REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05321-01 Demandante: FABIÁN SANABRIA SÁNCHEZ Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADIMISTRATIVOS QUE NO PROMOVIERON AL DEMANDANTE A PROFESOR TITULAR.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPRO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del fallo que negó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron su promoción a profesor titular de la Universidad Nacional, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque se evidenció que se busca emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Fabian Sanabria Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de octubre de 2024, el señor Fabián Sanabria Sánchez promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “● REVOCAR las sentencias —de primera y segunda instancia— proferidas por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, notificada esta última el 23 de septiembre de 2024, mediante las cuales se declararon probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, la Universidad Nacional de Colombia. ● Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA adoptar una nueva decisión en la que adopte una interpretación pro homine y garante de los derechos fundamentales del accionante. ● En subsidio de la pretensión anterior, se ordene a las autoridades accionadas DECRETAR Y PRACTICAR todas y cada una de las pruebas que fueron negadas en la audiencia inicial, dado que este asunto no es de estricto derecho como lo afirmó parcializadamente el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ en audiencia inicial para negarlas, pero que convenientemente cambió la postura en la audiencia de instrucción y juzgamiento, luego de los alegatos de la demandada. ● SE ORDENE al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia Revisar el Recurso presentado por el profesor-Doctor Fabián Sanabria Sánchez ante el Auto que negó su legítima Promoción a Profesor Titular, donde netamente dio cuenta de la superación absoluta del requisito de puntos de publicaciones (SIETE VECES MÁS DE LO REQUERIDO), lo cual objetivamente desvirtúa el concepto parcializado del tercer jurado externo, y al decretar el riguroso estudio del dossier de más de cien páginas debidamente elaborado y presentado para ser promovido a la categoría de Profesor Titular, con todos y cada uno de los documentos requeridos, proceder de acuerdo con esa Evaluación Especial en consecuencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante las Resoluciones 026 y 047 de 2022 se negó su promoción a profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia. 2) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes referidos y, en consecuencia, se le concediera la distinción de profesor titular de ese ente educativo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El 28 de julio de 2023, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, en desarrollo de la audiencia inicial, negó el decreto de varias pruebas solicitadas por el actor, puntualmente el interrogatorio de parte, así como los testimonios solicitados, pues, a su juicio, la demanda proponía un asunto de puro derecho, por lo cual para resolver de fondo la situación planteada bastaba con constituir una proposición jurídica completa a fin de juzgar el contenido de los dos actos demandados. 4) El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue desatado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 29 de enero de 2024, en el cual confirmó la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas por el actor. 5) Respecto a la petición probatoria para que se practicara la declaración de parte del señor Fabián Sanabria Sánchez, indicó que “la apelante yerra al interpretar el texto del artículo 198 del Código General del Proceso, porque como se ha dicho en el acápite precedente, no es viable que la parte demandante se beneficie de su propio relato.” 6) Por su parte, en cuanto a los testimonios solicitados dispuso que, de conformidad con el artículo 213 del Código General del Proceso, no era viable decretar la prueba solicitada, porque la petición no reunía los requisitos señalados en el artículo 212 ibidem. 7) En sentencia el 2 de octubre de 20232, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probaron los cargos de expedición irregular y falsa motivación, pues, en los actos administrativos se consignaron los conceptos de los pares académicos frente a la conferencia magistral y los argumentos expuestos en los conceptos rendidos por cada uno de los tres jurados, lo cual conllevó a concluir que no existía unanimidad para emitir evaluación especial satisfactoria. 8) La parte demandante apeló la decisión3, recurso que fue desatado por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 1 Proceso con radicación no. 11001-33-35-022-2022-00351-00/01/02. 2 Antes de que se resolviera el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas. 3 Indicó que su proceso de evaluación adolecía de vicios, dentro de ellos el relacionado con el tercer jurado a quien no se le suministró la totalidad de la información requerida, lo cual condujo a una evaluación sesgada y errada, pues se demostró que se le envió información de hace muchos años y no la información académica reciente que fue valorada con más de 270 puntos, cuando tan solo se exigían 35 puntos para ser docente titular. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo de septiembre de 20244 en la que confirmó lo dispuesto en primera instancia, en consideración a que no se lograron demostrar los vicios propuestos de expedición irregular y falsa motivación de los actos demandados y, además, porque se encontraba probado que el docente no cumplió con uno de los requisitos exigidos para la promoción a profesor titular. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos el 2 de octubre de 2023 y el 13 de septiembre de 2024 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que se interpretó equivocadamente el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, lo cual generó que las autoridades judiciales consideraran que el asunto era de puro derecho y, por tanto, que no requería el decreto y práctica de pruebas.
Las providencias cuestionadas se fundamentaron exclusivamente en una aplicación ciega de la discrecionalidad que tienen los operadores judiciales, sin un adecuado estudio, análisis y valoración de los medios probatorios presentados en el proceso. Si bien el tribunal encontró acreditados los primeros cinco requisitos exigidos por el Acuerdo no. 123 de 2013 para acceder a la categoría de profesor titular, consideró -de manera errada- que el último de ellos, consistente en la evaluación especial satisfactoria, no se cumplía, sin discutir el alcance que debía darse a dos calificaciones positivas y una negativa, y sin atender la argumentación expuesta en el recurso presentado por el demandante sobre el mérito de sus publicaciones reconocidas por la propia Universidad Nacional de Colombia.
Por su parte, frente al defecto fáctico, señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se negó el decreto y práctica de pruebas conducentes y pertinentes para probar las pretensiones de la demanda. El testimonio de la señora María Fernanda Lara Díaz, secretaria del Consejo Superior Universitario y secretaria General de la Universidad Nacional de Colombia, era muy importante para esclarecer ciertos hechos relacionados con los documentos allegados al 4 Decisión que fue notificada el 23 de septiembre de 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo tercer jurado evaluador, puesto que fue ella quien remitió la información incompleta, según lo expuesto en el expediente administrativo.
Era necesario corroborar el nombre del tercer jurado para esclarecer si tuvo toda la información necesaria para llevar a cabo la evaluación, si supo cómo se surtía el procedimiento al que fue encomendado y si conoció el resultado de sus publicaciones. En la audiencia inicial se hicieron manifestaciones sobre la pertenencia del demandante a la comunidad LBGTI, lo cual en nada podía afectar la promoción a profesor titular de un docente. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 24 de octubre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Universidad Nacional de Colombia, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 7 de noviembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor reitera los argumentos ya promovidos y resueltos dentro de las dos instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho.
En la decisión del juez de primera instancia, relacionada con la negativa del decreto de las pruebas solicitadas por el demandante, en sede de recurso de reposición y apelación del auto, se presentaron los mismos argumentos que ahora se tratan en sede de tutela. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 21 de noviembre de 2024. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo Los despachos judiciales accionados decidieron negar el decreto de las pruebas pedidas, en el entendido de que el asunto era de pleno derecho.
Se omitió articular las disposiciones del CPACA con los principios, garantías y derechos contenidos en nuestra Constitución Política, en tanto los juzgadores realizaron una interpretación exegética y limitada del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 sin la aplicación de las prescripciones del artículo 228 de la Constitución. Se evidenció una vulneración al principio pro homine, por cuanto frente a una ambigüedad del Acuerdo no. 123 de 2013 y ante la existencia de dos interpretaciones posibles, las autoridades judiciales demandadas decidieron escoger la que resultaba más lesiva para el administrado y no aquella que más garantías le generaba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión con ocasión de los fallos proferidos el 2 de octubre de 2023 y el 13 de septiembre de 2024 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.
En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que los despachos judiciales accionados decidieron negar el decreto de las pruebas pedidas, en el entendido de que el asunto era de pleno derecho, realizaron una interpretación exegética y limitada del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 sin la aplicación de las prescripciones del artículo 228 de la Constitución y decidieron escoger la interpretación que resultaba más lesiva para el administrado y no aquella que más garantías le generaba.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que aquí se expondrán: 1) El demandante consideró que se hizo una indebida interpretación del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, lo cual generó que las autoridades judiciales resolvieran que el asunto era de puro derecho y, por lo tanto, no requería el decreto y práctica de pruebas. 2) Se omitió que el testimonio de la señora María Fernanda Lara Díaz, secretaria del Consejo Superior Universitario y secretaria General de la Universidad Nacional de Colombia, era muy importante para esclarecer ciertos hechos relacionados con los documentos allegados al tercer jurado evaluador; además, que era necesario corroborar el nombre del tercer jurado para esclarecer si tuvo toda la información necesaria para llevar a cabo la evaluación. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Asimismo, puso de presente la enemistad con algunos jurados y los señalamientos que se hicieron en la audiencia inicial respecto de su pertenencia a la comunidad LBGTI. 4) Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento y que estaban dirigidos a que se accediera al decreto de unas pruebas solicitadas por el demandante, la cuales presuntamente daban cuenta que se cumplían todos los requisitos para que pudiera ser promovido como docente titular de la Universidad Nacional de Colombia y que se declarara que los actos administrativos adolecían de vicios. 5) En efecto, en el recurso que presentó el señor Sanabria Sánchez en contra del auto que negó el decreto de unas pruebas documentales y testimoniales, así como un interrogatorio de parte, el demandante manifestó que, como el asunto no era de pleno derecho, era necesario el decreto y práctica de su declaración de parte, además, de los testimonios que daban cuenta que hubo una desviación de poder, pues los jurados infirieron en la expedición de sus conceptos de evaluación. 6) En la providencia del 29 de enero de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó el decreto de pruebas, por cuanto, no era viable que el demandante se beneficiara de su propio relato; asimismo, en consideración a que los testimonios solicitados no cumplían con los requisitos taxativos contemplados en el artículo 212 del Código General del Proceso. 7) De igual manera, en el recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó, en los mismos términos que ahora plantea, que el tribunal negó unas pruebas importantes que demostraban que la evaluación adolecía de vicios, pues, al tercer jurado supuestamente no se le suministró la totalidad de la información requerida, lo cual condujo a una valoración sesgada y errada; asimismo, puso de presente la enemistad con algunos jurados y los señalamientos que se hicieron en la audiencia inicial respecto de su pertenencia a la comunidad LBGTI, así: “Ahora bien, desde dicha audiencia inicial, en especial, desde la fijación del litigio, se otea que el servidor judicial ya estaba dando señales de parcialización a favor de la Universidad Nacional de Colombia, en especial cuando increpó categóricamente a la parte actora por: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo - Haber hecho la presentación del caso, manifestando que mi cliente es miembro de la comunidad LBGTI, donde a criterio del señor juez eso nada tenía que ver con un truncado e irregular proceso de promoción a profesor titular de un docente, que claramente ha sido perseguido y censurado en la última administración rectoral de la institución de la cual es egresado, tras haber sido decano de la Facultad de Ciencias Humanas, director del Departamento de Sociología y dos veces candidato a rector, compitiendo la última vez con la actual rectora del Alma Mater de los colombianos, la profesora Dolly Montoya Castaño, con quien ha sostenido serias diferencias ideológicas y políticas en cuanto al manejo que su administración (en pocos meses saliente) le ha dado a esa Casa de Estudios.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 8) En sentencia del 13 de septiembre de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para acreditar que como existía un concepto desfavorable era procedente que se negara la promoción a docente titular; además, que las imprecisiones que se consignaron en el concepto del tercer jurado, no constituían aspectos que denotaran una falsa motivación, pues, no fueron determinantes para emitir su concepto desfavorable; aunado a que, por sí mismos, no demostraban que el Consejo Superior Universitario no hubiese realizado un análisis de fondo de la trayectoria académica del señor Sanabria Sánchez, así: “Las imprecisiones que se consignaron en el concepto del tercer jurado, como lo son la referencia de que la conferencia magistral data del 17 de agosto de 2020 cuando en realidad es del 12 de agosto de 2020, que fue director de facultad cuando en realidad fue decano de la facultad, no constituyen aspectos que denoten una falsa motivación como alegó el actor, pues si bien si se incurrió en dichas equivocaciones, lo cierto es que no fueron determinantes para emitir su concepto desfavorable o en otras palabras si hubieran sido considerados en forma correcta, condujeran a la toma de otra decisión (…).
Tanto es así que el Consejo Superior Universitario al analizar cada uno de los conceptos señaló en el caso del segundo jurado que a pesar de que fue positivo para el actor, este no profundizó en el análisis de la trayectoria académica del mismo como se esperaba en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 123 de 2013, pues se enfocó en la conferencia magistral, y quien en todo caso resaltó varios puntos de preocupación, concluyendo que a raíz de que los evaluadores de la conferencia dieron su aprobación no le queda otra opción que dar la suya.
Es decir que no constituye ningún vicio que el consejo superior universitario transcriba el concepto del segundo jurado para concluir luego de su análisis que este no abordó todos los aspectos correspondientes de toda la trayectoria académica del demandante, puesto se recuerda que este es el objetivo principal de la evaluación especial, y que dicho propósito le fue resaltado en el acto de designación como jurado.
(…). Así las cosas, la sola resolución desfavorable de la promoción de profesor asociado a profesor titular del demandante no constituye una causal de nulidad de los actos acusados, luego no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo los revisten, por lo que no es procedente la declaratoria de nulidad de los mismos, y en ese sentido, se deben negar las pretensiones principales como las subsidiarias, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 9) En cuanto a la presunta enemistad con algunos jurados y los supuestos señalamientos que se hicieron en la audiencia inicial respecto de su pertenencia a la comunidad LBGTI, la autoridad judicial demandada señaló que como esos argumentos no fueron planteados en las etapas pertinentes, no había lugar a emitir un pronunciamiento al respecto, máxime cuando esas afirmaciones no estuvieron acompañadas de elementos probatorios, así: “Pues en todo caso se advierte que los argumentos expuestos por el demandante relacionados con que el actor tiene enemistad con algunos de los posibles jurados, en especial con el “tercero”, como diferencias marcadas con rectora de ese momento y el concejero representante del gobierno, lo que condujo a la emisión del concepto desfavorable y la negativa en la promoción, se enmarcan más en el vicio de nulidad denominado desviación del poder, el cual no fue propuesto como causal en la demanda sino hasta la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y que no puede ser admitido como un nuevo elemento, pues no atiende las oportunidades procesales pertinentes, y atentaría contra el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de la parte pasiva.
En gracia de discusión se recuerda que sus afirmaciones deben ir acompañadas de elementos probatorios que las soporten, sin embargo se evidencia que la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre la aparente enemistad o diferencias marcadas con la señora Dolly Montoya Castaño en calidad de rectora, y menos aún con el señor Ronald Felipe Vargas en calidad de consejero.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 10) Por su parte, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con el derecho y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda; asimismo, con la presunta enemistad y diferencias con las directivas del ente educativo y los jurados que realizaron su evaluación. De manera expresa señaló: “En este punto se debe recordar que las pruebas solicitadas son altamente pertinentes, conducentes y útiles de acuerdo a la naturaleza del proceso administrativo que se surtió, dado que se trata de un proceso discrecional que surte etapas al interior de la UNAL, y que deben ser evacuadas por autoridades que en gran medida han sostenido discrepancias ideológicas y políticas con el evaluado, el profesor-Doctor FABIÁN SANABRIA SÁNCHEZ, y es por ello que se solicitaron, entre otros, los testimonios de MARÍA FERNANDA LARA DÍAZ secretaria del Consejo Superior Universitario y secretaria General de la Universidad Nacional de Colombia, quien recibe notificaciones en la dirección de la demandada, con el fin de esclarecer ciertos hechos relacionados con los documentos allegados al tercer jurado evaluador de mi representado, porque fue 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo ella quien remitió la información incompleta, según lo expuesto en el expediente administrativo.
De la misma manera, corroborar el nombre del tercer jurado para esclarecer si tuvo toda la información necesaria para llevar a cabo su evaluación, si supo cómo se surte el procedimiento al que fue encomendado y conoció el resultado de su evaluación, jamás pretende vulnerar la autonomía universitaria como lo hizo ver el juez, sino por el contrario, dotar del debido proceso de mi mandante en su derecho a ser evaluado de manera integral y objetiva.
(…). De otra parte, el despacho adecuó el litigio sobre-interpretando los argumentos y pretensiones de la Defensa con una serie de premisas netamente subjetivas y parcializadas que se pueden constatar en la audiencia inicial. Resultando cuando menos curioso que el juez por un lado ordenó que se remitiera el expediente sin ningún tipo de restricción, y por otro, asintió que la Universidad Nacional mantuviera oculta una información. Ahora bien, resulta pertinente también indicar que el despacho de primera instancia también incurrió en actos vulneratorios del derecho a la igualdad pues se encontró en la audiencia inicial manifestaciones sobre la pertenencia del demandante a la comunidad LBGTI, donde a criterio del señor juez eso nada tenía que ver con un truncado e irregular proceso de promoción a profesor titular de un docente, que claramente ha sido perseguido y censurado en la última administración rectoral de la institución de la cual es egresado, tras haber sido decano de la Facultad de Ciencias Humanas, director del Departamento de Sociología y dos veces candidato a rector, compitiendo la última vez con la anterior rectora del Alma Mater de los colombianos, la profesora Dolly Montoya Castaño, con quien ha sostenido serias diferencias ideológicas y políticas en cuanto al manejo que su administración le ha dado a esa Casa de Estudios.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 11) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a que se accediera al decreto de unas pruebas solicitadas por el demandante, la cuales presuntamente daban cuenta que se cumplían todos los requisitos para que pudiera ser promovido como docente titular de la Universidad Nacional de Colombia y, además, que se declarara que los actos administrativos adolecían de vicios debido a la evaluación sesgada y errada que se realizó. 12) En ese horizonte de comprensión, es evidente que la acción de la referencia carece de una genuina transcendencia constitucional, pues, este mecanismo no constituye un medio idóneo para exponer las simples inconformidades, desavenencias o discrepancias con el criterio de los jueces naturales como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, por el contrario, solo aquellos casos en los que se discutan asuntos con una marcada, evidente y genuina relación con los derechos fundamentales son susceptibles de ser analizados por esta vía. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 13) De este modo se insiste en que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver desacuerdos interpretativos u oponerse al criterio o a la labor hermenéutica del juez de instancia simplemente porque la decisión fue desfavorable a los intereses de las partes, pues, se recuerda que la acción de tutela fue instituida como un juicio de validez y no de corrección5 de la labor del juez natural del asunto pues, dicha facultad se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada, de modo que el juez de tutela tiene vedado pronunciarse sobre materias que no tengan una clara y evidente trascendencia constitucional o que fueron abordados por el juez ordinario simplemente con el objeto de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso. 14) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el juez constitucional no está facultado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 15) En gracia de discusión, aún si se tuviera por superado dicho presupuesto, la Sala advierte que la acción de tutela en todo caso sería improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto que la determinación de negar las pruebas solicitadas por la parte actora se adoptó en el auto del 29 de enero de 2024, en el cual el tribunal confirmó la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas por el señor Sanabria Sánchez, sin que el actor haya cuestionado oportunamente dicha decisión a través de la acción de tutela; asimismo, el reproche relativo a los supuestos señalamientos por parte de la primera instancia en la audiencia inicial a su condición de miembro de la comunidad LGBTI, en definitiva, tampoco fue cuestionado oportunamente mediante la imposición de una acción de tutela o mucho menos a través de los mecanismos judiciales idóneos y pertinentes con los que cuentan las partes en los casos en que consideran que los jueces son imparciales, esto es, mediante la solicitud de recusación para apartar al funcionario judicial del conocimiento del asunto. 5 Como lo ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-215 de 2022, T-022 de 2019 y T-311 de 2020. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05321-01 Demandante: Fabian Sanabria Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 16) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.