|CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – destrucción de bienes muebles e inmuebles / ACANTONAMIENTO TEMPORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATAQUES TERRORISTAS – atentado por parte de grupos subversivos / RIESGO EXCEPCIONAL – ataque dirigido contra una autoridad estatal que causa daños a bienes de particulares.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El día 17 de marzo de 2012 se presentó un ataque por parte de grupos subversivos contra miembros del Ejército Nacional que acampaban en la casa de propiedad de los demandantes, ubicada en el municipio de Arauquita, lo que ocasionó daños estructurales al inmueble y destrucción de sus bienes muebles.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2014 (fl. 36 vto., c. 1 ), los señores Martha Lucía Durán Pinto, Gustavo García Bayona, Yolima García Durán, Gustavo Adolfo García Durán y Erika García Durán, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Maryam Sofía Hernández García, a través Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 9 – 36, c. 1): Primera principal.- Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de daños y perjuicios de orden material, moral y de daño a la salud, ocasionados a los actores, el 17 de marzo de 2012, por elementos de la insurgencia armada, como consecuencia de la materialización de riesgo excepcional a que fueron sometidos con el acantonamiento temporal de unidades del Ejército Nacional, en las inmediaciones de la casa de habitación del inmueble rural, denominado "La Esterlina", localizado en la vereda Alto Primores de la Jurisdicción del Municipio de Arauquita- Arauca, de su propiedad.
Segunda principal.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales, la suma de setecientos nueve millones cuatrocientos sesenta y cinco mil noventa y cuatro pesos ($709.465.094.00), discriminados como sigue: Tercera principal.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes: Gustavo García Bayona, Martha Lucía Durán Pinto, Erika García Durán, Yolima García Durán y Gustavo Adolfo García Durán, la suma de 100 s.m.l.m.v., y a la nieta de Gustavo García Bayona y Martha Lucía Durán Pinto e hija de Erika García Durán: Maryam Sofía Hernández García, la suma de 50 s.m.l.m.v., a título de indemnización por daño moral, para un total de 550 s.m.l.m.v Cuarta principal.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar la suma de 100 s.m.l.m.v., a cada uno de los demandantes: Gustavo García Bayona, Martha Lucía Durán Pinto, Erika García Durán, Maryam Sofía Hernández García, Yolima García Durán y Gustavo Adolfo García Durán, habida consideración que se alteraron las condiciones de existencia o vida de relación por los señalamientos de estigma a que fueron y están sometidos tanto por la comunidad, como por parte de la insurgencia de las farc y de la misma institución militar, a título de daño a la salud, para un total de 600 s.m.l.m.v. (…) Primera subsidiaria. - Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de daños y perjuicios de orden material, moral y de daño a la salud, causados a los actores: Gustavo García Bayona, Martha Lucía Durán Pinto, Erika García Durán, Maryam Sofía Hernández García, Yolima García Durán y Gustavo Adolfo García Durán, como consecuencia del acampamiento provisional de una patrulla del Ejército Nacional, el día 17 de marzo de 2012, en los alrededores de la casa de habitación del inmueble rural 'La Esterlina" de propiedad de los actores, dando así cabida al régimen objetivo de imputación jurídica de daño especial, tomando como punto de partida el daño Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 antijurídico, pues con tal proceder se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas que los peticionarios no tenían el deber legal de soportar.
(…) Segunda subsidiaria.- Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de daños y perjuicios materiales, morales y de daño a la salud, ocasionados a los actores: Gustavo García Bayona, Martha Lucía Durán Pinto, Erika García Durán, Maryam Sofía Hernández García, Yolima García Durán y Gustavo Adolfo García Durán, como resultado de falta o falla en el servicio, en que se incurrió al no haber observado las unidades militares, transitoriamente acantonadas, las medidas de inteligencia y de control de área que se imponían en una región catalogada como "zona roja", por los continuos enfrentamientos militares con elevado número de pérdida de vidas, afectaciones a la integridad física de los combatientes, secuestro, desplazamiento forzado y daño al patrimonio económico de quienes están fuera del marco del conflicto armado interno que con frecuencia sacude la región. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El 16 de marzo de 2012, los señores Gustavo García Bayona y Marco Fidel Calderón Rincón, quienes se encontraban en la finca «La Esterlina», notaron la presencia de uniformados del Ejército Nacional en el mencionado predio.
El 17 de marzo de 2012, en el patio de la casa propiedad de los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona, acampó una unidad del Ejército Nacional, la cual fue atacada por un grupo guerrillero. Como consecuencia, perdieron la vida 11 uniformados y 2 más resultaron heridos; además, causaron daños en el inmueble, los muebles y enseres.
Producto del ataque guerrillero, «la residencia compuesta por 4 unidades techadas, una con tejas de Eternit, dos láminas de zinc y la cuarta, un quiosco con techo de palma fueron destruidas». De igual manera «todos los muebles y enseres de las habitaciones, salas y cocina, sus baterías sanitarias, así como motobombas, neveras, enfriadores, televisor, estufa, máquina pica pasto, guadañadora, motosierra y boleadora de sembrar arroz, entre otras, fueron afectadas con los proyectiles disparados».
Un vehículo marca Jeep Willys J7 y una máquina agrícola combinada marca John Deere 960 ubicados en el patio de la casa fueron impactados por los proyectiles de Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 arma de fuego tanto de la guerrilla como del Ejército Nacional.
La máquina quedó inservible y fue necesario pagar una millonaria suma de dinero para repararla, además, permaneció cesante durante 120 días, tiempo que tardó su reparación. Por la afectación económica que sufrieron los demandantes, se vieron obligados a abandonar la región en calidad de desplazados de la violencia; se radicaron en la vivienda de una hija en la ciudad de Arauca, donde residen actualmente.
Es así como la finca quedó abandonada y dejaron de cosechar los productos agrícolas que producían, así como la explotación de carne, leche y ganado, y los pastizales se perdieron por falta de cuidado y mantenimiento. 2. Trámite en primera instancia El 29 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó que se notificara a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fls. 344 – 354, c. 2).
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no había prueba de la responsabilidad que se le pretendía atribuir respecto de los daños ocasionados a bienes muebles e inmuebles de propiedad de los demandantes como consecuencia de un ataque de la guerrilla. Con fundamento en lo anterior, alegó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto se trató de un acto de terrorismo perpetuado por grupos al margen de la ley, que delinquían en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Finalmente, solicitó que la prueba anticipada que fue aportada con la demanda, conformada por una diligencia de inspección judicial, testimonios y un dictamen pericial no se valorara, por cuanto no fue citada a su práctica y, por tanto, no contó con la oportunidad de ejercer la contradicción, lo que a todas luces era violatorio del derecho al debido proceso.
El 29 de octubre de 2014, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos (fls. 396 – 402 y CD fl. 404, c. 2): Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 Debe determinarse si es responsable administrativa y extracontractualmente el Estado por los daños de toda índole sufridos por los demandantes con ocasión al ataque del grupo subversivo contra miembros del Ejército Nacional el 17 de marzo de 2012 en área rural del municipio de Arauquita del departamento de Arauca.
El 10 de febrero, el 20 de marzo y el 14 de abril de 2015, se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron las que fueron decretadas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba emitiera concepto (fls. 431 – 435, CDS fl. 439, 440 – 442, CD fl. 443, 446 – 447, CD fl. 448, c. 2).
El Ministerio Público rindió concepto (fls. 458 – 464, c. 2), y las partes presentaron sus alegatos (fls. 465 – 469 y 470 – 486, c. 2). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional, por los daños materiales y morales sufridos por los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona (fls. 488 – 500, c. ppal.).
La parte resolutiva de la mencionada providencia es la siguiente: Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios sufridos por los demandantes Martha Lucía Durán Pinto y a Gustavo García Bayona, en razón a la destrucción y afectación de sus bienes inmuebles, muebles y enseres, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a reconocer y pagar a Martha Lucía Durán Pinto y a Gustavo García Bayona, los siguientes perjuicios: Por daño emergente: La suma total de $133.565.185,89 por la destrucción y afectación de los bienes inmuebles, muebles y enseres.
