Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: ANÍBAL GRISALES OSORIO Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)1, a través de apoderado judicial, el señor Aníbal Grisales Osorio formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016-00964-01.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para el recurrente la citada causal se configuró toda vez que, a su juicio, en la sentencia se violó el principio de congruencia, pues los jueces de instancia no fallaron conforme a lo pedido en la demanda y a lo probado en el proceso. 1 PDF denominado “ED_ESCRITOCORREOELECT” visible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 2 2. Por auto del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual dirige su recurso2.
Para subsanar este defecto se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado. 3. Tal y como consta a índice 7 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, la citada providencia fue notificada el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 4.
El veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido3. 5. El veintiocho (28) de marzo del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda4. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión definitiva de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA5 en concordancia con lo reglado en el 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 8 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 3 numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el pasado trece (13) de marzo, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Como se indicó, para la subsanación del recurso en el citado auto se le concedió el término de cinco (5) días.
Según consta a índice 7 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó electrónicamente (artículo 205 del CPACA) el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre el veintiuno (21) y el veintisiete (27) de ese mismo mes año8; en tanto el recurrente presentó memoriales de subsanación el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.
Pues bien, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00964- 01. 6 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 7 “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” 8 Si se tiene en cuenta que el numeral 2° del artículo 205 del CPACA establece: “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 4 Al respecto, con la subsanación se aportó copia del correo de veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), a través del cual la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó a la dirección electrónica del apoderado del señor Grisales Osorio la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00964-01 de siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)9.
Aunque ciertamente este documento no constituye la constancia de ejecutoria de la providencia recurrida, esa información será analizada por el Despacho, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, a fin de determinar tanto la condición de “ejecutoriada” de la sentencia acusada como la oportunidad en la presentación del recurso.
De acuerdo con ese documento, la sentencia fue notificada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) y, en aplicación del artículo 302 del CGP10, habría quedado ejecutoriada al finalizar el tres (3) de febrero de ese mismo año, sin que se haya indicado que ésta fue objeto de solicitudes de aclaración o complementación11.
En consecuencia, se tendrá por acreditado que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por una Subsección del Consejo de Estado. Ahora bien, esta información también permite concluir que se cumplió el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el 9 Folios 2 y 3 del PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H117SUBSANACION” disponible en el índice 8 de SAMAI. 10 “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 11 El envío del mensaje de datos con la notificación se realizó el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
En consecuencia, en aplicación del numeral 2° del artículo 205 del CPACA modificado por Ley 2080, la sentencia se entiende notificada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), teniendo en cuenta que los días veintinueve (29) y treinta (30) de enero de dicho año no fueron hábiles. De ahí, que los tres (3) días de que trata el artículo 302 del Código General del Proceso corrieron los días primero (1°), segundo (2°) y tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00391-00 Recurrente: Aníbal Grisales Osorio 5 cuatro (4) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y, dado que fue formulado el veintisiete (27) de enero de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna. Así las cosas, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Aníbal Grisales Osorio contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000- 2016-00964-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Nación- Ministerio de Educación y al Municipio de Manizales, quienes fungieron como demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°17001-23-33-000- 2016-00964-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14