Radicado: 11001032400020140053900 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-0324-000-2014-00539-00 Actores: Universidad Pedagógica Nacional Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona norte) AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA Estando el expediente al Despacho para decidir sobre las excepciones previas, procede pronunciarse sobre una solicitud de sentencia anticipada presentada por la parte actora, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES El 1º de abril de 2014, la Universidad Pedagógica Nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control regulado en el artículo 137 del CPACA, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de registro consistente en la anotación número 4 de 30 de noviembre de 2012, con radicado número 2012-91227, del folio de matrícula inmobiliaria 50N-119453, correspondiente a un predio que alega ser de su propiedad, efectuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona norte).
En esa anotación se registró la declaratoria judicial de pertenencia del inmueble en favor de Jorge Ramiro Contreras Castro y Adriano Segundo Chirva Parra. En el acápite de “PRUEBAS1” del escrito de la demanda, fueron allegados, los siguientes documentos: (i) copias simples de las sentencias atribuidas al Juzgado 15 Civil de Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (ii) copia del oficio 0083 de la Fiscalia Seccional 366, (iii) copia del oficio del 28 de enero de 2013 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagogica Nacional.
(iv) Copia del oficio del 21 de diciembre de 2012 suscrito por el rector de la Universidad Pedagogica Nacional. (v). copia del oficio dirigido por el rector de la Universidad Pedagogica Nacional a la registradora con fecha 21 de diciembre de 2012. (vi) copia de la denuncia penal presentada por el rector de la Universidad Pedagogica Nacional, el 20 de diciembre de 2012.
(vii) Copia autentica del 1 Visto a folio 43 Cuaderno Principal Radicado: 11001032400020140053900 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula 50N – 119453.
En auto proferido el 15 de febrero de 2016, el Despacho de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Notariado y Registro, y como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Jorge Ramiro Contreras Castro y Segundo Adriano Chirva Parra, estos últimos, en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso.
También ordenó notificar al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En escrito allegado el 15 de julio de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó contestación a la demanda, en la cual planteó la excepción previa denominada “indebida escogencia del medio de control”.
Así mismo, con relación a las pruebas, manifestó tener en cuenta las obrantes en el proceso y solicito oficiar, “ a la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 366 información del estado del avance del proceso que cursa con el radicado No. 110015000049201215023 R.I 990 cuyo denunciante es la Universidad Pedagogica Nacional, con el fin de establecer el estado del proceso (…)” En memorial fechado el 22 de junio de 2017, la parte actora informó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona norte), profirió la Resolución nro. 000465 del 26 de diciembre del año 2016, en la cual resolvió dejar sin valor ni efecto jurídico alguno la anotación número 4 del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-119453, demandada en este proceso judicial.
En este contexto, manifestó que el presente proceso judicial carece por completo de objeto, dado que la anotación nro. 4 del folio de matrícula nro. 50N-119453, es precisamente el registro respecto del cual pretendía la declaratoria de nulidad dentro de este proceso. Por lo tanto, indicó que es innecesario continuar con el trámite del presente proceso judicial, y solicitó dictar sentencia anticipada con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, y dar por terminado el proceso.
En auto proferido el 18 de octubre de 2018, el Despacho corrió traslado de la solicitud de sentencia anticipada allegada por la parte actora, término durante el cual no hubo pronunciamiento alguno de las partes. II. CONSIDERACIONES II.1 De la sentencia anticipada. El artículo 182A regula lo concerniente a cuando procede proferir una sentencia anticipada.
De su lectura se advierte que la posibilidad de emitir Radicado: 11001032400020140053900 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar cualquiera de estos eventos es la espedición de una providencia que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
II.2 Caso Concreto. En el presente proceso, hasta la fecha se han surtido las etapas procesales de admisión de la demanda y contestación. En esta última la entidad demandada propuso la excepción de indebida escogencia del medio control. Ahora bien, con la reforma al CPACA implementada mediante la ley 2080 se modificó el momento procesal en que deben resolverse las excepciones previas, es decir, antes le correspondía al despacho propunciarse en la Radicado: 11001032400020140053900 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 audiencia inicial, ahora procede hacerlo antes mediante auto de ponente, previo traslado a la parte demandante2.
En razón de lo anterior, previo a establecer si en el caso concreto procede dictar sentencia anticipada, resulta necesario correr traslado de la excepción previa propuesta y una vez se surta, el despacho se pronunciara sobre la misma. En consecuencia, en esta etapa procesal no resulta procedente acceder a la solicitud de sentencia anticipada, por lo que será negada.
No obstante, se reitera si agotada la etapa de pronunciamiento sobre las excepciones el Despacho advierte que el presente trámite es un asunto de pleno derecho donde no sea necesario allegar algún medio probatorio adicional a los hasta ahora aportados, podría omitirse la etapa de la audiencia inicial y surtirse el trámite para dictar sentencia anticipada.
Finalmente, si lo pretendido por la parte demandante es el desistimiento de las pretensiones de la demanda debe surtirse el trámite dispuesto en el artículo 314 y siguientes del Código General del Proceso3, para lo cual debe mediar solicita expresa del demandante. Por lo anterior, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de sentencia anticipada realizada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 175. (…)
PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 3 Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Radicado: 11001032400020140053900 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría correr traslado por el término de tres (3) días de las excepciones presentadas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.