Micelio
11001031500020190242200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2019-05-30

Radicación interna: 1251 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Diaz Fuerte Inversiones Y Transportes S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 (REV) Recurrente: SOCIEDAD DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Prueba recobrada y haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos.

Sentencias expedidas con posterioridad al fallo de segunda instancia FALLO La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S., en liquidación, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos El 4 de marzo de 2008, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dispuso mediante Actas de Aprehensión Nº 0056 y 0057 COMEX, aprehender la mercancía amparada en el manifiesto de carga 062008100000993 de la empresa Seaboard Marine Ltda, representada por Seaboard de Colombia S.A., por la causal prevista en el numeral 3.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, «cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte».

Adicionalmente, adelantó los procedimientos de definición de situación jurídica, los cuales concluyeron con las Resoluciones No. 001563 1 y 001564 2, ambas del 29 de agosto de 2008, mediante las cuales se dispuso el decomiso definitivo de la mercancía. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de tutela de 27 de enero de 2009, accedió a la protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S en C, y dispuso dejar sin efecto jurídico las Actas de Aprehensión Nº 0056 y 0057 COMEX de 4 de marzo de 2008 y las Resoluciones Nº 001563 y 001564, y que permitiera que continuaran su 1 Respecto del Acta de Aprehensión N° 0056 COMEX. 2 Respecto del Acta de Aprehensión N° 0057 COMEX.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tránsito al distrito capital de Bogotá con el fin de que surtiera el trámite de nacionalización y el pago de los impuestos a que hubiere lugar, razón por la cual la UAE DIAN entregó la mercancía. Sin embargo, con posterioridad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 14 de abril de 2009, revocó el fallo de tutela, lo que conllevó que la autoridad aduanera expidiera la Resolución Nº 00776 de 29 de abril de 2009 en la que determinó que las Actas de Aprehensión y las resoluciones de decomiso tenían efectos jurídicos.

El 8 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, a través de requerimiento ordinario Nº 04977, solicitó a la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S en C, poner a disposición la mercancía descrita en las declaraciones de importación. En respuesta a ese requerimiento, la mencionada sociedad manifestó que no era posible, por cuanto una vez se presentaron las declaraciones de importación por parte de la sociedad de intermediación aduanera, se otorgó el levante dejándolas en estado de libre disposición en el territorio nacional y sin ninguna clase de restricción que impidiera su libre comercio, motivo por el cual las mercancías fueron consumidas en su totalidad.

El 1 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera mediante requerimiento ordinario Nº 0980, pidió a la Agencia de Aduanas Inter Staff S en CS que pusiera a disposición la mercancía descrita en las declaraciones, a lo que respondió que no era posible atender lo solicitado, en razón a que por el cumplimiento del fallo de tutela las mercancías quedaron legalmente en libre disposición, por lo que se consumieron en su totalidad.

El 8 de marzo de 2011, la División de Fiscalización Aduanera de Cartagena profirió el requerimiento especial aduanero Nº 000058 de 8 de marzo de 2011, en el que propuso a la División de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena la aplicación de una sanción a la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transportes S en C, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones cuarenta mil seiscientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($1.669.040.676.24), equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía el cual ascendió a $834.520.337.12.

El 4 de abril de 2011, las sociedades Díaz Fuerte Inversiones y Transportes S en C e Inter Staff S en CS presentaron respuesta al requerimiento especial aduanero. El 16 de mayo de 2011, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución Nº 1-48-201- 241-668-000740, en la que dispuso sancionar al importador Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S en C y al declarante Agencia de Aduanas Inter Staff S en CS, por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones cuarenta mil seiscientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($1.669.040.676.24).

El 7 y 8 de junio de 2011, las mencionadas sociedades presentaron recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, el cual fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, a través de la Resolución Nº 1-00-223-10132 de 1 de septiembre de 2011, en la que se confirmó la decisión, cuya notificación se surtió el 5 del mismo mes y año. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 14 de marzo de 2012, la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. (antes S en C), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, UAE DIAN, con el objeto de que se anularan las Resoluciones Nº 1-48-201-241-668-000740 de 16 de mayo de 2011 y la N° 1-00- 223-10132 de 1 de septiembre de 2011.

En consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se le exonerara del pago de la sanción impuesta y se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales a favor de la demandante que pericialmente se dictaminen. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, en sentencia de 30 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la UAE DIAN impuso la sanción de multa, con ocasión de la comercialización de unos bienes sin contar con los requisitos legales para hacerlo.

Además, que revocada la decisión de tutela que accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales de la sociedad demandante, cobraron efectos las Actas de Aprehensión Nº 0056 y 0057 COMEX, en las que se consagró como causal de aprehensión la contenida en el numeral 3.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, lo que llevó a descartar el cargo consistente en que sobre la mercancía vinculada no existe causal de aprehensión «[…] como quiera que los efectos del fallo de segunda instancia en sede de tutela, permitieron la vigencia de las imputaciones iniciales a ese trámite aduanero».

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 17 de mayo de 2018 la confirmó, con sustento en que el Decreto 2685 de 1999 establece que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando sean requeridos por las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las respectivas normas.

Finalmente, agregó que «pese a que existen otros procesos de nulidad y restablecimiento que cursan ante la Sección Primera de esta Corporación, en los que se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, en este, en particular, la demandante no desvirtuó que se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 3.1. del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, por ende, procedía la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 ib». 2.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión La sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. en liquidación interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia, con fundamento en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza 3 Mencionó que en la Sección Primera del Consejo de Estado se adelantaban dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se discutía sobre la legalidad de las resoluciones que impusieron el decomiso de la mercancía. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados».

Respecto a la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, la demandante adujo que en el fallo recurrido se advirtió que en la Sección Primera del Consejo de Estado se encontraba en trámite una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se reprochaba la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, y que posterior a la sentencia objetada, dicha corporación anuló los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, los cuales eran el sustento de la sanción impuesta y que fue motivo de estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 17 de mayo de 2018.

Afirmó que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado es «un documento que si bien tiene fecha posterior al fallo recurrido, es de tal importancia, que su ausencia o inexistencia fue determinante para configurar la decisión adoptada en instancia». Sostuvo que la decisión reprochada es válida a partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, sin embargo, como estos fueron anulados, la validez lógica perdió vigencia. Aseguró que se generó la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que se sustentaron en los actos administrativos de aprehensión y decomiso, en virtud de su anulación, pero que la UAE DIAN puede adelantar proceso de cobro coactivo «basándose en la independencia procesal y en firmeza del fallo recurrido, lo cual podría vulnerar el principio de justicia material y el debido proceso de mi representada».

En relación con la causal del numeral 2 del artículo 250 del CPACA, afirmó que «si bien no nos encontramos en presencia de la denominada falsedad civil, sí se evidencia la declaratoria judicial de una falsedad que afecta la eficacia probatoria de unos documentos que sirvieron como fundamento al fallo recurrido». Indicó que en la causal relacionada con documentos falsos «no califica el tipo de falsedad que afecta los documentos que sirvieron como fundamento al fallo, solicito a la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo admitir como sustento de esta causal la falsedad de los actos administrativos de aprehensión y decomiso, la cual fue decretada en dos fallos ejecutoriados y de segunda instancia como se ha expresado».

Por último, manifestó que en el fallo recurrido se valoró la eficacia probatoria de las actuaciones administrativas que culminaron con la aprehensión y decomiso de la mercancía, por lo que la nulidad de esos actos administrativos declarada por la Sección Primera del Consejo de Estado por falsa motivación configura la causal del numeral 2 del artículo 250 del CPACA.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Trámite procesal Por auto de 5 de junio de 2019, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, dispuso que se notificara personalmente a la UAE DIAN y al Ministerio Público.

En la misma decisión se declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Mediante oficios Nº 56230, 56231, 56236, 56237, 56240, 56247, 56250 a 56253, 56265 a 56272 y 56289 a 56292 de 11 de junio de 2019, la Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación de la providencia. Luego, en auto de 27 de agosto de 2019 i) se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la parte actora y ii) se negó, por impertinente, la prueba solicitada por el recurrente relativa a que se oficiara a la UAE DIAN para que allegara el expediente de antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de declaratoria de pérdida de ejecutoria.

Finalmente, en auto de 25 de julio de 2022, se vinculó a la Agencia de Aduanas Inter Staff S. en C.S. 4 y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Confianza S.A. 5. 4. Intervenciones 4.1. Procuraduría General de la Nación El procurador delegado para la conciliación administrativa (e) allegó escrito de intervención, en el consideró que concurren los elementos fácticos y normativos para que se configure la causal por prueba recobrada consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA.

Las razones en las que sustentó la solicitud son: En primer lugar, se refirió a la finalidad del recurso extraordinario de revisión como medio de impugnación excepcional al principio de la cosa juzgada, para lograr la corrección de errores o irregularidades trascendentes siempre que se configure alguna de las causales previstas por el legislador, y que se haga uso del mismo dentro de la oportunidad procesal permitida.

De otra parte, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado destacó que los requisitos que se deben cumplir para la configuración de esa causal son: (i) la prueba debe ser documental; (ii) la prueba documental se recobra después de la sentencia recurrida; (iii) las razones para no aportar la prueba documental son las que expresamente dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito, por obra de la parte contraria) y (iv) la prueba documental debe ser determinante para sustentar una decisión distinta de la impugnada.

En tercer término, sostuvo que las sentencias de 24 de mayo de 2018 (exp. 13001- 23-31-000-2009-90225-01) y 21 de junio de 2018 (exp. 13001-23-31-000-2009- 00216-02), proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado que anularon los actos administrativos de aprehensión y decomiso, son pruebas documentales recobrabas con posterioridad a la sentencia objeto del recurso extraordinario de 4 Se logró notificar por aviso entregado el 13 de septiembre de 2023.

Índice 83 de SAMAI. 5 Notificada mediante oficio 83762 de 4 de agosto de 2022, mediante correo electrónico. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 revisión que, aunque no existían al momento de dictarse esa decisión, de conformidad con el fallo de 17 de junio de 20156, emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, su ausencia fue puesta de presente de manera expresa por el juez como fundamento de la decisión adoptada.

Del mismo modo, hizo referencia a los problemas jurídicos resueltos en las mencionadas decisiones para concluir que eran determinantes para sustentar una decisión en un sentido diferente por lo que «la accionante no podía ser sancionada bajo las normas aplicables»7. En definitiva, el agente del Ministerio Público sostuvo que los requisitos para la configuración de la causal, vistos en el contexto de la justicia material, se encuentran cumplidos, lo que conlleva la declaratoria de nulidad de la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.2.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Contestó de forma extemporánea el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se hará referencia a los argumentos expuestos en el escrito. 4.3. Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. La apoderada de la sociedad pidió que se desvinculara del proceso, toda vez que la póliza había expirado para el momento en que quedaron ejecutoriados los actos administrativos sancionatorios, pues su vigencia culminó el 6 de marzo de 2021.

Afirmó que la UAE DIAN sancionó a la sociedad demandante por una supuesta infracción ocurrida el 17 de marzo de 2016, para lo cual vulneró el debido proceso y desconoció el principio de legalidad, en tanto que «tan solo el 10 de diciembre de 2018 expidió el REA trasgrediendo claramente la disposición del Estatuto Aduanero», es decir, que se desconoció el término de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero, establecidos en el Decreto 1165 de 2019.

Agregó que el requerimiento especial aduanero se formuló más de 2 años después del conocimiento del presunto incumplimiento, razón por la cual la UAE DIAN desconoció las formalidades propias del proceso. Resaltó que la UAE DIAN no declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras dentro del término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, junto con el parágrafo del artículo 147 y parágrafo 2 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual se advierte que en ningún caso se puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL016425 expedida por esta aseguradora al haber operado la prescripción. Finalmente, mencionó que se configuró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. 6 M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Folio 158 del cuaderno de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.4.

La Agencia de Aduanas Inter Staff S. en C.S., guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte en liquidación contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado8, conforme con lo dispuesto en los artículos 2499 y 107 (inciso cuarto)10 de la Ley 1437 de 2011, y 2911 del Acuerdo N° 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Oportunidad en la interposición del recurso El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse, por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 252 ejusdem. En el presente caso, la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. en liquidación presentó recurso extraordinario de revisión el 29 de mayo de 2019, invocando las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificada por edicto desfijado el 29 de mayo de 201812, por lo que el término de ejecutoria culminó el 5 de junio de la misma anualidad.

Así las cosas, fue presentado dentro del término de ejecutoria del fallo recurrido. 3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 17 de mayo de 2018 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00398-01, incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA - prueba recobrada y haberse expedido con base en documentos falsos- y, en consecuencia, si debe infirmarse la mencionada decisión. 8 CPACA.

Art. 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 9 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 10 Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 11 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…). 12 Folio 54 del cuaderno ordinario de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión13 Este medio de defensa judicial que surgió con el Decreto 01 de 1984 (CCA)14, actualmente se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

En relación con su alcance, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en razón a su excepcionalidad «permite volver a estudiar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»15.

El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.

De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez16.

Dicho en otros términos, debe existir correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, sin que ello implique acudir a valoraciones subjetivas para cuestionar la motivación de la decisión ni para corregir omisiones probatorias, como si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir una discusión jurídica que goza del atributo de la cosa juzgada, a la manera de una instancia adicional, a lo que se debe agregar que no pretende corregir errores in judicando.

Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es una actuación independiente del proceso de origen, razón por la cual lo ha caracterizado como una acción o medio de control autónomo que debe iniciar con una demanda con el cumplimiento de los requisitos precisados en el artículo 252 del CPACA, los cuales deben ser observados para su admisibilidad y procedencia17. 13 En sentencia de 3 de junio de 2021, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, con base en jurisprudencia de la Corporación, hizo referencia a los rasgos generales de este medio extraordinario de impugnación. Exp. 2019-00049-00 (REV), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 En sentencia de 25 de abril de 1986, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Es evidente que el recurso extraordinario de revisión no existía en la ley 167 de 1941.

Los capítulos XVII (Revisión de las Cartas de naturaleza y XVIII (De la revisión de los reconocimientos), no son recursos y se limitan, como indican con toda claridad, a los asuntos y procedimientos que allí mismo se mencionan. En cambio el nuevo C.C.A, creó la figura especial del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos». 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 2003-01589-01. 16 Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, exp. 2019-00450-00 (REV). 17 Exp. 11001-03-15-000-2017-02078-01, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, 14 de agosto de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. Las causales de revisión invocadas. Alcance en la jurisprudencia del Consejo de Estado La sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S en liquidación acudió al recurso extraordinario de revisión, con sustento en las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: «ART. 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el ámbito de aplicación de estas causales, así: 5.1. La causal de prueba recobrada Respecto de la causal denominada «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», el Consejo de Estado ha considerado que para su configuración deben concurrir los siguientes requisitos18: (i) que el medio de prueba sea un documento;

(ii) que sea preexistente a la sentencia objeto de revisión; (iii) que se haya encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia recurrida; (iv) que sea decisiva para cambiar el sentido del fallo y (v) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En cuanto a la exigencia de que el medio de prueba sea documental, la Corporación ha sostenido que «la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo»19. En esa medida, se precisa que, según el artículo 243 del Código General del Proceso son documentos «los escritos (…) y en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo»; además, los documentos se clasifican en públicos o privados, siendo los primeros los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención, o por particulares en ejercicio de funciones públicas; y los segundos, los otorgados por particulares en su ámbito privado.

Respecto a que sea preexistente a la sentencia objeto de revisión, la Corporación ha señalado que los documentos que se invoquen debieron generarse o elaborarse como máximo al vencimiento del término para aportarlos, que en el caso de procesos de doble instancia tramitados en vigencia del CPACA corresponde al de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación -art. 212 del CPACA-. 18 Ver, entre otras, las sentencias de 3 de abril de 2018, Sala Doce Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000-2014-00783- 00, CP: Ramiro Pazos Guerrero), y de 15 de marzo de 2024, Sección Cuarta (exp. 27681, CP: Wilson Ramos Girón). 19 Ver, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección A (exp. 51617, CP: María Adriana Marín).

Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Excepcionalmente, se ha extendido a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes20, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso21.

En cuanto a que se trate de una prueba encontrada o recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión, la jurisprudencia22 ha indicado que se trata de un documento que la parte solo obtuvo después de la sentencia o, en otras palabras, que llegó a su poder con posterioridad a esta. Dicha causal de revisión busca remediar la injusticia de no poder aportar una prueba documental que se encontraba perdida o se desconocía su existencia y que, como consecuencia, no fue apreciada por el juzgador23.

Frente a que el documento sea decisivo, es decir que, con su estudio se hubiera podido proferir una decisión diferente, la Corporación ha sostenido que debe tratarse de «una prueba cuyo valor persuasivo sea suficiente para influir en el sentido de la decisión o que arroje convicción distinta al juzgador sobre hechos que no tuvo por acreditados dentro del proceso»24.

No es tan solo tener una relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible. En relación con que se pruebe que el documento no se pudo aportar al proceso por circunstancias ajenas al interesado, debido a motivos de fuerza mayor o caso fortuito u obra de la contraparte, el Consejo de Estado ha precisado que «no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad” apreciada objetivamente»25.

En esa línea, el recurrente debe probar la configuración de la causa extraña, «pues no existe presunción legal de su acaecimiento ni podría el juez interpretar en su favor la ocurrencia de los mismos, en el escrito del recurso debe obrar justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte»26. 20 El Consejo de Estado ha definido lo que debe entenderse como hecho sobreviniente en los siguientes términos: «Frente a este punto, la Sala precisa que el hecho sobreviniente es aquel que versa sobre el litigio y surge con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas (…)».

Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de septiembre de 2021 (exp. 2020- 02720-00 (PI), CP: Oswaldo Giraldo López). 21 «Artículo 281. Congruencias. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)». 22 Sentencia de 11 de noviembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, (exp. 25000-23-26-000-1996- 13158-01 (34697) (REV), CP: Stella Conto Díaz del Castillo). 23 Sentencia de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, (exp. 25000-23-26-000-1999-00319- 01 (26239) (REV), CP: Danilo Rojas Betancourth). 24 Sentencia del 19 de septiembre de 2023, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (exp. 11001- 03-15-000-2020-03585-00 (REV), CP: Luis Alberto Álvarez Parra). 25 Sentencia del 18 de octubre de 2005, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (exp. 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV), CP: María Elena Giraldo Gómez). 26 Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (exp. 44001-33-33-001-2013- 00212-01 (REV), CP: Fredy Ibarra Martínez).

Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.2. La causal de documentos falsos o adulterados27 Respecto de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la falsedad o adulteración solo se predica de documentos, lo que excluye esa irregularidad en los demás medios de prueba autorizados en el ordenamiento jurídico28, a lo que se agrega que debe demostrarse que esa prueba documental es determinante en la decisión objeto de revisión, a tal punto que cambie el sentido de la sentencia recurrida29.

Ha dicho igualmente la jurisprudencia de esta Corporación, que para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia, en tanto al juez contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada falsedad civil, «en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material»30.

Lo anterior, tiene sustento en que en el recurso extraordinario de revisión no es aplicable la prejudicialidad; el CPACA no exige un pronunciamiento penal previo, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria en la que el numeral 2 del artículo 355 del Código General del Proceso establece como causal de revisión «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».

El estudio de esta causal ha sido abordado por el Consejo de Estado a partir de los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material. La primera, entendida como la afectación del carácter veraz de la información contenida en un documento. La segunda, alude a la alteración de la integridad material del documento de manera total o parcial.

En ese orden de ideas, para que se estructure la causal por falsedad ideológica se requiere de la acreditación del dolo, por lo que un simple error o imprecisión involuntaria de su autor, no conlleva la alteración intelectual del contenido del documento31. Respecto de la falsedad material se requiere el cotejo de distintos documentos con el fin de establecer la afectación de su integridad material -se crea uno nuevo o se altera alguno de los elementos que conforman su contenido-, razón por la cual no es necesaria la prueba del dolo porque lo que se debe establecer es la falsedad civil.

Esta Corporación ha precisado que la falsedad material no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos procesales a los que se ha debido acudir en la respectiva instancia32. 27 En sentencia de 4 de mayo de 2021, la Sala Segunda Especial de Decisión del Consejo de Estado reiteró la jurisprudencia consolidada de la Corporación en relación con esta causal.

Expediente 2018-04503-00(REV), M.P. César Palomino Cortés. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013. Radicado: 11001- 03-15-000-2008-00638-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 Ibídem. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 9 de abril de 2014, exp.: 1703-10. 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016.

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De allí que solo sea procedente ventilar hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión, en tanto en ese escenario «no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en el mismo»33.

En definitiva, la configuración de esta causal exige que (i) la falsedad o adulteración recaiga en documentos; (ii) que sean determinantes para el sentido de la decisión recurrida; (iii) en la jurisdicción contencioso administrativa no se requiere la declaratoria previa de falsedad o adulteración mediante sentencia penal, en tanto el CPACA no contempla la figura de la prejudicialidad penal y (iv) la estructuración se realiza sobre los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material, solo respecto de hechos acaecidos con posterioridad al fallo objeto de revisión. 6.

Estudio y solución del caso concreto La sociedad recurrente estima que las sentencias proferidas el 24 de mayo 34 y 21 de junio de 2018 35, por la Sección Primera del Consejo de Estado (exps. 2009- 90225-01 y 2009-00216-02), con posterioridad al fallo objeto de recurso extraordinario de revisión de 17 de mayo de 2018, emanado de la Sección Quinta de esta Corporación, configuran las causales de prueba recobrada y haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos, consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del CPACA.

Del contenido del recurso extraordinario de revisión se observa que la parte recurrente sustentó la procedencia de la causal invocada en el hecho de que después de culminar el trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió la legalidad de los actos administrativos de carácter sancionatorio, se dictaron dos decisiones que anularon los actos administrativos de aprehensión y decomiso de la mercancía de la demandantes, los cuales fueron el sustento de los actos sancionatorios que fueron objeto de estudio por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 17 de mayo de 2018.

Respecto de la primera causal invocada, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, a juicio de la sociedad recurrente las sentencias dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de mayo y 21 de junio, ambas de 2018, si bien son posteriores al fallo objeto del recurso extraordinario de revisión, deben ser consideradas como pruebas recobradas, supuesto que ha sido aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 9 de julio de 2014, exp.: 27602. 34 En la cual se anularon las Resoluciones Nº 001564 de 29 de agosto de 2008 y 000272 de 5 de diciembre de 2008, por medio de las cuales se ordenó el decomiso a favor de la Nación de mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión Nº 0057 COMEX de 4 de marzo de 2008, con sustento en que se vulneró el debido proceso (expedición irregular) y por falsa motivación, al no existir correspondencia entre lo que se aduce en ellos y la realidad jurídica, por cuanto decidió aplicar la causal prevista en el numeral 3.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (exceso de carga) para aprehender y decomisar la mercancía, a pesar de que la situación encontrada por la DIAN respecto de la inconformidad en la documentación se encuentra expresamente prevista en las causales consagradas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999. 35 En la cual se anularon las Resoluciones Nº 001563 de 29 de agosto de 2008 y 000271 de 5 de diciembre de 2008, por medio de las cuales se ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión Nº 0056 COMEX de 4 de marzo de 2008, con sustento en que se vulneró el debido proceso (expedición irregular) y por falsa motivación, al considerar que la UAE DIAN dispuso la aprehensión y el decomiso de mercancías desconociendo los supuestos taxativos señalados en el artículo 502 Decreto 2685 de 1999.

En otras palabras, sostuvo que la autoridad administrativa demandada acudió a la medida cautelar de aprehensión porque la sociedad importadora aportó una factura que presuntamente no correspondía con la operación solicitada, lo que no se encuadra en una causal de aprehensión, cuando realmente se trataba de una situación de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 17 de junio de 2015, «siempre y cuando el juez haya tenido en cuenta dicha ausencia dentro del sentido de su fallo».

Descendiendo al asunto objeto de revisión, contrario a lo sostenido por el agente del Ministerio Público, la Sala observa que los supuestos normativos consagrados en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no se encuentran cumplidos en esta oportunidad para que se configure la causal de prueba recobrada, en tanto como lo ha señalado esta Corporación “una sentencia judicial no puede asimilarse a una prueba documental para interponer el recurso extraordinario de revisión (…) pues ella contiene una decisión y da cuenta exactamente de ello, sin que pueda tenerse como un documento para valorar al momento de proferir un fallo.

Puede tener efectos que deben ser considerados por el juzgador al proferirla y, por tal razón, el numeral 9 del artículo 355 del C.G.P. le otorga un tratamiento específico a las sentencias judiciales como sustento de una causal específica del recurso extraordinario de revisión, el cual difiere del otorgado a la prueba recobrada”36. Dicho en otras palabras, el supuesto normativo consistente en que se trate de documentos decisivos no se cumple cuando se trata de una sentencia judicial, teniendo en cuenta que en ella lo que se plasma es una decisión sobre una controversia jurídica resuelta por una autoridad judicial, lo que dista de tener el carácter de prueba documental en los términos precisados en la norma procesal.

Adicionalmente, las sentencias dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de mayo y 21 de junio, ambas de 2018, fueron proferidas con posterioridad a la decisión objeto de recurso extraordinario de revisión, es decir, no existían para el momento en el que se dictó el fallo recurrido, lo que reafirma que no se cumple la condición normativa prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 37.

En esas condiciones, para la Sala que se hayan proferido unas decisiones judiciales con posterioridad a la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, no permite configurar per se la causal alegada, pues el entendimiento que debe tener esa causal es que el documento solo se haya recuperado luego de proferido el fallo, es decir, que preexista o sea anterior, y que tenga una incidencia definitiva en el sentido de la decisión, lo que no ocurre cuando se trata de una sentencia que, se reitera, no puede asimilarse a una prueba documental, a lo que se agrega que las invocadas para este caso concreto fueron dictadas ulteriormente al fallo recurrido.

De esta manera, la circunstancia de que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiera proferido dos decisiones judiciales posteriores en las que se declaró la nulidad de los actos administrativos de aprehensión y decomiso de la mercancía, no es una razón suficiente para excepcionar la intangibilidad de la cosa juzgada de la que goza el fallo de 17 de mayo de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que el fundamento principal de esa decisión consistió en que la parte actora no desvirtuó la configuración de la causal de aprehensión prevista en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo que procedía la sanción establecida en el artículo 503 de la misma normativa. 36 Sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, exp. 2019-00178-00 (65374). 37 En esos mismos términos lo manifestó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de 30 de julio de 2015, Exp. 2013-00105-01 (54488), M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

“esta sentencia no existía antes de que fenecieran las oportunidades para solicitar pruebas en dicha instancia judicial, razón por la cual no tiene la naturaleza de prueba recobrada”. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, tampoco es de recibo para la Sala la aplicación de la sentencia de 17 de junio de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en tanto no se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del CPACA38, en la que se haya precisado una regla o razón general de decisión aplicable39, más allá del caso concreto frente al cual no se cuenta con similitud fáctica 40.

Asimismo, no es de recibo lo sostenido por el recurrente en el sentido de que la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo en cuenta la causal de aprehensión contenida en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, como determinante para imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 503 de la misma normativa por el hecho de que se mencionaran los dos procesos que se adelantaban ante la Sección Primera de la misma Corporación. La razón de la decisión para negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no fue la ausencia de prueba que demostrara que los actos de aprehensión y decomiso de la mercancía habían sido anulados, sino que la parte demandante «se limitó a decir que no se configuró la causal de aprehensión, sin justificar el exceso encontrado en la mercancía inspeccionada en tránsito por un funcionario de la DIAN y que fue registrada en el acta de inconsistencia que reposa en el folio 203 del expediente administrativo».

Tampoco se le puede dar ese alcance a la mención realizada en la sentencia recurrida a la existencia de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se discutía la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, en tanto la misma no supuso o condicionó la prosperidad de las pretensiones a la existencia de una decisión que anulara esas decisiones administrativas.

Por último, dada la naturaleza excepcional y restrictiva del recurso extraordinario de revisión, no es este el escenario judicial para ventilar asuntos relativos a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo sancionatorio expedido por la UAE DIAN, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico, de manera específica el artículo 91 del CPACA41, establece las causales que, a través de la actuación administrativa, se pueden proponer ante la autoridad competente. 38 La disposición en cita establece: «ART. 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial (…)». 39 La Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 2016, en relación con las reglas generales de decisión que se precisan en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, sostuvo: «[…] emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de decisión judicial que deviene en obligatorio para todos los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (subrayas por fuera del texto original). 40 Los supuestos fácticos que dieron lugar a esa controversia se enmarcaron en un proceso de reparación directa en el que no se declaró la responsabilidad administrativa del Estado, por cuanto no se aportó al proceso el certificado de defunción de la víctima directa, lo cual ocurrió por obra de la parte contraria, en tanto esa anotación «es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, del cual dependía», lo que dista del asunto objeto de estudio. 41 La mencionada disposición señala: «Art. 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por las razones expuestas, no se encuentra configurada la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto las sentencias invocadas por la recurrente, además que fueron proferidas con posterioridad al fallo recurrido, no son documentos extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos.

De otro lado, en relación con la segunda causal alegada -haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos-, prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, la parte actora señala que la decisión objeto de revisión se fundamentó en documentos viciados de «falsedad motivacional», declarada por las decisiones de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala observa que, en la demanda la recurrente precisa que su alegato no se relaciona con la “falsedad civil” del documento (material) y que, lo que se reprocha es el fundamento de los actos administrativos que le impusieron la sanción, pues la sentencia objetada se sustentó “en documentos viciados de falsedad motivacional declarada por decisiones posteriores de la Sección Primera del Consejo de Estado”.

Es decir, lo que la sociedad demandante pretende es demostrar la configuración de una falsedad ideológica que afectó el fallo recurrido. En esos términos, como se explicó en la parte dogmática de la decisión, en los casos en que se pretenda demostrar la falsedad ideológica el interesado debe probar el dolo, elemento que no se cumplió en el presente asunto.

En efecto, lo que expuso la sociedad demandante fue el hecho de que la Sección Primera del Consejo de Estado anuló los actos administrativos de aprehensión y decomiso de la mercancía por haberse demostrado la falsa motivación y que como dichos actos eran el sustento de la sanción que se le impuso, esto demostraba la configuración de la causal en estudio.

Sin embargo, es necesario precisar que la configuración de la falsa motivación de un acto administrativo no es prueba del dolo ni genera como consecuencia la falsedad ideológica que se pretende, más aún cuando son dos causales que obedecen a figuras jurídicas diferentes. Por una parte, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos que está prevista en los artículos 137 y 138 del título III de la Ley 1437 de 2011.

En el marco de esa causal se reprochan las circunstancias y antecedentes fácticos y normativos que determinan y dan soporte a las decisiones de la administración pública -actos administrativos-, con el fin de controlar su actuar. De otro lado, la causal relativa a la sentencia dictada con fundamento en documentos falsos o adulterados se encuentra en el artículo 250 del capítulo I del título VI de la Ley 1437 de 2011, en el que se reguló lo relacionado con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo excepcional habilitado por el ordenamiento jurídico para reprochar el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, y que aplica en los eventos en que una decisión judicial se sustenta en una prueba documental falsa o adulterada (falsedad ideológica o material).

En otras palabras, el objetivo de este recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando ha sido afectada por no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentra sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia». Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 situaciones externas como la que se regula en la causal 2 del artículo 250 del CPACA y que es la que invoca la recurrente en la demanda.

Ahora bien, se debe precisar que el estudio que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado se limitó a la presunción de legalidad de las resoluciones que impusieron el decomiso definitivo de la mercancía. De hecho, lo que se hizo en las sentencias fue verificar si la autoridad aduanera actuó en debida forma al momento de realizar la aprehensión y el decomiso.

Cuestión diferente es que se llegara a la conclusión de que la UAE DIAN no aplicó la norma que regulaba específicamente el caso, sin que se observe afirmaciones de las que se pueda inferir que los actos administrativos que se anularon correspondían a documentos falsos y que existía la intención de cometer dicha actuación. Por lo antes expuesto, la Sala considera que más que un fundamento objetivo y conducente para controvertir la veracidad del estudio desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia objetada, lo que se observa es una interpretación subjetiva de la sociedad demandante, con el propósito de que se considere la falsa motivación de los actos administrativos anulados en las sentencias de 24 de mayo y 21 de junio de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, como un argumento suficiente para estructurar la causal segunda de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, lo que no puede ser entendido como una falsedad ideológica.

En consecuencia, no se encuentra configurada la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA. En ese orden de ideas, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S., en liquidación, por cuanto la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2018, no incurrió en las causales invocadas.

Finalmente, la Sala aceptará la renuncia al poder otorgado por la UAE DIAN, al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, por cuanto se cumplen las condiciones previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso y se reconocerá personería al abogado Jhon Hadert Restrepo Echavarría, como apoderado de la mencionada entidad. Finalmente, se reconocerá personería al abogado Germán Andrés Jiménez Arévalo, como apoderado de la parte demandante, en razón al escrito de sustitución del poder allegado al trámite judicial. 7.

Desvinculación El recurso extraordinario de revisión se dirige a cuestionar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante unas causales establecidas taxativamente por el legislador, de tal manera que de invalidarse la decisión se modificarían los derechos sustanciales que fueron objeto de controversia. Por ese motivo, están llamados a integrar el contradictorio quienes fungieron como partes dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya infirmación se pretende.

Los legitimados por pasiva en sede de revisión serán los que puedan llegar a verse afectados con la decisión que se tome en esta instancia, es decir, los que tengan un interés directo en que se mantenga la decisión que se cuestiona. De esta manera, no se puede acceder a la solicitud de desvinculación formulada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en tanto dicha sociedad ostenta interés directo en el asunto porque fue vinculada como tercero con interés en el curso del Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió el fallo objeto de reproche. 8.

Condena en costas El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, vigente para cuando se presentó la demanda-29 de mayo de 2019-, establecía que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP]».

En ese sentido, el artículo 361 del Código General del Proceso señala que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, «[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Respecto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, no procede su imposición al no estar demostrados en el expediente.

Por el contrario, como la DIAN designó apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, quien presentó escrito de oposición, se condenará en costas a la parte recurrente en el componente de agencias en derecho en favor de la DIAN. No ocurre lo mismo con la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. 42, pues si bien esta intervino en el presente recurso, lo hizo para solicitar su desvinculación. Por lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 366-4 del Código General del Proceso, para su fijación se atenderá lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tarifa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor de la UAE DIAN, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Aceptar la renuncia al poder otorgado por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, por cuanto se cumplen las condiciones previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Segundo.- Reconocer personería a los abogados Germán Andrés Jiménez Arévalo y Jhon Hadert Restrepo Echavarría, como apoderados de la parte 42 Vinculada como tercera interesada en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho No. 25000232400020120039800. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 demandante y de la UAE DIAN, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.

Tercero.- Negar la solicitud de desvinculación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Cuarto.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. en liquidación contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Quinto.- Condenar a la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. en liquidación, al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de la UAE DIAN, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Sexto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, devolver el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2012-00398-01, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el cual fue remitido en calidad de préstamo.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) ACLARA EL VOTO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx