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08001233300020240031801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo·Demandado: Juzgado 03 Administrativo Del Circuito De Barranquilla Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 08001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA/ CARGA ARGUMENTATIVA – la demanda y la impugnación deben precisar los derechos vulnerados y la forma en que los demandados los vulneraron – IMPROCEDENCIA PARA RECLAMACIONES ECONÓMICAS Y PRESTACIONALES – la tutela no procede para reclamar pagos de acreencias que pueden ser solicitadas por vía ordinaria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 21 de agosto de 2024, el señor Luis Eduardo Sarmiento Carrillo presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, el municipio de Campo de la Cruz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Personería de Campo de la Cruz y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos de petición, trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, entre otros.

Hechos relevantes 2. En atención a la manera confusa e imprecisa en que fue formulada la demanda, la Sala los sintetiza así: 3. El 1° de julio de 2013, el señor Luis Eduardo Sarmiento Carrillo fue vinculado en provisionalidad por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Agua Potable, Aseo y Alcantarillado Sanitario del municipio de Campo de la Cruz -Uniscamp ESP- en el cargo de auxiliar de servicios generales, hasta el 16 de marzo de 2016, cuando fue revocado su nombramiento por parte de la entidad.

Radicación número: 08001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 4. Con posterioridad a la desvinculación, el accionante solicitó a Uniscamp ESP el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización por el “despido sin justa causa”.

Luego, el 26 de agosto de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio, se ordenara su reintegro y se hicieran los pagos e indemnizaciones correspondientes. 5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que adelantó el trámite pertinente, y el 15 de marzo del año en curso profirió un auto en el que solicitó a las partes información relacionada con la liquidación de la entidad demandada, para efectos de examinar una eventual sucesión procesal. 6.

Según se indicó en la demanda, el accionante continuó formulando peticiones a la entidad para obtener el pago de las prestaciones pretendidas, frente a lo cual se le ha informado que ese asunto se debate actualmente en sede judicial. 7. Las situaciones mencionadas por el accionante afectaron su mínimo vital y le han generado dificultades económicas, por lo que requiere que las entidades involucradas adelanten las gestiones administrativas y presupuestales, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales causadas a su favor.

Pretensiones 8. La parte accionante solicitó lo siguiente (transcripción literal): Primera: Por lo anterior, PRETENDEMOS MATERIALIZAR mediante la reclamación administrativa elevada ante el Ente Territorial accionado, la INMEDIATA E IMPOSTERGABLE, protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad material y real, vida digna y seguridad social, y en consecuencia, se ordene al MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ(ATLÁNTICO) i) reconocer y pagar los salarios y prestaciones SOCIALES COMPRENDIDOS ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE de 2015, así como los salarios adeudados entre los meses de Octubre, Noviembre y diciembre de 2015, y las prestaciones sociales desde el 1° de Enero de 2.016 al 16 de Marzo de 2.016(que cobija el pago de salarios de los meses de Enero, febrero y marzo de 2016) y las cesantías definitivas del año 2015 y cesantías parciales del año 2016( del 1° de Enero al 16 de Marzo/2016), prima de Servicios, Vacaciones proporcionales, Bonificación por servicios prestados, Calzado y overol, Prima de antigüedad, Recreación y Deportes(años 2015 y parciales 2016), etc.; así como ii) efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones ante COLPENSIONES, ora COLFONDOS, correspondientes a toda la relación laboral.

SEGUNDA. INSTAR al ente Territorial: Municipio de Campo de la Cruz, para que, i) de adeudarse salarios y prestaciones sociales, ya causados al ex – empleador Público que allí laboró: LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO y prestan sus servicios en la EMPRESA UNISCAMP E.S.P. virtualmente Liquidada e incide todas las gestiones Presupuestales y administrativas, necesarias para que el pago de estas Prestaciones sociales económicas y extra-legales, tramites que se deben desplegar y que se hace urgente que se produzcan lo más pronto posible; y ii) realice todas las gestiones Radicación número: 08001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 PRESUPUESTALES, a que haya lugar para prevenir que a futuro continúe adeudando salarios Y PRESTACIONES SOCIALES, ya causados a quienes trabajan o trabajaron en el Ente Territorial: MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ(ATLÁNTICO), QUIEN deberá responder de manera solidaria.

Tercero. INSTAR Y ordenar AL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ(ATLÁNTICO) Y A LA SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz(Atlántico), a que realicen los trámites necesarios para que, en el término máximo de un mes contado a partir de la fecha de notificación de esta sentencias Tutelas, en el ámbito de sus competencias y previos los procedimientos administrativos que correspondan propicien y materialicen la cancelación de los pagos adeudados por el Ente Territorial y apremien a las primeras a efectuar las gestiones pertinentes para el pago de las acreencias laborales y obligaciones, que se le adeudan al extrabajador y que se han postergado en el tiempo de manera inaceptable y que involucran al juzgado 3 Administrativo del Circuito oral de Barranquilla(Atlántico).

CUARTO: QUE LA ALCALDÍA MUNICIPAL A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y en todo Caso la Secretaria de Recursos humanos de la Alcaldía Municipal, debe efectuar la Liquidación y pago de las prestaciones sociales Demandadas por el extrabajador: LUIS Eduardo SARMIENTO CARRILLO, COMPRENDIDOS en los siguientes periodos y factores salariales, prestaciones legales y extralegales correspondientes al año(2.015 del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2015) y en particular los salarios adeudados de por lo menos tres meses de salario del año 2026, cesantías(Parciales), intereses de cesantías, salarios caídos, prima de servicios, vacaciones proporcionales, bonificación por servicios prestados, Recreación y Deportes, Calzado y overol, Prima de antigüedad, prima de navidad; así como el pago de las cesantías parciales del año 2016, sueldos de Enero, Febrero, Marzo de 2.016, intereses de cesantías, salarios caídos, Bonificación por servicios prestados Parciales, recreación y deportes, etc.

QUINTO: QUE SE ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA ALCALDESA MUNICIPAL Y LA SECRETARIA DE RECURSOS HUMANO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL, deben Proferir de manera OBLIGATORIA E Impostergable y expedir cuanto antes los actos administrativos de su resorte, tendientes al PAGO DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, BONIFICACIÓN por servicios prestados correspondientes a los meses, comprendidos entre el: 1 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2.015 (Cesantías, intereses de cesantías, Vacaciones parciales, SANCIÓN MORATORIA O SALARIOS CAIDOS, Bonificación por servicios prestados, Recreación y deportes), incrementos salariales, de Enero 1 a 16 de Marzo/2016, lo mismos que las cesantías parciales, Intereses de cesantías, salarios caídos, Vacaciones parciales, Prima de servicios, Bonificación por servicios prestados, recreación y Deportes, etc.

SEXTO: QUE SE RECONOZCA Y LIQUIDE EL MONTO DE LA SANCIÓN MORATORIA por el No Pago de las cesantías DEL AÑO 2.015(1° DE Enero al 31 de Diciembre del 2015) y PARCIALES AÑO 2016(1° DE enero al 16 Marzo del 2016 Parciales), DE LA LEY 244/1.995. SÉPTIMA. ORDENAR a la ALCALDESA MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZ; DOCTORA VANESA TORRES GUETE; que proceda a cancelar los salarios atrasados del actor CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2015, LAS PRESTACIONES SOCIALES COMO VERBIGRACIA;

CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES PROPORCIONALES Radicación número: 08001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 AÑOS 2.014 Y 2015 Y PARCIALES del año 2016, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS(años 2014,2015 y parciales del año 2016), RECREACION Y DEPORTES, CALZADO Y OVEROL(2.014,2.015 Y 2.016 parciales) -si todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

En caso de que no exista la respectiva partida presupuestal, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses. OCTAVA. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos en el presente caso, hayan sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales del aquí accionante, no cuentan con otro medio de defensa efectivo, dada la Negligencia en evacuar el Proceso en etapas procesales Perentorias e Impostergables.

De tal suerte, que el recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer el Jurisdicente, la tutela devendrá procedente.

En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.

NOVENO. En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

DÉCIMA. ORDENAR AL JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA; QUE adopte con prontitud la evacuación de las Pruebas ante la renuente y sistemática: renuencia y negligencia del anterior ALCALDE MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZ Y ADOPTE con prontitud los correctivos y medidas sancionatorias, a efectos de que el Ente Territorial accionado, emita sin tardanzas los antecedentes administrativos y medios Documentales, como verbigracia: tiempo de servicio, salarios adeudados desde los años 2.015 y 2016, prestaciones sociales devengadas y no pagadas en los años 2015 comprendidas entre el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2015 y Parciales del año 2016(1 de Enero al 16 de Marzo/2016), intereses de cesantías, salarios caídos, prima de servicios, Vacaciones acumulados de los años 2014,2.015 y parciales 2016), Bonificación por servicios prestados, etc.

