Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicación 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) Demandante RUBÉN DARÍO CALLEJAS GÓMEZ Y OTROS Decisión revisada FALLO SANCIONATORIO DEL 6 DE JULIO DE 2023 ASUNTO AVOCA CONOCIMIENTO FRENTE A SERVIDORES DE ELECCIÓN POPULAR Procede el despacho a decidir si avoca conocimiento respecto del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 6 de julio de 2023 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Proceso disciplinario El 15 de febrero de 20181, la Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa dispuso, para lo que aquí interesa, la apertura de investigación disciplinaria en contra de (i) Sergio Zuluaga Peña, contralor general de Antioquia, por “solicitar licencias no remuneradas”; y (ii) Rubén Darío Callejas Gómez (Presidente), Norman Ignacio Correa Betancur (Vicepresidente Primero), Rogelio Zapata Alzate (Vicepresidente Segundo) y David Alfredo Jaramillo Álvarez (Secretario), como miembros de la Mesa Directiva para el año 2016 de la Asamblea Departamental de Antioquia, “por presuntas irregularidades en la concesión de [esas licencias no remuneradas]”.
El 24 de diciembre de 20202, el Procurador Segundo Delegado para Vigilancia Administrativa profirió fallo sancionatorio de primera instancia en el que dispuso sancionar a los disciplinados así: • Suspender en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes a Rubén Darío Callejas Gómez y a Rogelio de Jesús Zapata Alzate, en su condición de diputados de la asamblea departamental y miembros de la mesa directiva de la misma; • Suspender en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes a Norman Ignacio Correa Betancur diputado de la asamblea departamental y miembro de la mesa directiva; sanción que se convertiría al equivalente a lo devengado en 1 mes de salario para el año 2016, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 1 Págs. 81-87, cuad. 1, índice 2 del Samai. 2 Págs. 64-104, cuad. 3, índice 2 del Samai.
Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Suspender en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes a David Alfredo Jaramillo Álvarez, en su condición de secretario general y miembro de la mesa directiva; sanción que se convertiría al equivalente a lo devengado en 1 mes de salario para el año 2016, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 46 ibidem. • Suspender en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes a Sergio Zuluaga Peña, en su condición de contralor general de Antioquia; sanción que se convertiría al equivalente a lo devengado en 1 mes de salario para el año 2016, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 46 referido.
Determinación sancionatoria que se notificó el 7 de enero de 20213. Posteriormente, el 6 de julio de 20234, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dictó fallo de segunda instancia en el que confirmó la providencia recurrida. Decisión notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de 20235, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 17 de agosto del mismo año6. 2.
Recurso extraordinario de revisión. Traslado y sustentación ante la Procuraduría General de la Nación En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por auto del 17 de agosto de 2023, dispuso correr traslado por 30 días a los sujetos procesales con el fin de que ejercieran su derecho de defensa de forma previa a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerciera la revisión de la decisión sancionatoria. 2.1.
Recurso presentado por la apoderada del señor Sergio Zuluaga Peña El 30 de octubre de 2023, Sergio Zuluaga Peña, a través de la apoderada que intervino en el proceso disciplinario, doctora Carmen Torres Sánchez, presentó argumentos a tener en cuenta en la revisión de la decisión disciplinaria7. En términos generales, señaló, en su orden, que: (i) la conducta por la que se le sancionó es atípica8, (ii) la sanción impuesta lo fue a título de responsabilidad objetiva, porque no se demostró que se le hubiere apartado del servicio, no existió pago de doble remuneración, no se remuneró servicio no prestado, y, en todo caso, la duda debía resolverse en su favor;
(iii) se desconoció el principio de 3 Págs. 105-119, cuad. 3, índice 2 del Samai. 4 Págs. 179-217, cuad. 3, índice 2 del Samai. 5 Págs. 230-245, cuad. 3, índice 2 del Samai. 6 Págs. 224-229, cuad. 3, índice 2 del Samai. 7 Págs. 247-255, cuad. 3, índice 2 del Samai. 8 Primero, porque no se especificó el apartado constitucional y/o legal que se desconoció al atribuir la vulneración del artículo 34.1 del CDU.
