Micelio
11001032500020170081400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-10-19

Radicación interna: 4286-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Cipriano Leon Castañeda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Saneamiento del proceso.

Ley 1437 de 2011. SANEAMIENTO DEL PROCESO Encontrándose el proceso para fallo, procede el Despacho a realizar las siguientes apreciaciones: I.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el señor José Cipriano León Castañeda1, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener lo siguiente: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución GNR 189544 del 25 de junio del 2016 expedido por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES en el sentido de negar el retroactivo de una pensión de vejez a mi poderdante en primera instancia.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución VPR 36593 del 20 de septiembre del 2016 expedido por PAULA MARCELA CARDONA RUIZ, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones COLPENSIONES, donde confirma la resolución 189544 del 25 de junio del 2016, negación del retroactivo pensional quedando agotada la vía gubernativa.

TERCERO: que se declare la nulidad del numeral 1.6.5. de la Circular Interna 01 de 2012 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se impartieron «criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas que deberán ser tenidos en cuenta para la pensión de vejez. […] 1 Folio 58 a 78 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CUARTO que se reconozca a mi poderdante los dos años y dos meses y 17 días que COLPENSIONES no ha pagado desde el 7 de noviembre del 2004 hasta el 17 de enero del 2007, que ingreso mi poderdante a laborar al Concejo de Bogotá "(según certificado de constancia laboral de la directora administrativa y financiera del Concejo de Bogotá anexa el 12 de mayo del 2009").

QUINTO que Colpensiones pague a mi poderdante la suma de $ 285,615.819 por 30 meses y 17 días que no se pagó la mesada pensional con fundamento a la ley 33 de 1985 y la catorceava quincena desde el 7 de noviembre de 2004 hasta el 17 de enero del 2007». El medio de control fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» el 26 de enero de 2017, quien admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar propuesta mediante auto del 6 de julio de 2017 2.

El 29 de agosto de 2017 3, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda de la referencia. Más adelante, a través de auto del 25 de septiembre de 2017 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que en el sub examine se presentaba una «acumulación de pretensiones» y remitió el proceso al Consejo de Estado, en razón a lo siguiente: «[…] Si bien, en el escrito en demanda no se planteó en forma expresa la acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que de su lectura se puede inferir que lo solicitado consiste en, de un lado, la nulidad de las Resoluciones GNR 189544 del 25 de junio de 2016 y VPB 36593 de 20 de septiembr e de 2016 (actos administrativos de contendió particular y concreto), y de otro, la de un numeral de la circular 01 de 2012 de Colpensiones (acto administrativo de contenido general), es decir, que se presenta una claras acumulación de pretensiones correspondientes a los referidos medios de control.

De conformidad con todo lo anterior, y dado que la Circular 01 de 2012, es un acto administrativo de contenido general expedido por una autoridad de orden nacional (Colpensiones), cuyo medio de control corresponde al de simple nulidad, el Consejo de Estado es el competente -en única instancia- para estudiar la legalidad del acto administrativo de contenido general.

Así las cosas, no es posible entrar a resolver la medida cautelar solicitada, máxime si se toma en consideración que tal medida provisional fue deprecada exclusivamente frente al 2 Folio 83 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 100 a 109 del cuaderno princ ipal del expediente. 4 Folio 125 a 127 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia numeral 1.6.5 de la circular interna 01 de 2012 de Colpensiones, acto que como ya se advirtió es de contenido general cuya competencia radica en el Consejo de Estado. » Una vez radicado el proceso en esta Corporación, correspondió a este despacho por reparto, quien, en providencia del 20 de febrero de 20195, decidió negar la solicitud de medida cautelar presentada por José Cipriano León Castañeda, consistente en la suspensió n provisional del literal f del numeral 1.6.5. de la Circular Interna 01 de 2012, por medio del cual se establece «fecha de disfrute de las pensiones de vejez».

En la anterior providencia, también se pronunció este despacho respecto de los «efectos de la falta de competencia funcional» declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y sostuvo que las actuaciones y providencias que se profirieron ante el mencionado tribunal conservarán su validez, tal como lo establece el artículo 138 del CGP.

Posteriormente, mediante auto del 24 de mayo de 2023 6 se prescindió de la audiencia inicial parta proferir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1.° del artículo 182ª del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se decidió sobre las pruebas y se fijó el litigio. II. CONSIDERACIONES Previo a dictar sentencia anticipada, el Despacho considera necesario sanear el proceso y escindir la demanda, de conformidad con las siguientes razones: II.1.

De la figura procesal de la «acumulación de pretensiones». El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, consagra que en las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrán acumularse pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a c ontratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: «[…] 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente par a conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme 5 Folio 183 a 191 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 213 a 216 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.» [Negrillas del despacho] En ese orden de ideas, con el fin de evitar que un mismo asunto sea ventilado por diferentes procesos judiciales procederá la acumulación de pretensiones siempre y cuando i) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, iii) no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y iv) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

II.2. La cuantía como factor objetivo de distribución de competencias. La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc. 7, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C -655 de 1997, de la siguiente manera: a) La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), b) La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía), c) La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), 8 d) La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), e) El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial), f) El factor de conexidad.9 7 Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. 8 Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. 9 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia10 se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata 11.

Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: « i) juris et de jure12, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes 13,[…]».

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que: i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a ta l punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor. iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

Al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 11 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm. interno: 0881-2016. 12 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. 13 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra difer ente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.».

GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso 14. v) No es dable incluir en la estimación realizada: a) Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b) Los perjuicios morales 15, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

II.3. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con ar reglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]». En ese orden, esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. 14 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa. 15 El artículo ibídem se refirió a perjuicios inmateriales.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Lo anterior significa que, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011 16.

Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos.

Ciertamente el ordinal 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 atribuye a esta Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, no obstante es del caso precisar que cuando de las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático de los derechos de la demandante, el asunto muta su naturaleza «sin cuantía» hacia una acción resarcitoria por la potísima razón de que se deriva un restablecimiento económico.

El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: (I) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para prop ugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes 17.

(II) Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019). 17 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Corte Constitucional en sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 29 y 31 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción18, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo tal entendimiento, el hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción 19.

En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales serán de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento. En ese orden de ideas, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del ord en 18 La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. 19 Ver el ordinal 2.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, competencia de los Tribunales Administrativos en primer a instancia y el ordinal 2.º del artículo 155 ibídem, competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, ello repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia y es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Cart a Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 136 ibídem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto.

(III) Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfect as condiciones, porque también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en mayor medida el perfil de alta corporación, lo que se traduce en que los asuntos que se conozcan en única instancia sean excepcionales.

II.4. Del caso concreto. Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el demandante pretende la nulidad tanto de actos administrativos de contenido general como de carácter particular, con el fin de que, a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague su pensión de vejez.

Ahora bien, de acuerdo con la posición reiterada de esta Sección, reseñada en acápites anteriores, y de conformidad con lo Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia establecido en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia de la figura de acumulación de pretensiones se exige como requisito sine quanon que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones.

No obstante, en el presente medio de control, además de demandar el numeral 1.6.5. de la Circular Interna 01 de 2012, el actor también solicita la nulidad de las Resoluciones GNR 189544 del 25 de junio del 2016 y VPR 36593 del 20 de septiembre del 2016, las cuales denotan la existencia de un interés personal en las pretensiones de la demanda por parte del José Cipriano León Castañeda, que va más allá de la prevalencia del orden jurídico y se traducen en un restablecimiento cuantificable en dinero, equivalente al posible reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, asimismo, se establece en el libelo introductorio el valor de las pretensiones en una suma que asciende a $285.615.819 M/CTE, razón por la cual existe falta de competencia de esta Corporación para conocer de las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, sí pueden demandarse las Resoluciones GNR 189544 del 25 de junio del 2016 y VPR 36593 del 20 de septiembre del 2016 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las mismas afectaron la situación jurídica particular y concreta del señor León Castañeda, sin embargo, el Consejo de Estado no es competente en única instancia para conocer de las mismas, debido a que las súplicas del medio de control tienen contenido económico, el cual supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 Lo anterior debido a que, como ya se dijo, el hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción 21. 20 De acuerdo con el Decreto 2209 de 2016, el salario mínimo para el 20 17 quedó en $737,717.

Por lo tanto, para dicha anualidad 50 s. m. l. m. v., equivalían a $36.885.850. 21 Ver el ordinal 2.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal 2.º del artículo 155 ibídem, competencia de los juzgados administrativos en p rimera instancia. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden de ideas y atendiendo a las normas de competencia consagradas en los artículos 149, 157 y 165 de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación le corresponde el conocimiento del medio de control de nulidad interpuesto en contra del numeral 1.6.5. de la Circular Interna 01 de 2012, y las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones GNR 189544 del 25 de junio del 2016 y VPR 36593 del 20 de septiembre del 2016, son de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 de la ya mencionada ley, el cual reza: «[…] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». Es por todo lo anterior que se procederá a escindir la demanda para que la pretensión relativa al medio de control de nulidad del numeral 1.6.5. de la Circular Interna 01 de 2012 sea de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia y las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones GNR 189544 del 25 de junio del 2016 y VPR 36593 del 20 de septiembre del 2016, sean de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En un caso de similar situación jurídica, esta Corporación 22 escindió la demanda porque solo era competente para conocer de la pretensión de nulidad y no de las relacionadas con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto precisó lo siguiente: «[…] De acuerdo con lo expuesto, la adecuada aplicación de la figura de acumulación de pretensiones, exige verificar la concurrencia de todos los requisitos consagrados en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 antes e nunciados, especialmente el relativo a la competencia del funcionario judicial para conocerlas todas, puesto que es indispensable el cumplimiento de los factores determinantes de competencia establecidos para cada uno de los niveles o instancias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente en razón a la cuantía, ya que puede suceder 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia del 20 de febrero de 2017; Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Radicado: 11001-03-25-000-2017-00008-00 (0009-2017). Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que se acumulen pretensiones relativas a hechos que son conexos, pero al momento de revisar la pretensión económica correspondiente a cada hecho se encuent re que frente a una de ellas no se cumple con el requisito de la competencia en razón a la cuantía, pues las pretensiones económicas acumuladas son independientes y no basta con que una de ellas cumpla el requisitos para que todas sean conocidas por el mismo juez.

Lo anterior resulta apenas razonable teniendo en cuenta que en garantía del derecho a una doble instancia, el cual se enmarca en los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 1437 de 2011 […]». Continuó añadiendo que: «[…] el fin último del demandante al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, revela la existencia de un conflicto particular que involucra intereses laborales de carácter económico concretos en cuanto al reconocimiento de los rubros o valores dejados de percibir desde la fecha en que el estima que debió ser designado como Procurador.

La anterior consideración se reafirma al advertir que en la demanda viene estimada la cuantía de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en un valor de $198.417.220, cifra que resulta ser superior a 50 SMMLV, por lo que los competentes para conocer de ella son los tribunales administrativos en primera instancia […]. Mientras que respecto de la pretensión de nulidad parcial de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, dado el carácter general y abstracto de dicho acto administrativo, […], su estudio corresponde […] al Consejo de Estado en única instancia».

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Por consiguiente, en aras de garantizar el debido proceso, las normas sobre competencia y en ejercicio de la facultad de saneamiento del proceso que confiere el artículo 207 del CPACA, se escindirá la presente demanda para que esta Corporación continúe con el estudio del medio de control de nulidad interpuesto en contra del numeral 1.6.5. de la Circular Interna 01 de 2012, y las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones GNR 189544 del 25 de junio del 2016 y VPR 36593 del 20 de septiembre Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2017-00814-00 (4286-2017) Demandante: José Cipriano León Castañeda 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del 2016, sean conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por último, teniendo en cuenta que el presente asunto será remitido por el factor de competencia funcional al tribunal administrativo para que tramite las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe advertirse que este último continuará el proceso en atención a las actuaciones realizadas y las providencias proferidas durante el tiempo que estuvo en su Corporación, antes de ser remitido por competencia al Consejo de Estado, las cuales gozan de total validez, en atención a lo consagrado en el artículo 138 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. – ESCINDIR la presente demanda para que el Consejo de Estado continúe con el estudio del medio de control de nulidad interpuesto en contra del numeral 1.6.5. de la Circular Interna 01 de 2012, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», conozca las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones GNR 189544 del 25 de junio del 2016 y VPR 36593 del 20 de septiembre del 2016.

SEGUNDO. – Por Secretaría, REMITIR, de forma inmediata, copia íntegra del presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de cumplir con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - Una vez realizado lo anterior, DEVOLVER el expediente al despacho para dictar el fallo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejo de Estado