Micelio
11001031500020240382900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-24

Radicación interna: 6248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: German Alberto Romero Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: GERMÁN ALBERTO ROMERO RIVERA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Germán Alberto Romero Rivera contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Germán Alberto Romero Rivera solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 9 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-34-006-2019-00307-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 12 de abril de 2018 los agentes de Tránsito de Bogotá le impusieron el comparendo núm. 11001000000019058941, como consecuencia de conducir un vehículo en estado de embriaguez y ocasionar un accidente de tránsito. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera 2.2.

Relató que el 23 de agosto de 2018 fue declarado contraventor en audiencia pública dentro del expediente núm. 1067 de 2018, donde fue sancionado con la suspensión de la licencia de conducción por 10 años y multa de $18.749.800. 2.3. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y que, mediante la Resolución núm. 1138.02 de 30 de abril de 2019, la Directora de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad confirmó el acto recurrido. 2.4.

Precisó que, debido a lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-34-006-2019-00307-00/01 en contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1138.02 de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente N° 1067 de 2018. 2.5.

Mencionó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda “[…] por no acreditar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 […]” de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. 2.6.

Señaló que presentó recurso de reposición y que, a través de auto de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso no reponer la providencia recurrida. 2.7. Sostuvo que el 30 de noviembre de 2020 “[…] procedió a subsanar la demanda allegado la constancia de no conciliación de fecha 2 de marzo de 2020 expedida por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos […]”. 2.8.

Manifestó que, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá “[…] rechazó la demanda con el argumento de haber operado la caducidad del medio de control […]”. 2.9. Refirió que inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación. 2.10. Adujo que el recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de enero de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera 2.11.

Indicó que las providencias antes referidas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución. 2.12. Frente al defecto procedimental absoluto, refirió que se desconocieron las normas procesales previstas en los artículos 229, 230, 231, 233, 234 de la Ley 1437 de 2011. 2.13.

Señaló que las medidas cautelares solicitadas eran de contenido patrimonial y económico porque los actos administrativos acusados le impusieron una sanción pecuniaria por la suma de $18.749.800 y la suspensión de la licencia de conducción por 10 años. 2.14. Sostuvo que por el hecho de pedir medidas cautelares no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho. 2.15.

Precisó que el 30 de noviembre de 2020 allegó la constancia de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 2.16. Frente a la violación directa de la Constitución indicó que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en favor de mi poderdante y en contra de la accionada, por consiguiente, DEJAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO las siguientes providencias: a. El auto de fecha 9 de noviembre de 2021 expedido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Germán Alberto Romero Rivera contra Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C. Expediente № 11001-33-34- 006-2019-00307, que rechazo la demanda por caducidad. b. El auto de fecha 25 de enero de 2024 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A, dentro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Germán Alberto Romero Rivera contra Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C. Ex0pediente [sic] № 11001- 33-34-006-2019-00307, que resolvió el recurso de apelación confirmando el auto de fecha 9 de noviembre de 2021. 2.

En virtud de lo anterior se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A, a lo siguiente: a. REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 9 de noviembre de 2021 expedido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera Germán Alberto Romero Rivera contra Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C. Expediente № 11001-33-34-006-2019- 00307, que rechazo la demanda por caducidad. b. Como consecuencia, ADMITIR la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Germán Alberto Romero Rivera contra Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C. Expediente № 11001-33-34-006-2019-00307. c. DECRETAR la suspensión provisional de la Decisión de la Autoridad de Transito de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la audiencia pública de fecha 23 de agosto de 2018 dentro del Expediente № 1067 de 2018, que declaró contraventor al Señor GERMÁN ALBERTO ROMERO RIVERA identificado con la Cédula de Ciudadanía № 79’942.706, por contravenir la infracción F de la Ley 1696 de 2013, grados dos de embriaguez primera vez, que sancionó con la suspensión de la Licencia de Conducción por 10 años e impuso una multa de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS CON 00/100 ($18’749.800.oo) M/CTE. d. DECRETAR la suspensión provisional Resolución № 1138.02 de fecha de abril 30 de 2019 expedida por la Directora de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad, que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Decisión de la Autoridad de Tránsito en la audiencia pública de fecha 23 de agosto de 2018 dentro del Expediente № 1067 de 2018 […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales en primera instancia, que se declare improcedente la acción de tutela. 5.2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la tutela porque no se la identificaron en debida forma los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera 5.3.

Agregó que de lo señalado en el escrito de tutela se observa que la controversia se circunscribe a un debate meramente legal, situación que ya fue estudiada y resuelta por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a la providencia de 9 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 25 de enero de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa a la Constitución. 9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Germán Alberto Romero Rivera solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 9 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-34-006-2019-00307-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa a la Constitución. 27. Frente al defecto procedimental absoluto, refirió que se desconocieron las normas procesales previstas en los artículos 229, 230, 231, 233, 234 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118. 28.

Señaló que las medidas cautelares solicitadas eran de contenido patrimonial y económico porque los actos administrativos acusados le impusieron una sanción pecuniaria por la suma de $18.749.800 y la suspensión de la licencia de conducción por 10 años. 29. Sostuvo que por el hecho de pedir medidas cautelares no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho. 30.

Precisó que el 30 de noviembre de 2020 allegó la constancia de agotamiento de la conciliación, expedida por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos. 31. Frente al defecto por violación directa de la Constitución, indicó que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera 32.

De lo anterior, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34. Se considera que la parte accionante presentó los mismos argumentos esbozados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial; sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó el rechazo de la demanda. 35.

Al respecto, se destaca que en el auto de 9 de diciembre de 2021 el Juzgado accionado rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento con base en los siguientes argumentos: “[…] En el presente caso, mediante auto del 16 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda y se previno a la parte actora para que acreditara el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., y allegara la constancia de declaratoria de fallida la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Habiéndose concedido un término de diez (10) días, para que la parte demandante cumpliera con lo dispuesto por el Despacho, se allega la constancia de la diligencia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría 131 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en la cual se indica que la solicitud se presentó el 14 de enero de 2020, con número de radicación E-2019-015866/019, dicha diligencia se llevó a cabo el 2 de marzo de 2020 y se declaró fallida, con lo cual se expidió la constancia correspondiente en esa misma fecha.

(fls. 5, 6, Archivo 04, expediente digital). De lo anterior, es claro que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, puesto que la diligencia de conciliación prejudicial se solicitó con posterioridad a la presentación de la demanda. En oportuno precisar que la conciliación prejudicial es un requisito previo que no puede suplirse en el trascurso de la demanda, tal como lo hizo la parte demandante.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 19 de julio de 2020, Exp. 2018-00979-01, demandante, Antonio Sofán Guerra, puntualizó: […] 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera Así las cosas, conforme a lo anteriormente descrito, se deberá rechazar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del CPACA, como quiera que la demanda para su admisión debe reunir unos requisitos legales que de ser inobservados conducen a su rechazo […]”. 36.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación contra la decisión precitada señaló: “[…] El apoderado de la parte demandante fundamentó el recurso de apelación sosteniendo que en esta demanda no está obligado a cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación. Su argumento se basa en que al presentar la demanda, se solicitó el decreto de medidas cautelares de carácter patrimonial, consistentes en la suspensión provisional de los actos administrativos impugnados, motivo por el cual, puede acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Considerando la argumentación presentada por el apoderado, el problema en cuestión reside en determinar si era imperativo para la parte actora agotar el requisito de la conciliación extrajudicial. En caso afirmativo, se busca esclarecer si dicho requisito fue cumplido en debida forma conforme a lo establecido por en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En primer lugar, es relevante destacar que, de acuerdo con el artículo 161 del CPACA, al recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en casos en los que el asunto sea conciliable, se deberá llevar a cabo la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

No obstante, el artículo 613 del Código General del Proceso, aplicable para la época de los hechos del caso sub lite, especifica que ciertos asuntos, como el requerimiento de medidas cautelares de carácter patrimonial, no son susceptibles de conciliación. La normativa dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública […]. Frente a dicha precepto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo del 6 de octubre de 2017, proferido dentro del proceso con radicado 25000-23-41- 000- 2015- 00554-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, precisó que las medidas de carácter patrimonial son aquellas que directa e inmediatamente 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera afectan el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas […]. […] Según la jurisprudencia citada, queda claro para la Sala que la medida cautelar solicitada por el recurrente, consistente en la suspensión de los actos administrativos impugnados, a saber, la decisión adoptada en la audiencia pública del 23 de agosto de 2018, dentro del expediente 1067 de 2018 y la resolución No. 1138.02 del 30 de abril de 2019 que confirmó la decisión apelada, no posee carácter patrimonial.

La Sala advierte que, si bien los actos administrativos acusados imponen una sanción consistente en la suspensión de la licencia de conducción al demandante así como el pago de una multa, de lo cual se puede predicar su contenido patrimonial, esto no implica que la medida cautelar solicitada posea dicho carácter, toda vez que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, ya que su objetivo es únicamente suspender provisionalmente la sanción y el cobro de la multa.

En este sentido, la solicitud de suspensión provisional no excusa a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, por tanto, al no haber subsanado la demanda de conformidad con lo establecido en el auto inadmisorio de fecha 16 de diciembre de 2019, procedía su rechazo.

Cabe resaltar que, si bien figura en el expediente un acta de no conciliación con fecha del 2 de marzo de 2020, esta actuación tuvo lugar después de la presentación de la demanda, la cual fue radicada el 31 de octubre de 2019, según lo registrado en el acta de reparto consignada en el documento 007 del expediente digital. Como consecuencia, la conciliación no puede ser considerada válida, ya que este requisito debe cumplirse previamente y no puede llevarse a cabo después de haber presentado la demanda.

En mérito de lo expuesto, para la Sala es claro que el demandante debió agotar el trámite de conciliación extrajudicial en derecho como lo exige el CPACA. Además, tal como resultó probado no opera en su caso la excepción que podría eximirlo de esta obligación […]. 37. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido el derecho fundamental de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 38.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera 39.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 40. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03829-00 Accionante: Germán Alberto Romero Rivera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.