CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 13 de junio de 20251, la señora Yeimy Andrea Vargas Gómez, en ejercicio de la acción de tutela2 y en nombre propio, así como en representación de su hija menor T.O.V.3, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Putumayo vulneró tales garantías al haber incurrido en una dilación injustificada para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 86001- 33-31-001-2016-00117-01. 2.
Hechos 2.1. La accionante manifestó que tanto ella como su compañero permanente fueron obligados a colaborar con un grupo armado al margen de la ley, bajo amenazas de muerte, situación que los puso en grave riesgo y vulnerabilidad. 1 Índice 2 de SAMAI del expediente No. 76001-23-33-000-2025-03746-00, certificado 6A6133676D056689 D3FC6FF5417AD7F4 5D7BCA0D65EE4905 A308A1C51BA6F24F. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente No. 76001-23-33-000-2025-03746-00, certificado DE5DECE1EFCD856B 211AB8174958D3AB FC7E1778CFA62602 5050B3021CD1502D. 3 En atención al principio del interés superior del menor y a los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha establecido que, en los procesos donde intervienen niños, niñas o adolescentes, debe preservarse su identidad mediante la supresión de nombres completos o el uso de iniciales (Sentencia C-748 de 2011), con el fin de evitar su exposición indebida y garantizar la reserva de su información personal. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo 2.2.
En enero de 2014, la señora Yeimy Andrea Vargas Gómez aportó información de relevancia estratégica que permitió el desarrollo de un operativo militar exitoso en contra de miembros del mencionado grupo armado ilegal. 2.3. Como consecuencia de la colaboración prestada a las autoridades, la accionante manifestó que durante el operativo efectuado el 16 de enero de 2014 perdió la vida su compañero permanente.
Posteriormente, el 4 de junio del mismo año, su madre fue víctima de un ataque armado que le ocasionó la muerte. Indicó en su demanda de tutela que ambos hechos tuvieron origen en la falta de medidas de protección adecuadas por parte del Estado, pese a las advertencias formuladas y al riesgo que afrontaba su núcleo familiar. 2.4. Por estos hechos4, la señora Yeimy Andrea Vargas Gómez promovió un proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 86001-33-31-001- 2016-00117-00, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la presunta omisión en la adopción de medidas adecuadas para salvaguardar la vida e integridad personal de su compañero permanente y de su madre. 2.5.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, declaró responsable a la Nación – Ejército Nacional por la muerte del compañero permanente de la demandante y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de la señora Vargas Gómez y de sus hijos L.T.O.V. y Y.D.S.V., así como al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.6.
En la misma providencia, el despacho judicial exoneró de responsabilidad a las demás entidades demandadas y negó las pretensiones relacionadas con el fallecimiento de la madre de la accionante. 2.7. Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como el Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación. 4 Lo que se expondrá a continuación se sustenta no solo en los relatos de la parte actora, sino que se complementa con el examen del expediente correspondiente al proceso ordinario. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo 2.8.
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa concedió el recurso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 2.9. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo, que avocó conocimiento del proceso el 15 de julio de 2024. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante expuso que, aunque el Tribunal Administrativo del Putumayo asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2024, dentro del proceso de reparación directa No. 86001-33-31-001-2016-00117-01, a la fecha no se ha proferido decisión de segunda instancia. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “[…] Sírvanse honorables magistrados a TUTELAR los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO vulnerados por Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Despacho del Honorable Magistrado MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA con ocasión de la mora judicial injustificada en la expedición del fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa de radicado 86001333100120160011701.
Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR que en el término máximo de veinte (20) días proceda a emitir el fallo de segunda instancia, dando PRELACIÓN al asunto, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que nos acreditan como Sujetos de especial protección dentro de este trámite. […].”5 (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 176 de junio de 2025, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Putumayo. De igual forma, dispuso vincular, como terceros con interés en el trámite, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Fiscal General de la Nación y al señor Yerson David Silva Vargas, quien actuó como demandante 5 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado DE5DECE1EFCD856B 211AB8174958D3AB FC7E1778CFA62602 5050B3021CD1502D, folios 7 y 8. 6 Índice 4 de Samai del expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo dentro del proceso identificado con el radicado No. 86001-33-31-001-2016-00117- 00/01. 5.1.1.
Posteriormente, por auto del 287 de julio de 2025, la Sala de primera instancia precisó que, durante la sesión de decisión, no fue posible alcanzar la mayoría requerida para la aprobación del proyecto de sentencia. En consecuencia, ordenó a la Secretaría efectuar el sorteo de un conjuez, conforme con las disposiciones aplicables, con el fin de integrar la Sala y proceder a la adopción del fallo correspondiente. 5.1.2.
Dicho sorteo se realizó el 30 de julio de 2025 y resultó designado Humberto Aníbal Restrepo Vélez. No obstante, la Sala precisó que, debido a la modificación en su integración tras la posesión de la consejera Claudia Rodríguez Velázquez -el 12 de agosto de 2025-, el conjuez sería reemplazado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. 5.2.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Putumayo8 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar las pretensiones formuladas. Fundamentó su posición en que no existe mora judicial injustificada ni la inminencia de un perjuicio irremediable. 5.2.1. Explicó que el proceso de reparación directa se tramitó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual profirió sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2020, decisión que fue apelada por ambas partes. 5.2.2.
Indicó que el 22 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó el expediente, y el 22 de junio de 2022 admitió el recurso de apelación. 5.2.3. Señaló que, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Tribunal Administrativo del Putumayo y que, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente.
Precisó que el 15 de julio de 2024 su despacho avocó conocimiento del proceso e informó a la parte actora que el expediente ocupaba el turno número 45 para dictar sentencia de segunda instancia. 7 Índice 15 de Samai del expediente de tutela digital de primera instancia. 8 Índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 8137F82EABF7E3BC 903E1DF350B13117 12E9D9F43D70E733 0AC4A794B49476D4. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo 5.2.4.
Manifestó que no se configura mora judicial injustificada, dado que el tiempo transcurrido antes de la remisión del expediente no es imputable a su despacho. Afirmó que el trámite se ha desarrollado conforme al orden cronológico y dentro de parámetros razonables, y que no procede otorgar prelación al caso al no existir un criterio legal que lo habilite. 5.2.5.
Finalmente, expuso que su despacho afronta una carga de más de 358 procesos activos y cuenta únicamente con el apoyo de una profesional especializada y una auxiliar judicial. Pese a la congestión estructural del sistema judicial, afirmó que se han adelantado actuaciones diligentes dentro de las capacidades disponibles. 5.3. La Fiscalía General de la Nación9 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encuentra acreditada la mora judicial alegada por la parte demandante.
Expuso que no se advierte dilación atribuible a la falta de diligencia del despacho judicial ni omisión sistemática alguna en el cumplimiento de sus deberes funcionales. 5.3.1. Igualmente, pidió ser desvinculada del trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia respecto de los trámites internos de los despachos judiciales.
En tal sentido, sostuvo que la acción de tutela se fundamenta en una presunta inactividad judicial atribuible al Tribunal Administrativo del Putumayo y no a la Fiscalía, por lo cual no existe nexo causal entre su actuación institucional y el perjuicio alegado por la parte accionante. 5.4. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 manifestó que debe declararse improcedente la acción de tutela promovida por la parte demandante, al estimar que no se configura mora judicial injustificada en la emisión del fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. 5.4.1.
Explicó que la supuesta demora se originó en una redistribución estructural derivada de la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo, el cual avocó conocimiento del proceso el 15 de julio de 2024 y le asignó el turno 45. En 9 Índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 79704F631962455A 20F544BAF6886D5E 805369D954CDAC9C 1C8498DA33379CF3. 10 Índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 1A9D6213915CF6F1 AAC193D8E8E0FF1B 5830A43EE7D37BA9 17A86787AF5186F0. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo consecuencia, señaló que no resulta procedente alterar el orden de turnos establecido para la decisión del asunto. 5.5.
El señor Yerson David Silva Vargas11 solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Yeimy Andrea Vargas Gómez, al considerar que la demora en la decisión del recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa vulnera sus garantías constitucionales. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que el 14 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo del Putumayo profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 86001-33-31-001-2016-00117-01, decisión que fue notificada a las partes el 15 del mismo mes y año. La Sala precisó que, con la emisión de dicha providencia, cesaron las circunstancias que originaron la acción de tutela por presunta mora judicial injustificada, motivo por el cual resultó inocuo un pronunciamiento de fondo. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación12, en el que expuso los siguientes argumentos: 7.1. Expresó que la sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2025, incurrió en un error al concluir que el Tribunal Administrativo del Putumayo ya no afectaba los derechos fundamentales alegados, al haber dictado sentencia el 14 de agosto de 2025 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 86001-33- 31-001-2016-00117-01, sin constatar si la providencia contaba con ejecutoria. 7.2.
Indicó que el 15 de agosto de 2025 se formuló una solicitud de aclaración y corrección sobre dos aspectos del fallo: (i) la última letra del nombre de la demandante Yeimy Andrea Vargas Gómez; y (ii) la ausencia del reconocimiento 11 Índice 10 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado C23E8BB53A7A4450 E2447C9E831B3220 E08C8ADF2E1F38A7 90DF902448CC1A62. 12 Índice 31, certificado DCC0E5C2E66D3008 157EB5C08B76419B AED28EE3E6104E75 46ACC445FCCA05C6, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo explícito de perjuicios morales en la parte resolutiva, pese a que en la parte motiva se ratificó la condena impuesta en primera instancia. 7.3.
Señaló que la solicitud de aclaración y corrección fue presentada de manera formal ante el Tribunal el 18 de agosto de 2025, con el propósito de evitar confusiones en la etapa de cumplimiento de la sentencia, toda vez que la falta de precisión podría generar dificultades en la tasación de los perjuicios morales y materiales. 7.4. Afirmó que, mientras la autoridad judicial no resuelva la petición radicada, persiste la vulneración alegada, dado que la efectividad del amparo constitucional depende de la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, condición necesaria para materializar sus derechos frente a las entidades responsables.
Añadió que la falta de pronunciamiento oportuno mantiene afectación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 12 de septiembre de 202513 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción tuitiva. 13 Índice 35 de SAMAI, certificado 664DD75D62D54339 870556884916A19B B87C1B4777930D7A BDC6A2B36C397A70, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo 3.
Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia14, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado15, un hecho superado16 o una situación sobreviniente17. 3.1.
Hecho superado en el caso concreto 3.1.1. De acuerdo con el escrito de impugnación y con los elementos de juicio recaudados durante el trámite constitucional, la accionante, Yeimy Andrea Vargas Gómez, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Putumayo habría incurrido en mora judicial injustificada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 86001-33-31-001-2016-00117-01, en la medida en que, pese al tiempo transcurrido desde que avocó conocimiento del asunto, no había proferido la sentencia de segunda instancia correspondiente. 3.1.2.
Al analizar el expediente digital del proceso ordinario de reparación directa, esta Sala constató que la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Mocoa y asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que mediante sentencia del 8 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandante como la Nación – Ejército Nacional. 14 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 15 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 16 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T- 585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo 3.1.3.
Por auto del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia del 22 de junio de 2022 admitió dicho recurso. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo, razón por la cual el 4 de junio de 2024 el Tribunal de Nariño envió el expediente a esa nueva corporación, la cual asumió el conocimiento del asunto el 15 de julio de 2024 e informó que el proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de agosto del mismo año. 3.1.4.
La Sala advierte que, durante el trámite del presente amparo, la accionante presentó escritos de impulso procesal los días 12 de marzo y 18 de julio de 2025, en los cuales solicitó la emisión de la sentencia de segunda instancia, sin obtener un pronunciamiento definitivo. Sin embargo, se verificó que el 14 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo del Putumayo profirió la sentencia de segunda instancia, notificada a las partes el 15 del mismo mes y año. En ese contexto, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la autoridad judicial accionada dictó la decisión cuya demora se cuestionaba, lo que permitió que desapareciera la situación que dio origen a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 201918, reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 3.1.5. De igual manera, esta Subsección comparte la decisión del a quo en cuanto a negar la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, no resulta procedente acceder a dicha petición, toda vez que la entidad fue vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero interviniente, por haber actuado como parte demandada dentro del proceso de reparación directa. 18 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo 3.1.6.
En atención a lo señalado, esta Subsección confirmará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues no le atañe al juez de tutela proferir una orden en este asunto en particular, dado que las circunstancias planteadas inicialmente en el escrito de tutela se cesaron. 3.2. Sobre los argumentos nuevos expuestos en el escrito de impugnación 3.2.1.
La Sala advierte que los planteamientos introducidos por la accionante en el escrito de impugnación incorporan aspectos que no fueron objeto de debate en la demanda de tutela ni en el trámite surtido ante el juez de primera instancia, pues la controversia se limitó a establecer la presunta mora judicial atribuible al Tribunal Administrativo del Putumayo en la emisión de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa radicado 86001-33-31-001-2016-00117-01.
En consecuencia, los nuevos hechos referidos a la aclaración o corrección del fallo constituyen una alteración del marco procesal y una mutación del problema jurídico originalmente propuesto, razón por la cual su estudio resulta improcedente. 3.2.2. Atender tales planteamientos implicaría desconocer el principio de congruencia procesal y vulnerar el derecho de defensa del extremo pasivo, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse ni controvertirlos.
Por tanto, la Sala se abstiene de valorarlos, al considerar que hacerlo afectaría las garantías procesales de las partes vinculadas y desbordaría los límites constitucionales del debate, en detrimento de la estabilidad e inmutabilidad del problema jurídico delimitado en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-01 Accionante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado