CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. Bogotá D. C., veintiséis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00338-01 (2156-2021) Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Resuelve Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1, para resolver el conflicto de competencia generado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia en acatamiento a lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, El señor Edgar Armando Londoño, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda2 para solicitar la nulidad de la Resolución Nº 20193131036531 del 15 de marzo de 20193, proferidas por la Dirección de personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento del tiempo laborado mientras estuvo privado de la libertad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional al reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales dejados de percibir 1 Del 24 de noviembre de 2021, visible a folio 150. 2 Presentada el 02 de diciembre de 2019, visible a folios 1 a 30. 3 Visible a folios 85 a 87 del expediente.
Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2021-00338-01 Conflicto de Competencia – Ley 1437 de 2011 2 desde la fecha en la que se le privó efectivamente de la libertad, con la respectiva indexación. Correspondiéndole el conocimiento del proceso a la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se profirió auto del 09 de octubre de 20204, mediante el cual resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, basado en las siguientes afirmaciones: “(…) De lo anteriormente consignado se puede establecer que, en la sentencia condenatoria del 21 de julio de 2015, que cimentó el retiro del servicio del demandante de forma absoluta, el compareciente y aquí demandante, se, encontraba adscrito al Ejército Nacional en el grado de mayor que ostentaba el comando del grupo de Contraguerrilla Acero 3 del Batallón de Ingenieros Nº4 General Pedro Nel Ospina, ubicado en el Departamento de Antioquia.
Igualmente, los hechos que dieron origen al actuar delictivo del ex uniformado se suscitaron en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara Antioquia, vereda San Isidro parte alta, circunstancia que permite concluir que la última unidad militar en la que prestó los servicios el demandante se encontraba ubicada en el Departamento de Antioquia.
(…)” En acatamiento de lo anterior, el proceso fue enviado por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante providencia del 30 de abril de 20215, manifestó lo siguiente: “(…) Sin embargo, esta Sala no comparte dicha posición, pues como se evidencia de los argumentos esgrimidos por la Sección Segunda- Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las sentencias penales que originaron la decisión de separación absoluta del servicio del demandante, aluden a los lugares en que se cometieron los delitos en ellas juzgados, no al último lugar de prestación de servicios.
Nótese que los hechos a que se hace referencia en dichas sentencias ocurrieron en los años 2005 y 2006, sin embargo, como lo indica el Tribunal, el demandante fue separado del servicio en el año 2018. Así se desprende de la Hoja de servicios aportada por el demandante como anexo de la demanda (folio 38) en la que se detalla la siguiente información: 4 Visible a folio 135-137. 5 Visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.
Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2021-00338-01 Conflicto de Competencia – Ley 1437 de 2011 3 “Dependencia Actual: JEFATURA DE INGENIEROS MILITARES- BOGOTÁ D.C., (CUNDINAMARCA) Causal de Retiro: SEPARACIÓN ABSOLUTA Disposición Retiro: RESOLUCIÓN MINISTERIAL 2799 02-05-2018 Fecha Ingreso: 01-12-2001 Fecha Corte (Retiro): 02-05-2018” De la información señalada, se advierte que el demandante prestó efectivamente sus servicios al Ejército Nacional, hasta el 2 de mayo de 2018, cuando fue separado de forma absoluta, y adicionalmente, se encuentra acreditado que para dicha fecha (la de retiro) prestaba sus servicios a la Jefatura de Ingenieros Militares en la Ciudad de Bogotá (…)”.
En consecuencia, decidió declarar la falta de competencia territorial, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de dirimir el conflicto de competencia territorial suscitado. CONSIDERACIONES Previo a resolver el conflicto de competencia generado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia el Despacho abordará el tema así: i).
Competencia; ii) Objeto del conflicto, y iii) determinación de la competencia. i. Competencia. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20116, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - 6 “Art. 158. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decidido de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un Tribunal o juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el Tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
(…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)”. Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2021-00338-01 Conflicto de Competencia – Ley 1437 de 2011 4 CPACA, el Despacho es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, y entre éstos y los Jueces Administrativos de diferentes Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales. ii.
Objeto de conflicto. - Se trata de establecer si la competencia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por el contrario al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se hará el siguiente análisis: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirma, que el juez competente en razón del territorio es el Tribunal Administrativo de Antioquia, por haberse configurado en dicho departamento las conductas delictivas que dieron lugar a la sentencia condenatoria del 21 de julio de 2015, que cimentó el retiro del servicio de forma absoluta del demandante.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró el conflicto negativo de competencia por considerar que carecía de ella para conocer el caso, toda vez, que de los documentos allegados al proceso, se desprende que el último lugar en el que prestó servicio el demandante fue la ciudad de Bogotá, y por tratarse de un caso cuyo control es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el conocimiento del proceso según lo ha establecido la norma, se determina por el último lugar de prestación de servicios, es decir, la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iii.
Determinación de la competencia. - El Despacho considera, que en el caso concreto por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y ser la entidad demandada del orden nacional, la competencia para conocer del mismo, por Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2021-00338-01 Conflicto de Competencia – Ley 1437 de 2011 5 razón del territorio, está dada por el artículo 156 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Art. 156.- Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3).En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (…)” (Negrillas por el Despacho). Al hacer una revisión integral del proceso, el Despacho observa que en la hoja de servicio N° 3-112279167 se certifica que el lugar en el cual se encontraba prestando servicio el demandante el 02 de mayo de 2018, momento en el que fue retirado de la institución, fue la Jefatura de Ingenieros Militares ubicada en Bogotá- Cundinamarca.
De igual manera, de acuerdo a lo indicado por el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y en contraste con los antecedentes del sub lite, es claro entonces que, si bien es cierto el señor Edgar Armando Londoño Poveda se encontraba prestando servicios en el Departamento de Antioquia cuando se llevaron a cabo las conductas que dieron lugar a la investigación y posterior condena, cabe mencionar que mediante la hoja referenciada líneas arriba se establece como hecho cierto que el último lugar en el que prestó servicios el demandante es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, como la presente es una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter laboral emanados de una autoridad del Nivel Nacional, se debe atender lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma transcrita en párrafos precedentes. 7 Visible a folio 38 del expediente.
Demandante: Edgar Armando Londoño Poveda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Radicado: 05001-23-33-000-2021-00338-01 Conflicto de Competencia – Ley 1437 de 2011 6 En consecuencia, es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, carece de competencia para conocer del presente asunto.
Por lo anterior se concluye, que en atención al artículo 156 numeral 3º, el trámite del asunto de carácter laboral por competencia de factor territorial es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se le ordenará asumir el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Edgar Armando Londoño Poveda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En firme esta providencia, REMITIR el expediente a dicho Despacho para lo de su cargo, y copia de la decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, COMUNICAR a las partes del proceso lo resuelto en esta providencia.
CUARTO. DEJAR las anotaciones y constancias registradas en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Consejera de Estado SLIV/JDRC