Radicado: 11001-03-15-000-2025-02192-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02192-00 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a la decisión adoptada por la Sala en el proceso de la referencia. En el presente asunto, se presentó acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en la omisión de respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 11 de febrero de 2025, por parte de la autoridad judicial accionada.
En dicha petición se solicitó lo siguiente: “[…] I. OBJETO DE LA PETICIÓN 1. Primera petición: Por encontrarse el expediente en el despacho del doctor BERNAL JAURIGUI, le peticiono se me informe el turno en el cual se encuentra para sentencia de segunda instancia la demanda de ACCIÓN POPULAR con radicado 54001-33-31-003-2010-00656-01.
Cuyas entidades demandadas son el Municipio de Cúcuta y FUNANBIENTE. Y el demandante es el suscrito peticionario Jorge Heriberto Moreno Granados. 2. Segunda Petición: Por encontrarse el expediente en el despacho del doctor BERNAL JAURIGUI (sic) le peticiono se me informe el turno en el cual se encuentra para sentencia la demanda de NULIDAD con radicado 54001-33- 33- 003-2017-00067-01.
Cuyas entidades demandadas son el Municipio de Cúcuta y la Concesión de Transito del Municipio de Cúcuta. Y el demandante es el señor PEDRO DE JESUS DURAN BARABAS y el suscrito peticionario JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS es coadyuvante y apelante debidamente autorizado por el demandante. […]”. En vista de lo anterior, disiento de lo resuelto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición. A mi juicio, la solicitud elevada por el accionante no puede ser calificada como una actuación judicial, pues, según lo previsto en los artículos 114 y siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2025-02192-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados 2 del Código General del Proceso, se trata de una función que incluso puede y debe ser atendida directamente por la Secretaría de la respectiva autoridad o corporación judicial.
En consecuencia, en casos en lo que lo solicitado no tenga un impacto directo en la litis, no puede entenderse que se trata de una actuación judicial, pues simplemente corresponde a una solicitud ante una autoridad que debe ser atendida según lo dispuesto en la Ley 1437 sobre el derecho de petición y los parámetros que para ello ha indicado la Corte Constitucional.
En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.