Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Derly Caicedo Barrios contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la decisión de primera instancia en la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por la recurrente las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25307-33-40-003- 2017-00075-00/012. 1.1.1.
La demanda3 2. Derly Caicedo Barrios radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que pidió lo siguiente: PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo, respuesta 0910-30 del 15 de octubre de 20164 (al derecho de petición de 13 de septiembre de 2016, 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22. 3 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 02Demanda.pdf. 4 Mediante el Oficio núm. 0910-30, la Gestión de Talento Humano de la Delegación de Cundinamarca de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al escrito de petición interpuesto a nombre de la señora Derly Caicedo Barrios, y en este le informó que: i) la Resolución núm. 0082 del 5 de abril de 2016 la nombró en Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado bajo el número SIC001983 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016); de la notificación del vencimiento al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GIRARDOT CUNDINAMARCA remitida por correo electrónico el 19 de mayo de 20165, y de la resolución 082 de 5 de abril de 20166, expedidos por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE:
1. REINTEGRAR SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, a la señora DERLY CAICEDO BARRIOS, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01 DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, con una asignación básica mensual de […], o a un cargo similar o superior en el municipio de Girardot, teniendo en cuenta que los funcionarios públicos que ocupan CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA. 2.
Conforme a lo anterior, se CONDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, a partir del día 6 de junio de 2016 […]. 3. Solicito se CONDENE a PAGAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, […] las sumas dejadas de cancelar como aportes a los sistemas (sic) de seguridad social en salud y pensiones, desde el día 6 de junio de 2016, y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01 DE GIRARDOT– CUNDINAMARCA […]7. 3.
Fundamentó su demanda en que no se profirió un acto administrativo motivado que explicara las razones por las cuales no había lugar a renovar su contrato y en que goza de estabilidad laboral relativa. provisionalidad por el término de 2 meses en el cargo de profesional universitario 3020-01, cargo en el cual se posesionó el 6 de abril de 2016; ii) en el acto administrativo citado se le informó a la peticionaria «una decisión adoptada y aceptada en la posesión; por el término de dos (2) meses, circunstancia que la señora Caicedo Barrios manifiesta conocer y acepta firmando el Acta de Posesión el 05/04/2016»; iii) este acto administrativo también le informó a la peticionaria la duración del nombramiento sin necesidad de acto administrativo ni comunicación, el cual podría darse por terminado en cualquier momento.
De ahí que despachó de manera desfavorable sus peticiones, dado que la actuación de la entidad se dio en el marco de un nombramiento en provisionalidad. En estos términos, le explicó a la peticionaria que el cargo ya fue ocupado por otro funcionario vinculado en provisionalidad. Con todo, precisó que «la vinculada no fue separada del cargo, la señora Derly Caicedo Barrios tuvo conocimiento desde el día 06/04/2016 que estaba siendo nombrada, desde la fecha de su posesión, por el término de dos (2) meses […] lo que implica indiscutiblemente que, la vinculada Caicedo Barrios, al firmar su posesión, expresamente acepta las condiciones de su nombramiento y desde ese momento queda informada que su vinculación iría hasta el 05 de Junio de 2016.
En consecuencia, el Acto Administrativo de nombramiento es el documento que informa al término, es decir, hasta cuándo la señora Caicedo Barrios estaba siendo vinculada y no como usted lo indica que se hizo a través de una simple comunicación». Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 03AnexosDemanda.pdf, páginas 10 a 12 del archivo digital. 5 En el Oficio núm. 0910-26, remitido a la peticionaria por correo electrónico el 19 de mayo de 2016, la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que «como es de su conocimiento, el próximo 05 de Junio de 2016 vence su nombramiento del cargo de Profesional Universitario 3020-01 de Girardot-Cundinamarca.
Por lo anterior, le agradezco hacer entrega formal de funciones y actividades a su cargo […] y de todos los bienes, a través de un acta de entrega […] y de esta manera generar el paz y salvo del inventario respectivo». Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 03AnexosDemanda.pdf, página 13 y 14 del archivo digital. 6 Esta Resolución fue proferida por los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil por Cundinamarca, y en esta expresamente se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: A partir del 06 de abril de 2016 y hasta el 05 de Junio de 2016 nombrar provisionalmente de manera discrecional a la señorita DERLY CAICEDO BARRIOS, […] en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01 DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA.