ONCE. Que en este sentido, constituye la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas Y JUDICIALES en particular, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

Por consiguiente, exige de las autoridades públicas y judiciales en particular, la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”. En el caso sub examine, el accionante pretender se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido de Radicación número: 08001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 conmine a la ALCALDESA MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZ(ATLÁNTICO), para que en término perentorio proceda a realizar las diligencias administrativas y envié sin Tardanzas los antecedentes administrativos como verbigracia el Tiempo de Servicio del ex trabajador: LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO, los sueldos, prestaciones sociales adeudadas, como verbigracia: Cesantías definitivas años 2.014,2.015, 2016 (parciales), primas de Servicios años 2.014,2.015 y parciales 2016, Vacaciones acumuladas: 2014,2.015 y parciales 2016; como bonificación por servicios prestados, Recreación y Deportes, prima de antigüedad, sobresueldos y Calzado y overol, etc”.

Fundamentos de la demanda de tutela 9. La demanda es confusa respecto de la forma en que se vulneraron los derechos invocados y la actuación que se reprocha respecto de cada entidad demandada; sin embargo, la interpretación del escrito inicial permite entender que el accionante pretende, por una parte, el pago de las acreencias laborales que estima causadas respecto de su antiguo empleador y, por otro lado, que el Juzgado Administrativo adopte las decisiones necesarias para resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con la misma finalidad económica.

Trámite en primera instancia 10. Mediante auto del 22 de agosto de 20241, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las entidades demandadas. Intervenciones 11. El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla informó que adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando el asunto se encontraba al despacho para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, la parte demandante indicó que la entidad demandada fue liquidada y absorbida por el municipio de Campo de la Cruz, motivo por el cual, el 14 de marzo de 2024, se profirió un auto en el cual se ordenó a las partes allegar la documentación pertinente para aclarar la situación enunciada, sin que ninguno de los extremos hubiese procedido en tal sentido.

Manifestó que el proceso se adelanta con estricto cumplimiento de las garantías legales y lo pretendido por el demandante es confuso y ambiguo2. 12. La Procuraduría General de la Nación indicó que el demandante no ha formulado quejas por las situaciones descritas en la demanda de tutela. 13. La Personería Municipal de Campo de la Cruz afirmó que la tutela no contiene imputaciones en su contra; sin embargo, solicitó que en caso de que se advierta la violación de derechos fundamentales del demandante se profiera decisión de amparo. 1 Índice 2 de Samai, archivo 4ED_3Autoadmitepdf(.pdf) NroActua 2. 2 Índice 2 de Samai, archivo 2ED_1Correo_MariaAlejand(.pdf) NroActua 2.

Radicación número: 08001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 14. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación de la actuación, por cuanto no expidió los actos administrativos de desvinculación del demandante, ni tiene relación con los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.

La sentencia en primera instancia 15. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de sentencia del 3 de septiembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho al debido proceso pretendido por el señor LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO, respecto del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, de conformidad con las explicaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la presente acción de tutela, respecto del derecho al acceso a la administración de justicia y petición (impuso procesal) presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, así como de las peticiones frente a la entidad territorial municipio Campo de la Cruz, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DESVINCÚLASE de la presente acción a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al MINISTERIO DEL TRABAJO, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZ y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. 16. Respecto del Juzgado demandado, consideró que no se demostró una mora injustificada ni descuido por parte del operador judicial, dado que el proceso ordinario ha sido objeto de varios recursos de apelación y ello ha implicado la remisión del expediente al superior para resolverlos.

Además, lo pretendido por el accionante es la definición de un aspecto procesal, lo cual no resulta viable, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 17. En lo atinente a las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales, indicó que estas desbordan el ámbito de competencia del juez constitucional y actualmente se encuentran en debate en sede ordinaria, motivo por el cual la tutela resultaba improcedente. 18.

Finalmente, respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Personería de Campo de la Cruz y la Procuraduría General de la Nación, concluyó que los hechos descritos en la demanda no tienen relación con acciones u omisiones de esas entidades, por lo que dispuso su desvinculación3. La impugnación 19. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia; sin embargo, al igual que la demanda, se trata de un escrito confuso en el cual se reiteran los argumentos 3 Índice 2 de Samai, archivo 5ED_4Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2.

Radicación número: 08001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 relacionados con los derechos laborales y la necesidad de obtener el pago pretendido en el proceso ordinario4. II. C O N S I D E R A C I O N E S 20.

En el presente asunto, la Sala advierte que la demanda y la impugnación carecen de carga argumentativa, en la medida en que no se expresó con claridad en qué forma se vulneraron los derechos fundamentales invocados; no obstante, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se examinará el asunto respecto de lo relacionado con el pago pretendido por el accionante, a título de acreencias laborales, y con la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa actualmente en ese despacho, con ocasión de la demanda que él mismo formuló. 21.

En este sentido, frente a las pretensiones de reintegro, pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y sanciones por no pago oportuno, lo primero que debe señalar la Sala es que ese tipo de peticiones tornan improcedente la acción de tutela, por cuanto ese análisis no es el del resorte del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandante informó que en la actualidad cursa un proceso ordinario en el que se debaten las situaciones relacionadas con cada uno de dichos emolumentos. 22.

Agréguese lo anterior que en la demanda no se alegó una situación o circunstancia que torne imperiosa la intervención del juez constitucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable; por el contrario, lo que se evidencia es el interés del accionante en que se adopte una decisión de fondo en una controversia con una marcada finalidad prestacional, que está por definirse ante un juzgado administrativo, lo cual resulta inviable desde la óptica de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, en la medida en que no es posible usurpar las funciones que la Constitución y la ley otorgan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir ese tipo de controversias. 23.

Lo anterior para concluir que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en este tipo de casos, por lo que el interesado deberá atenerse a lo que resuelva el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, la Sala observa que el proceso se ha adelantado dentro de los límites legales, si se tiene en cuenta que se han interpuesto recursos que han suspendido su conocimiento y han implicado la remisión del asunto al superior para resolver lo pertinente, tal como se explicó en el fallo impugnado. 4 Índice 2 de Samai, archivo 6ED_5Impugnacionpdf(.pdf) NroActua 2.

Radicación número: 08001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 25. Al respecto, en lo que concierne a la última actuación adelantada por esa autoridad judicial, se advierte que el 15 de marzo de 2024, cuando el asunto se encontraba pendiente de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se aplazó esa diligencia, con ocasión de un memorial presentado por el demandante: “Encontrándose el presente asunto al Despacho para preparar la audiencia de alegaciones y juzgamiento programada para el miércoles 20 de marzo de 2024, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial electrónico el día 19 de abril de 2022, en el cual enunciaba que la demandada, Empresa de Agua, Aseo y Alcantarillado de Campo de la Cruz “Uniscamp ESP”, fue liquidada y absorbida por la entidad territorial, lo cual a la luz del artículo 68 del Código General del Proceso, podría producir una sucesión procesal.

En virtud de ello, antes de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, es indispensable verificar la situación jurídica de la Empresa de Agua, Aseo y Alcantarillado de Campo de la Cruz “Uniscamp ESP” en estos momentos, para evitar futuras nulidades y determinar quien deberá ser su sucesor en este asunto para efectos de una eventual responsabilidad.

Para lo anterior, se requerirá para que cualquiera de las partes aporte los actos administrativos correspondientes mediante los cuales se suprimió la Empresa de Agua, Aseo y Alcantarillado de Campo de la Cruz “Uniscamp ESP”, así como los demás soportes para efecto de establecer el sucesor de sus obligaciones”. 26. De acuerdo con la consulta en el aplicativo Samai, correspondiente al proceso 0800133330032016-00260-005, se pudo constatar que no obra pronunciamiento alguno de las partes, ni del despacho judicial respecto de la situación puesta de presente. 27.

Lo anterior resulta relevante para concluir que existe una inactividad por parte del demandante, quien no solamente debe dar cumplimiento a la orden impartida por el juez, sino que cuenta con la solicitud de impulso procesal con el fin de que se continúe con el trámite correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que la supuesta sucesión procesal referida no tiene la virtualidad de suspender el proceso, entre otras razones, porque así lo dispone el artículo 68 del CGP6. 28.

Dicho de otra manera, el interesado puede adelantar las gestiones pertinentes para se siga adelante con el trámite sin que resulte necesaria la intervención del juez de tutela para tal efecto, en tanto lo que se presenta es una situación que no tiene la virtualidad de constituir una mora judicial injustificada, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se genera cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación 5 El proceso se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08001333300320160 0260000800133 6 Norma que, en su segundo inciso, establece que: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran” (se destaca). Radicación número: 08001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 9 judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”(Sentencia SU-179 de 2021). 29.

En este orden de ideas, como no existe una dilación injustificada en el proceso ordinario y no se demostraron circunstancias que acrediten un perjuicio irremediable, resulta razonable concluir que la sentencia impugnada debe ser modificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.