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11001031500020220663101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-30

Radicación interna: 2534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ice Ober Jimenez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 30 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-01 Demandante: Ice Ober Jiménez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, en un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala resolverá la impugnación presentada por la parte actora en contra la Sentencia de 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2022, Ice Ober Jiménez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y buena fe, a través del Auto de 15 de julio de 2022, proferido al interior del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037- 2019-00301-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Ice Ober Jiménez Rodríguez, según lo explicado en precedencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-01 Demandante: Ice Ober Jiménez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia providencia proferida el día Quince (15) de julio de 2022, y notificada por correo electrónico el día Primero (01) de agosto de 2022 a través del cual dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado 37 administrativo de Bogotá que declaró la prosperidad de la excepción denominada caducidad, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente FRANKLIN PEREZ CAMARGO Magistrada CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN y el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Oral de Bogotá D.C.” 3.

Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En 2008, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos, para proveer cargos en el área administrativa y financiera de la entidad. Concurso en el cual Ice Ober Jiménez Rodríguez se inscribió (Convocatorias No. 3 y 4 de 2008). 5. 2) Mediante el Decreto No. 20 de 9 de enero de 2014, por el cual se clasificaron los empleos y se expidió el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y entidades adscritas, se estableció que la designación en periodo de prueba debía efectuarse dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles3. 6. 3) En virtud del aludido concurso, fueron expedidas las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos No. 26 a 40 de 13 de julio de 2015, de acuerdo con lo establecido en la Ley 938 del 2004.

Elegibles en los cuales figuraba el señor Jiménez Rodríguez. 7. 4) Mediante Resolución No. 2431 de 12 de julio de 2017, Ice Ober Jiménez Rodríguez fue nombrado en el cargo de Profesional de Gestión II, en la Dirección Seccional de Antioquia, Sección de Policía Judicial. Cargo del que tomó posesión el 8 de agosto de 2017. 8. 5) El 1 de octubre de 2019, el señor Jiménez Rodríguez presentó demanda4 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la demora de su nombramiento y posesión en periodo de prueba en la planta global de esa entidad, luego de haber superado el respectivo concurso y estar incluido en la respectiva lista de elegibles. 3 “Artículo 40.

Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones.

El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas. El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.” 4 En ejercicio del medio de control de reparación directa.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-01 Demandante: Ice Ober Jiménez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9. 6) El 16 de marzo de 2021, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, tras considerar que el término corrió entre el 13 de julio de 2017, esto es, el día siguiente a la notificación del acto de nombramiento, y el 13 de julio de 2019.

En ese orden, señaló que para el 25 de julio de 2019, fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, ya había operado la caducidad. 10. 7) El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó que, para contabilizar la caducidad en el caso concreto, debió tenerse en cuenta la fecha de posesión, dada la naturaleza del nombramiento como acto-condición que se formaliza con la posesión en el cargo. 11. 8) El 15 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, bajo los mismos argumentos del juzgado de primer grado. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que, en varias providencias dictadas en procesos de reparación directa, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para casos similares, ha resuelto a favor de los elegibles - demandantes, pues, en ellas, dicha autoridad tomó como referencia para el cómputo de la caducidad la fecha de posesión en el cargo.

Al respecto, mencionó las Sentencias de (1) 28 de mayo de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 11001- 3336-034-2019-00187-01; (2) 14 de octubre de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 11001- 3336-038-2019-00330-01; y (3) 27 de mayo de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 11001- 3336-037-2019-00229-01. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación. 13. En Sentencia de 16 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos presentados por el accionante no proporcionan razones para que el juez de tutela interviniera frente a la decisión del tribunal accionado.

En ese orden, advirtió que lo pretendido fue lograr que el pleito fuera sometido a una instancia adicional, (se trascribe) “En esa medida, como tales providencias fueron las que sustentaron el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada las examinó en la decisión que es objeto de reproche para señalar que los hechos y las pretensiones entre uno y otro asunto eran distintos y, por ende, no podían aplicarse para decidir la controversia.

De manera que, la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-01 Demandante: Ice Ober Jiménez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Administrativo de Cundinamarca, resolvió la alzada teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante, sin que la acción de tutela sea procedente para debatir aspectos que no fueron planteados ante el juez natural de la causa, pues ello significaría que este mecanismo constitucional está siendo utilizado como una instancia adicional.” 14.

La parte demandante presentó impugnación, en la que señaló que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional pues se trató de la afectación de sus derechos fundamentales en el marco de un proceso de reparación directa, en el que se discutió el retardo injustificado en el nombramiento de un cargo para el que se habían superado las etapas del respectivo concurso de méritos.

Agregó que la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta lo establecido, por ella misma, en la Sentencia de 11 de mayo de 2017, Rad. 25000-23-42- 000-2017-00456-01, proceso en el que conoció un caso similar al de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 15 de julio de 2022 de segunda instancia, puesto que, es esta la providencia proferida por la autoridad judicial demandada y fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene, por esta razón la Sala se sustrae del estudio del Auto de 16 de marzo de 2021. 16. Aunado a ello, la Sala se sustraerá del análisis de la Sentencia de 11 de mayo de 2017, comoquiera que la misma solo fue invocada hasta el escrito de impugnación y cualquier consideración sobre el particular, afectaría el derecho al debido proceso de la contraparte que, durante el trámite de la presente tutela, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ella. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 17. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-01 Demandante: Ice Ober Jiménez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 18. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 19.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 20.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 21. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora buscó revivir un debate propio del juez natural sobre la declaración de la excepción de caducidad del proceso ordinario.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiará un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 22. Lo anterior obedece a que la solicitud de amparo11 se basó, en esencia, en los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción12, esto es, que la fecha de referencia para iniciar el 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 “En los distintos fallos de reparación directa el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, han fallado a favor del elegible o demandante en los siguientes términos, donde toman como fecha de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la fecha de posesión del cargo, según lo señalado en líneas atrás y por derecho de igualdad también acobija al Señor ICE OBER JIMENEZ RODRIGUEZ” 12 “Por su parte, el recurrente por intermedio de su apoderada, instaura RECURSO DE APELACION argumentando que, para contabilizar la caducidad dentro del presente medio de control debe tenerse en cuenta el acta de posesión, el 08 de agosto del 2017, siendo el momento en que cesó el daño.// Con todo respeto le manifiesto al Despacho que los hechos de la demanda relatan que ICE OBER JIMENEZ RODRIGUEZ, Se presentó a concurso de méritos convocada por la Fiscalía General de la Nación, en el año 2008 en el cargo de PROFESIONAL DE GESTION II, y el 13 de Julio de 2015, salió la lista de elegibles en la cual estuvo como seleccionado el demandante.

Sin embargo, solo hasta el 12 de Julio del 2017 se expidió la resolución No. 002431 a través de la cual se realizó el Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-01 Demandante: Ice Ober Jiménez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa debía ser la de la posesión y no la del nombramiento, dada la naturaleza de acto-condición de este último.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual concluyó (se trascribe): “Bajo estas directrices, la Sala encuentra que el daño antijurídico alegado en la demanda deviene de la demora injustificada del nombramiento en el cargo de PROFESIONAL DE GESTION II desde el 13 de julio de 2015, el cual solo se efectuó hasta el 12 de julio de 2017 y se formalizó a través de la posesión el 8 de agosto del mismo año. De las pruebas aportadas al proceso se tiene que mediante Resolución No. 2431 del 12 de julio de 2017, la FGN efectuó el nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la demandante según la convocatoria 04 del grupo No.7 al cargo de Profesional de Gestión II (f. 2 c2).

El artículo quinto indicó que la posesión en el cargo se haría dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se acepta la designación conforme al cronograma. Así las cosas, considera la Sala que los argumentos del apelante no tienen fundamento legal ni jurisprudencial de prosperar en el sentido de contabilizar la caducidad desde el momento de la posesión del demandante, en razón a que la pretensión se centra en la demora en el nombramiento.

Sin embargo, la posesión es una acción que se encuentra en cabeza del interesado y extender el término hasta que el concursante decidiera posesionarse, sería flexibilizar el fenómeno jurídico para que el actor decidiera culminar su proceso derivado del concurso y claramente ello no es aceptable por esta Corporación. En efecto, teniendo claro que el daño habría cesado con el nombramiento del señor ICE OBER JIMENEZ el término de la caducidad de acuerdo al literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA empezaría a computarse a partir del 12 de julio de 2017, y por lo tanto el demandante tenía hasta el 13 de julio de 2019, para radicar la demanda.

Así las cosas, tal y como está demostrado la parte demandante radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el día 25 de julio de 2019 (f. 15 c2), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Razón por la que se confirma decisión de primera instancia, por los argumentos expuestos. nombramiento en período de prueba del actor, y el 08 de agosto de 2017 se efectuó la posesión del cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN II en la entidad demandada.

(…) Precisado lo anterior, contrario a lo expresado por la parte FISCALIA, que el daño antijurídico alegado en la demanda deviene del retardo injustificado del nombramiento en el cargo de PROFESIONAL DE GESTION II que alcanzó gracias al concurso de méritos del cual tenía derecho desde el 13 de julio de 2015 y que solo se efectuó su nombramiento hasta el 12 de Julio del 2017 formalizándose a través de la posesión el 16 de Agosto del 2017.// Teniendo en cuenta lo anterior, le manifiesto al Despacho que al determinar que el daño antijurídico alegado por el demandante fue conocido desde la fecha en la que se realizó la posesión del cargo, por cuanto acorde con lo que ha considerado la Corte Constitucional “El funcionario sólo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión”.

(…) De tal modo, el acto de posesión del demandante formalizo el nombramiento que había sido retardado injustificadamente por la entidad demandada, por cuanto fue el momento a partir del cual cesó la omisión endilgada a la entidad demandada, por lo que el termino de caducidad de los dos (2) años, debe contarse a partir del día siguiente de la expedición del acto de posesión del Ocho (08) de agosto del 2017, esto es hasta el nueve (09) de agosto de 2019.// De tal modo, se observa que en el asunto bajo estudio no opero el fenómeno de caducidad, pues se observa que la solicitud de conciliación prejudicial, que suspende el termino de caducidad, se radico el Veinticinco (25) de Julio del 2019 ante la procuraduría delegada, es decir, cuando faltaban quince (15) días para que operara la caducidad.

Así teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue declarada fallida el Veinticinco (25) de Septiembre del 2019 y recibió la constancia con los anexos por la apoderada de la parte demandante el día veinticinco (25) de septiembre del 2019, que agotaba la etapa conciliatoria, por lo que al día siguiente hábil esto es el Veintiocho (28) de septiembre de 2019 empezaban a correr los términos y se reanudaba el termino de caducidad, al que le faltaban solamente quince (15) días para completarse.

Así las cosas, el medio de control de reparación directa podía instaurarse hasta el día Doce (12) de octubre de 2019 y la demanda se presentó el día Primero (01) de octubre de 2019; situación que demuestra que evidentemente no había operado el fenómeno de caducidad.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-01 Demandante: Ice Ober Jiménez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Se pone de presente que estos argumentos han sido adoptados por la Sala de la sección en decisión del 27 de mayo de 2020, demandante: Daniel Arturo Rodríguez Mora, expediente: 2018-00462, MP.

Olga Cecilia Henao Marín. Igualmente, en las sentencias que se han proferido relacionado con caso similar al de la presente demanda, al realizar análisis del presupuesto de la caducidad se ha adoptado la misma postura13.” 23. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural quien se pronunció, de forma razonable, sobre los reparos que formuló la parte actora contra el auto apelado, esto es, el inicio del cómputo de la caducidad cuando el daño deriva del retardo en el nombramiento en un cargo cuando ya se han superado las distintas etapas del concurso de méritos.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 24. Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.3.

Conclusión 25. La Sala confirmará la improcedencia de acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 16 de febrero de 2023, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de 13 Sentencias proferidas el 19 de junio de 2019 en el proceso No. 2017-311, demandante Belisario Castellanos Carvajal, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón; del 24 de septiembre de 2020, radicado 2018-199, demandante: Beatriz Torres Chávez; del 22 de julio de 2020, radicado: 2018-00281, Mp, Franklin Pérez Camargo y en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado 2018-00049, Mp.

Franklin Pérez Camargo, radicado: 2017 0343 01, demandante Edilberto Ballesteros Rojas sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado: 2019 00257 01, demandante: María Concepción Torres Alfaro, M.P. Franklin Pérez Camargo. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-01 Demandante: Ice Ober Jiménez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ice Ober Jiménez Rodríguez, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.