Segundo, por la ambigüedad de la conducta endilgada, ya que la norma que se imputó como desconocida -y por la cual se sancionó- no contempla las 3 formas del verbo que se señalaron como desconocidas (solicitar, disfrutar y percibir); además, el pedir permiso era un derecho del servidor público que no se encontraba sujeto al límite manifestado en los actos administrativos sancionatorios (3 días).
Tercero, porque se imputó el incumplimiento de una norma derogada, como lo fue el artículo 74 del decreto 1950 de 1973. Cuarto, y último, porque la justificación de la causa del permiso solo se requiere cuando el mismo se sustenta en supuestos de calamidad doméstica; empero, como el caso fue para atender asuntos personales bastaba la enunciación de la razón como se hizo, y, en todo caso, el encargado de la concesión se encontraba requerirlo para que complementara o aclarara su solicitud, lo que no sucedió. Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruencia, ya que no existió correlación entre los artículos 35.15 y 34.1 del CDU referenciados en el fallo sancionatorio, no se expusieron los elementos que soportaron la gravedad-levedad de la falta, no se indicó cómo se configuró la participación de otros servidores en la estructuración de la falta pues la concurrencia de los miembros de la Mesa Directiva tuvo lugar con apoyo en las normas aplicables, lo que descartaba, a su juicio, concertación para defraudar la norma aplicable; y, (iv) el fallador de segunda instancia era incompetente, en razón del tiempo, dado el vencimiento del término de 45 días previsto en el artículo 171 del CDU9. 2.2.
Recurso presentado por el apoderado de los demás disciplinados El 26 de octubre de 202310, a través del apoderado que los representó en el proceso disciplinario, profesional Carlos Mario García Restrepo, los demás sancionados presentaron la intervención para la revisión automática del fallo sancionatorio de segunda instancia. Señalaron (i) la prescripción de la sanción disciplinaria, pues transcurrieron más de 5 años desde la apertura de la investigación disciplinaria y la decisión definitiva del proceso respectivo, lo que desconoce el término dispuesto en el artículo 32 del CDU; así como (ii) la incompetencia de la PGN para sancionar a servidores de elección popular, tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, razón por la que solicitaron la nulidad de toda la actuación disciplinaria.
Adicionalmente, reiteraron lo manifestado en los descargos con relación al régimen especial de las contralorías territoriales; la aplicabilidad al caso de la Resolución Nro. 050 de 2007 de la Contraloría General de la Nación que regulaba el permiso no remunerado sin límite de tiempo11; la inexistencia de ilicitud sustancial, así como del elemento volitivo; y la estructuración de un error invencible. 3.
Remisión al Consejo de Estado El 28 de noviembre de 2023 se remitió el asunto al Consejo de Estado y el 30 del mismo mes y año se repartió el asunto a este despacho para lo de su competencia12. CONSIDERACIONES 1. Recurso extraordinario de revisión en la Ley 2094 de 2021 La Ley 2094 de 2021, expedida con la pretensión de dar cumplimiento a la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, modificó la Ley 1952 de 2019 en dos sentidos: (i) otorgando funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) para el 9 Al no resolverse oportunamente se debía dar aplicación al artículo 86 del CPACA que consagra el silencio administrativo positivo en materia de recursos. 10 Págs. 258-269, cuad. 3, índice 2 del Samai. 11 Lo que se reforzaba por el hecho de que no daba lugar a falta temporal (Decreto 268 de 2000, artículo 39, numeral 1) y porque el reglamento interno de la asamblea departamental no imponía límite temporal al permiso (Ordenanza Nro. 188 de 2004, artículo 9, numeral 11); límite inaplicable por analogía al tratarse de régimen sancionatorio. 12 Índice 2 del Samai.
Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgamiento de la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular; y, (ii) disponiendo la creación de lo que se denominó como recurso extraordinario de revisión (regulado en los artículos 54 a 60 de esta ley).
Frente a ese nuevo mecanismo se reguló, entre otras cuestiones: el habilitado para su interposición (el quejoso o el perjudicado si el fallo fuere absolutorio o cuando se produjere su archivo, cuando se tratare de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario); el término para su formulación (30 días); las causales para su procedencia; los requisitos formales que debía satisfacer; su trámite; y la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto el instrumento no se decidiera por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
Sentencia C-030 de 2023 Considerando el debate que se suscitó en torno a la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN en materia disciplinaria, se demandó el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Esa cuestión se decidió por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023 en la que, para asegurar la coherencia del fallo y evitar un pronunciamiento inane, se integró la unidad normativa con los artículos 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la misma ley.
Para lo que aquí convoca el interés, dicho órgano judicial destacó la constitucionalidad de que a jueces que no pertenecieran a la especialidad penal, como los pertenecientes a lo contencioso administrativo, se les asignara la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión como una medida para garantizar la reserva judicial de que trata el artículo 23.2 de la CADH frente a servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones y siempre que la sanción se refiriera a destitución, suspensión e inhabilidad.
Además, considerando las limitaciones establecidas en el diseño del instrumento, las cuales afectaban su idoneidad y eficacia para garantizar los derechos políticos de los servidores referidos, la misma corporación judicial dispuso la necesidad de dictar un fallo que modulara los efectos normativos del recurso extraordinario en el siguiente sentido: “a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.
También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.
Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo.
Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso”.
Con base en ello, la Corte Constitucional: • Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 2094, en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, correspondería al juez contencioso administrativo. • Declaró exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. • Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operaría solamente cuando se impusieran sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podría ejercer todas las actividades procesales que estimara pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderían en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitaría con una sentencia que determinara de manera definitiva la sanción aplicable. • Exhortó al Congreso de la República para que adoptara un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materializara los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales. 3.
Pronunciamiento de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado En virtud de lo previsto en el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena del Consejo de Estado, por auto del 8 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del proceso de radicado Nro. 2023-00871-00 con el fin de “pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2023, en el que se dispuso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y se resolvió INAPLICAR, con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 202113”.
Esa cuestión fue decidida en auto del 3 de diciembre de 2024 en el que se adoptaron unas reglas de unificación de una parte, y, se resolvió el recurso de súplica de otra. En cuanto a lo primero, se adoptaron las siguientes reglas de unificación: i) El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 8 de agosto de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00.
Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas ii) La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. iii) El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. iv) El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.
El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. v) En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA vi) El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. vii) El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 4.
Caso Concreto 4.1. Aplicando lo anterior al caso bajo examen, se estima que el recurso extraordinario de revisión de la Ley 2094 de 2021, con la modulación efectuada por la Corte Constitucional, y bajo las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, resulta procedente únicamente respecto de Rubén Darío Callejas Gómez y Rogelio de Jesús Zapata Alzate.
Se trata de servidores de elección popular en ejercicio, que fueron disciplinados con una de las medidas que limitantes de los derechos de que son titulares. En efecto: • La sanción se impuso para cuando se desempeñaban como servidores de elección popular, esto es, como diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2020-2023.
No puede perderse de vista que el fallo disciplinario de segunda instancia data del 6 de julio de 2023 y se notificó por edicto desfijado el 26 de septiembre de la misma anualidad. Además, dentro de los elementos obrantes en el expediente no existe alguno que informe de la cesación en el ejercicio de las funciones antes de la imposición de la sanción correspondiente. • La sanción es de aquellas respecto de las que tanto la ley como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado determinaron resultaba procedente el Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control.
Se trata de la suspensión en el ejercicio del cargo y lo fue en calidad de miembros de la mesa directiva de la asamblea departamental de Antioquia (presidente y vicepresidente segundo, respectivamente). 4.2. El mecanismo no resulta procedente respecto de los señores Norman Ignacio Correa Betancur y David Alfredo Jaramillo Álvarez, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como vicepresidente primero y secretario, respectivamente, de la mesa directiva de la asamblea departamental de Antioquia.
No lo es, porque la sanción se impuso para cuando los disciplinados no se encontraban en ejercicio del mandato de elección popular. Téngase en cuenta que, como se dispuso desde el fallo disciplinario de primera instancia y se confirmó en la providencia de segunda instancia, la sanción de suspensión impuesta respecto de estos sujetos fue conmutada por no encontrarse en ejercicio del cargo.
Fue por eso que la sanción de Norman Ignacio Correa Betancur se convirtió en el equivalente a 1 mes de salario devengado para el año 2016, esto es $20.683.650. De igual manera, la sanción impuesta a David Alfredo Jaramillo Álvarez se convirtió en el equivalente a 1 mes de salario devengado para el año 2016, esto es $9.907.804. 4.3. Por último, el instrumento tampoco procede respeto del disciplinado Sergio Zuluaga Peña, quien fue sancionado en su calidad de contralor general de Antioquia; improcedencia que se deriva del hecho de que no se trata de un servidor de elección popular.
En esas condiciones, no es viable extender el mecanismo a un supuesto diferente de aquellos para los que transitoriamente, a modo de remedio constitucional, y como mecanismo transitorio para la protección de los derechos políticos, especialmente la garantía de reserva judicial, se dispuso. Ello cobra relevancia al tener presente que el ordenamiento prevé la existencia de otros instrumentos para la protección de los derechos del señor Zuluaga Peña (v.gr., el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que cuenta con las medidas cautelares del caso).
Recuérdese que el remedio constitucional, dispuesto por la Corte Constitucional y efectivizado por el Consejo de Estado a través de las reglas de unificación fijadas en diciembre de 2024, lo fue respecto de servidores de elección popular, calidad que no ostentaba el señor Zuluaga Peña. 4.3.1. El despacho no pierde de vista que, a través de auto del 25 de julio de 202414, la Sala Especial de Decisión Nro. 10, inaplicando algunos considerandos de la sentencia C-030 de 2023, admitió un recurso extraordinario de revisión remitido por la PGN respecto de fallo disciplinario en el que se sancionó a un servidor de elección popular con suspensión en ejercicio del cargo y a dos ex servidores de elección popular con multa15. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 10, M.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, auto del 25 de julio de 2024, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2024-00849-00 (1326). 15 En aplicación del fuero de atracción sostuvo, de una parte, que: “36.- … en el marco del recurso extraordinario de revisión del CGD, cuando en una misma decisión administrativa son sancionados, por los mismos hechos, servidores públicos de elección popular estando en ejercicio del mandato popular, junto a empleados públicos de elección popular que ya culminaron su periodo, es procedente aplicar el fuero de atracción con el objeto de extender la competencia del juez administrativo a estos últimos, para resolver en Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, ese criterio fue recogido por esa Sala Especial de Decisión en auto del 31 de octubre de la misma anualidad; providencia en la que se saneó el proceso y, para lo que aquí interesa, se ordenó la desvinculación de los ex servidores de elección popular sancionados con multa16.
Para el efecto se señaló lo siguiente: “21. En este punto, una nueva revisión de los fundamentos jurídicos expuestos por la Corte Constitucional permite concluir que el fuero de atracción no resulta aplicable en esta clase de asuntos, para asumir el conocimiento de la revisión automática de actuaciones disciplinarias adelantadas por la PGN contra servidores que no se encuentren en los supuestos de procedibilidad antes identificados. 22.
Es así por cuanto la regla de excepción que constituye la revisión automática de esta jurisdicción obedece a la reserva judicial prevista en el artículo 23.2 de la CADH, deferencia otorgada por la Corte únicamente a los sujetos disciplinables allí determinados, para lograr la ejecución de las sanciones restrictivas de derechos políticos en mayor grado.
Para los demás servidores la ejecución de la sanción se somete a las pautas de todos los actos administrativos y son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los factores de competencia previstos en el CPACA. 23. Sobre este último punto se observa que el Consejo de Estado no tiene competencia funcional para conocer en única o en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario, salvo los definidos en el artículo 149A.2 del CPACA, pues dicha atribución está a cargo de los tribunales administrativos, según el artículo 152B.23 ibidem. 24.
Por lo tanto, en este caso avocar el conocimiento de la revisión automática de la decisión disciplinaria que impuso sanción de multa [no restrictiva de derechos políticos] a una persona que, a pesar de haber desempeñado un cargo de elección popular, no se encontraba efectivamente en ejercicio del mandato, no solo desconocería el ámbito de la reserva judicial impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, sino que estaría afectada de falta de competencia funcional.
Esta última situación generaría una nulidad procesal insaneable, de acuerdo con los artículos 16 y 133.1 del CGP.” 5. Otras determinaciones La intervención en el recurso extraordinario de revisión puede ser de manera directa o a través de apoderado designado para el efecto, según la regla de unificación adoptada por el Consejo de Estado.
Tal como se anotó, las intervenciones realizadas por los disciplinados se efectuaron a través de apoderado, sin embargo, no otorgaron poder para ello, razón por la cual se les requerirá para que (i) convaliden la actuación de los profesionales correspondientes, y (ii) de ser el caso, otorguen nuevo poder para que los abogados respectivos continúen actuando dentro del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso una misma causa donde comparezcan unos y otros, porque constituiría un contrasentido lógico y lesivo de los principios de eficiencia, economía, celeridad y seguridad jurídica, que la presunción de legalidad de esos actos sea revisada al mismo tiempo por diferentes estamentos de esta jurisdicción, ya que las circunstancias de hecho y de derecho a examinarse son las mismas para todos los disciplinados, lo que posibilita que todas las partes sean sometidas al escrutinio del mismo juez” Y, de otra, señaló que: “39.- … en desarrollo del recurso extraordinario de revisión del CGD, cuando en una misma decisión administrativa unos servidores públicos democráticamente electos son sancionados con suspensión, destitución e inhabilidad, y otros con multa o amonestación, procede aplicar el fuero de atracción antes mencionado con el objeto de ampliar la competencia del juez administrativo a estos últimos, para resolver en una misma causa respecto de unos y otros, por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico 36 de esta providencia”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 10, M.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, auto del 31 de octubre de 2024, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2024-00849-00 (1326).
Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. No avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la sanción disciplinaria impuesta a los señores Norman Ignacio Correa Betancur, David Alfredo Jaramillo Álvarez y Sergio Zuluaga Peña por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en fallo sancionatorio del 6 de julio de 2023.
En su caso, el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones sancionatorias del 24 de diciembre de 2020 y 6 de julio de 2023, dictadas, en su orden, por el Procurador Segundo Delegado para Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, se contabilizará desde la ejecutoria de la presente providencia. 2.
Avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la sanción disciplinaria impuesta a los señores Rubén Darío Callejas Gómez y Rogelio de Jesús Zapata Álzate por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular en fallo sancionatorio del 6 de julio de 2023. 3. Notificar personalmente a los señores Rubén Darío Callejas Gómez y Rogelio de Jesús Zapata Alzate a las direcciones que aparecen en el proceso disciplinario. 4.
Notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación e informarle que, dentro de los 5 días siguientes, en su escrito de intervención, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular y solicitar las pruebas a que haya lugar, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 5. Notificar personalmente al agente del ministerio público. 6.
Suspender la ejecución de la sanción impuesta a Rubén Darío Callejas Gómez y Rogelio de Jesús Zapata Alzate hasta que termine el trámite de revisión. 7. Comunicar la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del CPACA. 8. Requerir a los disciplinados para que (i) convaliden las actuaciones realizadas en su nombre por los profesionales correspondientes, y (ii) de ser el caso, otorguen nuevo poder para que los abogados respectivos continúen actuando dentro del asunto de la referencia en su nombre.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador