Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Demandado: ALFREDO MOLANO JIMENO – CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES ANTE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Temas: Conducencia, pertinencia, utilidad y requisitos de las pruebas.
AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto del 26 de julio de 2024, por medio del cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de unos testimonios. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), actuando a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0074 de 30 de enero de 2024, por medio del cual se designó en provisionalidad al demandado como consejero de Relaciones Exteriores de la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 1.1.1.
Hechos Para efectos de lo que corresponde resolver en esta providencia, se destaca que la parte actora sostuvo que, mediante el Decreto 0074 de 30 de enero de 2024, el demandado fue nombrado en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el acusado no pertenece a la carrera diplomática y consular, por lo que su nombramiento debió ajustarse al contenido del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y, en consecuencia, agotar todas las opciones que contempla tal preceptiva para proveer el empleo con funcionarios inscritos en dicho régimen. 1.1.2.
Normas violadas y concepto de la violación Afirmó que el acto demandado adolece, entre otras, de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, dispuesta en el artículo 137 del CPACA, y la prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, relacionada con el nombramiento de personas que no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales.
Al respecto, advirtió que la designación enjuiciada desconoció los artículos 125 superior, 4, numeral 7, 35 a 40, 53, 60, y 61 del Decreto Ley 274 de 2000. Sobre el particular, afirmó que la cartera ministerial demandada debió priorizar al personal perteneciente a la carrera diplomática y consular para proveer el cargo materia de cuestionamiento, en tanto contaba con funcionarios de este régimen con disponibilidad para ser nombrados.
Agregó que, no obstante, se dispuso el nombramiento en provisionalidad de una persona que no pertenece al referido régimen, pese a que estas designaciones proceden de manera excepcional. En cuanto a la causal de incumplimiento de requisitos y calidades, sostuvo que el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 exige que, para la designación en provisionalidad, es necesario hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los dialectos oficiales de Naciones Unidas, lo cual no se acreditó en este caso, puesto que el demandado se limitó a manifestar que domina un segundo idioma, y el acto demandado y la certificación de talento humano no dan cuenta de la forma como se superó esta exigencia. 1.1.3.
Contestación de la demanda Por conducto de apoderado, adujo que, si bien no pertenece al régimen de carrera diplomática y consular, ello en manera alguna le imposibilita para ser designado, toda vez que tiene amplia experiencia en los sectores privado y público, así como en el ejercicio independiente, derivado de su actividad como periodista en temas de conflicto armado, derechos humanos y derecho internacional humanitario, los cuales son relevantes para el ejercicio del cargo en cuestión. En cuanto al componente fáctico relacionado con el cumplimiento de los requisitos del cargo, mencionó que «la prueba documental que se allegará al plenario demostrará que, además de reunir las exigencias constitucionales para desempeñar Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tal dignidad, cuenta con amplia formación académica y profesional, así como de una vasta experiencia que convalidan esa facultad».
Agregó que cumple con el idioma inglés, lo cual se acredita con el acta de grado de la carrera profesional, por cuanto el dominio de ese dialecto en nivel B2 es requisito de grado, y, en todo caso, conoce el idioma oficial del país de destino. Pruebas deprecadas por la parte demandada Solicitó los testimonios de los señores Fidel Cano Correa, en su condición de director del Diario El Espectador, Jorge Cardona Alzate, ex director de dicha publicación, Carlos Alfonso Negret Mosquera, ex defensor del pueblo, y Federico Gómez Lara, director de la Revista Cambio.
Señaló que requiere de la práctica de estas declaraciones «[p]ara que se pronuncien sobre todos los hechos que conforman la presente demanda y su contestación y además puedan dar fe sobre las calidades profesionales del señor ALFREDO MOLANO JIMENO, (…)» Entre otras pruebas documentales, aportó copia del diploma de grado, y certificaciones laborales del Canal Capital, El Espectador, PNUD1, Revista Cambio y Defensoría del Pueblo. 1.4.
La providencia recurrida Por auto del 26 de julio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso decretar las pruebas aportadas por las partes, y negó los testimonios de Fidel Cano Correa, Jorge Cardona Alzate, y Carlos Alfonso Negret Mosquera, por no cumplir los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia, en tanto que al proceso se aportaron las certificaciones laborales que tuvo en cuenta el Ministerio de Relaciones Exteriores para acreditar la experiencia del demandado y, de este modo, designarlo.
Mediante proveído del 16 de septiembre de 2024, el togado de primera instancia resolvió una solicitud de adición en punto a complementar el auto del 26 de julio de 2024, en el sentido de negar el testimonio de Federico Gómez Lara, por idénticos motivos que tuvo en cuenta para no decretar las demás declaraciones. 1.4.1. El recurso de reposición y en subsidio de apelación La apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó las pruebas testimoniales.
Sostuvo que estas declaraciones son pertinentes, conducentes y útiles, toda vez 1 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que los testigos podrán dar fe de sus actividades en las labores inherentes al cargo en cuestión. Controvirtió el criterio del tribunal según el cual solo son relevantes las constancias que tuvo en cuenta la cartera ministerial demandada para disponer su nombramiento, comoquiera que en este asunto se debate su idoneidad para el desempeño del empleo, por lo que no es posible que no se le permita demostrar sus aptitudes a través de los testimonios, los cuales pueden dar elementos de juicio para entender que sí cumple los requisitos del cargo, en especial su trayectoria.
Adujo que uno de los problemas jurídicos asociados a la fijación del litigio consistió en determinar si cumplía con las exigencias legales para ser nombrado, cuestión que no es posible resolver si no se le permite demostrar sus capacidades y habilidades, y además los títulos que sostuvo a lo largo de su vida profesional. Agregó que el derecho de defensa del demandado no puede cercenarse so pretexto de proferir sentencia anticipada, cuando los medios de convicción en cuestión son pertinentes. 1.4.2.
Auto que resolvió el recurso de reposición Mediante proveído del 18 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador dispuso «mantener lo decidido en dichas providencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto», refiriéndose a la prueba testimonial. Al respecto, reiteró que tales declaraciones son inútiles, pues las constancias laborales aportadas al proceso permiten verificar las funciones y labores que desempeñó el demandado.
De ahí que sea innecesario e inconducente que los otrora empleadores del accionado declaren sobre esos aspectos, pues ya obran en el expediente las certificaciones, las cuales son idóneas para acreditar la experiencia en una actividad. Finalmente, concedió la alzada planteada de forma subsidiaria. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2024, en cuanto resolvió no decretar unas pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1252 del CPACA. 2 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.
En el presente caso, el a quo profirió el auto del 26 de julio de 2024, a través del cual, negó el decreto de los testimonios solicitados. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador, previa solicitud, adicionó el auto del 26 de julio de 2024, en el sentido de negar el testimonio de Federico Gómez Lara. El numeral 12 del artículo 243A del CPACA dispone que «[d]entro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición».
Por ende, los recursos procedentes contra el auto que negó las pruebas testimoniales podían presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia del 16 de septiembre de 2024, que es de tres días al tenor del inciso tercero del (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 302 del Código General del Proceso3. Como la decisión en mención se notificó por estado del 18 de septiembre de 2024, el término de ejecutoria transcurrió entre el jueves 19 y el lunes 23 de septiembre, correspondiendo esta última data con la fecha en la que el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El tribunal de instancia profirió el auto del 18 de noviembre de 2024, en el que resolvió no reponer el auto recurrido y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que el proveído del 18 de noviembre de 2024 a través del cual se decidió la reposición interpuesta contra el auto que negó la prueba testimonial, fue notificado por estado el 25 de noviembre de 20244, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA5 para formular el recurso de apelación vencieron el 27 siguiente, y comoquiera que se presentó desde el 23 de septiembre del mismo año, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por la ley. 2.4.
Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al 3 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
(Negrillas fuera de texto). 4 SAMAI | Proceso Judicial 5 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(Subrayado fuera de texto). 6 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).
Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respecto, esta Sección7 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.
El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. Ahora bien, la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la defensa del demandado pidió que se decretaran las siguientes pruebas: 3). TESTIMONIALES Para que se pronuncien sobre todos los hechos que conforman la presente demanda y su contestación y además puedan dar fe sobre las calidades profesionales del señor ALFREDO MOLANO JIMENO, solicito se cite a: 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.1 Señor FIDEL CANO CORREA identificado con cédula de ciudadanía No. (…) director de El Espectador, (…). 3.2 Señor JORGE CARDONA ALZATE identificado con cédula de ciudadanía No. (…) exdirector general de El Espectador, (…). 3.3 Señor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA identificado con cedula de ciudadanía No. (…) Exdefensor del Pueblo y Relator de la investigación sobre el 9S, (…). 3.4 Señor FEDERICO GOMEZ LARA identificado con cédula de ciudadanía No. (…) director de la Revista Cambio, (…).
(Negrillas fuera de texto) El despacho estima que le asiste razón al a quo al negar los referidos testimonios, pues las certificaciones laborales que presentó el demandado dan cuenta de los cargos, objeto, periodos de desempeño, las obligaciones y/o funciones que cumplió durante el ejercicio correspondiente. Es necesario que el demandado tenga presente que, de conformidad con los requisitos de estudio y experiencia previstos para el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, en la Resolución 1580 de 20158, se requiere «[p]ertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, o cumplir los requisitos establecidos en el artículo 61 del Decreto-Ley 274 de 2000 o en el artículo 33 del Decreto 1785 de 2014 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen».
El artículo 61 del Decreto 274 de 2000 establece que para ser designado en provisionalidad se deben cumplir, entre otros requisitos, «[p]oseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento», experiencia que, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1785 de 20149, es de 5 años, la cual se acredita «mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas».
De ahí que las certificaciones aportadas al proceso resulten suficientes para demostrar los requisitos del cargo en cuestión, esto es, «las calidades profesionales» del demandado, que es el objeto de la prueba testimonial deprecada en este asunto. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 26 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el despacho 8 Proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «[p]or la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores». 9 Proferido por el departamento Administrativo de la Función Pública. «[p]or el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Alfredo Molano Jimeno Rad.: 25000-23-41-000-2024-00534-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el decreto de unos testimonios.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»