Por Lucro Cesante La suma de $3.913.447,15 Por Daño Moral Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 30 smlmv a Martha Lucía Durán Pinto 30 smlmv a Gustavo García Bayona (…) Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que el daño consistió en la destrucción y/o afectación por impactos de proyectil de arma de fuego de los bienes inmuebles y muebles propiedad de los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona, que se encontraban en el predio «La Esterlina», los cuales fueron destruidos.
Consideró que el título de imputación aplicable al presente caso era el de daño especial, por cuanto no se evidenció en el expediente alguna conducta reprochable a la demandada que pudiera motivar una falla en el servicio, así como tampoco se acreditó que el Ejército Nacional estuviera creando un riesgo excepcional, dado que no motivó la confrontación militar, sino que estando en el predio de los demandantes, recibió el ataque subversivo que tuvo que repeler.
Reconoció la indemnización de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios inmateriales en modalidad de daño moral. En relación con la desvalorización del predio «La Esterlina», consideró que no se le puede dar valor a las experticias que obraban en el expediente, por cuanto las mismas no establecían la metodología ni los parámetros que se utilizaron para llegar a las conclusiones.
No fueron reconocidos los daños que se causaron al vehículo Willys J7, porque en el expediente no obraba prueba que acreditara la propiedad del automotor en cabeza de alguno de los demandantes. Finalmente, señaló que solo se les otorgaría indemnización a los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona, por cuanto los demás demandantes no acreditaron ser dueños de los bienes que fueron afectados y, de igual manera, no lograron demostrar padecimientos específicos por la destrucción de dichos bienes. 4.- El recurso de apelación Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 4.1.
El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada o modificada. Alegó que no había lugar al pago de perjuicios morales porque no obraban en el expediente pruebas que acreditaran su existencia (fls. 502 – 504, c. ppal.), y en cuanto a los bienes inmuebles y muebles de los demandantes, afirmó que los daños se produjeron como consecuencia de un ataque de grupos terroristas y, por tanto, se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas y agencias en derecho impuesta, por cuanto no se incurrió en conductas de mala fe, sino que las mismas estaban encaminadas a la defensa de sus intereses. 4.2.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, a fin de que se revocara la decisión del a quo, en cuanto se abstuvo de reconocer algunos valores por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante o, en su defecto, se profiriera condena en abstracto para que dichos valores se liquidaran por trámite incidental (fls. 505 – 516, c. ppal.).
Pidieron que se reconociera la compensación indemnizatoria en la modalidad de perjuicios morales para los demás demandantes, porque solo se dictó condena a favor de los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona, porque todos ellos fueron víctimas directas, dado que conformaban una unidad familiar, así no residieran en el inmueble afectado.
Asimismo, solicitaron que se incrementara a 100 smlmv, el valor reconocido a los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona, dada la gravedad e intensidad del daño que sufrieron. Finalmente, solicitaron que se reconociera el “daño a la salud” de los demandantes por la afectación que sufrieron por los señalamientos y el estigma a que fueron injustamente sometidos por la pérdida de la vida de miembros del Ejército Nacional en su predio. 5.- Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, el despacho admitió el recurso de apelación (fls. 535 – 536, c. ppal.).
En auto del 26 de noviembre de 2015, se Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 decidió tener como pruebas los documentos allegados por la Procuraduría Delegada para las Fuerza Militares, prueba que había sido decretada en la primera instancia y no se había practicado (fls. 669 – 670, c. ppal.).
Mediante providencia del 17 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 672, c. ppal.). La parte demandante manifestó, que en el presente asunto no se configuraba la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero porque la presencia de los miembros del Ejército Nacional en el predio de los demandantes fue lo que ocasionó el ataque por parte de sujetos armados al margen de la ley (fls. 674 – 684, c. ppal.).
Pidió que se reconocieran todos los daños señalados en la demanda, y no en forma parcial, como lo hizo el tribunal. El Ministerio Público solicitó que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca fuera confirmada (fls. 685 – 691, c. ppal.). Consideró, que no le asistía razón a la demandada al argumentar la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, sino que, por el contrario, fue la conducta lícita y adecuada por parte del Ejército lo que causó el daño antijurídico que no debían soportar los demandantes, por tal razón, la imputación al Estado se debía hacer bajo el título de daño especial.
Respecto de la solicitud de la parte demandante de que se modificara la tasación de los perjuicios, consideró que no estaba llamado a prosperar, por cuanto dichos valores se liquidaron con base en lo probado en el expediente. El Ejército Nacional guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 4 de junio de 2015. 2.
Legitimación en la causa La señora Martha Lucía Durán Pinto y el señor Gustavo García Bayona, contrajeron matrimonio el 1° de julio de 1982 (fl. 188, c. 1). El predio denominado «La Esterlina» ubicado en el municipio de Arauquita, fue adquirido a nombre de la señora Durán Pinto el 4 de julio de 1995, según escritura pública 197 (fls. 197 – 200 c. 1) y certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, el 3 de diciembre de 2013 (fl. 201, c. 2).
Lo anterior, permite deducir que el mencionado predio hacía parte de la sociedad conyugal que entre ellos existía para el momento de los hechos. Los señores Yolima García Durán, Erika García Durán, Gustavo Adolfo García Durán y Miryam Sofía Hernández García hacen parte del núcleo familiar -en calidad de hijos y nietos- de los señores Gustavo García Bayona y Martha Lucía Durán Pinto, según registros civiles de nacimiento (fls. 189 – 192, c. 1).
Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala al momento de decidir, se pronuncie respecto al reconocimiento o no de presuntos daños causados a ellos. 1 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de perjuicios materiales, el cual ascendió a la suma de $709’465.094 y para la fecha de presentación de la demanda -14 de marzo de 2014-, 500 SMMLV equivalían a $308’000.000.
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que el daño alegado en la demanda se deriva de la consecuencia que generó un ataque guerrillero contra uniformados del Ejército Nacional, mientras acampaban de manera temporal en el predio de los demandantes.
Fue así como se efectuó la imputación concreta y, por tanto, a la entidad le asiste legitimación en la causa por pasiva. 3.- El ejercicio oportuno de la acción El numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA2, reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, la demanda deberá presentarse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
En el caso concreto, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los daños causados a sus bienes muebles e inmuebles, como consecuencia de un ataque guerrillero que sufrieron uniformados del Ejército Nacional mientras acampaban de manera temporal en el predio «La Esterlina», propiedad de los demandantes, hecho ocurrido el 17 de marzo de 2012, razón por la cual el escrito inicial debía presentarse hasta el 18 de marzo de 2014, y como la demanda se presentó el 14 de marzo de ese año, resulta evidente que se hizo de manera oportuna (fls. 36 vto., c. 1). 4.- Cuestión previa 4.1 En lo que tiene que ver con el valor probatorio del dictamen pericial rendido en forma anticipada, el capítulo IX del título XIII del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, específicamente, el artículo 300, modificado por el 2 «Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa».
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 artículo 28 de la Ley 794 de 2003, vigente para el momento en que se practicó la prueba3, dispone: Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.
Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte. Y, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil prescribe: Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.
(…) Conforme a las normas transcritas, el dictamen pericial rendido como prueba anticipada, sin audiencia de la parte contraria, puede ser valorado en el curso del proceso al que se aporte, siempre y cuando de él se corra traslado a la parte contra la que se aduce para que ésta pueda ejercer el derecho de contradicción. Revisado el expediente, se debe concluir que el dictamen pericial que se aportó al proceso y que se practicó como prueba anticipada, sí puede ser valorado en el presente asunto dado que como se refirió en líneas anteriores, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 10 de febrero de 2015, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de dicho peritaje (fls. 431 – 435, c. 2 y CD fl. 439 vto., c. 2). 4.2.
De otra parte, en el presente asunto, por petición de la parte actora, rindió testimonio el señor Tulio Rogelio Valencia Villán, cónyuge de la demandante Erika García Durán y, por lo tanto, yerno de los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona. De hecho, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 10 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandada propuso la tacha del testigo por el grado de afinidad con los demandantes (fls. 431 – 435 y CD fl. 439, c. 2). 3 La prueba anticipada fue radicada el 16 de julio de 2012 (fl. 71 vto., c. 2) y se admitió el 26 de julio siguiente (fl. 77, c. 2).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita la tramitó con el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil. Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas4, el Consejo de Estado ha señalado que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica5. 4.3.
Finalmente, como se mencionó en los antecedentes, mediante oficio 1626 del 14 de agosto de 2015, se allegó al proceso la indagación preliminar adelantada en la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, prueba que fue decretada en audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2014. Posteriormente, por medio de auto del 26 de noviembre de 2015 (fls. 669 – 670 c. ppal.), de la prueba antes referida se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio (fl. 671, c. ppal.).
Es decir, que en el sub lite dicha prueba puede ser valorada porque fue puesta de presente a las partes, para que en esa oportunidad ejercieran el derecho a la contradicción respecto de la misma. 5. Análisis de fondo 5.1 Daño La Sala pasa a constatar la existencia del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
En el caso concreto, el daño alegado se circunscribe al menoscabo causado a los bienes muebles e inmuebles de los demandantes como consecuencia de un ataque guerrillero en contra de uniformados del Ejército Nacional que acampaban en el predio «La Esterlina». 4 En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso: «Imparcialidad del testigo.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932.
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 Al proceso se allegó por parte de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, copia del expediente de indagación preliminar D-2012-818-507096, en el cual obra entrevista en formato -FPJ -14-, rendida por el soldado regular Jimmy Leonardo Parra Maca, quien resultó herido tras el ataque guerrillero, y manifestó lo siguiente (fls. 611 – 613, c. ppal.): [E]l día jueves 16 de marzo llegamos como a las 8 de la noche a la finca donde nos dieron plomo, ese día montamos los centinelas, nos quedamos esa noche en un garaje donde dejan una máquina, amanecimos el viernes y nos corrimos para la maraña, y de hay (sic) nos quedamos esa noche relajados y al amanecer ayer y como a las 4 de la tarde en la hora de la comida empezó la plomacera (…) (…) Nosotros llegamos y nos quedamos en un garaje donde guardaban máquinas.
De igual manera, en el informe ejecutivo -FPJ-3- suscrito por un intendente de la Policía Nacional el 18 de marzo de 2012, que se allegó con el expediente de indagación preliminar antes referido, se hizo una narración de los hechos ocurridos así (fls. 548 – 551, c. ppal.): (…) militares que se encontraban en la parte aledaña de una casa finca vieja, ubicados en cambuches y de un momento a otro fueron sorprendidos por los guerrilleros que ingresaron al lugar disparando ráfagas de fusil, ametralladoras y armas lanza granadas, dejando como resultado 11 soldados muertos, entre ellos, un suboficial (cabo primero), comandante del grupo y dos soldados heridos.
(…) Al Hospital San Vicente de Arauca fueron remitidos dos militares y un particular, quien es el administrador de la finca, los cuales resultaron heridos y fueron entrevistados manifestando estos en su relato los pormenores del caso. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que el ataque guerrillero que sufrieron los uniformados del Ejército Nacional el 17 de marzo de 2012, sucedió mientras se encontraban en el predio «La Esterlina», propiedad de los demandantes.
Ahora, como consecuencia del mencionado atentado y de los daños causados se tiene que, en acta de visita realizada al predio por parte de la Defensoría del Pueblo regional Arauca, se dejó constancia de lo siguiente (fl. 44, c. 1): A los 23 días del mes de marzo de 2012 la suscrita Defensora del Pueblo, junto con el analista del SAT DEISON MARIÑO GOMEZ, realizó visita a la finca la Esterlina, ubicada en la vereda Alto Primores, jurisdicción del municipio de Arauquita, la visita fue atendida por la señora MARTHA LUCÍA DURÁN PINTO, Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 (…) se visualiza es una casa de madera y tejas de zinc; en la parte de atrás está ubicado el lavadero y una batería sanitaria en ladrillo y cemento; al ingresar por la parte de la sala, al lado se encuentra la cocina y un comedor se ve la afectación a los electrodomésticos y a los utensilios de cocina; en las dos habitaciones se encuentran las camas junto con los colchones las cuales fueron afectadas con proyectiles de arma de fuego y esquirlas; el techo esta averiado con huecos, no se puede determinar si los huecos son producto de arma de fuego o de esquirlas, los elementos que se ven afectados son los que están relacionados en el escrito; cabe aclarar que nosotros no tomamos medidas del alambre de los metros de cerca, la medida de una manguera de color verde, no se contaron las láminas de zinc pero si se pudo constatar que varias de las láminas estaban dañadas, relacionados en el escrito, los demás objetos relacionados sí se encontraban aun en el lugar de los hechos y se pudo verificar que efectivamente sí estaban afectados por esquirlas y/o por los proyectiles de armas de fuego como lo manifestó y lo relacionó la peticionaria.
De igual manera, en la prueba anticipada consistente en la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita el 16 de noviembre de 2012 al predio de los demandantes, se practicó un registro fotográfico y se constató lo siguiente (fls. 79 – 83, c. 1): El inmueble se encuentra con mejoras representadas en cultivos de pasto debidamente cercados distribuido en cuatro potreros, cultivos de árboles frutales, un rancho con techo de eternit, paredes de tabla, pisos de tierra, con una habitación y sala; una casa con techo de zinc, paredes de tabla, pisos de tierra con instalaciones eléctricas en mal estado, distribuida en 2 habitaciones, sala, anexo a este inmueble un kiosco con techo de palma, paredes de tabla, pisos de tierra donde hay una sala y cocina; hacia la parte oriental se encuentra otro inmueble con techo de zinc, paredes de tabla una parte y horconadura en madera aserrada, pisos de tierra en donde se encuentran unos accesorios de la combinada, un vehículo, campero WILLIS J7, modelo 81, color amarillo, placa VBH 676, venezolano en mal estado con impactos en varias partes; una batería sanitaria totalmente destruida por los impactos; dentro de los inmuebles anteriormente determinados se encontraron una nevera, un enfriador, una cocina, dos platilleros, utensilios de cocina, utensilios plásticos, timbos plásticos grandes y medianos, colchonetas, colchones, toldillos, camas, sillas, bancas de madera, elementos que presentan impactos de proyectiles de arma de fuego, igualmente se pudo percibir que el techo de los inmuebles presentan huecos de entrada de proyectiles así como las paredes y están destruidos, las instalaciones eléctricas quedaron fuera de servicio por ser deterioradas por la acción de los proyectiles; se encontró de igual manera un televisor, una grabadora, una pica pasto NOGUEIRA DPM JUNIOR, una motobomba de 4 pulgadas marca MOTOYAMA con impactos de proyectil y fuera de servicio, una bombona de gas, una bicicleta para niña, una pipeta de gas para tractor con impactos, una máquina de coser, dos tanques de almacenamiento de agua averiados por impactos, en general se pudo apreciar la magnitud de los daños ocasionados tanto en los inmuebles como en los demás muebles y enseres que se encontraban dentro y fuera de los mismos por acción de los impactos.
Con las pruebas antes relacionadas, para la Sala no queda duda de la existencia de los daños alegados en la demanda y, se encuentra acreditado que el 17 de marzo de 2012, los bienes muebles e inmuebles de los demandantes resultaron afectados por causa de un ataque guerrillero contra uniformados del Ejército Nacional. Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 5.2.
Imputación La Sala efectuará el correspondiente juicio de imputación, con el fin de determinar si el daño causado a la parte demandante le resulta atribuible o no al Ejército Nacional. En relación con las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, obra en el proceso oficio MD-CG-CE-DIV08-BR18-BAEEV16-CDO del 18 de marzo de 2012, suscrito por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 16, en el cual manifestó lo siguiente (fl. 47, c. 1): El día 17 marzo 2012 aproximadamente a las 15:50 horas la Unidad de Dardo 11 reporta al PDMA explosiones y disparos sobre el sector de casetas del perico; inmediatamente se dispone a tomar contacto con la Unidad de Dardo 38 que se encuentra sobre ese sector la cual no contesta por ningún medio (…).
Se ordena a la Unidad de Dardo 3 que inicie movimiento hacia el punto con el fin de verificar la situación y se ordena un movimiento motorizado con Bélgica 3 sección acción directa para verificar la situación presentada ya que no se tiene comunicación con esta Unidad. La unidad Bélgica 3 llega al punto en las coordenadas que reportó el suboficial comandante de la sección en el OSO con el Oficial de Operaciones a las 14:00 horas sin obtener rastro del personal, inician los registros perimétricos ubicando el sitio donde se encontraba la unidad casi un kilómetro al occidente del punto donde debería estar hallando dos soldados regulares heridos, el comandante y 10 soldados regulares asesinados sin material de guerra e intendencia. En la narración de los hechos rendida en el informe ejecutivo -FPJ-3- de la Policía Nacional el 18 de marzo de 2012, se señaló lo siguiente (fls. 548 – 551, c. ppal.): El día de hoy 17 de marzo del presente año, aproximadamente a las 16:50 horas, fuimos informados por parte del personal de la fuerza de tarea conjunta Quirón, con sede en el Batallón de artillería No. 18 “Gr.
José María Mantilla” ubicado en el corregimiento Puerto Jordán Arauca, que en el sector arriba descrito un grupo de terroristas pertenecientes a las ONT-FARC o ELN (por establecer) habían emboscado un grupo de militares pertenecientes al Batallón Especial Energético y Vial (BAEEV) 16, con sede en Saravena Arauca; militares que se encontraban en la parte aledaña de una casa finca vieja, ubicados en cambuches y de un momento a otro fueron sorprendidos por los guerrilleros que ingresaron al lugar disparando ráfagas de fusil, ametralladoras y armas lanza granadas, dejando como resultado 11 soldados muertos, entre ellos un suboficial (cabo primero), comandante del grupo y dos soldados heridos.
(…) Todos los 11 cuerpos presentaban evidencia de haber sido impactados con lo que se conoce como tiros de gracia, fueron hurtadas sus pertenencias, así como documentos de identidad, armas de dotación varios de estos también fueron despojados de sus uniformes Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 (…) durante la labor de vecindario se conoció que el grupo terrorista que atacó a los militares era comandado por una mujer de cabello rubio, al parecer quien dio la orden de asesinarlos a todos, que ella personalmente los remataba con tiros de gracia, y que en un momento tomó un radio de comunicaciones que le hurtó al personal militar y lanzó advertencias y amenazas a los militares que escuchaban al otro lado.
Con las pruebas referidas, la Sala encuentra probado que el 17 de marzo de 2012, se perpetró un ataque guerrillero en contra de miembros del Ejército Nacional que se encontraban acantonados en el predio «La Esterlina», ubicado en el municipio de Arauquita. También encuentra acreditado que el ataque de grupos subversivos antes mencionado, estuvo dirigido en contra de los uniformados y no se trató de un ataque indiscriminado en contra de la población de ese municipio.
Frente a los actos violentos perpetrados por terceros, resulta pertinente referirse a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera6, reiterada por esta Sala de Subsección7, en la cual se ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.
(…). Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, expediente No.18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, expediente No. 49.617.
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17 (…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.
La Sección Tercera ha considerado que el riesgo excepcional como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, se predica en los eventos en los cuales el ataque se dirige contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto8-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley, en el contexto del conflicto armado, o en objetivos de ataque, cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación generada por la violencia9.
Como se vio en líneas anteriores, en el sub lite se encuentra acreditado que el ataque guerrillero estuvo dirigido en contra de los uniformados del Ejército Nacional que estaban acantonados en el predio «La Esterlina» ubicado en el municipio de Arauquita, propiedad de la señora Martha Lucía Duran Pinto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 4 de junio de 2015; sin embargo, se debe precisar que no resulta aplicable el título de imputación del daño especial, como lo consideró el tribunal, sino el del riesgo excepcional, porque el daño fue causado por los miembros del grupo subversivo.
En efecto, quedó acreditado que el ataque estuvo dirigido contra uniformados del Ejército Nacional que se encontraban acampando en el inmueble de propiedad de 8 En las sentencias de 6 de octubre de 2005, rad. AG-00948, M.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, M.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los habitantes de distintos municipios del país cuando se presentaban reyertas armadas entre los subversivos y la fuerza pública. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, Exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 18 los demandantes, sin que estos hubieran tenido tiempo de reaccionar. Según el informe ejecutivo -FPJ-3- de la Policía Nacional, el 18 de marzo de 2012, el personal de la fuerza de tarea conjunta Quirón reportó que un grupo de terroristas pertenecientes a la guerrilla había emboscado un grupo de militares pertenecientes al Batallón Especial Energético y Vial (BAEEV) 16, con sede en Saravena, Arauca, que se encontraban en el patio de una casa finca vieja.
Finalmente, se reitera que, aunque en el presente asunto los daños sufridos por los accionantes fueron causados por un tercero, es decir, por miembros de un grupo guerrillero al margen de la ley, es el Estado quien debe responder patrimonialmente por esa situación, en atención a que i) fueron los miembros de la fuerza pública quienes expusieron a la población civil a una situación de riesgo, al acampar en el predio de los demandantes y ii) porque ese riesgo se concretó cuando los alzados en armas perpetraron un ataque dirigido contra los militares que allí se encontraban, aun de cara al riesgo colateral que ello implicaba frente a los bienes o la humanidad de la población civil. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1. Daño emergente: El Tribunal Administrativo de Arauca reconoció por este concepto la suma de $133’565.185,89. La parte demandante solicita que dicho valor sea modificado, por cuanto: - En su criterio, en la sentencia de primera instancia no se incluyeron en la liquidación los siguientes bienes «televisor de 21 pulgadas, el DVD marca LG y el equipo de sonido y sus dos bafles de marca SONY, como tampoco la relación detallada de un timbo de plástico, menaje de cocina, tanque aéreo para el depósito de agua y máquina de coser».
En la sentencia de primera instancia se hizo una relación de los elementos que resultaron deteriorados como producto del ataque guerrillero, en los siguientes términos (fl. 495, c. ppal.): Electrodomésticos inservibles: 1 televisor de 21 pulgadas Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 19 1 nevera marca Centrales (no se señala sus características) 1 congelador (no se señala sus características) 1 estufa a gas marca Abba, la cual se observa es de 4 boquillas 1 DVD marca LG 1 equipo de sonidos y sus 2 bafles, según se observa de marca Sony Otros muebles 1 timbo plástico Menaje de Cocina Varios platos y vasos de cocina, pero no se determina su número Ollas, sartenes, olletas y 1 olla a presión, deterioradas (no se precisan cuántas ni sus características) 1 tanque aéreo para el depósito de agua, (no se especifica de cuanta capacidad y tampoco su marca, ni material), se observa en el registro fotográfico que quedó inservible. 1 vehículo Jeep Willys J7, 1 maquina combinada, 1 maquina pica pasto NOGUEIRA DPM JUNIOR, 1 motobomba de 4 pulgadas marca MOTOYAMA, 1 pipeta de gas para tractor (sin especificar de cuanta capacidad) 1 máquina de coser Posteriormente, el a quo indicó que a pesar de que no existe prueba que acredite el estado en que se encontraban los bienes antes del ataque guerrillero, se presume que todos eran necesarios para que los habitantes del predio pudieran vivir de manera cómoda, por lo tanto, señaló: Debe precisarse igualmente, que no hay prueba sobre el estado en que se encontraban los anteriores bienes antes del ataque subversivo, sin embargo, atendiendo al hecho que allí era donde habitaban desde hace años y que como quiera que bienes tales como televisores, neveras, camas, platos, ollas, sartenes de cocina, estufas, hacen parte de los utensilios que son necesarios para que una familia pueda vivir de forma cómoda, la Sala a modo de presunción, tendrá como acreditado el buen estado y funcionalidad de esos implementos.
En relación a los demás bienes muebles e inmuebles, como quiera que la parte demandada no probó que estuvieran en mal estado o no fueran funcionales, la Corporación asumirá que todos se encontraban en buen estado. Dicho lo anterior, el valor de los muebles que habían en la casa de habitación de la señora Martha Lucia Duran Pinto y su cónyuge Gustavo García Bayona, ascienden a las siguientes sumas: Utensilios de cocina y otros: $2.795.000 Mesa de madera: $700.000 Colchones, Nevera y Congelador: $13.782.000 Motobomba y electrobomba: $2.235.000 Alambre de Púa: $650.000 Ropa de vestir, toldillo y otros: $1.760.000 Elementos de trabajo: $9.947.400 Visto lo anterior, la Sala evidencia que el a quo al momento de liquidar los valores de los elementos afectados como consecuencia del ataque guerrillero, los agrupó Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 20 en varias categorías de manera que todos los bienes señalados en el recurso sí fueron incluidos.
Por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante al decir que no se tuvieron en cuenta algunos elementos. - Indicó que, en la providencia apelada no se incluyó «el costo de los repuestos por $10.350.000.oo pesos», con base en que el documento que obra en el folio 113 del cuaderno 1. El tribunal argumentó: «no se tendrá como un gasto realizado por los actores, pues contrario a como aduce el perito en su dictamen, no corresponde a una factura de venta, sino a una cotización, tal como se comprueba a fl. 113, aunado al hecho de que la cotización fue realizada varios meses después de lo sucedido (…)».
Revisado el expediente, se evidencia que a folio 113 obra «factura de venta No. 073» con fecha del 1° de diciembre de 2012, expedida por el establecimiento de comercio Agrometlicas Yate, por un valor de $10’350.000. Del testimonio rendido en la audiencia de pruebas por el señor Luis Alberto Guerrero, quien fue el mecánico que reparó la máquina combinada, se tiene que la misma quedó funcionando de manera correcta una vez se hicieron los arreglos necesarios.
Para lo cual indicó: - ¿Usted reparó la combinada agrícola y sus accesorios para ponerla en funcionamiento? - Correctamente, si señor. - ¿La máquina quedó en perfecto estado de funcionamiento o ha presentado alguna falla ha tenido que hacérsele reparaciones posteriores? - En esa época la reparamos, quedó al 100% pero sigue teniendo problemas porque lo que es el motor se averió muy mal y no se ha podido cambiar Visto lo anterior, se tiene que la máquina combinada, una vez reparada, quedó en buen estado, de manera que la parte demandante tuvo que asumir los gastos de esa reparación. Si bien el Tribunal a quo, señala que el documento que obra a folio 113 del cuaderno 1 del expediente no es constitutivo de una factura; eso no es óbice para reconocer dicho valor, por cuanto, como se mencionó anteriormente, la parte demandante tuvo Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 21 que sufragarlo para reparar los daños ocasionados a la máquina combinada durante el ataque guerrillero.
Además, la factura de venta antes referida hace parte integral del dictamen pericial rendido por el perito Carlos Julio Gómez Tapiero, el cual, en la oportunidad correspondiente, no fue objetado por ninguna de las partes. Por lo anterior, se condenará a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, el valor correspondiente a la factura 073, es decir, $10’350.000, el cual se actualizará desde la fecha de la emisión de la factura, es decir, el 1° de diciembre de 2012, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia10: VP = VH * I. F. (I.P.C. junio de 2015) I. I. (I.P.C. diciembre 2012) VP = $10’350.000 85,21 78,05 VP = $11’299.468 - Señaló que no se tuvo en cuenta «el costo de mano de obra de reparación de la máquina por la suma $15.000.000.oo pesos», a pesar de que el mecánico que realizó las reparaciones rindió testimonio en el proceso.
En la sentencia de primera instancia, respecto del costo antes mencionado, se argumentó lo siguiente: [E]l perito aduce en su experticia que la mano de obra relacionada con latonería y pintura de la máquina combinada tiene un costo de $15.000.000; no obstante, no soporta dicha afirmación en documento alguno, ni establece ninguna metodología para acreditar dicho costo; bajo ese entendido, no se tendrá en cuenta la experticia en ese punto y en consecuencia, también se denegará la indemnización por dicho valor.
En el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Julio Gómez Tapiero, se concluyó que “la obra de mano (sic) relacionada con latonería y pintura tiene un costo de quince millones de pesos” (fls.234, c. 2); sin embargo, no se evidencia prueba alguna que soporte dicho valor. 10 Esta cifra se actualizará a valor actual en párrafos siguientes, cuando se liquide la totalidad de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 22 De igual manera, en el dictamen presentado por la auxiliar de la justicia Rosa Edelmira Ángel Calderón, se plasmó que “frente a la valoración de los repuestos y mano de obra especializada para reparar la máquina pesada procesadora de arroz (…).
El valor aquí relacionado tiene paralelo con lo expuesto por el señor perito que intervino en la diligencia de inspección judicial realizada como prueba anticipada”; no obstante, tampoco se evidencia soporte alguno que sustente lo antes dicho. Si bien, en proceso rindió testimonio el señor Luis Alberto Guerrero Sánchez, quien fue el mecánico encargado de reparar la máquina y trabajó como operario de la máquina combinada para los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona, lo cierto es que su dicho tampoco tiene respaldo.
Afirmó el testigo: - Manifieste al despacho si ¿usted reparó la combinada agrícola y sus accesorios para ponerla en funcionamiento? - Correctamente, si señor. - Sírvase mencionar y aportar de ser posible documentos relativos de los trabajos efectuados por usted a la maquinaria agrícola y sus accesorios - Están las facturas. - ¿Usted las tiene en su poder? - No señor, creo que ya dieron la relación de eso.
Lo anterior permite a la Sala concluir que, aunque la parte demandante asevera que por la mano de obra de la reparación de la máquina combinada tuvo que pagar $15’000.000 y, que el señor Luis Alberto Guerrero aseguró ser quien arregló dicha máquina, lo cierto es que no se acreditó ese gasto. Por tal motivo, no se reconoce el perjuicio solicitado relacionado con la mano de obra de la reparación de la maquinaria. - Indicó que el a quo no reconoció el valor correspondiente a la reparación del Jeep Willys J7.
Aclaró que en el proceso hay evidencia de la pérdida de los documentos que prueban la titularidad del dominio y que, al estar el vehículo en el patio de la casa de los demandantes, se presume que estos tenían la posesión del mismo. Una vez revisado el expediente, la Sala advierte que le asiste razón al a quo al considerar que no obra en el expediente prueba que acredite la propiedad en alguno de los demandantes del vehículo Willys J7.
Lo anterior, dado que, si bien la parte demandante allegó un documento expedido por la Inspectora de la Policía de Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 23 Arauca en la cual dejó constancia de la pérdida de «la cartaventa» del automotor (fl. 193, c. 1), lo cierto, es que, en la oportunidad procesal pertinente, la parte actora pudo aportar otro documento por medio del cual hubiera probado la propiedad o posesión del mismo, tal como la tarjeta de propiedad del bien o constancias de pago de impuestos, entre otros.
Así las cosas, el reparo relacionado con este perjuicio no se abre paso y entonces no será reconocido en esta sentencia. - Finalmente, señaló que el a quo negó el valor que corresponde a la desvalorización del predio «La Esterlina», porque consideró que la destrucción de la vivienda como consecuencia del ataque guerrillero no es la causa de la devaluación de este y, por cuanto, se encontró probado que el inmueble no ha estado abandonado, sino que algunas partes de la vivienda no han tenido uso.
Respecto a este daño, el Tribunal concluyó lo siguiente: (…) para la Sala la depreciación de la tierra en este caso no deviene del hecho que haya existido un ataque guerrillero allí, pues es aceptado que dicha zona del País Departamento de Arauca tiene alta presencia de grupos subversivos, luego entonces, ataques por parte de éstos pueden seguir dándose en ese lugar y en cualquier momento; de ahí que no puede argüirse que el ataque por sí mismo conlleve a la desvalorización del predio, pues llevaría a pensarse que un inmueble se desvaloriza tantas veces como sea objeto de un ataque guerrillero, razonamiento éste que resultaría absurdo.
Aunado a lo anterior, además se aprecia de las pruebas aportadas al proceso que el inmueble no ha estado abandonado, si acaso se prueba que, solo algunas partes de la vivienda no ha tenido uso; pero el resto de la finca, sí se ha utilizado y en ninguna parte aparecen rastros de abandono durante tres años (…). Ahora, en lo que respecta a este aspecto, no se tendrá en cuenta la suma avaluada en los dictámenes periciales, por cuanto la Sala no encuentra en ellos una metodología clara sobre cómo se estableció el valor depreciado a partir del ataque subversivo, o en otro sentido, los peritos no consignan a partir de cuáles parámetros establecen el valor del predio antes de los hechos y el actual, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra.
De acuerdo con el dictamen presentado por la auxiliar de la Justicia Rosa Edelmira Ángel, se concluye que el valor comercial del terreno es de $140.000.000 y el valor por hectárea de pasto $107.000.000. No obstante, no se explica en la experticia si esos eran los valores de esos bienes con anterioridad a los hechos o los que aquellos quedaron valiendo después de su ocurrencia, así como tampoco tiene en cuenta la perito que el predio aún lo conservan los demandantes, por lo tanto el daño emergente no se puede tomar sobre la totalidad del valor comercial del bien, sino solo sobre la desvalorización Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 24 que tuvo, y ello no se explica en la experticia ni se extrae de ella y por el contrario, permite evidenciar que no ha habido depreciación del bien.
De igual modo, en el dictamen rendido por el perito Carlos Julio Gómez Tapiero, tampoco establece una metodología ni unos parámetros para arribar a esa conclusión, pues no se consigna tampoco en la experticia de dónde se extrae el valor de la finca antes de lo sucedido, y si ello obedece a como lo aduce en la audiencia en que sustentó su dictamen a precios establecidos en la Lonja, lo cierto es que no aporta documento alguno que respalde tal afirmación. En efecto, obra en el plenario el dictamen pericial rendido por el señor Carlos Julio Gómez Tapiero, en el que se concluyó que el valor estimado del bien es de $100’000.000 y, que la desvalorización consecuencia del atentado guerrillero fue de más del 50%.
Esto se planteó en los siguientes términos (fls. 232 – 233, c. 2): Acorde con la depreciación derivada de los daños sufridos en más de un 50% motivo del encuentro sostenido en el sector entre las fuerzas del Ejército colombiano y la insurgencia guerrillera, el predio denominado La Esterlina, actualmente tiene un valor comercial estimado de $100.000.000.
Aquí solamente hemos valorado el terreno, por cuanto las viviendas quedaron completamente inservibles haciéndose necesario tumbar los escombros y volver a construir de nuevo las habitaciones. Para estos efectos es necesario tener en cuenta que en tratándose de un predio rural, todos los materiales necesarios deben ser transportados desde la ciudad donde se encuentran ubicadas las ferreterías y demás expendios de materiales para la construcción. En el presente caso sería desde Arauca, Tame o Saravena.
Al efecto también se debe tener en cuenta que la distancia entre cualquiera de las ciudades antes relacionadas y el sitio de ubicación de la finca La Esterlina, es considerable, esto es superior a cuarenta kilómetros como mínimo desde la capital araucana. Por lo demás, también se debe tener en cuenta que después del siniestro ocurrido relacionado con la muerte de once soldados del ejército colombiano, por el momento nadie quiere comprar en ese lugar, por las razones antes indicadas.
De acuerdo con lo anterior, no es posible establecer con certeza el detrimento patrimonial alegado en la demanda, toda vez que el dictamen pericial, deja dudas acerca de los soportes probatorios utilizados para el informe, así como la metodología empleada para analizar dicha información. En el dictamen rendido en este proceso no solamente se hacen aseveraciones genéricas en torno a los criterios tenidos en cuenta por el auxiliar de la justicia para determinar el valor del bien inmueble denominado «La Esterlina», ubicado en el municipio de Arauquita, sino que se omite señalar la metodología que se empleó Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 25 para ponderar esos criterios y arribar a una tasación de los perjuicios alegados en la demanda.
Debe destacarse igualmente, que dicho dictamen tampoco tuvo en consideración las normas técnicas que sobre avalúos de los bienes inmuebles contenidas en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi11, vigentes para la época en que se practicó la prueba pericial, y que establecen los criterios técnicos y métodos para la elaboración de avalúos de bienes inmuebles.
Para la Sala el dictamen pericial a que se viene haciendo alusión no se ajusta a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para este medio de prueba en general, y para el avalúo de bienes inmuebles en particular, puesto que carece de la fundamentación técnica necesaria para soportar las conclusiones en el contenido. De otra parte, en el dictamen rendido por la auxiliar de la justicia Rosa Edilma Ángel Calderón, si bien se dijo que “para avaluar este inmueble es necesario utilizar el método comparativo de mercado que establece las características y cualidades determinantes del valor del bien (…).
La finca de La Esterlina, tiene un valor comercial actual de $107’000.000”, lo cierto es que no hay claridad de cómo se llegó a ese valor, ni se explica cómo se utilizó el método comparativo enunciado, para tal fin. Por lo expuesto, no se reconoce a los accionantes el perjuicio material relacionado con la depreciación del inmueble de su propiedad.
En conclusión, la Sala confirmará el valor reconocido por el tribunal, es decir $133’565.185 y, se agregará el valor de la factura que se refirió en párrafos anteriores, suma que se actualizará desde la fecha de la sentencia de primer grado hasta a la fecha de esta providencia. $133’565.185 + $11’299.468 = $144’864.653 VP = VH * I. F. (I.P.C. abril 2023) I. I. (I.P.C. junio 2015) VP = $144.864.653 132,80 85,21 11 «Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1977» Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 26 VP = $225’771.927 6.2.
Lucro cesante: En lo que tiene que ver con la liquidación de este concepto realizada por el tribunal, la parte actora, en su recurso, hizo dos repararos que tienen que ver i) con el tiempo que duró cesante la máquina combinada John Deere modelo 960 y, ii) respecto de la producción agrícola y ganadera que ejercían los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona.
Además, indicó que el a quo debió condenar en abstracto, conforme al artículo 193 del CPACA, para que «por vía incidental se liquide el monto de la condena impuesta», en lugar de aplicar la presunción de ingresos por el salario mínimo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. - El tribunal consideró que en el expediente no existe prueba que acredite los ingresos que recibía por concepto del alquiler de la referida máquina.
Agregó, que si bien en el dictamen pericial se determinó que por los 120 días que la máquina dejó de funcionar, los demandantes dejaron de recibir $112’800.000, lo cierto es que, conforme al artículo 226 del CGP, la prueba pericial solo es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y «para el caso de marras, el alquiler de una máquina agrícola y el valor del mismo, no constituyen hechos que requieran conocimientos especiales para su prueba» (fl. 497 vto. c. 1).
Por su parte, los demandantes aducen que por el alquiler de la máquina combinada recibían $924.000 diariamente, es decir, que dejaron de percibir $110’880.000 por los 120 días que la máquina no estuvo en funcionamiento; de igual manera, manifiestan que el a quo dejó de lado el valor tasado en el dictamen pericial. Según el testimonio rendido en la audiencia de pruebas por el señor Luis Alberto Guerrero, quien trabajó como operario de la máquina combinada para los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona y fue el mecánico que la reparó, los ingresos mensuales recibidos por su alquiler no eran constantes durante todo el año, todos los meses, ni todos los días, debido a que esta no cortaba la misma cantidad de bultos diariamente, así: - Sírvase decir si usted es trabajador permanente al servicio del señor Gustavo García o lo hace esporádicamente y en qué condiciones Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 27 - Sí, yo trabajo con el señor Gustavo García temporalmente, o sea, por decir algo, el arroz es un producto que llega ahora en los primeros días de agosto y se termina la cosecha exactamente a mediados de diciembre, esa es época en la que yo trabajo con el señor García - Usted le ha referido al despacho que ¿las épocas de cosecha en abundancia del arroz se hacen en el periodo comprendido entre agosto y diciembre? - Correctamente, son 3 meses exactamente, entre agosto y diciembre se termina la cosecha aquí en Arauca porque en otros departamentos que hay riego es todo el año, pero acá es solamente son 6 meses, no tenemos más cosecha. - ¿Cuánto se cobra normalmente por un día laborado de la máquina? - Esas máquinas trabajan al contrato, nunca trabajan al día porque trabajan al bulto, entonces el rendimiento actual de una máquina de esas lo da los bultos que corte, por lo tanto, usted no puede decir hoy voy a cortarme 200 bultos porque no los corta la máquina, puede que se le vare empezando. - Entonces en 1 día ¿cuánto normalmente, en promedio, 1 día cuánto puede producir la máquina? - Por ahí entre 150 y 200 bultos En pesos ¿eso equivale a cuánto? - No se cobra por peso Entonces ¿cómo cobra? - En bultos, hágale la cuenta a 4.500 - ¿Esa máquina se alquila todos los días? No señor, nunca, ella se alquila solamente en época de cosecha el resto mantiene parada Asimismo, en el dictamen pericial se concluyó que «la máquina combinada permaneció inmovilizada con ocasión de los daños sufridos a raíz de la toma guerrillera, dejó de percibir un ingreso económico equivalente a la cantidad de $924.000 diarios.
Según informes suministrados por los interesados y como lo hace constar el sr. Luis Alberto Guerrero Sánchez (…) quien es el operador de la máquina, la combinada permaneció durante 120 días sin funcionar; por lo que dejó de recibir ingresos totales por valor de $112’800.000». Sin embargo, aunque los accionantes aseveran en la demanda que diariamente recibían $924.000 para un total de $110’880.000 por los 120 días que la máquina estuvo en reparación, lo cierto es que, de acuerdo con la prueba obrante en el plenario, no todos los días la máquina cortaba la misma cantidad de bultos, de lo cual se desprende que la productividad alegada carece de respaldo probatorio.
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 28 Asimismo, junto con la demanda no se allegó ningún documento que permita concluir con qué frecuencia era alquilada la máquina, ni qué valor se cobraba por su alquiler.
Visto lo anterior, la Sala encuentra acreditado que i) la máquina combinada funcionaba y era alquilada en épocas de cosecha de arroz, ii) se encontraba en el predio «La Esterlina» para el momento en que ocurrió el ataque guerrillero y, iii) la misma fue afectada por los impactos de proyectil de arma de fuego y tuvo que ser reparada. Con todo, del testimonio rendido por el señor Luis Alberto Guerrero, quien era operario de la máquina combinada, se desprende que entre los meses de agosto y diciembre de cada año hay cosecha de arroz en el departamento de Arauca, y que es en esos meses que la máquina funciona y es alquilada para procesar dicho producto, por lo que el resto de año la máquina no se coloca en funcionamiento.
Aunado a lo anterior, junto con la experticia presentada por la perito Rosa Edilma Ángel Calderón, se aportaron algunos certificados, así: La Secretaría de Desarrollo Económico y Medio Ambiente del municipio de Arauca certificó que (fl. 41, c. dictamen pericial): La siembra del cultivo de Arroz secano en el Municipio de Arauquita, en el primer semestre se realiza durante los meses de abril, mayo y junio; cuya recolección se lleva a cabo en los meses de agosto, septiembre y octubre, esta es la principal siembra durante el año, sin desconocer que en el segundo semestre se siembra en menor proporción en los meses (sic) agosto, septiembre para recolectar en enero y febrero, esto lo realizan en lotes húmedos y/o aquellos productores que puedan contar con disponibilidad de riego.
La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Sostenible Departamental certificó lo siguiente (fl. 42, c. dictamen pericial): Que el cultivo del arroz secano mecanizado sus siembras coincide con el comienzo de la época de lluvias entre los meses de abril a octubre, y su recolección desde el mes de agosto por tener un periodo vegetativo de cuatro meses.
Finalmente, los señores Dilia Aleyda Mejía Herrera, Pedro Agustín Barrera, Jaime Ali Mejía Ballestero, Amelia Mantilla, Fabio Huriel Barrera Mantilla y Jorge Carvajal Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 29 Calderón, en su calidad de agricultores de arroz, señalaron que (fls. 43 – 45, c. dictamen pericial): [D]esde hace 5 años la señora MARTHA LUCIA DUREN PINTO, nos ha venido alquilando la combina JHON DEERE No. 960 por 7 días cada uno para realizar el corte, recolección y empacado en los bultos del arroz en los meses de julio hasta noviembre del año, meses que son de alta producción de este cereal.
De acuerdo con las pruebas antes referidas, se desprende que la época de cosecha de arroz en el departamento de Arauca, está comprendida en un período de 4 meses el cual transcurre entre agosto y diciembre. Sin embargo, el ataque guerrillero que produjo los daños en la máquina ocurrió el 17 de marzo de 2012, es así, como para esa fecha la máquina no estaba siendo alquilada porque no era época de cosecha.
Por lo tanto, no se reconocerá el perjuicio reclamado por los demandantes respecto de este concepto. - En relación con la producción agrícola del predio «La Esterlina», el a quo encontró probado que los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona explotaban agrícolamente su inmueble; sin embargo, no aportaron prueba que demostrara el ingreso que percibían por dicha actividad.
Por lo tanto, por este concepto se les reconoció un smlmv desde el momento de los hechos y hasta por el término de 6 meses. La Sala evidencia, que de los testimonios rendidos por los señores Tulio Rogelio Valencia Villon, Margarita de Jesús Lezcano de Perilla y Carlos Fermín Vargas Silva, quedó claro que los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona tenían en el predio «La Esterlina» ganado, cerdos, ovejas y gallinas, de los cuales extraían productos tales como carne, huevos y queso.
El señor Tulio Rogelio Valencia, cónyuge de la demandante Erika García Duran, es decir que es yerno de los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona, manifestó: - Tiene conocimiento con anterioridad a los hechos ¿qué explotación tenía esa finca?, ¿a qué se dedicaba?, ¿cómo obtenían los ingresos sus suegros? - Pues la finca, en ese predio siempre ha habido ganado yo veía el ganado que había ahí, yo no he vuelto a ver ganado en la finca y era de donde percibían pues los ingresos, mi suegro lleva mucho tiempo acá y dependía económicamente de su actividad económica ahí en la finca Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 30 La señora Margarita de Jesús Lezcano, quien aseguró que conocía a los demandantes desde hacía varios años, indicó: - Díganos lo que sepa de dicho acontecimiento - Cuando Martha trabajaba conmigo vivía aquí en Arauca, pero luego dejó de trabajar y se fue para la sabana con el esposo y allá se fundaron y tenían una casa pues no tan buena tampoco tan mala, grande, varias veces yo fui allá a pasear y a pasar a veces de un día para otro y ellos tenían marranos, gallinas, un ganadito, Martha me decía que estaba amañada porque acompañaba al esposo y porque sacaban sus huevos a vender el queso y a veces frutas y eso, vendía gallinas, pollos - ¿Qué ingresos diferentes a los que provenían de sus actividades agropecuarias en la finca, tienen en ese momento Gustavo García y Martha Duran? - Pues yo no sé qué hará don Gustavo, pues el antiguamente vendía carne, yo me imagino que todavía regresaría a vender carne.
Y finalmente, el señor Carlos Fermín Vargas, quien dijo ser amigo de los demandantes hace aproximadamente 10 años, manifestó: - ¿Tiene conocimiento los efectos, los traumas, las consecuencias de ese enfrentamiento entre la insurgencia y el estado donde perecieron una gran cantidad de soldados? - Pues es lógico, ya ellos tenían su finquita allá y doña Martha vivía de sus gallinas, los huevitos, la leche, los marranos, tenían ovejos y el ganado pues no sé si lo trasladarían o no sé, tenían poquito ganado, pero si el efecto es que ya no tiene prácticamente ya de que vivir porque ella vivía de eso de los huevos de las gallinas La Sala encuentra probado que los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona realizaban una actividad económica correspondiente a la explotación del predio denominado «La Esterlina», pues así lo manifiestan los testigos; sin embargo, de dichas pruebas no es posible deducir el ingreso mensual que recibían por dicha actividad.
Por lo tanto, se presumirá que los citados señores percibían como ingresos mensuales 1 smlmv. Aunado a lo anterior, en esta oportunidad, la Sala advierte que en relación con el lucro cesante cuando se reclama por la pérdida o por el deterioro de cosas materiales, la Corporación ha reconocido un período máximo de indemnización de seis (6) meses desde el momento en que ocurrió el menoscabo del bien, término que la jurisprudencia ha considerado razonable durante el cual a la víctima se le Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 31 impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio, lo que torna inviable un reconocimiento por un término ilimitado12.
En relación con este tema, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado en diferentes pronunciamientos lo siguiente: No obstante, el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos debe abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió13.
Ahora, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que ‘es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito’14 y en relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo15.
Visto lo anterior, la Sala le halla razón al tribunal respecto de liquidar el lucro cesante en 1 smlmv por un período de 6 meses desde el momento de los hechos, por lo tanto, se confirmará el valor reconocido por el tribunal, es decir $3’913.447, suma que se actualizará a la fecha de esta providencia. $3’913.447 VP = VH * I. F. (I.P.C. abril 2023) I. I. (I.P.C. junio 2015) VP = $3’913.447 132,80 85,21 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente 42912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073. 13 Original de cita: “Por ejemplo, en sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395 dijo la Sala: ‘En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio.
Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador. (…) (JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156- 157). En este mismo sentido, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14.694”. 14 Original de cita “HENAO, Juan Carlos.
El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 155”. Conviene agregar que el referido texto señala que “Como se observa, entonces, la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo tiene un límite racional que el juez aprecia y determina. Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y un aprovechamiento indebido”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente No. 42.912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073. Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 32 VP = $6’099.117 6.3. Perjuicios morales El a quo reconoció 30 smlmv, para cada uno de los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona, toda vez que pese a no existir material probatorio que demuestre los padecimientos sufridos, según los testimonios rendidos en el proceso, se pudo inferir el dolor y sufrimiento que tuvieron que padecer por la destrucción de su lugar de habitación y vivir en otro lugar.
La parte demandada aduce que respecto de este concepto, no obra en el expediente prueba que acredite los daños morales que sufrieron los demandantes. Por su parte, la actora sostiene que todo su núcleo familiar, es decir, Yolima García Durán, Gustavo Adolfo García Durán, Erika García Durán y la menor de edad Maryam Sofía Hernández García, fueron víctimas directas de los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2012 y que, debido a la gravedad del daño, se les debe reconocer 100 smlmv a cada uno. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente; al respecto, ha dicho: El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume.16 De los testimonios recibidos se puede extraer los siguientes apartes, la señora Margarita de Jesús Lezcano manifestó: - Ellos como la casa les quedó destruida, los animales muertos, entonces ellos ya no pues tenían donde vivir lo uno, lo otro tenían pues mucho miedo porque pues quien no le va a dar miedo con toda esa cantidad de tiros que mandaron y granadas y todo eso entonces la hija Erika había comprado una casa, la casa queda cerca a donde mi suegra donde doña Elvia Perilla, ahí al frente Erika compró esa casa y como es grande, vieja pero grande, entonces les dijo papá mamá vénganse a vivir acá conmigo y ahí viven. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 (expediente 11.892).
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 33 - ¿Sabe usted los efectos psicológicos, los traumas que produjeron en el seno de esa familia los lamentables hechos a que nos estamos refiriendo? - Miedo, miedo porque que tal que ellos hubieran estado ahí ese día, gracias a mi Dios no estaba sino un viejito que incluso hasta epiléptico era yo no sé ese viejito que se haría y entonces él era el que le echaba comida a los animales y el que cuidaba ahí la casa mientras ellos venían para acá, ellos habían venido para acá y ahí fue que sucedió el ataque donde ellos estén ahí, acaban con todos.
De otro lado, el señor Tulio Rogelio Valencia, yerno de los señores Martha Lucía Durán Pinto y Gustavo García Bayona, indicó lo siguiente: - ¿Cómo afectaron esos hechos a los esposos Gustavo y Martha, desde el punto de vista psicológico, social y en la relación de pareja y familiar? - Pues yo no sé, uno piensa que las cosas pasan a otra gente y desafortunadamente pues eso, mi esposa no volvió allá, la tierra nadie la lleva, la tierra está ahí pero no hay absolutamente nada, el golpe psicológico es muy duro yo estuve ahí al otro día no me acuerdo el coronel que nos atendió, me acuerdo muy bien de la noticia donde el presidente decía que había sido un error una falla, un error militar al haber estado ese grupo de muchachos y es triste no poder una vidas unas personas muy jóvenes no sé bajo qué circunstancias ocurrieron el ataque ni nada eso yo creo que lo sabrá las personas del ejército uno como civil no se entiende sobre eso pero si es una afectación total porque es salir de donde usted siempre ha estado.
No obstante, pese a que los demandantes aseguran haber vivido aflicción, congoja, desazón y pesadumbre por la pérdida de los bienes materiales e inmateriales de su propiedad, lo cierto es que según los testimonios y las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala no es posible acreditar dicha afirmación; pues si bien los testigos manifestaron que los actores pasaron momentos muy difíciles y tuvieron que mudarse de vivienda con posterioridad al ataque guerrillero, eso no da cuenta de la afectación que tuvieron dichos acontecimientos en ellos.
Por lo tanto, le asiste razón a la parte demandada por cuanto no obra en el proceso alguna prueba directa que acredite las afectaciones sufridas por los demandantes y, no es posible construir los argumentos de los daños a partir de indicios. Además, de los testimonios antes referidos, no se desprende el sufrimiento alegado por la parte actora. 6.4.
Daño a la Salud En el presente asunto, la parte demandante pretende que se reconozca para cada uno de los demandantes 1 smlmv, por este concepto. Lo cual fue despachado Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 34 desfavorablemente por el tribunal a quo, al considerar que no hubo lesiones a la integridad psicofísica de los demandantes.
La Sala comparte la posición del fallador de primera instancia, dado que en la demanda no se argumentó por qué se dio su causación y además las pruebas que reposan en el plenario no ofrecieron información relacionada con el alegado daño a la salud que se les pudo ocasionar a los demandantes como consecuencia de las afectaciones causadas a sus bienes muebles e inmuebles.
Lo anterior, por cuanto los accionantes i) no lograron demostrar lesiones causadas a su integridad psicofísica y, ii) porque se encuentra demostrado que para el momento en que sucedió el ataque guerrillero, los demandantes no se encontraban en el inmueble. 5. Costas Previo a resolver sobre las costas en esta instancia, la Sala advierte que el argumento dado por la parte demandada, en el recurso de apelación, respecto de que no debió ser condenada en costas por el a quo porque sus actuaciones en primera instancia no estuvieron encaminadas a entorpecer el curso del proceso, no está llamado a prosperar.
Lo anterior, por cuanto el Código General de Proceso establece que las costas no se imponen al evaluar la conducta de la parte, sino que se son impuestas a la parte que resulto vencida. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”17, de manera que el 17 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 35 reparo formulado por la entidad accionada en ese sentido no tiene vocación de prosperidad. 51.
Costas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como esta condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos establecidos por la norma.
Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
Dado que en el presente asunto las partes interpusieron sendos recursos de apelación y debido a los mismos fue modificada la sentencia proferida en primera instancia con base en las consideraciones expresadas por ambos extremos, es decir, no hubo parte vencida, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, y en su lugar se dispone: perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 36 «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a Martha Lucía Duran Pinto y a Gustavo García Bayona, los siguientes perjuicios: Por daño emergente: La suma total de $225’771.927 por la destrucción y afectación de los bienes inmuebles, muebles y enseres.
Por lucro cesante: La suma de $6’099.117» SEGUNDO: CONFIRMAR los ordinales restantes de la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento parcial de voto