Micelio
52001233300020220004801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-04-25

Radicación interna: 69785 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Diócesis De Mocoa – Sibundoy·Demandado: Municipio De Santiago Putumayo

Radicado: 52001-23-33-000-2022-00048-01(69785) Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibunboy CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 52001-23-33-000-2022-00048-01(69785) Actor: Diócesis de Mocoa – Sibunboy Demandado: Municipio de Santiago Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación contra auto que rechazó la demanda Subtema: Recurso extemporáneo – notificación por estado AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante 1.1.1. La Diócesis de Mocoa – Sibundoy presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Santiago – Putumayo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), con la finalidad de que se declare la nulidad del Decreto 111 del 2019, expedido por la Alcaldía Municipal de Santiago, que declaró como bien baldío urbano el inmueble con anterior número predial 86-760-01-00-0001-0001-000 (actualmente 86760-01-00-00-00-0001-0-00-00-0000), correspondiente a la I.E.D. Escuela San José. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al Municipio de Santiago a restituir a la Diócesis de Mocoa – Sibundoy el derecho de propiedad sobre el predio antes referido y a pagar unas sumas de dinero.

Adicionalmente, como pretensiones subsidiarias, requirió que, en caso de que no prospere el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare responsable al Municipio de Santiago por no haber reconocido a la Diócesis de Mocoa – Sibundoy las mejores realizadas en el predio que correspondía previamente a la Escuela San José y se condene al pago de unas sumas de dinero. 1.1.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, rechazó de plano la demanda que instauró la Diócesis de Mocoa – Sibundoy contra el Municipio de Santiago. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación3. 1.1.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4, resolvió no reponer la providencia que rechazó la demanda y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8FE3C1AAE78E6AB3 EB3EFA90D4985033 3AA863A0C48E9E8E 56D662D788BB412F, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Índice 7 de SAMAI, primera instancia. 3 Índice 10 de SAMAI, primera instancia. 4 Índice 12 de SAMAI, primera instancia. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00048-01(69785) Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibunboy 1.1.4.

El expediente ingresó al Despacho para proveer, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)5. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión rechazó la demanda, en auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), al considerar que operó la caducidad. Como fundamento de su decisión, explicó que el cómputo del término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que controvierte un acto particular de carácter definitivo debe iniciar desde el conocimiento de este por parte de su destinatario, ya sea porque la Administración le da publicidad (comunicación, notificación o publicación) o debido a la materialización de sus efectos, que hace notoria su expedición (ejecución).

Expuso que, en el asunto bajo estudio, no existe acta de notificación ni se indicaron los recursos procedentes contra el Decreto 111 del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) o ante quien podían radicarse y cuál era la oportunidad para ello; sin embargo, la parte demandante remitió una solicitud a la Alcaldía Municipal de Santiago con la finalidad de que le suministrara copia del Decreto 111 del 2019, se informara si el acto administrativo fue notificado a la Diócesis de Mocoa – Sibundoy, y, si la respuesta era afirmativa, se le enviara copia de la constancia de notificación y de los recursos de reposición y apelación que hubiere ejercido, si fuera el caso.

Por consiguiente, concluyó que la notificación se realizó por conducta concluyente. De esta manera, el término de caducidad transcurrió del diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021) hasta el diez (10) de noviembre de la misma anualidad. En consecuencia, tanto la solicitud de conciliación judicial como la demanda fueron presentadas extemporáneamente, el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), respectivamente. 1.3.

El recurso de apelación La Diócesis de Mocoa – Sibunboy solicitó que se revocara la anterior decisión, por los siguientes motivos: i) no ha operado la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Decreto 111 de 2019 nunca fue notificado por la Alcaldía de Santiago, a pesar de que modificó una situación jurídica de carácter particular, singular y concreto.

A su juicio, la notificación por conducta concluyente se configuró hasta la presentación de la demanda; ii) si se llegare a concluir que la conducta concluyente no se configuró con la presentación de la demanda, debe tenerse como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad el día en que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; iii) ante la negativa de acoger las dos primeras tesis, la notificación por conducta concluyente se configuró a partir del día siguiente al vencimiento del término para resolver la solicitud de revocatoria directa del Decreto 111 de 2019; iv) se debe entender que la notificación por conducta concluyente se configuró a partir del día siguiente a la fecha en que operó el silencio administrativo negativo frente al escrito de petición radicado; y v) si se resuelve que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, debe admitirse la demanda respecto de las pretensiones correspondientes al medio de reparación directa formuladas en subsidio. 5 Índice 3 de SAMAI. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00048-01(69785) Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibunboy II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que la demanda fue presentada el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Competencia y procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, con fundamento en los artículos 1256 y 1507 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este trámite, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión fue notificada por estado del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)8, y la parte demandante interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)9.

De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si el auto es notificado por estado - artículo 201 del CPACA, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Es así que, en el caso de la notificación por estado, los términos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación de este, al tenor de los artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.

Por lo tanto, en este asunto, el recurso de apelación, formulado de manera subsidiaria al de reposición, fue interpuesto extemporáneamente, comoquiera que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), tal como se expone a continuación: 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 7 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(…)”. 8 Índice 8 de SAMAI, primera instancia. A su vez, este Despacho consultó los estados fijados por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de su página web, específicamente en el siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2205782/97473510/ESTADOS+08-06-2022.pdf/b5d62a5f-15c3- 4e01-a450-d87930a865e5 9 Documento contenido en el expediente digital con certificado 451EE7B7DEBC1390 1D64301DE0BCF616 26B6777DFC62DAB9 A5A27BED9219D10A, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00048-01(69785) Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibunboy Es decir, el término de tres (3) días para formular el recurso de apelación corrió desde el nueve (9) de junio, día siguiente a la notificación, hasta el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), y el escrito fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño el catorce (14) de junio de la misma anualidad.

Así, el Tribunal Administrativo de Nariño erró al conceder la apelación, porque tomó como fecha de notificación el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), día en el que envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA10, en consecuencia, este Despacho rechazará, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP 10En auto de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)10, esta Corporación, en uno de los partes de las consideraciones, indicó que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el artículo antes citado dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, ya que el proveído se encuentra incluida en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Adicionalmente, sostuvo que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que regula la notificación por estado de las providencias, no estableció la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, interpretación con la que coincide este despacho.