ARTÍCULO SEGUNDO: La duración de este nombramiento, iniciará a partir de la fecha de posesión y finalizará e la fecha definida en el artículo anterior, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna. En todo caso podrá darse por terminado en cualquier momento». Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 03AnexosDemanda.pdf, página 15 del archivo digital. 7 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 02Demanda.pdf.
Transcrito textualmente con errores. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Contestación de la demanda8 4. La Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo que lesionó el derecho no fue el Oficio 09010-30 del 15 de octubre de 2023, sino la Resolución núm. 0082 del 5 de abril de 2016 que efectuó el nombramiento provisional y es susceptible de control en sede judicial. 5.
En estos términos, planteó como excepción la caducidad de la acción, porque la oportunidad para acudir a la jurisdicción expiró, contada a partir de la Resolución núm. 0082 del 5 de abril de 2016. 1.1.3. Audiencia inicial9 6. El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot celebró audiencia inicial el 7 de febrero de 2018 en la que emitió el siguiente pronunciamiento frente a la excepción previa de caducidad: 3.- EXCEPCIONES PREVIAS: El apoderado de la parte demandada propone como excepción previa la “CADUCIDAD” manifestando que la Resolución 0082 del 5 de abril de 2016 “por la cual se hace un nombramiento provisional” ya superó los cuatro (4) meses que establece la norma.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la concurrencia de la excepción previa de “CADUCIDAD” pero solo en lo que se refiere a la Resolución N° 082 del 5 de abril de 2016, fecha ésta última que se tomará para contabilizar el término de caducidad, evidenciando entonces que el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA., toda vez que interpuso la demanda fuera del término de caducidad previsto para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] De lo anterior, se colige que el término que tenía el demandante para presentar la demanda vencía el 06 de agosto de 2016, no obstante obra a folio 11, constancia del trámite conciliatorio extrajudicial, en donde se evidencia que la solicitud de convocatoria fue radicada ante la Procuraduría el día 05 de enero de 2017, fecha para la cual la había fenecido el término de caducidad señalado en la ley.
En consecuencia, al haberse presentado la demanda fuera del término de 4 meses previsto por la ley para hacerse en oportunidad, configurándose la figura jurídica de la caducidad, se declarará la caducidad de la Resolución N°082 del 5 de abril de 2016, y se continuará la demanda con la pretensión encaminada a lograr la nulidad del Oficio 0910-30 del 15 de octubre de 2016. […]10. 7.
Agotada la etapa anterior, fijó el litigio en los siguientes términos: “Si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada la reintegre al cargo de profesional universitario 3020-01 o a uno de igual o superior categoría y le sean cancelados los salarios, prestaciones y demás emolumentos que devengó desde la fecha en que se dio por terminado su nombramiento hasta que se haga efectivo su reintegro y en consecuencia 8 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 05ContestacionDemanda.pdf. 9 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 08AudienciaInicial07Febrero2018.pdf. 10 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 08AudienciaInicial07Febrero2018.pdf.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se deba declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0910-30 del 15 de octubre de 2016”11. 1.1.4. Sentencia de primera instancia12 8.
El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot profirió sentencia el 29 de octubre de 2019 en la que resolvió:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]13. 9. Para sustentar lo anterior, indicó que lo pretendido por la señora Derly Caicedo Barrios era que se anulara el Oficio 0910-30 del 15 de octubre de 2016 en el que la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil le negó su reintegro a la entidad, lo cual no era posible toda vez que la actora había sido nombrada en provisionalidad sin contar con estabilidad y la terminación de su relación laboral sucedió por una razón objetiva: la expiración del término dispuesto en la Resolución núm. 0082 del 5 de abril de 2016, que iba del 6 de abril al 5 de junio de 2016. 10.
Por estos motivos, concluyó que no existían elementos para desvirtuar la legalidad del Oficio 0910-30 del 15 de octubre de 2016 y negó las pretensiones de la demanda. 1.1.5. Recurso de apelación de la parte demandante14 11. Derly Caicedo Barrios interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que insistió en que la desvinculación de una persona nombrada en provisionalidad debe estar soportada en un acto administrativo motivado.
