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25000233700020240024401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-29

Radicación interna: 30761 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Importaciones Y Representaciones Industriales De Colombia S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00244-01 (30761) Demandante: Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA ESPERANZA RODRIGUEZ VELASQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00244-01 (30761) Demandante: Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Temas: Decide recurso de apelación contra auto que rechazó demanda.

Auto – Resuelve apelación auto que rechazó demanda La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de septiembre de 20242, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: Primero: Rechazar la demanda, por haber operado la causal contenida en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto, ordenándose su devolución a quien la presentó, sin necesidad de desglose.

Segundo: Notifíquese por estado a Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S y al señor Agente del Ministerio Público. Tercero: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ ANTECEDENTES 1. La sociedad Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones3: a) A continuación señalo las siguientes pretensiones PRINCIPALES de acuerdo a lo anotado en el presente documento: PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 2024322740309000758 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024 Por Medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución. SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, solicito que la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN termine cualquier proceso que adelante contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SAS.

TERCERA: Se condene al demandado al pago de las costas procesales y/o expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto. CUARTA Se ordene el archivo del expediente 201918524 b) Como pretensiones subsidiarias indicó las siguientes: 1 Índice 15, SAMAI Tribunal. 2 Índice11, SAMAI Tribunal. 3 Índice 2, SAMAI Tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00244-01 (30761) Demandante: Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA: Se declare la nulidad de la actuación adelantada por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, en lo referente al proceso de cobro coactivo que adelanta en contra de IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SAS. 2.

Mediante auto del 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante allegara prueba de la notificación de la Resolución n° 2024322740309000758 del 08 de febrero de 2024 proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- “Por medio de la cual, ordena seguir adelante con la ejecución en contra de la sociedad Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S”; así como para que remitiera la subsanación y sus anexos a la Dian y al Ministerio Público4, para lo cual le concedió un término de diez (10) días. 3.

Una vez notificada la anterior providencia y vencido el término otorgado para subsanar sin que se presentara pronunciamiento al respecto, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal rechazó la demanda, por considerar configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el anterior auto5.

El 17 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponerlo y expuso los siguientes argumentos: en primer lugar, destacó que la parte demandante no corrigió las falencias advertidas en el auto inadmisorio dentro de la oportunidad legal. Asimismo, señaló que, si bien en la demanda se afirmó que la Resolución n.º 2024322740309000758 del 8 de febrero de 2024 fue notificada el 12 del mismo mes y año, dicha afirmación no fue respaldada con prueba alguna ni se justificó la imposibilidad de aportarla.

En ese sentido, precisó que la sola mención de una fecha no releva al actor de su carga procesal de acreditar la notificación del acto acusado, requisito indispensable para verificar la oportunidad del medio de control y el cómputo de la caducidad. Indicó, además, que esta exigencia no constituía una formalidad, sino un presupuesto sustancial que no podía ser suplido de oficio por el juez sin desconocer el principio dispositivo y de imparcialidad.

Añadió que, de existir dificultad para aportar la prueba —circunstancia que no fue alegada—, la parte demandante debió solicitarla a la entidad, conforme al artículo 173 del CGP. Por otra parte, consideró improcedente el argumento relativo a la aplicación del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto esta disposición regula actuaciones administrativas ante la Administración Pública y no las actuaciones judiciales que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente sostuvo que el rechazo de la demanda debe revocarse, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, en los trámites adelantados ante entidades administrativas está prohibida la exigencia de constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad, la cual, además, tiene el deber de suministrarlos.

Indicó que el propósito de la norma 4 Índice 6, SAMAI Tribunal. 5 Índice15. SAMAI Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00244-01 (30761) Demandante: Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es facilitar el ejercicio del derecho al debido proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia. En ese contexto, alegó que el despacho debió solicitar el expediente administrativo a la DIAN y no rechazar la demanda, con lo cual se vulneró el acceso a la justicia, al no haberse agotado previamente la solicitud del documento a la entidad demandada.

Añadió que, de existir dudas sobre la oportunidad de la demanda, el asunto debía resolverse dentro del proceso, en la medida en que la caducidad puede ser propuesta como excepción y, de prosperar, daría lugar a su terminación, sin que resulte procedente rechazar la demanda por ese aspecto desde la etapa inicial. CONSIDERACIONES Cuestión previa Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño6 manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso7.

Mediante el auto del 23 de abril de 20268 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso. Competencia La decisión que rechaza la demanda es apelable conforme con el artículo 243, numeral 1, del CPACA9. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.10 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) ib.11 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, se deberá determinar si debe revocarse el auto del 19 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S., respecto de la Resolución No. 2024322740309000758 del 8 de febrero de 2024, por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad demandante. 6 SAMAI CE, índice 4 7 SAMAI CE, índice 4. 8 SAMAI CE, índice 11. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […]” 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00244-01 (30761) Demandante: Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Análisis del caso concreto El artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 señala los documentos que deben acompañar la demanda y, en su numeral primero, dispone que se debe allegar copia del acto acusado, con la respectiva constancia de notificación. Por su parte el artículo 170 prevé que «se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda». En este caso, la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio del 12 de julio de 2024, pues no subsanó la demanda en los términos ordenados por el Tribunal. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, por las siguientes razones: Copia del acto administrativo y constancia de notificación. La parte actora no subsanó la demanda en lo relativo al aporte de la constancia de notificación de la Resolución n.º 2024322740309000758 del 8 de febrero de 2024, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S., por las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE y su sobretasa, así como por la obligación fijada en la resolución sancionatoria independiente por la imputación improcedente de la renta del año gravable 2016, cuyo valor total asciende a $17.950.947.00012.

La Sala precisa que la demandante tenía la obligación de allegar dicha constancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, según el cual a la demanda deben acompañarse copias del acto acusado con las respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. En este sentido esta Corporación13 ha precisado que el aporte de dichos anexos constituye una exigencia y no una opción para quien acude a la jurisdicción, de manera que su incumplimiento impide continuar el trámite del proceso, en especial cuando la constancia de notificación resulta determinante para establecer el cómputo del término de caducidad del medio de control.

Por lo tanto, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que la constancia de notificación debía ser solicitada a la parte demandada. El numeral 1 del artículo 166 del CPACA impone al demandante la carga de allegar dicho documento o, en su defecto, de indicar en la demanda —bajo juramento— la imposibilidad de aportarlo, con el fin de que el juez pueda requerirlo antes de decidir sobre su admisión. No obstante, en este caso la parte actora no allegó la constancia, ni manifestó dificultad alguna para obtenerla o aportarla.

Adicionalmente, se advierte una inconsistencia en los argumentos de la parte recurrente. En la demanda se afirmó que la resolución demandada fue notificada por correo electrónico el 12 de febrero de 2024; sin embargo, en el recurso se sostuvo que el soporte de dicha notificación no se encontraba en poder de la sociedad, sin acreditar la razón de esta circunstancia. 12 Índice 2, SAMAI Tribunal. 13 Auto del 25 de abril de 2024, exp. 28016, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2024-00244-01 (30761) Demandante: Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Sala observa que, tratándose de una notificación electrónica, como se indicó en la demanda, el mensaje de datos mediante el cual esta se surtió constituye el soporte mismo de la notificación, el cual, por regla general, reposa en la esfera de custodia del destinatario.

En tal medida, no resulta coherente que el demandante tenga conocimiento de acto mismo, del medio de notificación y de la fecha en que la misma se surtió, y, simultáneamente, alegue la imposibilidad de aportar su constancia, sin haber acreditado las razones de esta situación particular y sin haber activado los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la constancia de notificación. En ese sentido, tampoco es de recibo el argumento fundado en el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, pues dicha disposición regula actuaciones administrativas y no releva a las partes de la carga procesal que le impone el numeral 1 del artículo 166 del CPACA en el trámite judicial, máxime cuando en este caso, la norma regula un procedimiento especial en el evento en que el demandante se encuentre en imposibilidad de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto demandado.

Finalmente, el argumento según el cual debía admitirse la demanda, ya que la discusión frente a su presentación oportuna puede resolverse a través de la proposición de la excepción de caducidad no desvirtúa la decisión adoptada. Si bien dicho aspecto puede ser objeto de debate en el curso del proceso, lo cierto es que su verificación exige que desde la etapa inicial se cuente con elementos que permitan establecer la fecha de notificación del acto acusado, lo cual depende del aporte de la respectiva constancia. En esa medida, no resulta viable trasladar este análisis a una etapa posterior cuando el demandante omitió cumplir la carga procesal que le correspondía previo a la admisión de la demanda.

En ese contexto, no resulta procedente trasladar al juez la obligación de recaudar oficiosamente un documento cuya aportación corresponde al demandante. En esas condiciones, la omisión en el aporte de la constancia de notificación impide al juez verificar la presentación oportuna de la demanda, lo que justifica el rechazo dispuesto por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA.

Las razones que anteceden son suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, en cuanto la decisión de rechazo se ajustó a las disposiciones procesales aplicables y no vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que la parte actora contó con la oportunidad de subsanar la demanda y no hizo uso de ella.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto del 19 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00244-01 (30761) Demandante: Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador