018 y de los cuales se remitieron información del inicio de pregrado – fecha de finalización de estudios y fecha de graduación desde los años 2021 y 2022 al Consejo Superior de la Judicatura como requisito para la Expedición de las Tarjetas Profesionales de Abogado, lo anterior para que el Juez Constitucional evidencie que efectivamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura se expidieron Tarjetas Profesionales de Abogado a algunos estudiantes y a otros como es mi caso nos la negaron argumentando que faltaba presentar el examen de estado de la Ley 1905 de 2018.

CUARTO: Si ha bien lo considera el Honorable Juez Constitucional que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados para que se abstenga de seguir negando la expedición de las Tarjetas Profesionales de abogados a los Estudiantes. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5.

El accionante obtuvo el título de abogado de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano el 19 de abril de 2022. Con el fin de obtener su tarjeta profesional, el 20 de abril de 2022 diligenció en la página web del registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura el formulario de preinscripción. 6. Mencionó que, según de la entidad demandada, el paso siguiente sería enviar al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co dos fotografías recientes en fondo azul, la copia o fotocopia de su acta de grado y el recibo de consignación que certificara el pago del trámite. 7.

En aras de completar los requisitos de su solicitud, remitió los documentos referidos el 22 de abril de 2022 al buzón antes indicado. Dado que Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no recibió la confirmación del recibo del mensaje de datos, reenvió el correo el 25 de abril del mismo año y el 27 de abril siguiente la entidad le acusó recibo, al tiempo que le indicó que le transmitiría la documentación al personal encargado de gestionar el trámite. 8.

Precisó que, luego del envío de sus documentos revisó el estado de su solicitud y el sistema le arrojó lo siguiente: CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL ABOGADO (sic), LE COMUNICO QUE LA UNIVERSIDAD NO HA ENVIADO LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A SU FECHA DE INICIO EN LA CARRERA DE DERECHO A ESTA UNIDAD.

UNA VEZ SE ALLEGUE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD A LOS CORREOS REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, CONTINUAREMOS CON LA GESTIÓN DE SU TRÁMITE. 9. Por ello, requirió en dos oportunidades a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano para que enviara la información solicitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener su tarjeta profesional de abogado. 10.

Finalmente, el 5 de agosto de 2022 recibió la siguiente respuesta de la autoridad accionada sobre el estado de su solicitud: …Ahora bien, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA requirió a todas las Universidades del país que ofrezcan el programa de derecho para que informaran los datos de todos los estudiantes que iniciaron el programa con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley 1905 de 2018 (sic).

Es así, que la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, sede Medellín, mediante oficio del 25 de julio de 2022, suscrito por el Dr. Maylor Steven Sabio Ríos de la oficina de Registro y Control Académico, en el cual, informó que usted inició el programa de derecho el 01/08/2018, es decir, con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley citada, y finalizó el mismo el 19/04/2022.

En ese orden de ideas, observante de la ley, y al ser usted destinatario de la misma, será de obligatorio cumplimiento para la expedición de su tarjeta profesional de abogado presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de Estado, que acreditará su idoneidad profesional acorde a lo aquí señalado. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, se proyecta la aplicación de la prueba en el primer periodo de Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 en el entendido de que los programas de derecho tienen una duración de 10 semestres, es decir cinco años.

(Negrillas, cursiva y resaltado del escrito de tutela). 11. No obstante, el 31 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura inscribió al actor en el registro de abogados mediante el Acta N. ° 17647 de 2022 y le asignó la tarjeta profesional de abogado provisional 389.903. 1.4. Sustento de la vulneración 12. Aseveró que la respuesta del 5 de agosto de 2022 le vulneró su derecho a la igualdad.

Al respecto, manifestó que tiene compañeros universitarios que iniciaron en la misma fecha la carrera profesional, algunos de ellos se graduaron el mismo 19 de abril de 2022 “y otros un poco antes y a todos ellos el Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados les expidió las respectivas Tarjetas Profesionales y no les exigieron la certificación de aprobación del Examen de Estado regulado en la ley 1905 de 2018 (sic)”. 13.

Señaló que no comprende por qué si sus compañeros están en iguales condiciones, a él se le exige un requisito del cual no tiene si quiera fecha probable en la que lo pueda materializar. Lo anterior porque debe esperar hasta el 2024 para presentar la prueba de Estado. 14. En ese sentido, reprochó que desde la fecha en la que fue promulgada la Ley 1905 de 2018 han transcurrido 5 años y 6 meses “y el Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con fechas reales para la presentación del examen de estado (sic)”. 15.

Indicó que, además del derecho a la igualdad, se le conculcaron las garantías fundamentales al trabajo y la libertad de escogencia de profesión u oficio. 16. Citó in extenso el fallo de tutela del 4 de agosto de 2022, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000- 2022-03409-001. De ello, resaltó que, si bien el legislador puede imponer requisitos para otorgar tarjetas profesionales de distintas profesiones, estos no pueden tornarse en condiciones imposibles de cumplir. 1.5.

Trámite de primera instancia 17. En auto del 17 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar al actor y en calidad de accionado al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que si lo consideraban del caso ejercieron su derecho a la defensa. 1 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 18.

Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”. En este, dispuso que para los graduados que deben presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba de Estado. 19.

Con base en lo anterior, puso de presente que inscribió al tutelante en el registro de abogados mediante el Acta N. ° 17647 de 2022 y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado provisional 389.903. 20. Adicionalmente, aportó el envío del memorial a través del cual le comunicó al señor Güette Ramírez sobre la expedición de su tarjeta profesional provisional.

Asimismo, adujo que el certificado de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado provisional, podría ser descargado o consultado en la página web de la entidad a través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional” 1.7. Sentencia de primera instancia 21. En proveído de 15 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Al respecto, explicó que al señor Güette Ramírez se le asignó un número de tarjeta profesional de abogado con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Aclaró que la información le fue puesta en conocimiento al actor el 31 de agosto de 2022. 22. Indicó que la pretensión de la tutela se superó, y ello configuró un hecho sobreviniente que conllevó a que se declare la carencia actual de objeto porque en la actualidad no se le están vulnerando los derechos fundamentales al tutelante.

Esto, en consideración a que se le expidió su tarjeta profesional de abogado de forma provisional sin condicionarlo a la presentación de un examen, hasta que el Consejo Superior adelante todas las etapas para poder exigirlo. 23. Finalmente, expuso que el señor Güette Ramírez no aportó pruebas sobre los supuestos compañeros que se encontraban en iguales condiciones a las suyas y se les expidió sin ningún inconveniente la tarjeta profesional.

En ese sentido, negó la protección del derecho a la igualdad. Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación 24. El señor Güette Ramírez solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se le ampare su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado sin condiciones y de forma permanente. 25. Manifestó que, efectivamente la entidad tutelada le expidió su tarjeta profesional, pero con carácter provisional.

Ello, luego del Acuerdo PCSJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, el cual se emitió con posterioridad a la presentación de esta tutela y bajo las condiciones existentes en ese entonces – sin necesidad de aprobar la prueba de Estado de la Ley 1905 de 2018 -. 26. Precisó que persiste la vulneración de su derecho a la igualdad porque el Consejo Superior de la Judicatura le expidió tarjetas profesionales de abogados a las personas que se relacionan a continuación, sin condición de provisionalidad.

Ello, pese a que se encuentran en sus mismas condiciones porque iniciaron la carrera de derecho luego de la expedición de la Ley 1905 de 2018. A saber: - Elvis Moreno Osorio. - Javier Darío Ciro Posso. - Paula Andrea Buitrago García. - Zully Stephanie Cardona Osorio. - Carlos Stiven Castillo Ríos. 27. Señaló que el trato que le otorgó la entidad tutelada es desigual, teniendo en cuenta que en la sentencia T-432 de 1992 la Corte Constitucional estableció que “el principio a la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Maicol José Güette Ramírez contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 29.

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda2. 31.

Así las cosas, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 32. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Maicol José Güette Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que fue quien le solicitó a la entidad tutelada la expedición de su tarjeta profesional de abogado el 22 de abril de 2022. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 35.

La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de 2 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello3. 36.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia recibió la solicitud que presentó el actor a través del buzón regnal@cendoj.ramajudicia.gov.co el 22 de abril de 2022. En consecuencia, la referida autoridad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escogencia de profesión del señor Maicol José Güette Ramírez por la presunta falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el 22 de abril de 2022, en iguales condiciones a como la obtuvieron distintos de sus compañeros que iniciaron la carrera de derecho después de que se emitiera la Ley 1905 de 2018? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, (iv) la carencia actual de objeto, y, (v) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad.

El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 41. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

El derecho de petición 42. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,4 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,5 al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”6. 43.

Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 44. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. 45.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 46. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. 47.

Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 4 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. 6 Artículo 2º Constitucional. Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 48.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:7 a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 49.

Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4.

Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 50. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”9 (subrayado fuera del texto). 51.

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier solicitud que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. 8 “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas”. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-529 de 1995. Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 52.

Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días; (ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 2.6.

El Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022 53. En las consideraciones del Acuerdo en cita se dispuso que, de conformidad con la Ley 1905 de 2018, para ejercer la profesión de abogado además de los requisitos legales ya existentes, “el abogado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen del Estado, que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”. 54.

En ese sentido, dentro de los requisitos contenidos en el artículo 2 de la norma en cuestión se estableció la “Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018”. No obstante, dado que no se han desarrollado todas las fases para la implementación de la prueba de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que hasta que ello ocurra, se expedirán las tarjetas profesionales de abogado que se soliciten sin la exigencia del examen con vigencia provisional cuando se publiquen los resultados de la primera prueba. 55.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del requisito en cuestión a través de la sentencia C-138 de 2019. En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional consideró que el hecho de exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no es contrario a la Carta Política, debido a la trascendencia social del ejercicio de dicha profesión. A tal efecto, la Alta Corporación dijo lo siguiente: (…).

De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. En igual sentido, esta Sección manifestó mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, que el requisito del examen de Estado resulta una exigencia razonable diseñada por el legislador para quienes se desempeñen como abogados y pretendan representar otras personas.

Esto, dado el riesgo social que implica la gestión, defensa y garantía de los derechos de otros. 2.7. De la carencia actual de objeto 57. La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 58.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 59.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 60. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201611, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente (Negrita propia del texto). 61.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.12 62.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”13. 63.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 64.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 2019. 13 Sentencia T-481 de la Corte Constitucional. Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.14 65.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,15 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.16 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado17”.18 (Negrita y subrayado fuera de texto). 66.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo19.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita20, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados21.

Dicho 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. 15 “El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. 16 “El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009”. 17 “El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09”. 18 “Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010”. 19 “Sentencia T-311 de 2012”. 20 “Sentencia T-170 de 2009”. 21 “Sentencia T-576 de 2008”. Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición22; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva23.24 (Negrita y subrayado fuera del texto) 67.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.25 68.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 69.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.26 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.8.

Caso concreto 70. Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que el tutelante radicó a través del SIRNA la solicitud de expedición de su tarjeta 22 Sentencia SU-225 de 2013. 23 Sentencia T-576 de 2008. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017. 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019. Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional de abogado el 20 de abril de 2022.

Asimismo, se advirtió que los documentos requeridos para el efecto se enviaron al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de abril siguiente. 71. De igual forma se observó que mediante oficio del 4 de agosto de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le informó al señor Güette Ramírez que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano le indicó que inició el programa de derecho el 1 de agosto de 2018.

Es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018. En ese sentido, le puso de presente que era destinatario del requisito de la prueba de Estado para obtener su tarjeta profesional de abogado y la obtendría hasta que resultara satisfecha la condición impuesta en la norma mencionada. 72. Asimismo, le informó que autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el ICFES para “definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, se proyecta la aplicación de la prueba en el primer periodo de 2024 en el entendido de que los programas de derecho tienen una duración de 10 semestres, es decir cinco años”. 73.

En vista de lo anterior, el 11 de agosto de 2022 el señor Güette Ramírez presentó esta acción de tutela porque no había obtenido su tarjeta profesional de abogado, la cual solicitó desde el 22 de abril de 2022. En ese sentido, a título de pretensiones pidió que la entidad accionada expidiera su tarjeta profesional en los mismos términos que a otros estudiantes, a quienes, en igualdad de condiciones a las suyas, no les negaron la petición por ausencia de aprobación del examen de Estado fijado en la Ley 1905 de 2018. 74.

El 29 de agosto de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSCJA22- 11985 “por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”. Allí dispuso, entre otros, en el artículo 2, lo siguiente: ARTÍCULO 2° REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA ROFESIONAL DE ABOGAGO.

Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: (…) Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, sub inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación "Provisional".

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado.

(…). (Resaltado por la Sala) 75. Ahora bien, como lo advirtió la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo del 15 de septiembre de 2022, mediante Oficio del 31 de agosto de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura le informó lo siguiente al tutelante: 76. El Oficio citado, junto con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.17647 con Vigencia Provisional, le fueron notificados al actor vía correo electrónico al buzón maicolgüette@gmail.com el 31 de agosto de 2022, como se observa a continuación: Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

En ese sentido, al igual que lo consideró el a quo, para esta Sala se configuró la carencia actual de objeto porque: (i) el 31 de agosto de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta N. ° 17647, mediante la cual le otorgó la tarjeta profesional provisional 389.903 al actor, y (ii) le envió copia de dicho acto administrativo el mismo 31 de agosto de 2022, al buzón maicolgüette@gmail.com. 78.

Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto como lo concluyó el a quo, pero no por situación sobreviniente, sino por hecho superado. Lo anterior porque la entidad tenía plazo para responderle al actor la solicitud del 22 de abril de 2022 hasta el 6 de junio de 2022. 79.

No pasa por alto este juez constitucional que el 5 de agosto de 2022 la entidad tutelada le indicó al tutelante que para la expedición de su tarjeta profesional debía acreditar un requisito adicional, en virtud de que inició sus estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018. Sin embargo, incluso para esa fecha ya estaba fenecido el plazo con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para darle respuesta al actor o notificarle sobre la expedición de su tarjeta profesional. 80.

De otro lado, dado que el 29 de agosto de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura reguló la situación de las personas que deben acreditar la aprobación del examen de Estado para la obtención de sus tarjetas profesionales de abogado, pese a que no lo ha implementado, dispuso que les otorgaría dichos documentos de forma provisional hasta los resultados de la primera prueba.

En ese sentido, procedió a expedir la tarjeta profesional del señor Güette Ramírez con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024. Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

Así las cosas, para la Sala, si bien hubo vulneración del derecho de petición del actor porque la solicitud del 22 de abril de 2022 no le fue respondida en la oportunidad legal pertinente, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional.

De ese modo, cualquier orden que diera la Sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante. 82. Difiere entonces la Sala frente a la declaratoria de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, porque fue la misma entidad la que, luego de la expedición del Acuerdo del 29 de agosto de 2022, le otorgó la tarjeta profesional al actor en los términos allí dispuestos.

Es decir, que no fue producto de un hecho sobreviniente ajeno a la entidad o de la pérdida de interés del tutelante sobre el objeto de la Litis, que cesó la vulneración. Ello obedeció a que el Consejo Superior de la Judicatura le concedió su tarjeta de abogado. 83. Por otra parte, la Sala no pasa por alto que, en el escrito de tutela, el accionante puso de presente que otros estudiantes que iniciaron su carrera de derecho luego de la expedición de la Ley 1905 de 2018 obtuvieron su tarjeta profesional sin que se les exigiera la aprobación del examen de Estado y ello, en su sentir, ocasiona que se le transgreda su derecho a la igualdad. 84.

En igual sentido, a través de la impugnación objeto de esta sentencia alegó que a los señores Elvis Moreno Osorio, Javier Darío Ciro Posso, Paula Andrea Buitrago García, Zully Stephanie Cardona Osorio y Carlos Stiven Castillo Ríos, quienes afirma que comenzaron el programa de derecho al tiempo que él, recibieron sus tarjetas profesionales definitivas mientras que la suya es provisional. 85.

Sobre este aspecto, se aclara que, en ninguno de los casos mencionados por el actor en su impugnación, la expedición de la tarjeta profesional fue posterior a la emisión del Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 202227. Eso implica que dichas personas no comparten iguales condiciones fácticas al señor Maicol José Güette Ramírez. 86.

Sobre el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mencionó en la sentencia C-1191 de 2001 que “no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales. Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos”. 27 Por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Así, por ejemplo, el actor no está en igualdad de condiciones frente a las personas que mencionó en su escrito de impugnación, quienes obtuvieron su tarjeta profesional definitiva, porque: (i) para la fecha de expedición de la tarjeta profesional del actor ya se había dictado el Acuerdo PSCJA22- 11985 de 29 de agosto 2022, y, (ii) en los casos traídos en la impugnación la tarjeta profesional se profirió antes del acuerdo mencionado, y, en ese sentido, la exigencia de la prueba de Estado generaba una barrera para el ejercicio de la profesión28. 88.

Contrario a los casos relacionados por el actor, él tiene su tarjeta profesional y en la actualidad no está siendo menguado su derecho a ejercer la abogacía como profesión. Si bien la vigencia de su documento es provisional, ello obedece a que el exigir la aprobación de la prueba de Estado para otorgar la tarjeta profesional fue un requisito dispuesto por el legislador en la Ley 1905 de 2018, a su vez, declarado exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-138 de 2019 y C-594 de 2019. 89.

Ahora bien, respecto a la afirmación de la parte actora, consistente en que con el carácter provisional que se le otorgó a su tarjeta profesional se le vulneran sus derechos al trabajo y a la libertad de ejercer su profesión, la Sala considera que tal trasgresión no se concreta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como advirtió el a quo, puede desempeñarse como abogado sin ninguna limitación dentro de la vigencia del documento. 90.

Para ello, resulta importante destacar que la tarjeta profesional provisional que se les concede a quienes hayan iniciado sus estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 no se asimila a la licencia temporal regulada en la Ley 196 de 197129. Esto, dado que la tarjeta profesional provisional se le otorga a quienes hayan obtenido su título para que ejerzan como abogados. 91.

Por el contrario, la licencia temporal se le concede a los estudiantes de derecho que sin haber obtenido el título, culminaron y aprobaron la totalidad de materias. Sin embargo, solamente pueden representar los derechos de otros en los casos estrictamente señalados en el artículo 31 de la Ley 196 de 1971. Así, por ejemplo, esta norma no contempla la posibilidad de que quienes cuenten con la licencia temporal actúen como apoderados en el marco de procesos disciplinarios. 92.

En este sentido, la provisionalidad del documento reconocido al accionante se trata exclusivamente de una limitación temporal, pero no material comoquiera que en manera alguna condiciona la facultad de representación que con fundamento en dicho documento le asiste a la parte actora, tal y como se asevera. 28 Un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos se resolvió por esta Sección en la Sala del 20 de octubre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04681-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.

Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93. De tal suerte, la Sala coincide con lo resuelto por el a quo constitucional en el sentido que el hecho de que no se haya expedido una tarjeta profesional con carácter definitivo respecto del tutelante no implica la vulneración de sus derechos fundamentales. 94.

Ciertamente, para acceder a esa tipología de tarjeta debe cumplirse, además de las exigencias que ya acreditó, con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento. 95. Al respecto, debe mencionarse que lo contrario apareja la inaplicación de un requisito contenido en la Ley 1905 del 2018, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-138 del 2019 y C-594 del 2019, oportunidades en las cuales el Alto Tribunal recalcó la importancia de la aprobación del examen de Estado, como una medida para comprobar la calidad de los profesionales que fuesen a desempeñarse como abogados, pues esta es una labor que comporta un riesgo social si se tiene en cuenta que el profesional del derecho gestiona la protección de derechos de terceras personas. 96.

Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-138 del 2019, al conocer de una acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 del 2018, consideró que, debido a la trascendencia social del ejercicio de la abogacía, la exigencia en torno a la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer esta profesión no resulta contraria a la Carta Política.

En palabras del Alto Tribunal: (…). De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe. 97.

Por su parte, en la sentencia C-594 de 2019, al analizar el requisito del examen de Estado en torno al cual se circunscribe la presente controversia, el Alto Tribunal especificó que la exigencia de títulos de idoneidad para ejercer las profesiones tiene 2 componentes: i) la formación profesional y, de otra, ii) la certificación sobre la idoneidad. 98.

Así, mientras que el primero comprueba que la persona ha adquirido los conocimientos para ejercer la labor, el segundo se refiere a la posibilidad de Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar que se conoce la labor y, por lo tanto, tiene un título que así lo acredita.

En palabras del Alto Tribunal: 4.4.2. La exigencia de títulos de idoneidad tiene, pues, dos componentes: 1) el relativo a la formación profesional y 2) el que corresponde a la certificación sobre la idoneidad. El primero implica el suministro y la adquisición de los saberes propios que habilitan a una persona para ejercer una profesión. Esta tarea, en principio, se confía o defiere a instituciones especializadas, pero en todo caso el Estado se reserva la fijación de las condiciones en las que dichas instituciones pueden constituirse y ejercer esta tarea.

El segundo alude a la verificación de que la persona ha cumplido los requisitos del programa de formación y, por consiguiente, es acreedora de un título de idoneidad que permita el ejercicio de la profesión30. 99. Como ya ha señalado esta Sección31, la tarjeta profesional de abogado tiene una marcada relevancia si se tiene en cuenta que quienes ejercen esta profesión propugnan por la garantía de los derechos fundamentales de sus contratantes, por el cumplimiento de los deberes, las obligaciones en el ámbito familiar y la libertad física de las personas, entre otras. 100.

Ciertamente, se trata de un documento que se expide, al igual que en otras profesiones32, luego de verificar que la persona cuenta con título de idoneidad para prestar sus servicios a la sociedad en el respectivo campo. 101. Así, se trata de un documento mediante el cual se reconoce que una persona tiene la calidad de profesional en un área del conocimiento y que está capacitada para desarrollarla, de manera que se trata de un título de idoneidad y autenticidad para el ejercicio de la profesión. 102.

Fue justamente por el riesgo social que comporta la profesión de abogado, que el legislador, mediante la Ley 1905 de 2018, estableció como nuevo requisito para poder expedir la tarjeta profesional la aprobación de un examen de Estado. Lo anterior, con el propósito de aumentar los controles para garantizar la idoneidad de quienes, como profesionales del derecho, representan los intereses de otras personas. 103.

En suma, y atendiendo al hecho que la profesión de abogado implica una labor de gestión y garantía de derechos ajenos que apareja un riesgo social, el requisito del examen de Estado es una exigencia razonable y constitucionalmente válida. 104. Con base en lo anterior, a juicio de la Sala, ordenar la expedición de una tarjeta profesional definitiva, implicaría una extralimitación del juez de tutela, ya 30 Sentencia C-594 del 2019. 31 En fallo del 4 de agosto de 2022.

Radicado. 11001-03-15-000-2022-03409-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 32 Como medicina, topografía, arquitectura, las ingenierías, administración de empresas, contaduría pública y enfermería. Demandante: Maicol José Güette Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no puede realizar una excepción definitiva al requisito del examen de Estado, teniendo en cuenta que el mandato legal que contiene el requisito fue declarado ajustado a la Constitución. 2.9.

Conclusión 105. Se confirmará el fallo de primera instancia dictado el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto, pero por hecho superado. A lo anterior se suma que, el derecho fundamental a la igualdad no le resultó vulnerado al tutelante porque a las personas frente a las que consideró que el Consejo Superior les dio trato diferenciado, se encontraban en situaciones fácticas distintas a las suyas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero en los términos de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”