De ahí que, los actos administrativos demandados en sede judicial transgredían el debido proceso y las normas constitucionales y legales aplicables. 12. Textualmente, la recurrente sustentó sus motivos de inconformidad y el alcance de su recurso de apelación de la siguiente manera: Siendo las anteriores consideraciones suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se abre paso y se solicita con todo respeto, la revocatoria de la sentencia proferida en primer grado y como consecuencia de ello, la declaratoria de nulidad impetrada, así como su consecuente restablecimiento del derecho conforme fue solicitado en el acápite de las (sic) demanda denominados “pretensiones”15. 1.1.6.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión16 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 26 de noviembre de 2020, en cuya parte resolutiva consignó: 11 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 08AudienciaInicial07Febrero2018.pdf. 12 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 14Sentencia 1Inst29Octubre2019.pdf. 13 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 14Sentencia 1Inst29Octubre2019.pdf. 14 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 15RecursoApelacionDte.pdf. 15 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 15RecursoApelacionDte.pdf.
Transcrito textualmente con errores. 16 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 17TramiteYSentencia2Inst.pdf, páginas 17 a 23 del archivo digital. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 29 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, denegó las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, para, en su lugar, DECLARAR CONFIGURADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. […]17. 14.
Para soportar lo expuesto, el Tribunal aclaró que sería del caso entrar a estudiar de fondo el asunto para determinar si acertó o no la primera instancia en negar las pretensiones de la demanda, y si como lo adujo la señora Derly Caicedo Barrios en su recurso de apelación el acto administrativo que terminó su nombramiento estaba viciado por falta de motivación, sino estuviera probada la caducidad de la acción. 15.
De esta forma, defendió que la situación jurídica de la hoy recurrente quedó definida en la Resolución núm. 0082 del 5 de abril de 2016, primer acto administrativo que demandó, y no en los otros dos: el Oficio 0910-26 del 19 de mayo de 2016 y el Oficio 0910-30 del 15 de octubre de 2016, porque la actuación que reprochó en su demanda fue la terminación del nombramiento provisional, razón por la cual el término para acudir en sede judicial empezó a contar desde el 5 de junio de 2016, cuando se ejecutó la Resolución núm. 082 del 5 de abril de 2016 que estableció un período definido de vinculación, cumplido el cual se daría por terminado el nombramiento provisional.
Citó, textualmente, el siguiente contenido de la Resolución:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. A partir del 6 de abril de 2016 y hasta el 5 de junio de 2016 nombrar provisionalmente de manera discrecional a la señorita DERLY CAICEDO BARRIOS identificada con cédula de ciudadanía No. 39578.023 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01 DE GIRARDOT*CUNDINAMARCA con una asignación básica mensual de $3.239.924.
ARTÍCULO SEGUNDO. La duración de este nombramiento, iniciará a partir de la fecha de posesión y finalizará en la fecha definida en el artículo anterior, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna. En todo caso podrá darse por terminado en cualquier momento…”18. 16. Igualmente, puso de presente que la señora Derly Caicedo Barrios también demando el Oficio núm. 0910-26 del 16 de mayo de 2016, que le informó lo transcrito a continuación: “Como es de su conocimiento, el próximo 5 de junio de 2016 vence su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario 3020-01 de Girardot-Cundinamarca.
Por lo anterior, le agradezco hacer entrega formal de funciones y actividades a su cargo (Circular 079 del 13 de agosto de 2009 y su modificatoria circular 004 de 12 de enero de 2012 y 245 de 2014) y de todos los bienes, a través de un acta de entrega a la Oficina de Talento Humano, con copia a la oficina de Administrativa de la delegación de Cundinamarca, e informe de gestión, según lo estipulado en el Decreto 1010 de 2000, informando inmediatamente a la Oficina de Almacén e inventarios para el registro oportuno de la novedad y de esta manera generar el paz y salvo del inventario respectivo (Circular 168 de 19 de noviembre de 2010).
Así mismo, hacer entrega de la misma en concordancia con el literal c) de la circular 245 del presente año. Para la entrega del informe se debe tener en cuenta el Formato de Entrega de Funciones y Actividades que se encuentra en Intranet en el Proceso de Retiro de la Gestión de Talento Humano. (F.GTH-RTH-001). 17 Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 17TramiteYSentencia2Inst.pdf, páginas 17 a 23 del archivo digital. 18 Transcrito textualmente con errores.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El formato de declaración de bienes y rentas y actividad económica deberá ser diligenciado, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 190/95 y 443/958, de esta manera podremos cota con su hoja de vida en regla, en caso de requerirse por cualquier circunstancia futura19. 17.
Así las cosas, aunque la actora demandó 3 actos administrativos, estos «se ejecutaron el 5 de junio de 2016, cuando fue retirada del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Girardot y, por tanto, a partir del 6 de junio contaba con 4 meses para demandar». De ahí que descartó que el hecho de haber radicado un derecho de petición en el que solicitó el reintegro al cargo y la explicación de las razones por las cuales se terminó el nombramiento, pudiera interrumpir el término de caducidad.
Esto último, que tampoco era necesario, si se tiene en cuenta que la actora debía conocer, por su experiencia en oportunidades anteriores, que, una vez expirado el término del nombramiento, era inmediatamente nombrada sin interrupciones. 18. Por lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción., ya que «la accionante contaba hasta el 6 de octubre de 2016 para demandar y sólo lo hizo el 28 de febrero de 2017». 1.2.
Recurso extraordinario de revisión20 19. La señora Derly Caicedo Barrios interpuso recurso extraordinario de revisión el 16 de marzo de 202221, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial Samai, sustentado en que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, fue incongruente, toda vez que omitió resolver de fondo sobre la legalidad del Oficio 09010-30 del 15 de octubre de 2016, limitándose a revivir la discusión en torno a la Resolución núm. 0082 del 5 de abril de 2016, sobre la cual ya se había pronunciado el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot en la audiencia inicial. 20.
Para desarrollar lo anterior, refirió que el Tribunal únicamente podía pronunciarse con relación a la pretensión dirigida a desvirtuar la legalidad del Oficio 09010-30 del 15 de octubre de 2016, que plasmó la decisión de no renovar su nombramiento, porque sobre esta fue que se fijó el litigio, se radicaron alegatos, se profirió sentencia de primera instancia y se interpuso el recurso de apelación. 21.
De suerte que, la omisión en resolver de fondo sobre la legalidad del Oficio 09010-30 del 15 de octubre de 2016 constituía una incongruencia en tanto desconoció el objeto del litigio, que consistía, precisamente, en estudiar la legalidad de dicho acto administrativo. 22. Esta incongruencia, se tradujo para la recurrente en la violación del debido proceso, en la medida en que las partes fueron sorprendidas con una decisión que, por omitir un examen de fondo de la controversia y desbordar los planteamientos que hicieron parte del proceso, no pudieron controvertir. 23.
Por estas razones, la señora Derly Caicedo Barrios le pidió a esta corporación: i) declarar fundado el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 19 Transcrito textualmente con errores. 20 Samai, índice 3, 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 21 Samai, índice 3, obra la siguiente anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 3482, fecha de presentación: 16/03/2022 16:53:05, anexos remitidos:3 secuencia de reparto:2130».
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quinta del artículo 250 del CPACA por violación al principio de congruencia; e ii) infirmar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2020 y ordenarle a esta autoridad que expida una decisión de reemplazo, en la que estudie de fondo el litigio y la apelación, esto es, las pretensiones 1.1 y 2 contenidas en la demanda. 1.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 24. Esta corporación admitió el recurso en auto del 9 de junio de 202222, ordenó la notificación personal de esta decisión a la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público y le reconoció personería al abogado de la recurrente. 25. Luego de que esta decisión fue debidamente notificada23, la Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado rindió el concepto número 228-202224 en el que pidió declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión, toda vez que la decisión es consonante entre sus partes motiva y resolutiva, y se pronunció en cuanto a las materias que, aunque no están incorporadas expresamente en el recurso de apelación, guardan relación con este y habilitan un pronunciamiento judicial de oficio. 26.
A través de auto del 28 de septiembre de 202325, se decretó como prueba la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y se incorporaron los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión. A su vez, se requirió a la parte recurrida para que constituyera apoderado judicial26. 27. El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario27.
Por su parte, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación hizo la anotación de que la parte recurrida guardó silencio en cuanto a lo requerido28. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Derly Caicedo Barrios contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA29. 22 Samai, índice 7, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.doc) NroActua 7. 23 Samai, índice 12, ENVIODENOTIFICACION_21122022(.pdf) NroActua 12. 24 Samai, índice 13, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 13. 25 Samai, índice 16, AUTOQUEDECRETAPRUEBAS(.docx) NroActua 16. 26 La providencia decretó como prueba la remisión del expediente ordinario, y dispuso que una vez este fuera recibido prescindiría del máximo período probatorio.
Precisó, al efecto, que: «para ello, con el valor que les asigne la ley, téngase como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente». De acuerdo con lo anterior, la Sala interpreta que como no hay pruebas por practicar y está vencido el periodo probatorio, porque ya fue remitido el expediente ordinario solicitado y las demás pruebas obran en el proceso, el proceso de la referencia está para dictar sentencia. 27 Samai, índice 32, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_211222(.pdf) NroActua 22. 28 Samai, índice 23, 21ALDESPACHO_21122022DOCX(.docx) NroActua 23. 29 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Oportunidad 29. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 26 de noviembre de 2020, se notificó el 16 de marzo de 202130, y quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2021, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, como la señora Derly Caicedo Barrios interpuso el extraordinario de revisión el 16 de marzo de 2022, según obra en la anotación realizada a índice 3 del aplicativo Samai, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA31. 2.3. Legitimación en la causa 30. Derly Caicedo Barrios y la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho32. 2.4.
Problema jurídico 31. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar sí: ¿frente a la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación al principio de congruencia, toda vez que omitió resolver de fondo sobre la legalidad del Oficio 09010-20 del 15 de octubre de 2016, con lo cual desconoció el objeto del litigio, excedió los límites de la apelación, y violó el debido proceso? 32.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 2.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 33. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA33. 34.
El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA34, para casos en que la decisión 30 Samai, índice 3, 3_DemandaWeb_Demanda-anexos(.pdf) NroActua 3, página 13 del archivo digital. 31 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 32 Estas calidades fueron reconocidas en el auto admisorio de la demanda ordinaria proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot el 14 de marzo de 2017.
Samai, índice 22, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25307333300320170007(.zip) NroActua 22, 25307333300320170007500, 04AutoAdmisorio14Marzo2017YNotificacion.pdf. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros35. 35.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»36. 36.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 37. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»37.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»38. 2.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 38.
El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 39. El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»39. 40.
No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 41. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP40.
De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 38 Ibidem. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 40 Antes el artículo 140 del CPC.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»41. 43. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»42. 44. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 45.
Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales43: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso44. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación45. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus46. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia47. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso48; y 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 44 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 45 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 47 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 48 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado49. 46. De tal forma que, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […].
Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»50. 47. De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»51, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 2.7.
Caso concreto 48. La señora Derly Caicedo Barrios acudió al recurso extraordinario soportada en que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba incursa en la causal de revisión de existir nulidad originada en la sentencia, toda vez que violó el principio de congruencia al haber omitido efectuar un pronunciamiento de fondo en cuanto al Oficio 09010-20 del 15 de octubre de 2016, sobre el cual se había fijado el litigio, se radicaron alegatos, se profirió sentencia de primera instancia y se interpuso recurso de apelación en contra de esta última. 49.
En estos términos, a juicio de la recurrente, la decisión enjuiciada dejó de lado el estudio de fondo de la controversia, limitándose a revivir una discusión ya zanjada como la caducidad de la Resolución núm. 0082 del 5 de abril de 2016, aspecto sobre el cual ya había emitido pronunciamiento el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot en sede de la audiencia inicial. 50.
Por estos motivos, la recurrente adujo que existió una violación del debido proceso, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una decisión que desbordó los planteamientos que integraron el litigio y que las partes no pudieron controvertir. 51. Una vez aclarado el alcance pretendido por la recurrente con el recurso en estudio, en punto del principio de congruencia en materia procesal, el artículo 281 del CGP, establece que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 51 Ibidem.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 52.
Bajo este postulado, la Corte Constitucional52 ha desarrollado como motivos de incongruencia que el juez emita un pronunciamiento por fuera de lo pedido (extra petita), que se exceda en cuanto al reconocimiento de lo solicitado (ultra petita) o que omita referirse a las pretensiones o a los hechos planteados por las partes (infra petita)53.
Todos estos escenarios los cuales constituyen una lesión al debido proceso. 53. Ahora bien, en cuanto a las vertientes en que puede materializarse el principio de congruencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha identificado dos escenarios: Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia […].
Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad54. 54. De forma complementaria, en lo que respecta al recurso de apelación, los artículos 320 y 328 del CGP regulan la limitación del superior para estudiar los reparos puntuales propuestos por el apelante con el fin de que la providencia de primera instancia sea revocada o reformada. 55.
De ahí que, el recurso de apelación se propondrá en lo desfavorable a la parte, por lo cual en caso de que solo una de estas haya apelado no podrá afectarse el principio de la no reformatio in pejus, distinto al escenario cuando ambas partes apelan toda la decisión, o la que dejó de proponer apelación decide adherirse al recurso presentado, porque en estos casos el superior tiene un mayor margen de competencia. 56.
Aunque existe una limitación de la competencia del superior para estudiar la apelación, ello debe ser entendido en el sentido de que «[…] la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos propuestos por el recurrente, aunque no hayan sido expresamente mencionados en el recurso, que estén íntimamente ligados con el aspecto materia de impugnación»55. 57.
Al descender lo anterior al caso en particular, del fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se puede advertir que, como parte del estudio que lo llevó a declarar la caducidad de la acción, hizo referencia a la Resolución núm. 0082 del 5 de abril de 2016, al ser este, a su juicio, el acto administrativo que definió la situación laboral de la hoy recurrente. 52 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. 53 El Consejo de Estado también se ha referido a estos supuestos de incongruencia en la sentencia, en la decisión proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta, dentro del exp. 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136) que citó las siguientes providencias: «Sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz». 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de junio de 2024, exp. 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020). 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 1, exp. 11001-03- 15-000-2016-02271-00. 11001-03-15-000-2016-02306-00 (ACUMULADO).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Por ello, no es acertado afirmar que dejó de lado que Derly Caicedo Barrios demandó los oficios 0910-26 del 19 de mayo de 2016 y 0910-30 del 15 de octubre de 2016, sino que fue precisamente porque realizó un estudio minucioso del caso, que identificó que la actuación reprochada en la demanda fue la terminación del nombramiento provisional; y, a partir de ese punto de partida, el término para acudir oportunamente en sede judicial por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a contar desde que se ejecutó la Resolución núm. 0082 mencionada. 59.
Fue así como, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por probada la caducidad de la acción, porque desde que se hizo efectivo el retiro del servicio, hasta la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrió un término superior al que prevé la ley para acudir en sede del medio de control respectivo. 60.
De tal forma que, contrario al dicho de la recurrente, el Tribunal no omitió resolver la pretensión encaminada a desvirtuar la legalidad del Oficio 0910-30 del 15 de octubre de 2016, todo lo contrario, a partir de un análisis integral del caso, determinó que el acto administrativo que definió su situación no era otro que la Resolución núm. 0082 del 5 de abril de 2016. 61.
De ahí deviene, precisamente, la justificación de que haya tratado, como parte del estudio de la caducidad de la acción, la Resolución núm. 0082 precitada, por cuanto los actos administrativos demandados son interdependientes entre sí; de suerte que, para poder estudiar la caducidad de cara al Oficio 0910-30 del 15 de octubre de 2016 y dar una respuesta integral a la fijación del litigio, que estuvo encaminado a establecer si la demandante tenía derecho al reintegro, debía replantear el momento en que quedó definida la situación laboral de la demandante, hoy recurrente. 62.
En este sentido, no puede pretender la señora Derly Caicedo Barrios que por el hecho de que el Tribunal declaró la caducidad de la acción, lo que lleva implícita la ausencia de un análisis de los motivos de nulidad atribuidos al acto demandado, omitió estudiar de fondo el Oficio 0910-30 del 15 de octubre de 2016 sobre el cual se fijó el litigio, ya que, como quedó visto, fue precisamente a partir de un examen integral del caso que el Tribunal se vio movido a volver sobre el contenido de la Resolución núm. 0082, frente a la cal encontró configurada la caducidad de la acción. 63.
Es más, fue tan detallado el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuvo en cuenta la interposición del escrito de petición, por la recurrente, el 28 de septiembre de 2016, en el que le pidió a la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil el reintegro al cargo y la explicación de las razones por las cuales se terminó su nombramiento. 64.
No obstante, recalcó que este no suspendía el término de caducidad, lo que hacía innecesario que la hoy recurrente acudiera a la administración, ya que desde el momento en que se ejecutó el acto administrativo de nombramiento, inició el cómputo para acudir oportunamente en sede judicial. 65. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió un pronunciamiento en el que precisó que la fijación del litigio, en tanto etapa trascendental del proceso, le impone al fallador el deber de pronunciarse sobre los aspectos que, aunque no hayan quedado expresamente incluidos en esta, se puedan desprender, puesto que hacen parte «[…] de la racionalidad de la decisión»56. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00139-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. De suerte que, al estar el proceso encaminado a ponerle fin a una controversia según lo prevé el artículo 103 del CPACA, que, en términos de la Sección Quinta de esta corporación, «[…] satisfaga, entre otros, los fines del Estado, entre ellos el orden justo, la convivencia pacífica como los derechos de los asociados, no se le puede impedir al juez que haga pronunciamientos que si bien parten de los componentes o extremos en que se fijó el litigio, no fueron literal o expresamente contemplados en él»57. 67.
Ahora bien, pese a que está demostrado que el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot profirió sentencia el 29 de octubre de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda porque no encontró razones para desvirtuar la legalidad del Oficio 0910-30, lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto por la señora Derly Caicedo Barrios tuvo un alcance extendido y no limitado, en tanto allí se consignaron, como razones de disenso, que los actos administrativos demandados transgredían el debido proceso, consideraciones que para la recurrente eran suficientes para desvirtuar la legalidad de estos últimos. 68.
Bajo este entendido, no podría afirmarse que el Tribunal excedió los límites de la apelación interpuesta por la recurrente, porque, aunque la sentencia de primera instancia hubiera efectuado un examen de fondo de la controversia, los reparos de la apelación eran lo suficientemente amplios para permitirle al superior jerárquico reexaminar el litigio y la controversia con el fin de privilegiar la seguridad jurídica y la recta administración de justicia, máxime advertida la necesidad de emitir un pronunciamiento frente a la caducidad, que procede declarar aun de manera oficiosa. 69.
En consecuencia, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó el principio de congruencia porque no omitió pronunciarse sobre el objeto del litigio ni excedió los límites de la apelación, de suerte que no se tradujo en una afectación del debido proceso. 70. De acuerdo con los cargos analizados, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para que la parte recurrente, cuestione la decisión proferida por el Tribunal que fue adversa a sus intereses, cuando de lo visto está demostrado que la autoridad actuó de acuerdo con la fijación del litigio y el ámbito de su competencia definido por los cargos del recurso de apelación. 71.
En gracia de discusión, no sobra poner de presente que la fijación del litigio no ata al juez de lo contencioso-administrativo, pues existen escenarios reconocidos por la jurisprudencia de esta corporación58, que lo habilitan para ampliar el problema jurídico propuesto en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia. 72.
De ahí que, según esta postura, «[…] la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional, razón por la que, en la sentencia se debe estructurar el problema jurídico que tenga en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, los argumentos expuestos por las partes y la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el libelo introductorio»59. 57Ibidem. 58Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 15001-23-33-000-2012-000143-02(61244). 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 18001-23-33-000-2013-00151-02 (64.564).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. En atención a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación al principio de congruencia60. 2.8.
Costas 74. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario61 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe62.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Derly Caicedo Barrios en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente 60 Que exige que en la providencia exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. 61 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 62 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00279-00 (2112-2022) Recurrente: Derly Caicedo Barrios 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. VMP / HDGM