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11001031500020220085600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-02

Radicación interna: 1124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jaime Quijano Calderon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00856-00 Demandante: JAIME QUIJANO CALDERON Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo - sujeto de especial protección. AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 1° de febrero del 2022 al correo electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Jaime Quijano Calderón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la alcaldía de Cúcuta – Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., con el fin de que sea amparados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por las siguientes razones: i) Adujo que, pese a que ha elevado denuncias ante las autoridades pertinentes, se siente amenazado por parte de grupo paramilitares que trabajan en alianza con los agentes de policía de Atalaya, especialmente del CAI Kennedy; ii) Arguyó que fue desplazado por la violencia en 2 ocasiones y debido al consumo de drogas estuvo en condición de calle por varios años, sin embargo, se resocializó hace más de 28 años en Bucaramanga;

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iii) Indicó que “las empresas corruptas” de Aguas Kpital le suspendieron el servicio de agua, a pesar de que les enseñó una acción de tutela que está por definir el “abusivo cobro exagerado de la tarifa, donde me cobran $1.000.000 mensual de servicio y una deuda de $68.000.000 sin haber habido nunca un medidor” y; iv) Finalmente, puso de presente que es padre de 5 hijos, mayor de 62 años y está desempleado. 3.

La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “1. que la policía elimine ese cai q esta en medio de las viviendas, siendo un peligro eminente y q se investiguen a fondo los vínculos con grupos paramilitares. 2. q el sr presidente autorice el paso de la reparación integral a las victimas.

Soy prioridad y no me han aceptado de todo mi núcleo y familias, con eso podríamos en parte solucionar el hambre por algún tiempo. 3. q el sr presidente autorice al alcalde de cucuta la propiedad de terreno por posesión de mas de 28 años. 4, q como el sr presidente dijo por tv q daría becas gratuitas para patrulleros de la policía nacional, ingresen a mi hijo Juan Carlos Quijano Guerra, quien presto el servicio militar en el batallón presidencial. 5. q ordene a la superintendencia de servicios públicos por las irregularidades mencionadas y elimines esa deuda y nos coloquen el agua con el mínimo vital gratuito como lo establece la ley. 6. q si no podemos trabajar o no nos garantizan el derecho al trabajo nos den la renta básica de un mínimo del salario o sea del millón de pesos, por integrantes de la familia desempleados pues la canasta familiar aquí en cucuta subió 3 veces mas pues un kilo de papa valía el año pasado $1.500 y este año esta a $4.000 (…).”.

(SIC para toda la cita.). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jaime Quijano Calderón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) “12.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 1° del Decreto 333 de 2021.Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República y otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma. 5.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Sujetos de especial protección constitucional 6. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección2, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 7.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados3”. 8.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.3. Razones para ordenar el decreto de pruebas 9. En atención a que la principal finalidad que debe caracterizar la actividad probatoria “es llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” 2 En Sentencia del 5.12.2019.

M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del juez”4, este despacho considera que, en el caso concreto, resulta necesario decretar de oficio la práctica de una serie de pruebas con el fin de acreditar si existe vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Quijano Calderón en especial al mínimo vital5, teniendo en cuenta que el mismo alegó ser un sujeto de especial protección, por ser un adulto mayor y carecer de los recursos económicos que garanticen su subsistencia. 10.

Lo anterior encuentra sustento normativo en la acción de tutela en el artículo 1696 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 11. De tal manera, las pruebas en mención son las siguientes: i) Se oficiará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la alcaldía de Cúcuta – Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P., para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que indique el trámite que se le ha impartido a la presunta suspensión del suministro del agua alegada por el señor Jaime Quijano Calderón. ii) Se requerirá al accionante para que: i) aporte los documentos que involucran lo que denominó “el abusivo cobro exagerado” de la tarifa de agua cobrada por parte de Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P; ii) indique si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de él para lo que deberá aportar los respectivos soportes; iii) allegue las presuntas denuncias que ha instaurado contra los grupos paramilitares de los cuales se siente amenazado, así como contra la Policía de Atalaya y el CAI Kennedy; e iv) indique si ha solicitado 4 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Pg. 156. 5 Sentencia T-469 del 07.12.2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.” 6 Artículo 169.

Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. //Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.

Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a las entidades del Gobierno Nacional beneficios o subsidios en razón a la situación económica que aduce padecer, con la documentación que así lo sustente. 2.4.

Admisión de la demanda 12. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Jaime Quijano Calderón, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la alcaldía de Cúcuta – Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., como entidades accionadas para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

TERCERO: OFICIAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la alcaldía de Cúcuta – Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P., para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, alleguen un informe detallado en el que se indique el trámite impartido a la presunta suspensión del suministro del agua alegada por el señor Jaime Quijano Calderón. ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: REQUERIR al señor Quijano Calderón para que: i) aporte los documentos que involucran lo que denominó “el abusivo cobro exagerado” de la tarifa de agua cobrada por parte de Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P; ii) indique si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de él para lo que deberá adjuntar los respectivos soportes; iii) allegue las presuntas denuncias que ha instaurado contra los grupos paramilitares de los cuales se siente amenazado, así como contra la Policía de Atalaya y el CAI Kennedy; e iv) indique si ha solicitado a las entidades del Gobierno Nacional beneficios o subsidios en razón a la situación económica que aduce padecer, con la documentación que así lo sustente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00856-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: OFICIAR a la Secretaría del Consejo de Estado, para que publique en su respectiva páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada