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11001031500020220061400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Javier Ocampo Garzon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00614-00 Demandante: JAVIER OCAMPO GARZÓN Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: el actor solicitó la expedición de la resolución en la que se reconozca la práctica jurídica para optar por el título de abogado y reclamó que a la fecha no se había dado trámite a su petición. La sala evidenció que la autoridad dio efectiva respuesta al requerimiento del actor y notificó la resolución en la que accedió a la súplica por lo que se declara que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por Javier Ocampo contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El 25 de enero de 2022 la parte actora presentó la acción de tutela de la referencia en la que solicitó la protección del derecho fundamental mencionado. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00614-00 Actor: Javier Ocampo Garzón Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Javier Ocampo Garzón cursó y aprobó la carrera de derecho en la Universidad Surcolombiana. 2) El 11 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3) A la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta satisfactoria a su petición. 4) Para el demandante, el proceder de la autoridad accionada trasgredió sus garantías fundamentales porque al no contar con la resolución de aprobación de judicatura no le es posible adelantar el trámite de grado, lo que limita su derecho a ejercer la carrera profesional. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de respuesta al derecho de petición, Artículo 23 C.P. Constitución Política.

SEGUNDO: ordenar al Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda la validación de la judicatura realizada en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Neiva – Huila, en el menor tiempo posible.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - negrillas del documento original) 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00614-00 Actor: Javier Ocampo Garzón Acción de tutela 3.

Actuación procesal Mediante auto de 28 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades públicas La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desestime la petición de amparo presentada por el actor en atención a que ya expidió la Resolución no. 1288 de 2022 por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00614-00 Actor: Javier Ocampo Garzón Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada por no responder el requerimiento del demandante tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado.

Por su parte, la autoridad accionada informó que el 9 de febrero de 2022 brindó respuesta efectiva a la petición del accionante a la que anexó la Resolución no. 1288 de la misma fecha en la que reconoció la práctica jurídica de Javier Ocampo Garzón, además, acreditó la remisión de la respuesta al correo electrónico del demandante. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00614-00 Actor: Javier Ocampo Garzón Acción de tutela 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de cumplimiento de su práctica jurídica como judicante. 2) Con ocasión de la acción de tutela de la referencia, presentada ante esta Corporación el 25 de enero de 2022, la autoridad accionada respondió la petición a la que anexó la Resolución no. 1288 de 9 de febrero de 2022 en la que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del accionante y la notificó al correo electrónico registrado por el solicitante. 3) Así entonces, la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte actora fue satisfecha con la respuesta efectiva a su petición. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Javier Ocampo Garzón de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00614-00 Actor: Javier Ocampo Garzón Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.